REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00804.
SOLICITANTE: MARIA SILVINA VILLARREAL DE LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.478.423, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de Junio del 2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARIA SILVINA VILLARREAL DE LACRUZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.024.501, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.378, de este domicilio, y jurídicamente hábil, y se admitió en fecha 31 de Julio de 2023.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el ciudadano SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL, falleció ab-intestato en Mérida estado Bolivariano de Mérida, el día 14 de Enero del 2023, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 04, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de Enero de 2023.
• Que el ciudadano SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL, era conyugue de la ciudadana MARIA VICENTA VILLARREAL DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.040, y padre de los ciudadanos MARIA ANTONIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA BENEDA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, MARIA SILVINA VILLARREAL VILLARREAL, MARTINA VILLARREAL VILLARREAL, JESUS MANUEL VILLARREAL VILLARREAL, ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, FLOR MARIA VILLARREAL VILLARREAL y MARIA ELOISA VILLARREAL VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-8.026.353, V-8.026.324, V- 9.478.423, V- 9.478.723, V-10.109.440, V- 10.109.453, V- 11.957.511 y V- 12.779.772. respectivamente.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL.
Consta del folio 02 al 30, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de las Actas de Defunción número 04, Año 2023, del causante SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de enero de 2023.
Consta al folio 02 con su vuelto, copia certificada del acta de defunción número 04 del causante SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de Enero de 2023; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos, MARIA ANTONIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA BENEDA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, MARIA SILVINA VILLARREAL VILLARREAL, MARTINA VILLARREAL VILLARREAL, JESUS MANUEL VILLARREAL VILLARREAL, ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, FLOR MARIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA ELOISA VILLARREAL VILLARREAL, (hijos) y SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL (causante).
Obra a los folios 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24 , 27 y 30, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ANTONIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA BENEDA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, MARIA SILVINA VILLARREAL VILLARREAL, MARTINA VILLARREAL VILLARREAL, JESUS MANUEL VILLARREAL VILLARREAL, ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, FLOR MARIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA ELOISA VILLARREAL VILLARREAL, (hijos) y SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL (causante). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
3. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA ANTONIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA BENEDA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, MARIA SILVINA VILLARREAL VILLARREAL, MARTINA VILLARREAL VILLARREAL, JESUS MANUEL VILLARREAL VILLARREAL, ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, FLOR MARIA VILLARREAL VILLARREAL y MARIA ELOISA VILLARREAL VILLARREAL, números 192, 171, 229, 117, 118, 130, 62 y 487, correspondiente a los años 1957, 1959, 1963, 1966, 1966, 1970, 1972 y 1974, insertas las tres primeras en el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, la cuarta, quinta, sexta y séptima en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la octava en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folio 08, 11, 14, 17, 19, 23, 26 y 29 con sus respectivos vueltos, Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA ANTONIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA BENEDA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, MARIA SILVINA VILLARREAL VILLARREAL, MARTINA VILLARREAL VILLARREAL, JESUS MANUEL VILLARREAL VILLARREAL, ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, FLOR MARIA VILLARREAL VILLARREAL y MARIA ELOISA VILLARREAL VILLARREAL, números 192, 171, 229, 117, 118, 130, 62 y 487, correspondiente a los años 1957, 1959, 1963, 1966, 1966, 1970, 1972 y 1974, insertas las tres primeras en el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, la cuarta, quinta, sexta y séptima en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la octava en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos de los ciudadanos SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL y MARIA VICENTA VILLARREAL DE VILLARREAL. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL y MARIA VICENTA VILLARREAL CASTELLANO, número 38, correspondiente al Año 1956, inserta en el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 18 al 20, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, de fecha 19 de Diciembre del 1956, inserta en el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL y MARIA VICENTA VILLARREAL DE VILLARREAL, existía un vinculo matrimonial. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DAVILA RIVERA y JOSE ENRIQUE MUÑOZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.960.728 y V-5.509.954, respectivamente.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO GUSTAVO ADOLFO DAVILA RIVERA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 37, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo sobre generales de Ley. RESPONDIO: Si, estoy dispuesto a declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al causante SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL. RESPONDIÓ: Si, lo conocí de vista, trato y comunicación, al señor SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL, desde hace aproximadamente 30 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de él tuvo, sabe y le consta que sus únicos y universales herederos su cónyuge MARÍA VICENTA VILLARREAL DE VILLARREAL, sus hijos los Ciudadanos MARÍA ANTONIA VILLARREAL VILLARREAL, MARÍA BENEDA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, MARÍA SILVINA VILLARREAL VILLARREAL, MARTINA VILLARREAL VILLARREAL, JESÚS MANUEL VILLARREAL VILLARREAL, ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, FLOR MARÍA VILLARREAL VILLARREAL Y MARÍA ELOISA VILLARREAL VILLARREAL. RESPONDIÓ: Si me consta que la señora MARÍA VICENTA VILLARREAL DE VILLARREAL y sus hijos anteriormente nombrados son los Únicos y Universales Herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO GUSTAVO ADOLFO DAVILA RIVERA, El Tribunal observa que la declaración efectuada por la indicada ciudadana riela agregada al folio 38. El testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo sobre generales de Ley. RESPONDIO: Si, estoy dispuesto a declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al causante SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL. RESPONDIÓ: Si, lo conocí de vista, trato y comunicación, hace más de 30 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de él tuvo, sabe y le consta que sus únicos y universales herederos son su cónyuge MARÍA VICENTE VILLARREAL DE VILLARREAL, sus hijos los ciudadanos MARÍA ANTONIA VILLARREAL VILLARREAL, MARÍA BENEDA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, MARÍA SILVINA VILLARREAL VILLARREAL, MARTINA VILLARREAL VILLARREAL, JESÚS MANUEL VILLARREAL VILLARREAL, ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, FLOR MARÍA VILLARREAL VILLARREAL Y MARÍA ELOISA VILLARREAL VILLARREAL. RESPONDIÓ: Si se y me consta que su esposa MARÍA VICENTE VILLARREAL DE VILLARREAL, y todos los mencionados anteriormente son sus hijos son los únicos herederos no conozco otros herederos más. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada de las Actas de Defunción número 04, Año 2023, del causante SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de enero de 2023; 2) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos, MARIA ANTONIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA BENEDA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, MARIA SILVINA VILLARREAL VILLARREAL, MARTINA VILLARREAL VILLARREAL, JESUS MANUEL VILLARREAL VILLARREAL, ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, FLOR MARIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA ELOISA VILLARREAL VILLARREAL, (hijos) y SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL (causante); 3) Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA ANTONIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA BENEDA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, MARIA SILVINA VILLARREAL VILLARREAL, MARTINA VILLARREAL VILLARREAL, JESUS MANUEL VILLARREAL VILLARREAL, ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, FLOR MARIA VILLARREAL VILLARREAL y MARIA ELOISA VILLARREAL VILLARREAL, números 192, 171, 229, 117, 118, 130, 62 y 487, correspondiente a los años 1957, 1959, 1963, 1966, 1966, 1970, 1972 y 1974, insertas las tres primeras en el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, la cuarta, quinta, sexta y séptima en el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la octava en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; 4) 4. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL y MARIA VICENTA VILLARREAL CASTELLANO, número 38, correspondiente al Año 1956, inserta en el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y 5) las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DAVILA RIVERA y JOSE ENRIQUE MUÑOZ PAREDES, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana MARIA VICENTA VILLARREAL DE VILLARREAL, en su carácter de conyugue, y a los ciudadanos MARIA ANTONIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA BENEDA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, MARIA SILVINA VILLARREAL VILLARREAL, MARTINA VILLARREAL VILLARREAL, JESUS MANUEL VILLARREAL VILLARREAL, ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, FLOR MARIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA ELOISA VILLARREAL VILLARREAL en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana MARIA SILVINA VILLARREAL DE LACRUZ en su carácter de hija del causante SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, el día 14 de Enero de 2023, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 04, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos MARIA VICENTA VILLARREAL DE VILLARREAL, en su carácter de conyugue, y MARIA ANTONIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA BENEDA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, MARIA SILVINA VILLARREAL VILLARREAL, MARTINA VILLARREAL VILLARREAL, JESUS MANUEL VILLARREAL VILLARREAL, ROSALBA VILLARREAL VILLARREAL, FLOR MARIA VILLARREAL VILLARREAL, MARIA ELOISA VILLARREAL VILLARREAL en su carácter de hijos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.206.040, V-8.026.353, V- 8.026.324, V- 9.478.423, V- 9.478.723, V- 10.109.440, V- 10.109.453, V- 11.957.511 y V- 12.779.772. respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SEBASTIAN APARICIO VILLARREAL VILLARREAL, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/ha.
Sol. Nº 00804
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