REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTE: YOLANDA ISABEL RODRIGUEZ DE LOAIZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.788.528, domiciliada en la Ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida debidamente por la Abogada MARILYN PLAZA MOLINA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.174.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.359, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YOLANDA ISABEL RODRIGUEZ DE LOAIZA con el carácter de esposa, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 3.788.528, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos YOLANDA ISABEL RODRIGUEZ DE LOAIZA, JUAN CARLOS LOAIZA RODRIGUEZ, EDUARDO ALFONZO LOAIZA RODRIGUEZ Y ALFONSO JOSE LOAIZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V.- 3.788.528. V- 18.964.408. V- 17.238.015 y V- 19.144.242, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.327.776, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador en fecha 15 de julio de 2023, según Acta de Defunción N° 1116, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha nueve (9) de agosto de 2023, el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana YOLANDA ISABEL RODRIGUEZ DE LOAIZA, asistida por la abogada: MARILYN PLAZA MOLINA, plenamente identificados en autos. (Folio 16).-
En fecha diez (10) de agosto de 2023, fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y en virtud que fueron anexadas a la misma Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida de fecha ocho (8) de Agosto de 2023 (Folio 10 al 12 con sus respectivos vueltos).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra al folio 2 y vuelto, copia simple del Acta de Matrimonio Nº 163 de fecha 10 de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), celebrado entre los ciudadanos ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL y YOLANDA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, En El Municipio Turín, Italia ambos plenamente identificados en autos, e insertada en fecha cuatro (4) de junio de 1985.en el Estado Táchira Municipio San Cristóbal, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo entre los ciudadanos ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL y YOLANDA ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra en el folio 3 Copia simple de la partida de nacimiento Nº 1391 del Ciudadano: EDUARDO ALFONSO LOAIZA RODRIGUEZ, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: Obra en el folio 4 y 5 Copia fotostáticas simple de la partida de nacimiento Nº 972. Año 1988, del Ciudadano: JUAN CARLOS LOAIZA RODRIGUEZ, expedida por la oficina de Registro Civil Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: Obra en el folio 7 Copia fotostáticas simple de la partida de nacimiento Nº 533. Año 1990, del Ciudadano: ALFONSO JOSE LOAIZA RODRIGUEZ, expedida por la oficina de Registro Civil Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
QUINTO: Obra a los folios 8 y vuelto, folio 9, copia certificada del Registro de Defunción emanado por Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 1116 de fecha 15 de julio de 2023. Que corresponde al de cujus ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEXTO: Se observan insertas a los folios 13 y 14. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los cónyuges ciudadanos YOLANDA ISABEL RODRIGUEZ DE LOAIZA y ALFONSO DE JESUS LOAIZA GIL, y de los hijos del causante, ciudadanos: JUAN CARLOS LOAIZA RODRIGUEZ, EDUARDO ALFONSO LOAIZA RODRIGUEZ y ALFONSO JOSE LOAIZA RODRIGUEZ, Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEPTIMO: Obra al folio 12, con su respectivo vuelto de la presente Solicitud copia certificada de, Justificativo de Testigos de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MÀRQUEZ MALDONADO y ROGER IGNACIO HERRERA MÀRQUEZ, ambos de nacionalidad Venezolana, identificados con Cédulas de Identidad N° V- 10.907.120 y N° V- 25.885.771 respectivamente, de fecha ocho (8) de Agosto del Dos Mil Veintitrés (2023), rendidas por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Declaraciones en las cuales queda demostrado que el ciudadano ALFONSO DE JESÙS LOAIZA GIL, ya fallecido, era el esposo de la ciudadana solicitante YOLANDA ISABEL RODRIGUEZ DE LOAIZA y padre legitimo de los ciudadanos, JUAN CARLOS LOAIZA RODRIGUEZ, EDUARDO ALFONSO LOAIZA RODRIGUEZ y ALFONSO JOSE LOAIZA RODRIGUEZ ya identificadas, lo que permite a esta sentenciadora determinar que el de cujus, no posee ningún otro descendiente. Esta Sentenciadora les da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALFONSO DE JESÙS LOAIZA GIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.327.776, a la ciudadana YOLANDA ISABEL RODRIGUEZ DE LOAIZA, con el carácter de esposa y a sus hijos los ciudadanos JUAN CARLOS LOAIZA RODRIGUEZ, EDUARDO ALFONSO LOAIZA RODRIGUEZ y ALFONSO JOSE LOAIZA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.788.528, Nº V- 18.964.408, V- 17.238.015, V- 19.144.242. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2023.-



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



Abg. MARIA ISABEL GARCIA VARGAS
SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.


Abg. MARIA ISABEL GARCIA VARGAS
SECRETARIA TEMPORAL


SUH N° 0807-2023
MCRJ/migv/bls-