REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213º y 164º
SOLICITANTES: RAFAEL ARCANGEL SILVA RANGEL Y ALICIA COROMOTO VARELA DE SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-9.029.748 y Nº V.-10.718.448, domiciliados en la Parroquia Jacinto Plaza, calle principal, vereda 30, casa N° 2, ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos debidamente por el Abogado JAVIER ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.082.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.261, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL SILVA RANGEL Y ALICIA COROMOTO VARELA DE SILVA con el carácter de padres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-9.029.748 y Nº V.-10.718.448, domiciliados en la Parroquia Jacinto Plaza, calle principal, vereda 30, casa N° 2, ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: JHONNY JOSE SILVA VARELA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.309.310, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador en fecha 04 de agosto de 2023, según Registro de Defunción, acta N° 41, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL SILVA RANGEL Y ALICIA COROMOTO VARELA DE SILVA asistidos por el Abogado JAVIER ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos. (Folio 31).-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y en virtud que fue anexada a la misma el Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida de fecha seis (6) de septiembre de 2023 (Folio 32).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
PRIMERO: Obra al folio 5 y 6 con sus respectivos vueltos, Certificación del Acta de Defunción Nº 41 de fecha 04 de agosto de dos mil veintitrés (2023), Que corresponde al de cujus JHONNY JOSE SILVA VARELA, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.-
SEGUNDO: Obra a los folios 8 y 9, con sus respectivos vueltos, copia certificada del acta de matrimonio N° 30, de fecha 27 de diciembre de Dos Mil Dos (2002), celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL SILVA RANGEL y ALICIA COROMOTO VARELA DE SILVA, Registrada por ante el registro civil del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, ambos plenamente identificados en autos En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo entre los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL SILVA RANGEL Y ALICIA COROMOTO VARELA DE SILVA. En la misma acta los contrayentes manifiestan la voluntad de presentar como legítimos a los hijos procreados durante la unión concubinaria y tal como consta al folio nueve (09) el de cujus JHONNY JOSE SILVA VARELA, nació en el Municipio Andrés Bello, en la población de la Azulita, en fecha 28 de abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: Obra a los folios 12, 13 y 14, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL SILVA RANGEL y ALICIA COROMOTO VARELA DE SILVA padres del causante JHONNY JOSE SILVA VARELA, Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
CUARTO: Obra al folio 21, con su respectivo vuelto copia certificada de la presente Solicitud, Justificativo de Testigos de los ciudadanos WILMER JOSE PEÑA y LUZ MARINA CARRILLO DUGARTE, ambos de nacionalidad Venezolana, identificados con Cédulas de Identidad N° V- 13.577.895 y N° V- 11.958.196 respectivamente, de fecha seis (6) de septiembre del Dos Mil Veintitrés (2023), rendidas por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Declaraciones en las cuales queda demostrado que el ciudadano JHONNY JOSE SILVA VARELA, ya fallecido, era el hijo de los ciudadanos solicitantes RAFAEL ARCANGEL SILVA RANGEL y ALICIA COROMOTO VARELA DE SILVA, por lo tanto los referidos ciudadanos son SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , Así mismo que el ciudadano JHONNY JOSE SILVA VARELA, ya fallecido era soltero, y no tenía hijos reconocidos u otros herederos, lo que permite a esta sentenciadora determinar que el de cujus, no posee ningún otro descendiente. Esta Sentenciadora les da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JHONNY JOSE SILVA VARELA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.310, a los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL SILVA RANGEL Y ALICIA COROMOTO VARELA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 9.029.748 y Nº V- 10.718.448, respectivamente, con el carácter de progenitores del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2023.-
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. MARIA ISABEL GARCIA VARGAS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.
Abg. MARIA ISABEL GARCIA VARGAS
SECRETARIA ACCIDENTAL
SUH N° 0810-2023
MCRJ/migv-
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