REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

DEMANDANTE: CECILIA ELIZABETH HERNANDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.885.651, domiciliada en la Urbanización la Linda, Torre E, apartamento 3-E, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, celular: 0414-0809127, correo electrónico: ceciceci50@gmail.com y civilmente hábil, asistida por la Abogada LUZ MARINA VIELMA MILIANI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.067 y, jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE MENDOZA FOUCAULT, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.399.356, domiciliado en La Mucuy baja calle 1, Oeste 3, casa N° 7 Minubás, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, celular: 0424-2916554, correo electrónico: caenmefo53@gmail.com y civilmente hábil

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana CECILIA ELIZABETH HERNANDEZ DE MENDOZA, asistida por la Abogada LUZ MARINA VIELMA MILIANI, plenamente identificadas, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia N°446 de fecha 15 de mayo del año 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 10 de julio de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana CECILIA ELIZABETH HERNANDEZ DE MENDOZA, asistida por la Abogada LUZ MARINA VIELMA MILIANI, plenamente identificadas en autos. (Folio 9).-
En fecha 11 de julio de 2023, se le dió entrada concediendo un lapso de tres días a la parte demandante para que subsane el capítulo cuarto del libelo de la demanda y aplique correctamente los presupuestos de ley. En fecha 13 de julio y habiendo cumplido lo solicitado por el tribunal, mediante auto se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y la buenas costumbres, y ordena la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA FOUCAULT, en condición de cónyuge de la demandante, haciéndole saber que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación deberá expresar lo que crea conducente ante este tribunal en relación con la demanda incoada en su contra, así mismo a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 22 y su vuelto).-
En fecha 28 de julio este Tribunal vista la diligencia de fecha 21 de julio suscrita por la parte demandante, Acuerda, realizar Video Llamada al ciudadano demandando CARLOS ENRIQUE MENDOZA FOUCAULT para el día miércoles 2 de agosto de este mismo año (Folio 25).-
En fecha 31 de julio de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber remitido a la dirección electrónica caenmefo53@gmail.com, la boleta de citación y los demás recaudos de la demanda incoada en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA FOUCAULT (folio 26 su vuelto).-
En fecha 2 de agosto, el secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido respuesta, vía correo electrónico por parte del ciudadano demandado, dándose por notificado de la demanda incoada en su contra y manifestando su voluntad de divorciarse y remitiendo escaneada su cedula de identidad (folios 27 y 28 y su vuelto).-
En fecha 2 de agosto de 2023,se realizó la referida video llamada, siendo aproximadamente las 10:00 am, a través de los números telefónicos 0424-2916554 (Parte demandada) y 0424-7144616 (Tribunal), a los fines de constatar si el accionado de autos recibió vía correo electrónico los recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, contestando al llamado la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA FOUCAULT, quien se identificó plenamente, y expresó que ese es su número telefónico y que si recibió el correo electrónico, y se dio por citado, asimismo manifestó su voluntad sin coacción alguna de divorciarse de la ciudadana accionante, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal y se ordenó levantar el acta respectiva y se agregó el capture de la video llamada. (Folios 29 con su respectivo vuelto y 21).-
En fecha 4 de agosto de este mismo año, el alguacil adscrito a este Tribunal agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 31 y 32).-
PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana CECILIA ELIZABETH HERNANDEZ DE MENDOZA, contra su cónyuge, ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA FOUCAULT, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: inserta a los folios 4, 5 y su respectivo vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 137 de fecha seis (06) de mayo de 1978, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos CECILIA ELIZABETH HERNANDEZ DE MENDOZA y CARLOS ENRIQUE MENDOZA FOUCAULT, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CECILIA ELIZABETH HERNANDEZ DE MENDOZA y CARLOS ENRIQUE MENDOZA FOUCAULT, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Riela al folio 14 copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana CECILIA ELIZABETH HERNANDEZ DE MENDOZA y al folio 6 copia fotostática del documento de identidad perteneciente al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA FOUCAULT (cónyuges). A los folios 7 y 8 corren insertas copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos FELIX FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ, MIGUEL ENRIQUE MENDOZA HERNANDEZ, CARLOS GUSTAVO MENDOZA HERNANDEZ y REBECA MENDOZA HERNANDEZ, hijos legítimos procreados durante la unión matrimonial de los referidos ciudadanos. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana CECILIA ELIZABETH HERNANDEZ DE MENDOZA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja y solo lo respeto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él “
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la sentencia N°446 de fecha 15 de mayo del año 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial se procrearon cuatro (4) hijos que actualmente son mayores de edad y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En fecha 2 de junio de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán emitió la Sentencia N° 693, bajo el expediente N° 12-1163 donde estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO que debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo: el rompimiento del vínculo matrimonial.
Así mismo, en sentencia número 446, del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A del Código, el cual establece que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA FOUCAULT, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante y establecido el hecho que la ciudadana CECILIA ELIZABETH HERNANDEZ DE MENDOZA, manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de la sentencia anteriormente explanada no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la Abogada LUZ MARINA VIELMA MILIANI , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.764.777 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.067, asistiendo debidamente a la ciudadana CECILIA ELIZABETH HERNANDEZ DE MENDOZA, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA FOUCAULT, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CECILIA ELIZABETH HERNANDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.885.651, y CARLOS ENRIQUE MENDOZA FOUCAULT , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.399.356 . CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2023.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARIA ISABEL GARCIA VARGAS.
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañan




ABG. MARIA ISABEL GARCIA VARGAS.
SECRETARIA TEMPORAL



EXP N°0941-2023
MCRJ/migv.