REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

DEMANDANTE: HECTOR EMIRO FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 7.949.633, domiciliado en el Manzano bajo, sector el Espino Casa N° 7, más arriba de la calle 5, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada LIDYS ORTEGA DE MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.477.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 307.510y, jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: GERALDINE CAROLINA SIMANCAS MEJIAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.899.488, domiciliada en en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, celular: 0426-5762592, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano HECTOR EMIRO FLORES PEREZ, asistido por la Abogada LIDYS ORTEGA DE MARQUEZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia N°446 de fecha 15 de mayo del año 2014 y la N° 693 del 2 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 6 de julio de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano HECTOR EMIRO FLORES PEREZ, asistido por la Abogada LIDYS ORTEGA DE MARQUEZ, plenamente identificados en autos. (Folio 11).-
En fecha 22 de junio de 2023, se le dió entrada y se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y la buenas costumbres, y ordena la citación de la ciudadana GERALDINE CAROLINA SIMANCAS MEJIAS, en condición de cónyuge del demandante, haciéndole saber que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación deberá expresar lo que crea conducente ante este tribunal en relación con la demanda incoada en su contra, así mismo a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 12 y su vuelto).-
En fecha 28 de julio de este mismo año, el alguacil adscrito a este Tribunal agregó al presente expediente los recaudos de citación sin firmar librados para la ciudadana GERALDINE CAROLINA SIMANCAS MEJIAS parte demandada. (Folio 13 al 22).-
En fecha 31 de julio de este mismo año, este Tribunal mediante auto, acuerda realizar video llamada a la ciudadana demandada para el día viernes 4 de agosto de 2023 para formalizar su citación (folio 24).-
En fecha 28 de julio de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber remitido a la dirección electrónica geraldinecarolinasimancasmejia@gmail.com, la boleta de citación y los demás recaudos de la demanda incoada en contra de la ciudadana GERALDINE CAROLINA SIMANCAS MEJIAS(folio 25 y su vuelto).-
En fecha 01 de agosto de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de haber recibido respuesta, vía correo electrónico por parte de la ciudadana demandada, dándose por notificada de la demanda incoada en su contra y manifestando su voluntad de divorciarse y remitiendo escaneada su cedula de identidad (folios 26, 27 y su vuelto).-
En fecha 4 de agosto de 2023,se realizó la referida video llamada, siendo aproximadamente las 10:00 am, a través de los números telefónicos +56 923942230 (Parte demandada) y 0424-7144616 (Tribunal), a los fines de constatar si el accionado de autos recibió vía correo electrónico los recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, no contestando al llamado la parte demandada ciudadana GERALDINE CAROLINA SIMANCAS MEJIAS, quien en fecha 3 de agosto del mismo año , manifestó vía correo electrónico (folio 29) manifestó al tribunal la no intensión de ser contactada mediante video llamada, alegando falta de interés y problemas técnicos con su teléfono celular, sin embargo, deja clara su voluntad de divorciarse. Este Tribunal en la misma acta deja constancia del acto realizado, dándose por citada, la ciudadana demandada (Folio 30 con su respectivo vuelto).-
En fecha 7 de agosto de este mismo año, el alguacil adscrito a este Tribunal agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 31 y 32).-
PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano HECTOR EMIRO FLORES PEREZ, contra su cónyuge, ciudadana GERALDINE CAROLINA SIMANCAS MEJIAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: inserta a los folios 6 y 7, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 de fecha tres (03) de junio de 2011, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos HECTOR EMIRO FLORES PEREZ y GERALDINE CAROLINA SIMANCAS MEJIAS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HECTOR EMIRO FLORES PEREZ y GERALDINE CAROLINA SIMANCAS MEJIAS, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.
SEGUNDO: Riela a los folios 8 y 9, copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos HECTOR EMIRO FLORES PEREZ y GERALDINE CAROLINA SIMANCAS MEJIAS (cónyuges). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadano HECTOR EMIRO FLORES PEREZ, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…Yo, HECTOR EMIRO FLORES PEREZ, he manifestado mi total y absoluta falta de Affectio maritalis o desamor hacia mi esposa GERALDINE CAROLINA SIMANCAS MEJIAS, por haberse terminado el amor y el afecto que le profesaba “
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional, y la sentencia la N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial no se procrearon hijos y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

Mediante sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio
Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo
En fecha 2 de junio de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán emitió la Sentencia N° 693, bajo el expediente N° 12-1163 donde estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO que debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo: el rompimiento del vínculo matrimonial.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana GERALDINE CAROLINA SIMANCAS MEJIAS, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante y establecido el hecho que el ciudadano HECTOR EMIRO FLORES PEREZ,manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de la sentencia anteriormente explanada no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la N° 693 del 2 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la Abogada LIDYS ORTEGA DE MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-9.477.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 307.510, asistiendo debidamente al ciudadano HECTOR EMIRO FLORES PEREZ, contra la ciudadana GERALDINE CAROLINA SIMANCAS MEJIAS, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HECTOR EMIRO FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.949.633, y GERALDINE CAROLINA SIMANCAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.899.488. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2023.

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
EXP N°0940-2023
MCRJ/wjr