TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023).
213º y 164º
Sentencia Nº 075.-
Solicitud Nº 2023-080.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.694.774, domiciliado en la Urbanización Bailadores, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.764, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN. -
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Una vez recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN, incoada por JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, identificado, en razón de ello y una vez analizada, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y se admitió el día tres (03) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el número 2023-080, según el orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes, manifestando el solicitante entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS:… “Es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de veintiún años he detentado la posesión legitima de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y de las mejoras que sobre el mismo he construido, ubicado en el sitio denominado “La Capellania” de la Aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual he desarrollado una constante y publica actividad pecuaria, continua y a la vista de todo el mundo, de forma pacifica, no equivoca y con el animo de dueño, como deposito de semovientes vacuno, con la cual contribuyo a la seguridad agroalimentaria de la nación y al mismo tiempo procuro el sustento de mi familia.
Dicho lote de terreno tiene los siguientes linderos, de conformidad al levantamiento topográfico elaborado al efecto: por el frente o pie, desde el punto P1 al P2, en la medida de sesenta y dos metros con diecinueve centímetros (62,19 mts) colinda con camino carretero que conduce al Capador, que separa terreno que fue de Oresteres Márquez, hoy día propiedad de Benigno Guerra; por el costado derecho, desde el punto P5 al punto P1, en la medida de treinta y cinco metros con tres centímetros (35,03 mts), colinda con Quebrada El Capador, que separa el lote denominado “Llano El Trigo”; por el costado Izquierdo desde el punto P2 al punto P4, en la mediad de treinta y siete metros con treinta y siete centímetros (37,37 mts), colinda con Camino Carretero que conduce al Capador, que separa terreno que fue de Ivan Carrerro, hoy día propiedad de de Benigno Guerra, y, por el fondo, desde el punto P4 al punto P5, en la medida de ochenta metros con veintinueve centímetros (80.29 mts), colinda con Camino carretero, que separa terreno propiedad de la sucesión de José Alfredo Guerra Ramírez. Sobre este lote de terreno he venido fomentando una serie de mejoras con dinero de mi trabajo personal, consistente en la limpieza permanente de maleza, así como el cercado y mantenimiento del mismo. Desde el año 1980, el bien inmueble descrito estuvo bajo la posesión de mi padre hasta el año 2002, momento en el cual el citado inmueble paso a mi única y exclusiva posesión, desde entonces con el animo de dueño, ininterrumpidamente y sin perturbación de ninguna naturaleza.
Ciudadano Juez, no poseo titulo alguno que demuestre el derecho de propiedad sobre el bien inmueble descrito, sin embargo, entendiendo la posesión como la detentación de una cosa en su poder, para usarla, gozarla y aprovecharla con el animo de conservarla para si, que según nuestra legislación acoge un elemento material denominado “corpus” entendido como una serie de actos materiales que traducen el poder físico que una persona ejerce sobre las cosas; y el elemento psicológico denominado “animus” como la intención de tener la cosa para así, o de obrar como el propietario de la misma, es lógico concluir que soy el legitimo poseedor de los bienes inmuebles antes descritos, pues tengo la tengo la tenencia de dichos bienes en forma continua y no interrumpida desde hace muchos años; en forma pacífica, pública, no equivoca y con el animo de dueño” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Se evidencia en autos consignado por el solicitante:
PRIMERO: Escrito de solicitud de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), inserto del folio (01) al folio (03).-
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL ALONSO PEREIRA MOLINA; DAYANA ALEJANDRA SUAREZ ROSALES y JOSE ANDRES GUTIERREZ ROSALES, venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.218.700; V.- 15.694.223 y V.- 18.209.735, en su mismo orden respectivamente, insertas al folio (04).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:
En el caso in comento el solicitante ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, anteriormente identificado, introducen ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN, el cual quedo para ser sustanciado en este Tribunal luego de realizado el sorteo de Ley, el cual versa sobre un lote un lote de terreno ubicado en un sitio denominado “La Capellania” de la Aldea la Villa, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total según lo manifestado por el solicitante en su escrito de: POR EL FRENTE o pie, desde el punto P1 al P2, en la medida de sesenta y dos metros con diecinueve centímetros (62,19 mts) colinda con camino carretero que conduce al Capador, que separa terreno que fue de Oresteres Márquez, hoy día propiedad de Benigno Guerra; POR EL COSTADO DERECHO, desde el punto P5 al punto P1, en la medida de treinta y cinco metros con tres centímetros (35,03 mts), colinda con Quebrada El Capador, que separa el lote denominado “Llano El Trigo”; POR EL COSTADO IZQUIERDO desde el punto P2 al punto P4, en la mediad de treinta y siete metros con treinta y siete centímetros (37,37 mts), colinda con Camino Carretero que conduce al Capador, que separa terreno que fue de Iván Carrerro, hoy día propiedad de de Benigno Guerra, y, POR EL FONDO, desde el punto P4 al punto P5, en la medida de ochenta metros con veintinueve centímetros (80.29 mts), colinda con Camino carretero, que separa terreno propiedad de la sucesión de José Alfredo Guerra Ramírez.-
De conformidad a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-
Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe resaltar un extracto de la Sentencia N° S-006-2019, según Solicitud N° 2019-009, de fecha catorce (14) de Marzo del 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual indica: Omissis “…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Omissis “…de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en éste caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Visto lo anterior cabe señalar que el solicitante ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, identificado y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, anteriormente identificado, en su escrito solicita le sea otorgado titulo suficiente de propiedad, promoviendo como testigos a los ciudadanos: DANIEL ALONSO PEREIRA MOLINA; DAYANA ALEJANDRA SUAREZ ROSALES y JOSE ANDRES GUTIERREZ ROSALES, venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.218.700; V.- 15.694.223 y V.- 18.209.735, en su mismo orden respectivamente, los cuales previo juramento de Ley, se presentaron y rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia del folio (06) y su vuelto, al folio (07) respectivamente, siendo contestes en afirmar y manifestar lo siguiente: Primera Pregunta: No comprendo. Segunda Pregunta formulada: “Si me conocen de vista Trato y comunicación y desde hace cuánto tiempo” los testigos fueron contestes en responder: Que si conocen de vista, trato y comunicación al solicitante desde hace más de diez años. Tercera Pregunta formulada: “Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que tengo posesión ininterrumpida del lote de terreno que tiene los siguiente linderos: Por el frente o pie, desde el punto P1 al P2, en la medida de sesenta y dos metros con diecinueve centímetros (62,19 mts) colinda con camino carretero que conduce al Capador, que separa terreno que fue de Oresteres Márquez, hoy día propiedad de Benigno Guerra; por el costado derecho, desde el punto P5 al punto P1, en la medida de treinta y cinco metros con tres centímetros (35,03 mts), colinda con Quebrada El Capador, que separa el lote denominado “Llano El Trigo”; por el costado izquierdo desde el punto P2 al punto P4, en la mediad de treinta y siete metros con treinta y siete centímetros (37,37 mts), colinda con Camino Carretero que conduce al Capador, que separa terreno que fue de Iván Carrerro, hoy día propiedad de de Benigno Guerra, y, POR EL FONDO, desde el punto P4 al punto P5, en la medida de ochenta metros con veintinueve centímetros (80.29 mts), colinda con Camino carretero, que separa terreno propiedad de la sucesión de José Alfredo Guerra Ramírez” y en parte con otro dueño”. Los testigos fueron nuevamente contestes en afirmar que el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO, tiene posesión de la casa y del terreno desde hace varios años, que el mismo desde que nació vive allí, y tomo posesión sin interrupción desde que falleció su señora madre en el año 2013. Tercera Pregunta formulada, “Si saben y les consta que he vivido y trabajado en ese inmueble la mayor parte de mi vida desde aproximadamente cuarenta y dos (42) años de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como mía propia.” Afirmaron nuevamente los testigos promovidos, que les consta que el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, ha vivido siempre en ese inmueble, que dicho inmueble lo adquirieron sus padres desde mucho antes de que ellos nacieran. Cuarta Pregunta formulada: “Si saben y le consta que la tenencia que detento sobre el inmueble identificado supra, es ha sido en forma continua y no interrumpida desde hace muchos años, es decir, que he sido yo quien la ha venido ejerciendo, posteriormente a la ejercida por mi padre; en forma pública y a la vista de toda la comunidad; no equivoca, sin duda de mi posesión y con el ánimo de dueño”. De igual forma respondieron los testigos: que el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, siempre ha mantenido eso en buen estado y en buen mantenimiento, siempre ha estado pendiente de los arreglos y gastos a la vista de la vecindad. Quinta Pregunta formulada: “Si sabe y le consta que durante el tiempo que he venido ejerciendo la posesión legítima sobre el mencionado inmueble, he fomentado unas mejoras con dinero de mi trabajo consistente en el cercado y en la limpieza permanente de malezas”. Respondieron y siendo muy contestes los testigos promovidos, que si ha gastado dinero y tiempo acondicionando la realización de la cerca, sistema de riego, limpieza de maleza y pastos, así como en el pago de obreros y cuidado de animales. Sexta Pregunta formulada: “Que los testigos den razón fundada de sus dichos.” Los testigos manifestaron lo siguiente: el ciudadano DANIEL ALONSO PEREIRA MOLINA, identificado, manifestó que da razón de sus dichos por cuanto lo conoce y desde hace mas de diez años aproximadamente y trabaja en la finca desde hace 6 años; así mismo la testigo promovida la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUAREZ ROSALES, identificada, manifestó que le consta porque visita la finca, porque lo conoce a él desde hace muchos años atrás, estudie con él, y nos y nos visitamos frecuentemente; y el testigo promovido ciudadano JOSE ANDRES GUTIERREZ ROSALES, identificado, manifestó que daba fe y le consta lo expuesto por el porque lo conoce de toda una vida a él y a toda su familia. En consecuencia de ello, requiere se le otorgue el titulo suficiente supletorio de propiedad, quedando en el entendido que a los efectos de tener la titularidad del lote de terreno y de las mejoras sobre el construidas, este deberá de ser sometido a juicio, a los efectos de no violentar derechos de terceros, y a su vez, sean llamados los testigos a ratificar de nuevo sus dichos, medio probatorio este que fue valorado a los efectos de conceder el titulo supletorio, entendiéndose que los Tribunales de Municipio, tienen competencia solo en otorgar Títulos Supletorios Ad Perpetuam Memoria. En relación a lo expuesto es preciso resaltar el articulo 937, del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los Jueces y las Juezas con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces y las Juezas de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria.-
Al efecto es menester destacar la opinión del procesalista ya citado Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Tomo 4, páginas 295 y siguiente, que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, este criterio ha sido asumido por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de abril de 2.001, Exp. Nº 00-0278, Ponente Magistrado Dr. Carlos Obelto Vélez.-
En tal sentido y aún cuando las testifícales son rendidas en sede judicial pero no como consecuencia de un litigio, para su análisis y posterior decisión, deben ser suficientemente valoradas de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, como elemento fundamental y decisivo sobre el cual descansan las presentes actuaciones y en consecuencia obtener del órgano judicial lo solicitado o aquello que de conformidad a la Ley corresponda, de allí que las testifícales han sido valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad, integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe evaluar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral; de dicho análisis general a las testifícales las mismas fueron examinadas totalmente y vista la declaración de los testigos presentados quienes ratifican que conocen al solicitante, y saben y les consta que el ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, antes identificado, tiene posesión legitima sobre el inmueble de forma pacifica, pública, sin interrupciones, sin violencia y por más de treinta (30) años; en tal sentido las declaraciones dadas por los testigos resultan evidentes al no ser contradictorias, además son personas vecinas del Municipio donde habita el solicitante. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración, en ese sentido estamos en presencia de tres testigos que dan fe sobre lo requerido, lo que merece para este jurisdicente su valoración en función a la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y con sustento en los argumentos de hecho y derecho esbozados con anterioridad, la declaración de los ciudadanos DANIEL ALONSO PEREIRA MOLINA; DAYANA ALEJANDRA SUAREZ ROSALES y JOSE ANDRES GUTIERREZ ROSALES, identificados, le merece a quien aquí decide credibilidad, fe y confianza de haber dicho la verdad, siendo plena en demostrar lo requerido de acuerdo a la naturaleza de la acción o hechos alegados por la actora en la solicitud. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica, conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Visto lo anterior cabe señalar, que el hoy solicitante el ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, identificado, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, identificado, en su escrito pide le sea otorgado titulo supletorio ad perpetua memoria sustentado en el análisis realizado por este juzgado de conformidad a las disposiciones que el Código de Procedimiento Civil establece, sobre el inmueble y vivienda en la solicitud descritos, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 ejusdem, que deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión; del mismo modo no es menos cierto que el precitado articulo deja a criterio del juez decretar lo que juzgue conforme a la ley, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de la posesión a través del justificativo de testigos en función a la posesión de acuerdo al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante, en solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de titulo justo y autentico para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad. La Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.694.774, domiciliado en la Urbanización Bailadores, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.764, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Suficientes éstas actuaciones como TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre un lote de terreno en el sitio denominado “La Capellania” de la Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y sobre él unas mejoras fomentadas, dicho lote de terreno posee los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE O PIE: desde el punto P1 al P2, en la medida de sesenta y dos metros con diecinueve centímetros (62,19 mts) colinda con camino carretero que conduce al Capador, que separa terreno que fue de Oresteres Márquez, hoy día propiedad de Benigno Guerra; POR EL COSTADO DERECHO: desde el punto P5 al punto P1, en la medida de treinta y cinco metros con tres centímetros (35,03 mts), colinda con Quebrada El Capador, que separa el lote denominado “Llano El Trigo”; POR EL COSTADO IZQUIERDO: desde el punto P2 al punto P4, en la mediad de treinta y siete metros con treinta y siete centímetros (37,37 mts), colinda con Camino Carretero que conduce al Capador, que separa terreno que fue de Ivan Carrerro, hoy día propiedad de de Benigno Guerra, y POR EL FONDO: desde el punto P4 al punto P5, en la medida de ochenta metros con veintinueve centímetros (80.29 mts), colinda con Camino carretero, que separa terreno propiedad de la sucesión de José Alfredo Guerra Ramírez, solicitud interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.694.774, domiciliado en la Urbanización Bailadores, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal a hacer las respectivas reproducciones fotográficas. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2023-080 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
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