REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VENTITRES (2.023).-

213º y 164º
SENTENCIA Nº 076.-
SOLICITUD Nº 2023-081.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: los ciudadanos NILSON EDUARDO PEÑA MORA y RUBEN DARIO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.322.254 y V.- 14.623.121, domiciliado el primero nombrado en el Sector Otra Banda, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el Segundo nombrado, Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la carrera tercera, entre calle 8 y 9, Centro Comercial Don Alfredo, local 8, Bailadores Municipio Rivas Dávila de Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha tres (03) de Agosto del año del año dos mil veintitrés (2023), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SUSCRITO POR VÍA PRIVADA, interpuesta por los ciudadanos NILSON EDUARDO PEÑA MORA y RUBEN DARIO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.322.254 y V.- 14.623.121, domiciliado el primero nombrado en el Sector Otra Banda, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el Segundo nombrado, Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la carrera tercera, entre calle 8 y 9, Centro Comercial Don Alfredo, local 8, Bailadores Municipio Rivas Dávila de Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal.-
En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo, requerida por los ciudadanos NILSON EDUARDO PEÑA MORA y RUBEN DARIO ARELLANO, antes identificados, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2023-081, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en ocho (08) folios útiles, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo por vía privada suscrito en fecha TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), el cual reposa en original inserto del folio (02) y su vuelto al folio (03) respectivamente, en el cual se evidencia que las partes suscribieron el mismo en los siguientes términos: OMISSIS “Yo, NILSON EDUARDO PEÑA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.322.254, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento, Declaro: Que le he dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: RUBEN DARIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V.-14.623.121, del mismo domicilio y hábil civilmente, tres (03) lotes de terrenos, ubicados en el sitio denominado Rincón de San Pablo, Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida identificados de la siguiente manera: Primer Lote: con una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMENTROS CUADRADOS ( 698,58 Mts.2), comprendido dentro de las siguientes medias y linderos POR EL FRENTE: En la medida de veinte metros (20 Mts.), colinda en terreno propiedad de Catalina Marilis Mora Mora; POR EL FONDO: En la medida de Diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 Mts.), colinda con terrenos que son o fueron de Freddy Carrero Ramírez; POR EL LADO DERECHO: en la medida de cuarenta y un metros con diez centímetros (41,10 Mts.), colinda con terreno de Freddy carrero Ramírez, divide cerca de alambre hoy via publica; POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de Cincuenta y cuatro metros (54 mts.), colinda con terreno que son o fueron propiedad de Ernesto Mora. Segundo Lote: con una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMENTROS CUADRADOS ( 4.942,42 Mts.2), comprendido dentro de las siguientes medias y linderos FRENTE, al sureste: En la medida de cincuenta y cuatro metros con un centímetros (54,01Mts.), colinda propiedad de Nilson Peña, este va del punto 7 al 8; COSTADO IZQUIERDO, visto de frente, al sureste: En la medida de noventa y nueve metros con sesenta y dos centímetros (99,62 mts.), colinda en parte con propiedad de Catalina Marilis Mora y en parte con propiedad de Antonio Mora, este lidero va de la siguiente manera: desde el punto 8 hasta el punto 9, en la medida de treinta metros con dieciocho centímetros (30,18 Mts.), luego desde el punto 9 hasta el punto 1, en la medida de cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 Mts.), posteriormente desde el punto 1 hasta el punto 2, en la medida de cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74 Mts.), luego desde el punto 2 hasta el punto 3 en la medida de veintiún metros (21 Mts.); FONDO, al noreste: En la medida de ciento veintinueve metros con ochenta y nueve centímetros (129,89 Mts.), colinda con propiedad de Freddy Carrero, este lindero va de la siguiente manera: desde el punto 3 hasta el punto 4, en la medida de cuarenta y un metros con cuarenta y seis centímetros (41,46 Mts.), luego desde el punto 4 hasta el punto 5, en la medida de treinta y nueve metros con setenta y dos centímetros (39,72 Mts.), y desde el punto 5 al punto 6, en la medida de cuarenta y ocho metros con setenta y un centímetros (48,71 Mts.); COSTADO DERECHO, visto de frente , al noroeste: en la medida de cuarenta y cuatro metros con cuatro centímetros (44,04 Mts.), colinda con inmueble propiedad de Freddy Carrero, este lindero va desde el punto 6 al punto 7. Tercer Lote: con una Área de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMENTROS CUADRADOS (686,40 Mts.2), comprendido dentro de las siguientes medias y linderos FRENTE: Del punto P1 al P4, en la medida de diecisiete metros (17 Mts.), colinda con camino carretero; LADO DERECHO: Del punto P4 al P3, en la medida de cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80 Mts.), colinda con propiedad de Marilis Mora Mora; FONDO: Del punto P3 al P2, en la medida de quince metros (15 Mts.), colinda con propiedad de Nilson Eduardo Peña Mora; LADO IZQUIERDO: Del punto P2 al P1, en la medida de cuarenta y dos metros (42 Mts.), colinda con propiedad de Nilson Eduardo Peña Mora. Hube la propiedad de los inmuebles descritos según documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estrado Bolivariano de Mérida de la siguiente manera: 1).- Primero Lote: en fecha 15 de Octubre de 2010, bajo el N° 2010.4301, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.1035 y correspondiente al libro del folio real del año 2010; - 2).- Segundo Lote: en fecha 30 de Agosto de 2016, bajo el N° 2016.197, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2807 y correspondiente al libro del folio real del año 2016;. 2).- Tercer Lote: en fecha 01 de Junio de 2017, bajo el N°42, Folio 113, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del referido año. Además quedo inscrito bajo el N° 2017.172, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3083 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. El precio de la referida venta es por la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción a través de un cheque del Banco 100% Banco, Cuenta Corriente N° 0156-0019-57-0400315883, Cheque N° 50-04541850, de fecha 03 de Agosto de 2023, Transmito al referido comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito con los usos, costumbres y servidumbres conocidas, con sus entrada y salida por donde se halla establecido y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, RUBEN DARIO ARELLANO, ya identificado Declaro: Acepto la presente venta en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Bailadores a 03 días del mes de Agosto de 2023 ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que las partes se presenten y ratifiquen el contenido del documento al cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre las partes por la vía privada el día TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), y del mismo modo si están de acuerdo o no en que se homologue el acuerdo. De las actuaciones que conforman la solicitud, se evidencia al folio (11), que los solicitantes ciudadanos NILSON EDUARDO PEÑA MORA y RUBEN DARIO ARELLANO, antes identificados, se presentaron en la sede del Tribunal voluntariamente el día diez (10) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), estando dentro del lapso establecido acordado, de inmediato el Alguacil de este Tribunal anunciado el acto con las formalidades de Ley, se les impuso el motivo de su presencia en el Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron, los prenombrados cuídanos manifestaron a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enterados como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el contenido del Documento de venta que ha leído en este acto la secretaria del tribunal y manifestamos estar conformes.” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un acuerdo suscrito por vía privada en fecha TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), entre los ciudadanos NILSON EDUARDO PEÑA MORA y RUBEN DARIO ARELLANO, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original al folio (02) de la solicitud y su respectivo vuelto, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el solicitante requiere en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, requiriendo las partes intervinientes sea homologado el acuerdo suscrito mediante documento privado de venta, en fecha TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), y en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se presentaron los solicitantes en la sede del Tribunal dentro de las horas establecida, y realizó única audiencia donde ambas partes reconocieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado de venta, solicitando fuera homologado el mismo por este Tribunal. Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido documento privado, solo se subsumen a lo aseverado por el accionante en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO PRIVADO PRESENTADO, por los ciudadanos NILSON EDUARDO PEÑA MORA y RUBEN DARIO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.322.254 y V.- 14.623.121, domiciliado el primero nombrado en el Sector Otra Banda, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el Segundo nombrado, Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, con domicilio procesal en la carrera tercera, entre calle 8 y 9, Centro Comercial Don Alfredo, local 8, Bailadores Municipio Rivas Dávila de Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, mediante documento privado suscrito entre las parte, el día TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), queda homologado en los mismos términos expresados por las partes en dicho documento. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-

JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2023-081.-


LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.