REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213° y 164°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2023 - 334.-
SOLICITANTE (s): MARIO JAVIER MORA RAMIREZ y YOHANA DEL VALLE ZAMBRANO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.800.933 y V-15.694.212, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Guaraque, Sector El Guamal, Aldea Cañutales, Calle Principal, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.-
Por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, fue recibida solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio, declarada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar, y en virtud de la inhibición planteada en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, le correspondió a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el conocimiento de la inhibición y por consiguiente el fondo del asunto.
En fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en esa misma fecha mediante auto acordó continuar con el conocimiento de la solicitud.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023) el Tribunal instó a los solicitantes a consignar copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas ADRIANA COROMOTO MORA ZAMBRANO y FABIOLA ALEJANDRA MORA ZAMBRANO, así como a indicar los números telefónicos de contacto y las direcciones de correo, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la solicitud.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que los solicitantes consignaran los documentos requeridos e indicaran la información de contacto.
Sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad a esta fecha, este Tribunal observa lo siguiente:
En el caso de marras, desde la fecha en que se le dio entrada y se instó a los interesados a consignar las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijas, ciudadanas ADRIANA COROMOTO MORA ZAMBRANO y FABIOLA ALEJANDRA MORA ZAMBRANO, con la finalidad de verificar la mayoría de edad de las mencionadas, al igual a que consignaran información de contacto de los solicitantes, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites para la disolución del vínculo matrimonial, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Artículo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
(…)
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:
“(…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Negritas del Tribunal).
De igual manera establece la Sentencia Expediente. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(…) omissis
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes. (Negritas y subrayado del Tribunal).
(…) omissis
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En tal sentido, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
Al respecto, observa este Tribunal que dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se le dio entrada y se instó a los solicitantes, ciudadanos MARIO JAVIER MORA RAMIREZ y YOHANA DEL VALLE ZAMBRANO VELAZCO, a consignar las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijas, ciudadanas ADRIANA COROMOTO MORA ZAMBRANO y FABIOLA ALEJANDRA MORA ZAMBRANO, con la finalidad de verificar la mayoría de edad de las mencionadas, tal como lo señalaron en el escrito libelar, sin que hayan dado cumplimiento por sí o por medio de apoderado judicial que los representara, al requerimiento ordenado según auto de fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), folio 34; considera este Tribunal que dicha inacción no es más que la renuncia a la justicia oportuna y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. Así lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 956 de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que deja sentado:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. (…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se
detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmita, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”. (Negritas del Tribunal)
En este sentido, constatado que no se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la misma, por cuanto es clara la norma al expresar que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud, al igual a que consignaran información de indicación de los contactos de los solicitantes, y dada la ocurrencia de la inactividad de los solicitantes, inactividad indefinida y absoluta; con base a los argumentos señalados, quien suscribe evidencia la falta de interés, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud dada la pérdida del interés de los solicitantes en la misma, evidenciado en su omisión e inactividad. ASI SE DECIDE. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos MARIO JAVIER MORA RAMIREZ y YOHANA DEL VALLE ZAMBRANO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.800.933 y V-15.694.212, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Guaraque, Sector El Guamal, Aldea Cañutales, Calle Principal, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y hábiles. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y diez (11:10) minutos de la mañana, se dejó copia certificada impresa para el archivo de este Tribunal.-

LA SRIA. ACC.,

SOLICITUD No. 2023-334.