REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 01 de septiembre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000314
ASUNTO : LP01-R-2023-000171


PONENTE: ABG. GARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto signado bajo el N° LP01-R-2023-000171, interpuesto en fecha primero de junio de dos mil veintitrés (01-06-2023), por el abogado Alirio Enrique Ávila Araujo, en su condición de apoderado judicial de los querellantes Leopoldo de Jesús Torres Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda, en contra del auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30-05-2023), mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Paulo César Rincón Navarro, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000314; en este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30-05-2023), publicó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Paulo César Rincón Navarro, en el asunto principal N°LP01-P-2020-000314, donde funge como querellado el ciudadano Paulo César Rincón Navarro y como querellantes los ciudadanos Leopoldo De Jesús Torres Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda.

Contra la referida decisión, el abogado Alirio Enrique Ávila Araujo, en su condición de apoderado judicial de los querellantes Leopoldo De Jesús Torres Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda, interpuso recurso de apelación de auto, en fecha primero de junio de dos mil veintitrés (01-06-2023) con la nomenclatura Nº LP01-R-2023-000171.

En fecha dieciséis de junio del año dos mil veintitrés (16-06-2023), fueron recibidas por secretaría las actuaciones del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2023-000171, y dándosele entrada en fecha veinte de junio de dos mil veintitrés (20-06-2023), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, conforme la distribución realizada por la URDD.

En fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22-06-2023), se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000171.

En fecha veintiséis de junio del año dos mil veintitrés (26-06-2023), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso N° LP01-R-2023-000151, y el recurso N° LP01-R-2023-000171, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto, correspondiéndole la ponencia a la juez Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés (29-08-2023), se dictó auto de desacumulación de recurso de apelación de auto, quedando el recurso N° LP01-R-2023-000171, correspondiéndole la ponencia a la juez Carla Gardenia Araque de Carrero.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a dictar la siguiente decisión:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre agregado a los folios del 35 al 39 del recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000171, el escrito interpuesto por el abogado Alirio Enrique Ávila Araujo, en su condición de apoderado judicial de los querellantes Leopoldo de Jesús Torres Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe; ALIRIO ENRIQUE AVILA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 3.269.553 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 56.086, domiciliado en el municipio Valera, estado Trujillo, actuando en representación de los ciudadanos LEOPOLDO DE JESUS TORRES RAMIREZ, venezolano, mayores de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.348.944, Arquitecto, de sesenta y un años (61) de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Urbanización El Country, Residencias Alta Vista, Piso PH, apartamento PH, en la ciudad y municipio Valera, estado Trujillo y ANGEL ALBERTO ANDRADE OJEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.495.118, Arquitecto, de sesenta y un años (61) de edad, domiciliado en la Calle 30, entre avenidas 5 y 6, residencias La Estefanía, Piso 4, apartamento 4-A, en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, correos: arqltr@hotmail.com. andradeanqelalberto@hotmail.com, números de teléfono: 0414-0414-7299204 y 0414-7299423, representación que consta de poder especial, autenticado en fecha 09 de diciembre de 2019, por ante la Notaría Segunda de Valera estado Trujillo, inserto bajo el N° 03, Tomo 98, Folios 8 hasta el 10; que cursa en autos, ocurro respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN y procedo a hacerlo en los siguientes términos:

Ciudadanos Jueces, en atención a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente Recurso de Apelación contra la sentencia que declara sin lugar la imputación formal, del ciudadano PAULO CESAR RICON NAVARRO, investigado en la presente causa, y procedo a hacerlo en razón de los siguientes argumentos:

Ciudadanos Jueces, estamos ante la presencia de una querella judicial, que se inicia por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el ciudadano PAULO CESAR RINCON NAVARRO en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACION PR88, C.A., a través de un documento público, veraz y fehaciente que consta en autos desde el inicio de la querella y que a su vez fue requerido por la representación fiscal para determinar si el mismo reposaba en los archivos de la oficina notarial donde fue autenticado, documento que dio inicio a la querella por cuanto dicho ciudadano DE FORMA UNILATERAL, voluntaria, libre de apremio y coacción, se dirigió a la la Notaría Publica Primera de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2018, a los fines de autenticar su voluntad de reconocer una deuda hacia mis representados victimas en esta relación procesal, en el documento autenticado e inscrito, bajo el N° 15, Tomo 33, folios 56 hasta el 59, documento que demuestra públicamente el reconocimiento de la deuda el reconocimiento de la deuda y que no está sujeto a desconocimiento posterior y que además de reconocer la deuda, establece la manera de como satisfacer la obligación contraída, lo que quiere decir que dicho ciudadano estaba consciente de sus actos, por lo que se evidencia que también estaba consciente que cuando suscribía el compromiso ante funcionario público lo estaba haciendo de manera FRAUDULENTA, por cuanto sabía y estaba exprofeso que él no tenía facultades individuales para comprometer a la empresa CORPORACION PR 88, ya que sabía que se requería la autorización de la Vicepresidenta de la compañía para comprometer a la sociedad mercantil.
Ciudadanos Jueces, en la audiencia de imputación formal celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el querellado quedó confeso cuando en su declaración voluntaria y en las preguntas realizadas por esta representación de la víctima, manifestó que estaba consciente que él firmó el documento unilateral compromisorio, a exprofeso, es decir que sabía que no podía comprometer a la empresa únicamente con su firma, sino que necesitaba el consentimiento del vicepresidente de la empresa, es decir, que quedó demostrado en autos la conducta punitiva y fraudulenta que ha realizado el querellado con la finalidad de evadir su responsabilidad y el cumplimiento de la obligación, desde el inicio de su conducta al ir a la notaria voluntariamente, sin apremio, sin coacción y haber firmado el documento, esta conducta prueba la intencionalidad del querellado de cometer fraude, y por ende el delito de estafa.

Ciudadanos Jueces, en el acta levantada de la audiencia de imputación formal, el querellado al ser interrogado por el Abogado Luis Mujica Apoderado judicial respondió: R: Si, conozco el contenido del documento que se firmó en la notaría de aquí de Mérida. R: No, yo no firmé el documento ni bajo presión, ni bajo coacción. R: Yo solo firmé el contrato, no, el vicepresidente no firmó. R: Si, firmé el documento constitutivo de la empresa y conozco cada una de las cláusulas del documento. R: Yo firmé el contrato bajo la buena fe, el abogado de ellos fue quien redactó el documento. R: En el contrato hay un compromiso de ambas partes, no es solo de mi parte el compromiso, repito el compromiso es de ambas partes. Es todo, (negrillas mías) En esta declaración quedó plenamente demostrado que el querellado tuvo una conducta delictual y toda la intención de cometer el delito de estafa, pues reconoce que si firmo el contrato UNILATERAL, que sabía del contenido del mismo, así como reconoce que estaba consciente que él no podía firmar solo dicho documento ya que sabe que en los estatutos de su empresa se señala que para la validez de los actos compromisorios o que obliguen a la compañía y que excedan del límite establecido en los referidos estatutos sociales, se requiere del consentimiento y firma del presidente y del vicepresidente, de igual manera miente ante el Tribunal cuando manifiesta que, el contrato es un contrato bilateral, es decir, que obliga a ambas partes, cuando lo cierto es, que el contrato que dice conocer y que si firmó es un contrato enteramente UNILATERAL, de una obligación única, una manifestación de voluntad propia, con el carácter de presidente de su empresa, pero realizada por él únicamente, sin involucrar en este caso a las víctimas, y miente cuando manifiesta que había un compromiso de ambas partes, cuando lo cierto y tal como se evidencia del contrato es, que él asumió en nombre de su representada una obligación para darle viso de confianza y hacer incurrir en engaño a sus víctimas, causándoles un daño patrimonial severo, cuando estaba consciente que no podía comprometer individualmente a la empresa como ha quedado demostrado, por lo tanto ciudadanos jueces, queda suficientemente demostrado que si existió la intención por parte del querellado de cometer el hecho punible y así pido sea declarado.

Ciudadanos Jueces, la Juez A quo, en su decisión manifiesta que la conducta del querellado no se subsume al delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 y 463 numeral 1 del código penal que, al contrario, existe una negociación jurídica, la cual debió ventilarse a una jurisdicción distinta a la penal, específicamente en materia civil. Como está demostrado y probado en autos, a las víctimas, desde el nacimiento de la obligación a través del documento autenticado, les cercenaron el derecho a ejercer la pretensión civil, en virtud que si se ejercida esta pretensión civil, el proceso iba a decaer en virtud que, la empresa no estaba debidamente obligada para responder por la obligación contraída, ya que, a exprofeso del presidente de la sociedad mercantil Corporación PR88, C.A, quedaría ilusoria la pretensión civil, por cuanto la defensa alegaría una falta de cualidad de conformidad con la parte in fine del artículo 361 del código de procedimiento civil, en virtud que la obligación tenía que ser asumida por el presidente y vicepresidente de forma conjunta y no unilateral como lo hizo el querellado. Portal circunstancia es que se acude primeramente a la vía penal ya que desde el inicio de la firma del documento, estaba infectado de un hecho punible como es el delito de estafa, pues este ciudadano estaba plenamente consciente y con intención de engañar a las víctimas para perjudicarlos patrimonialmente, por lo que la ciudadana Juez conculcó con su sentencia la protección que debió tener hacia las víctimas para la reparación del daño causado por el querellado, ya que estamos contestes que esta protección y reparación es el objetivo principal del proceso penal, como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En atención a los argumentos fundamentados en el presente recurso, aunado a las probanzas aportadas durante la sustanciación y petitorio de la presente causa, específicamente el documento que consta en el presente expediente, a los fines de que se constate que la obligación existente la suscribió el querellado de forma unilateral y no como manifiesta que fue un compromiso de ambas partes, igualmente pudo que se haga una revisión exegética y exhaustiva de los estatutos de la sociedad mercantil Corporación PR88, C.A. para que se determine fehacientemente que el querellado no tenia facultad para obligar por si solo a la empresa en el compromiso que contrajo y así desmontar y dejar claro la defensa del querellado y la mala interpretación de la juez, al no determinar que la acción civil estaba destinada a ser declarada sin lugar, por la ausencia de identidad lógica de la relación procesal y sus partes llamadas y obligadas en juicio, por lo que solicito se revoque la sentencia apelada, se declare la existencia de imputabilidad del querellado y se ordene al Tribunal competente a la realización del acto de imputación formal del querellado (Omissis…).”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Obra inserto a los folios del 49 al 53 del cuadernillo, escrito suscrito por el abogado Armando Monsalve Linares, en su carácter de defensor privado del ciudadano Paulo César Rincón Navarro, mediante el cual da contestación al recurso en los siguientes términos:

“…(Omissis) Quien suscribe, Abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.491.511, I.P.S.A. 173.218, con domicilio procesal en Residencias Corina, Piso 3 Apartamento 3C, Avenida 6 entre calles 21 y 22, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, CEL: 0426-778-53.53, CORREO: abogadodemisionimposibie@gmail.com, debidamente juramentado ante este tribunal como DEFENSA TECNICA, del ciudadano PAULO CESAR RINCON NAVARRO, cédula V-10.194.725, el cual se encontraba en condición de investigado en la presente causa, con domicilio calle 4, casa N° 26, Urbanización La Humboldt, Municipio Libertador, CORREO: paulo33nita@gmaiI.com y paulo@cremapr88.com. Celular: 0424-700-77.52. Expongo en este acto que estando en el tiempo útil para dar CONTESTACIÓN en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, después de haber sido emplazado en fecha 02 de junio de presente año. Según el artículo 441 eusdem. Procedo como en efecto lo hago en este acto a CONTESTAR Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 01 de junio de 2023, en contra de la decisión emitida como Sentencia, por este respetado tribunal concerniente al DECRETO DE SOBRESEIMIENTO de la Causa principal; el cual explano de la siguiente manera dicha Contestación del mencionado Recurso de Apelación:

Muy respetados Ciudadanos Magistrados de esta Respetada Corte de Apelaciones, es de resaltar que en el escrito consignado por el abogado ALIRIO ENRIQUE AVILA ARAUJO, representante judicial de los ciudadanos LEOPOLDO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ Y ÁNGEL ALBERTO ANDRADES OJEDA identificados plenamente, en la causa principal; dicho escrito primero y principal no cumple con las formalidades de un Recurso de Apelación, dado que el mismo no es motivado ni expresa formalmente cual es la denuncia, sencillamente realizan una redacción de presuntos hechos sin establecer cuál es el punto previo, de la presunta vulneración o presunta violación al debido proceso. En el mismo orden de ideas ciudadanos Jueces de este Tribunal de Alzada, es tan incongruente y antijuridico el escrito consignado por el abogado anteriormente mencionado, que su apelación va infundada contra el acta de audiencia de imputación de fecha 24 de mayo del 2023, teniendo claro que es inapelable el acta de audiencia ya que para efecto en un supuesto caso, de ejercer dicho recurso, debió interponerse en contra del auto fundado de fecha 30 de mayo del 2023, situación que no sucedió, ya que dicho escrito*habla por si solo, siendo el mismo inconsistente y fuera de lugar dentro del marco jurídico, con ello demostrando la parte actora el desconocimiento en el procedimiento Penal.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es de acotar, que la decisión dictada en sala de audiencia de imputación de fecha 24 de mayo del 2023 como igualmente el auto fundado de fecha 30 de mayo de 2023, la Juez encargada ejerció el debido control judicial, respetando los derechos y garantías de las partes y de una manera clara y precisa, motivo la razón por la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto es notorio y público que quien siempre actuó con mala fe hacia mi representado, ya que el mismo lo hace saber en el escrito de Recurso de Apelación folio 03 (líneas 08 al 12) “en virtud que si se ejercía esta pretensión civil, el proceso iba a decaer en virtud que, la Empresa no estaba debidamente obligada para responder por la obligación contraída, ya que a exprofeso del Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación PR88. C.A quedaría ilusoria la pretensión civil, por cuanto la Defensa alegaría una falta de cualidad de conformidad con la parte infine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...”.

Con este párrafo anteriormente descrito, es más que probatorio ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que la parte actora sabía que no existía ningún delito penal ni incumplimiento por la parte civil, ya que quienes incumplieron y a su vez simularon un hecho punible precisamente fueron ellos. Es claro que mi representado PAULO CESAR RINCON NAVARRO, identificado en auto, en su condición de Presidente de la CORPORACION PR C.A, y de Laboratorios PR 88 S.A.S, nunca incumplió ni fallo e los compromisos vinculantes con los ciudadanos LEOPOLDO DE JESÚS TORRES RÁMIREZ Y ÁNGEL ALBERTO ANDRADES OJEDA, al contrario el afectado en toda esta simulación pretendida por la parte actora fue mi representado judicial supra identificado, ya que afectaron su reputación, la de sus empresas reconocidas tanto en Venezuela como fuera de ella e igualmente afectaron el núcleo familiar y laboral, el siempre mantuvo y mantiene su domicilio permanente, sus empresas activas en la actualidad ,es más mantuvo relaciones comerciales hasta mediado del 2021 con la parte actora, ignorando la acción judicial malintencionada por la parte actora; la parte actora engaño al Ministerio Publico Fiscal Quinto, al omitir que existía un contrato laboral, con jurisdicción Colombiana debidamente visada ante el Consulado de Colombia Mérida, y colocando como sede para cualquier acción judicial la ciudad de Cúcuta, adicionalmente omitieron ante el Tribunal en su momento cuando presentaron un documento que no es un contrato ya que es unilateral, así mismo es necesario resaltar que para que exista la formalidad de un contrato entre las partes debe existir mínimo dos personas, y este el cual ellos hicieron referencia desde un principio fue solo y exclusivamente firmado por mi representado, por tal razón, solo es una acta de compromiso que es dependiente del Contrato laboral de jurisdicción colombiana, el cual fue consignado como efecto de prueba, el día de la audiencia de imputación.

Es necesario RECALCAR , que tanto el contrato con jurisdicción Colombiana como el acta compromiso autenticado ante la Notaría pública , que tanto recalcan que es irregular, fue redactado y enviado a mi representado por el abogado DUGLAS CARRILLO, cédula de identidad N° 4.960.994, I.P.S.A.145.031, quien funge como apoderado judicial de la parte actora denunciante en la causa principal , entonces torpes de su propia torpeza al querer inculpar que el documento estaba mal hecho, que V fue hecho con mala intención por parte de mi representado , pues bien si hay un culpable de error de dicho documento es precisamente la representación judicial mencionada de los denunciantes ya que fue quien lo transcribió y solicito que se hiciera de esa forma. Y se demuestra en la prueba consignada en el acto de imputación, del correo de DUGLAS CARRILLO, cuando le envía dichos documentos a mi representado judicial.
Se demuestra a viva voz, que la parte actora nunca fue honesta desde el momento de la presentación de Querella ni antes las solicitudes en el Ministerio Público, siempre omitieron la verdad verdadera del compromiso entre las partes, que de antemano, es tácitamente de carácter Civil, es por ello que no pudieron presentar ningún elemento de convicción o medio probatorio ante la Fiscalía Quinta ni ante el respetado Tribunal Tercero de Primera Instancia, tan sencillamente porque no existía ni una sola prueba en contra de mi representado, ni en contra de sus empresas, las cuales se pudiesen enmarcar en la tipicidad de un hecho punible, como el que trataron de simular de la Estafa.

Con referente, a la competencia del Tribunal es necesario recalcar que la Querella llego desde su inicio por distribución al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Pena del Estado Mérida, en el año 2020, luego las solicitudes hechas por la Fiscalía Quinta del año 2020 al 2022 fueron remitidas al mencionado Tribunal, la solicitud de acto de imputación fue remitido al Tribunal de Control N° 03, las solicitudes hechas en varias ocasiones por los abogados de la parte denunciante fueron remitidas al Tribunal de Control N° 03, la solicitud de una medida precautelativa innominada también fue hecha ante el respetado despacho tanto de la Fiscalía Quinta como por sus apoderados judiciales, situación que demuestra que el Tribunal de Control N° 03 ha tenido el conocimiento pleno desde el año 2020 hasta la presente fecha 2023, prácticamente más de tres años de la acción judicial comprometida, por consecuencia ha sido siempre el Tribunal competente en conocimiento de la presente causa, situación que nunca en tanto tiempo fue objetado ni por los apoderados judiciales de la parte actora ni por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por tal sentido, todas las solicitudes y actos en la presente causa fueron legales y ajustado a derecho en todos sus particulares.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes expuesto en la presente contestación, solicito lo siguiente:

PETITORIO

PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación, bajo el número LP01- R-2023-000171 de fecha 01 de junio del 2023, por cuanto: A.- No cumple con los requisitos formales de un Recurso de apelación. B.- El recurrente apelo en contra del acta de audiencia de imputación, celebrada en fecha 24 de mayo del 2023, teniendo en cuenta que la misma es inapelable y obvio el auto fundado de fecha 30 de mayo de 2023. C.- Por ser el Recurso de Apelación inmotivado, incongruente y antijurídico.

SEGUNDO: Se DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación señalado por cuanto no existe fundamento jurídico para el mismo, en tal sentido solicito se RATIFIQUE la decisión del pronunciamiento emitido en fecha 24 de mayo del2023 y el auto fundado de fecha 30 de mayo del 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, por estar ajustado a derecho el SORRESEIMIENTO Decretado.

TERCERO: Solicito ser notificado como representante judicial del ciudadano PAULO CESAR RINCON de la decisión emitida al momento de ser publicada.(Omissis)…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30-05-2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…)DISPOSITIVA

EN MERITO DE LOS RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINSTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: No admite la imputación en contra del ciudadano PAULO CESAR RINCÓN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.725, venezolano, natural de Tariva estado Táchira, nacido el 24/06/1973, de 49 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: Bachiller, Ocupación: Comerciante, pertenece de alguna comunidad indígena: NO, pertenece de alguna comunidad afrodescendiente: NO, pertenece a la comunidad LGTBQ+: NO, ha tenido COVID: NO, hijo de Carmen Cecilia Navarro de Rincón (V) y de Paulino Rincón Sánchez (V), domiciliado en: Urbanización la Humboldt, Calle 4, Casa Na 26, Parroquia Caracciolo Parra Municipio Libertador, teléfono: 0424-7007752 y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2o del Código orgánico procesal penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el investigado PAULO CESAR RINCÓN NAVARRO, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción. (Omissis)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha primero de junio de dos mil veintitrés (01-06-2023), por el abogado Alirio Enrique Ávila Araujo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo De Jesús Torres Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda, en contra del auto publicado en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30-05-2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Paulo César Rincón Navarro, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000314; así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente en su actividad recursiva señala que la jueza “en su decisión manifiesta que la conducta del querellado no se subsume al delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 y 463 numeral 1 del código (sic) penal (sic) que, al contrario, existe una negociación jurídica, la cual debió ventilarse a una jurisdicción distinta a la penal, específicamente en materia civil”.

Que como “está demostrado y probado en autos, a las víctimas, desde el nacimiento de la obligación a través del documento autenticado, les cercenaron el derecho a ejercer la pretensión civil, en virtud que si se ejercida esta pretensión civil, el proceso iba a decaer en virtud que, la empresa no estaba debidamente obligada para responder por la obligación contraída, ya que, a exprofeso del presidente de la sociedad mercantil Corporación PR88, C.A, quedaría ilusoria la pretensión civil, por cuanto la defensa alegaría una falta de cualidad de conformidad con la parte in fine del artículo 361 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en virtud que la obligación tenía que ser asumida por el presidente y vicepresidente de forma conjunta y no unilateral como lo hizo el querellado”.

Que en razón de ello, es “que se acude primeramente a la vía penal ya que desde el inicio de la firma del documento, estaba infectado de un hecho punible como es el delito de estafa, pues este ciudadano estaba plenamente consciente y con intención de engañar a las víctimas para perjudicarlos patrimonialmente, por lo que la ciudadana Juez conculcó con su sentencia la protección que debió tener hacia las víctimas para la reparación del daño causado por el querellado, ya que estamos contestes que esta protección y reparación es el objetivo principal del proceso penal, como instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Que con base en “los argumentos fundamentados en el presente recurso, aunado a las probanzas aportadas durante la sustanciación y petitorio de la presente causa”, solicita “se revoque la sentencia apelada, se declare la existencia de imputabilidad del querellado y se ordene al Tribunal competente a la realización del acto de imputación formal del querellado”.

Por su parte, el abogado Armando Monsalve Linares, en su carácter de defensor privado del ciudadano Paulo César Rincón Navarro, al dar contestación al recurso señaló que en <>.

Que “la parte actora sabía que no existía ningún delito penal ni incumplimiento por la parte civil, ya que quienes incumplieron y a su vez simularon un hecho punible precisamente fueron ellos. Es claro que mi representado PAULO CESAR RINCON NAVARRO, identificado en auto, en su condición de Presidente de la CORPORACION PR C.A, y de Laboratorios PR 88 S.A.S, nunca incumplió ni fallo e los compromisos vinculantes con los ciudadanos LEOPOLDO DE JESÚS TORRES RÁMIREZ Y ÁNGEL ALBERTO ANDRADES OJEDA, al contrario el afectado en toda esta simulación pretendida por la parte actora fue mi representado judicial supra identificado, ya que afectaron su reputación, la de sus empresas reconocidas tanto en Venezuela como fuera de ella e igualmente afectaron el núcleo familiar y laboral”.

Que su representado jurídico “siempre mantuvo y mantiene su domicilio permanente, sus empresas activas en la actualidad, es más mantuvo relaciones comerciales hasta mediado del 2021 con la parte actora”, que “la parte actora engaño al Ministerio Publico Fiscal Quinto, al omitir que existía un contrato laboral, con jurisdicción Colombiana debidamente visada ante el Consulado de Colombia Mérida, y colocando como sede para cualquier acción judicial la ciudad de Cúcuta, adicionalmente omitieron ante el Tribunal en su momento cuando presentaron un documento que no es un contrato ya que es unilateral, así mismo es necesario resaltar que para que exista la formalidad de un contrato entre las partes debe existir mínimo dos personas, y este el cual ellos hicieron referencia desde un principio fue solo y exclusivamente firmado por mi representado, por tal razón, solo es una acta de compromiso que es dependiente del Contrato laboral de jurisdicción colombiana, el cual fue consignado como efecto de prueba, el día de la audiencia de imputación”.

Por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión emitida en fecha 30 de mayo del 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, por estar ajustado a derecho el sobreseimiento decretado.

Así las cosas, analizado como ha sido el escrito recursivo, constata esta Alzada que el recurrente no individualiza los motivos en los cuales fundamenta su apelación, esto precisamente dadas las exigencias del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, se halla constreñida esta Superior Instancia a entrar a conocer sobre el mismo, tal y como ya lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, habida cuenta de lo cual, siendo que lo que sí se logra establecer es que la parte recurrente pretende contrariar el sobreseimiento definitivo dictado por el tribunal de control, y a los fines de establecer si la recurrida se encuentra ajustada a derecho y cumple con las exigencias de Ley respecto a la motivación y a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a decidir, estimando primeramente pertinente, traer a colación algunas consideraciones sobre la institución del sobreseimiento, y así observa:

Dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente este Código”.


En este sentido, tenemos que se entiende por sobreseimiento aquel “Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o una insipiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial.”


En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.” Pérez Sarmiento Eric Lorenzo, Manual de Derecho Procesal Penal, tercera edición, editores Vadell Hermanos, 2008. Pág. 417.

Resulta pues, que el sobreseimiento se presenta como un remedio procesal, como un instrumento capaz de economizar los gastos excesivos dentro del proceso, terminando total o parcialmente el mismo, con carácter definitivo. El sobreseimiento de la causa, ha sido acogido por gran parte de la doctrina patria, como una decisión interlocutoria o auto con carácter definitivo, por ser una resolución judicial anticipada de terminación del proceso, claro está, cuando concurre algunas de las causales contempladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 558, del 9 de septiembre de 2008, dictaminó: “…De allí que, en materias como… el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”.

Realizadas las anteriores apreciaciones, considera necesario esta Instancia Superior, analizar la decisión dictada por el a quo en fecha 24-05-2023 como consecuencia de la audiencia de imputación y debidamente fundamentada en extenso en fecha 30-05-2023, en la que se dejó sentado:

“DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De la solicitud de imputación interpuesta por el despacho Fiscal se verifica este tribunal que el Ministerio Público, en base a los siguientes hechos: “Denuncia los Querellantes que a finales de 2017 realizaron una serie de diligencias para la empresa COORPORACION PR,C.A de la cual era presidente el ciudadano PAULO CESAR RINCON NAVARRO, una vez terminada las gestiones para colocar y ubicar nuevos mercados para los productos de esta empresa exigen el cumplimiento de la obligación, manifestándoles el ciudadano Paulo César Rincón Navarro que no tenía en ese momento como cancelar dicho compromiso, pero se compromete a cancelar esta obligación mediante documento notariado en fecha 21 de febrero de 2018, aun así este no cumple con su obligación, lo que llama la atención de los querellante es que aunque pareciera un hecho que debiera ser reclamado por vía civil, este ciudadano con calidad simulada se compromete al pago, aun cuando tenía imposibilidad tal función por acta constitutiva de la empresa que presidia, en razón de ello con calidad simulada se compromete con un pago que nunca realizó, afectando de esta manera el patrimonio de los denunciantes. Aún a ello, es importante señalar que la investigación proporcionó fundamento serio para la imputación del ciudadano antes señalado …”

En relación a los hechos narrados, el despacho fiscal actuante vale decir la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pretendió imputar al ciudadano PAULO CESAR RINCÓN NAVARRO, plenamente identificado en las actuaciones, el delito de ESTAFA, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano .
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como fueron los alegatos de las partes, en el curso de la celebración de la audiencia de imputación, es de vital importancia señalar que en el ámbito del Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugió en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Así pues, el principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
En el caso de autos, este Tribunal observa la inexistencia de elementos de convicción para que se configure los delitos penales que el despacho Fiscal pretende atribuir, en razón en primer lugar que la denuncia se sustenta sobre copias simples, ante esta situación es de vital importancia señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias tengan efecto en el proceso. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
En el caso de auto verifica este Tribunal la existencia de un negocio jurídico celebrado entre las partes, negocio jurídico, así como también el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato, proveniente de la República de Colombia; es por ello, que para este Tribunal, estos hechos no revisten carácter penal y deben ser objeto de litigio por ante una jurisdicción distinta a la penal, situación que es palpable de los contratos presentados por las partes en el marco de la celebración de la audiencia de imputación.

Igualmente quien aquí decide, observar que el despacho Fiscal actuante, no consignó ante el Tribunal elementos de convicción que pudieran vincular al investigado en los hechos objetos del proceso que explanó en el marco de la celebración de la audiencia de imputación como ESTAFA, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, vale decir, no consignó elementos que demuestren que el hoy investigado utilizare engaño, que perjudicara a los ciudadanos Leopoldo de Jesús Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda

Así pues, del control de la investigación realizada durante el proceso de verificar si se admite o no una imputación, se constata claramente la inexistencia de elementos de convicción que pudieran presumir la comisión de un ilícito penal, situación misma que conlleva a que lo ajustado a derecho sea la no admisión de la imputación Fiscal y por ende el decreto del Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del código orgánico procesal penal.

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Del extracto anterior se observa que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito.
En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, es decir, cuando el comportamiento desplegado por los investigados no hayan sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal, situación que ocurre en este caso en concreto, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el investigado PAULO CESAR RINCON NAVARRO, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Juzgadora, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
Finalmente es menester de este Tribunal, dejar constancia que la secretaria incurrió en un error involuntario al momento de copiar la dispositiva del acta levanta en fecha 24 de mayo del 2023, al indicar uno de los tipos penales diferentes al imputado por el Ministerio Público como fue el articulo 463 numeral 1° del Código Penal, ya que el ciudadano Fiscal, solo imputo en su escrito el delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es por ello, que se corrige el error material, conforme a lo establecido en el artículo 160 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

EN MERITO DE LOS RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINSTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: No admite la imputación en contra del ciudadano PAULO CESAR RINCÓN NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.725, venezolano, natural de Tariva estado Táchira, nacido el 24/06/1973, de 49 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: Bachiller, Ocupación: Comerciante, pertenece de alguna comunidad indígena: NO, pertenece de alguna comunidad afrodescendiente: NO, pertenece a la comunidad LGTBQ+: NO, ha tenido COVID: NO, hijo de Carmen Cecilia Navarro de Rincón (V) y de Paulino Rincón Sánchez (V), domiciliado en: Urbanización la Humboldt, Calle 4, Casa Nª 26, Parroquia Caracciolo Parra Municipio Libertador, teléfono: 0424-7007752 y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código orgánico procesal penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el investigado PAULO CESAR RINCÓN NAVARRO, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal”.


Se deslinda de la decisión supra transcrita, que la juzgadora en el párrafo concerniente a las razones de hecho y de derecho, explicó el por qué arribó a la conclusión de sobreseimiento, ello precisamente al considerar que “En el caso de autos, este Tribunal observa la inexistencia de elementos de convicción para que se configure los delitos penales que el despacho Fiscal pretende atribuir, en razón en primer lugar que la denuncia se sustenta sobre copias simples, ante esta situación es de vital importancia señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias tengan efecto en el proceso. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte”.

Para más adelante añadir que, “verifica este Tribunal la existencia de un negocio jurídico celebrado entre las partes, negocio jurídico, así como también el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato, proveniente de la República de Colombia; es por ello, que para este Tribunal, estos hechos no revisten carácter penal y deben ser objeto de litigio por ante una jurisdicción distinta a la penal, situación que es palpable de los contratos presentados por las partes en el marco de la celebración de la audiencia de imputación”.

Considerando además, que “el despacho Fiscal actuante, no consignó ante el Tribunal elementos de convicción que pudieran vincular al investigado en los hechos objetos del proceso que explanó en el marco de la celebración de la audiencia de imputación como ESTAFA, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, vale decir, no consignó elementos que demuestren que el hoy investigado utilizare engaño, que perjudicara a los ciudadanos Leopoldo de Jesús Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda”.

Para finalmente concluir que, “del control de la investigación realizada durante el proceso de verificar si se admite o no una imputación, se constata claramente la inexistencia de elementos de convicción que pudieran presumir la comisión de un ilícito penal, situación misma que conlleva a que lo ajustado a derecho sea la no admisión de la imputación Fiscal y por ende el decreto del Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del código orgánico procesal penal”.

Así pues, de lo anterior se desprende que a consideración de la juzgadora de instancia, en el caso bajo análisis no existen suficientes elementos de convicción de los cuales permita configurarse el ilícito penal, ya que los mismos no encuadran dentro del delito atribuido en el acto de imputación al ciudadano Paulo César Rincón Navarro, como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, advirtiendo además, que el Ministerio Público no consignó elementos de convicción de los cuales sea posible establecerse que el investigado haya utilizado engaño para perjudicar a los ciudadanos Leopoldo De Jesús Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda.

En este sentido, como se indicó supra, si bien el recurrente no individualiza los motivos por los cuales ejerce el recurso de apelación, nace la obligación para esta Alzada de examinar si la recurrida se encuentra ajustada a derecho y cumple con las exigencias de Ley respecto a la motivación y a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como ya se indicó previamente.

Siendo entonces que la jueza consideró procedente en el presente caso, no admitir la imputación fiscal en contra del ciudadano Paulo César Rincón Navarro y por el contrario, en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal, referido a cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad”, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones, observar lo recientemente asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 244 de fecha 14-07-2023 en el expediente N° C23-190 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en cuanto a la figura del sobreseimiento, en la cual se señaló:
(Omissis…) “La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)
Y en referencia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, expresó que: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".
Acoplado a lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, indico: “…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. …”.
En efecto, estamos en presencia de un sobreseimiento material, por cuanto el Ministerio Público, presuntamente consideró que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, pero con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente este supuesto, previsto en el artículo 300 numeral 2 eiusdem, es imperativo que el “sujeto investigado”, para ser favorecido con esa figura, debe ser imputado conforme a lo preceptuado en el articulo 126-A ibídem, y ostente la cualidad de tal, porque de lo contrario la conducta típica que se presume infringida, seria inexistente”. (Subrayado inserto por la Alzada).

Se desglosa pues con absoluta claridad de la jurisprudencia parcialmente trascrita, que previo al decreto de sobreseimiento bajo el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, el juez de control no solo debe evidenciar si lo recabado durante la investigación le permite concluir que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para arribar a la terminación de la misma y que no haya la posibilidad de incorporar más diligencias, sino que además, debe indefectiblemente haberse llevado a cabo el acto de imputación, pues solo ostentando el investigado la cualidad de imputado, se estaría en la posibilidad de establecer que el hecho no es típico, o que ha concurrido una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, entendible esto precisamente, bajo la necesaria observancia y aplicación de la teoría general del delito.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado constata que en el presente caso la jurisdicente yerra al decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin previamente haberse llevado a cabo el acto formal de imputación de quien para el momento fungía como investigado ciudadano Paulo César Rincón Navarro, incurriendo con ello en una decisión carente de la motivación debida, pues como bien lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de lo decidido debe alcanzar la seguridad de las partes en cuanto a la actividad jurisdiccional y la justicia impartida.

En tal sentido, en el caso bajo examen resulta palmario para esta Alzada que la jueza de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara, congruente, lógica y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste al recurrente.

En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.

Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal desatención constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.

NULIDAD DE OFICIO

Como corolario de lo precedentemente mencionado, concluye esta Corte de Apelaciones que la decisión emitida por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2023, ha sido proferida con violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, puesto como ya se dijo, la juzgadora arribó a una conclusión no apegada al estudio de los hechos y a la valoración de las elementos de convicción, emitiendo con ello, una decisión carente de la debida motivación, razón por la cual procede esta Superior Instancia a anular de oficio la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30-05-2023), mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Paulo César Rincón Navarro, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000314, inserta a los folios del 434 al 438, así como, de la audiencia de imputación celebrada en fecha 24 de mayo de 2023, cuya acta obra agregada a los folios del 430 al 433 del referido caso.

Pero es que adicional a lo anterior y empeorándose más aún la situación en el presente caso, constata esta Alzada que la juzgadora de instancia altera el orden procesal al llevar a cabo la audiencia de imputación, en violación y absoluto desconocimiento de lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria”.

Pues si bien la causa en fecha 06-03-2023, regresa al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia al folio 362, ello por cuanto en fecha 14-12-2020, este juzgado admitió la querella contra el ciudadano Paulo César Rincón Navarro, como presunto autor del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, confiriéndoles a las víctimas ciudadanos Leopoldo De Jesús Torres Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda la condición de parte querellantes, no es menos cierto que, el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, del mismo modo, subvierte el orden procesal cuando en fecha 18-01-2023, solicita mediante escrito agregado a los folios 355, su vuelto y 356, a un Tribunal en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se lleve a cabo la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con tal proceder desatiende lo previsto en el último aparte del artículo 354 eiusdem, el cual señala:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Subrayado inserto por la Corte).


Y es que tales consideraciones devienen precisamente, con el hecho de admitirse la querella contra el ciudadano Paulo César Rincón Navarro, como presunto autor del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal y al serles conferida a las víctimas ciudadanos Leopoldo De Jesús Torres Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda, la condición de parte querellantes, en tanto que estaríamos en presencia de un delito con multiplicidad de víctimas, en cuyo caso, el acto de imputación debe llevarse a cabo por ante la sede fiscal, a tenor de lo preceptuado en los dispositivos supra transcritos, trascendiendo ello, en el mal proceder tanto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al celebrar la audiencia de imputación, como del Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al solicitar la celebración de la audiencia de imputación ante un tribunal municipal, pues –se insiste- la imputación debió haberse llevado en sede fiscal.

En amplia armonía con lo anterior, patentiza esta Corte de Apelaciones la existencia de flagrantes violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, haber llevado a cabo la audiencia de imputación, siendo que lo procedente y ajustado derecho fue haber remitido las actuaciones al despacho fiscal a los fines de que tal acto se llevara por ante tal sede, dado precisamente a que, como ya se indicó precedentemente, el caso bajo examen está excluido del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por tratarse de un delito con multiplicidad de víctimas, al haberse conferido a las víctimas Leopoldo De Jesús Torres Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda, la condición de parte querellantes, y por la otra, al ser requerido por parte del representante fiscal la celebración de la audiencia de imputación ante un tribunal municipal, ocasionando una subversión del proceso, que atenta contra lo preceptuado por el legislador en el Texto Adjetivo Penal, siendo tal error revalidado por el tribunal de instancia.

Habida cuenta de los esbozos expuestos, hallándonos en el presente caso ante una vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, resulta obligante para este Tribunal Colegiado, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30-05-2023), mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Paulo César Rincón Navarro, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000314, inserta a los folios del 434 al 438, así como, de la audiencia de imputación celebrada en fecha 24 de mayo de 2023, cuya acta obra agregada a los folios del 430 al 433 del referido caso, y ordenar por consecuencia, la celebración del acto de imputación por ante la sede fiscal, conforme lo preceptuado en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

Por derivación de lo resuelto, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, proceda a la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-P-2020-000314, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la determinación del despacho fiscal que le corresponda llevar a cabo el acto de imputación en el presente caso.

Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones el desatino en el que incurrieron tanto la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abg. Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, como el Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en desconocimiento de lo establecido en nuestro texto procedimental, por lo cual se les exhorta a dar el debido acatamiento a lo allí contenido, en aras de una pronta y expedita administración de justicia.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente en el caso objeto de análisis, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha primero de junio de dos mil veintitrés (01-06-2023), por el abogado Alirio Enrique Ávila Araujo, en su condición de apoderado judicial de los querellantes Leopoldo De Jesús Torres Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda, en contra la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30-05-2023), mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Paulo César Rincón Navarro, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000314, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30-05-2023), mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Paulo César Rincón Navarro, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000314, inserta a los folios del 434 al 438, así como, de la audiencia de imputación celebrada en fecha 24 de mayo de 2023, cuya acta obra agregada a los folios del 430 al 433 del referido caso.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha primero de junio de dos mil veintitrés (01-06-2023), por el abogado Alirio Enrique Ávila Araujo, en su condición de apoderado judicial de los querellantes Leopoldo de Jesús Torres Ramírez y Ángel Alberto Andrade Ojeda, en contra del auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30-05-2023), mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Paulo César Rincón Navarro, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000314.

TERCERO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se ordena la celebración del acto de imputación por ante la sede fiscal, conforme lo preceptuado en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, una vez transcurrido el lapso. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE



ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________.
Conste. La Secretaria.