REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de septiembre de 2023.
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-002174

ASUNTO : LP01-R-2023-000301

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

IMPUTADO: JOHAN RAMÓN PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 21.115.152, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1991, natural de la ciudad de Mérida, soltero, ocupación ayudante de construcción, residenciado en Chamita calle Los Cedros al lado de la piscina del portón azul casa s/n° teléfono 0424-7159798

RECURRENTE: ABG. FRANKLIN ROSO. Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Franklin Roso, contra la decisión dictada al término de la audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2023, en la que resolvió: Imponer de la orden de aprehensión librada en fecha 25/11/2021 en contra del ciudadano JOHAN RAMÓN PUENTES titular de la cédula de identidad V-21.115.152, a quien se la sigue causa penal por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Ordena dejar sin efecto la orden de captura librando los oficios correspondientes y declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a mantener la Medida Privativa de Libertad al encartado de autos, imponiendo medida cautelar al ciudadano Johan Ramón Puentes, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante esta sede Judicial, en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogado Franklin Roso, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“de conformidad con el artículo 430 de Código Penal venezolano por cuanto estamos en presencia de un delito grave que supera la pena de los ocho años y el ciudadano se encuentra extraído del proceso por más de dos años y no se ha presentado ante este Tribunal a los fines de verificar su situación jurídica, es por lo que el Ministerio Público considera que el mismo seguirá evadido del procedimiento”. Es todo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, el Defensor Público Abogado Víctor Pardo en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“como bien es sabido nuestro proceso penal, no tiene privado de libertad a los procesados por el delito que nos compete en la presente causa. Así mismo mi representado no tenia conocimiento de su situación ya que fue bastante enfático al momento de explicar que en pandemia se le informo en este Tribunal que las presentaciones estaban suspendidas dichas presentaciones, sin embargo el pudo darse por enterado de la audiencia preliminar lo que fue verificado por este mismo Tribunal ya que las notificaciones realizadas en varias oportunidades dieron como resulta negativa por no poder ubicarlo, así mismo el Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo pero no realiza fundamento alguno para tener privado de libertad a mi defendido, fundamentándose en una ausencia, sin embargo es importante mencionar que no se puede demostrar que mi defendido no asistirá a las audiencias próximas y como último punto sabemos que para este tipo de delitos se acuerdan medidas cautelares y no entiendo el cambio de criterio que existe ya que el Ministerio Púbico ha estado de acuerdo con estas medidas cautelares por ello rechazo la medida solicitada y solicito a la Corte de Apelaciones ratifique la orden dictada por este Tribunal en cuanto la medida de presentaciones”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mediante auto fundado de fecha 12 de septiembre de 2023, resolvió:

“…Por cuanto en fecha 11-09-2023, se llevó a efecto la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHAN RAMON PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 21.115.152, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1991, natural de la ciudad de Mérida, soltero, ocupación ayudante de construcción, residenciado en Chamita calle Los Cedros al lado de la piscina del porton azul casa s/n° teléfono 0424-7159798; para imponer orden de aprehensión, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la Orden de Aprehensión: El abogado Franklin Rozo, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al investigado JOHAN RAMON PUENTES: supra identificado, por cuanto el mismo, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado: JOHAN RAMON PUENTES, supra identificado, se produjo en razón de la Orden de Aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 25/11/2021 (f. 4 y 5 de la pieza N° 2) , siendo impuesto en audiencia de presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, una vez impuesto del precepto constitucional artículo 49.5, el imputado JOHAN RAMON PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 21.115.152, manifestó que cesó en sus presentaciones en razón de la Pandemia Nacional Covid19, y que posteriormente no tuvo conocimiento que habían restablecido la orden de continuar con las presentaciones que habían sido impuestas.
Asimismo, manifestó el defensor público Víctor Pardo, y como tal del imputado JOHAN RAMON PUENTES (up supra identificado), que de la revisión de las actuaciones se aprecia que su defendido nunca fue debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar, y que por tal razón no debió librarse en su contra la orden de aprehensión.

Así, así las cosas, procedió quien aquí decide a realizar una revisión exhaustiva del expediente verificando lo siguiente:

Riela al folio 238 boleta de notificación librada al imputado JOHAN RAMON PUENTES, con resulta de citación “negativa” dejando constancia el alguacil encargado de practicarla que “no se consiguió ningún medio de transporte público para trasladarme a dicho sector porque las busetas no están laborando normalmente para allá”.

Riela al folio 248 boleta de notificación librada al imputado JOHAN RAMON PUENTES, con resulta de citación “negativa” dejando constancia el alguacil encargado de practicarla que: “me trasladé a la dirección indicada y no fui atendido por persona alguna”,

Riela al folio 253 boleta de notificación librada al imputado JOHAN RAMON PUENTES, con resulta de citación “positiva” dejando constancia el alguacil encargado de practicarla que “Me comunique con la ciudadana Rosalba Puentes, madre de los dos imputados C.I N° 10.711.242, quien notificara a los ciudadanos citados 20/02/2020”

Riela al folio 3 de la pieza 2, boleta de notificación librada al imputado JOHAN RAMON PUENTES, con resulta de citación “positiva” dejando constancia el alguacil encargado de practicarla que “en fecha 20/11/2021 le informé vía telefónica a la mamá de los dos Puentes Rosalba, C. I N° 10.711.242”.

De lo anterior, en evidente las razones por la cuales este Tribunal acordó decretar la orden de aprehensión en contra del encartado de autos, pues quedó determinado que el mismo se encontraba evadido del proceso penal que se le sigue en su contra.


SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que aún y cuando el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar es verdaderamente alto, no representa esta circunstancia el único justificativo para mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues es menester tener en cuenta la entidad del delito y las circunstancias como se desarrollaron los hechos, además el investigado tiene domicilio fijo y un trabajo estable, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue. De lo anterior se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al investigado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se impone de la Orden de aprehensión al imputado JOHAN RAMÓN PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 21.115.152, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1991, natural de la ciudad de Mérida, soltero, ocupación ayudante de construcción, residenciado en Chamita calle Los Cedros al lado de la piscina del portón azul casa s/n° teléfono 0424-7159798. Segundo: Se deja sin efecto la orden de aprehensión y se impone como medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Tercero: Invocado como fue el efecto suspensivo por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena darle el trámite legal correspondiente y por lo tanto ordena su remisión inmediata al Tribunal Superior que corresponda por Distribución.
Se omiten librar boletas de notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias. CÚMPLASE.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023)…”.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad del encausado Johan Ramón Puentes, titular de la cédula de identidad N° V.-21.115.152, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/03/1991, natural de la ciudad de Mérida, soltero, ocupación ayudante de construcción, residenciado en Chamita calle Los Cedros al lado de la piscina del portón azul casa s/n° teléfono 0424-7159798, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal al término de la audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debe esta Alzada precisar la errónea aplicación del dispositivo legal ejercido por la representación Fiscal, conforme al artículo 430 de la norma adjetiva penal, siendo que al no ser esta oportunidad procesal la celebración de la audiencia preliminar, ello debe ser con base en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.
Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.
Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Franklin Roso, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de ser acordar una medida cautelar menos gravosa en beneficio del procesado de autos, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó una medida cautelar al ciudadano Johan Ramón Puentes, suficientemente identificado, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual pese a no hallarse en el catálogo de delitos conforme lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo penal merece pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, esto es diecisiete (17) años de prisión, todo lo cual conlleva a evidenciar la existencia de una de las circunstancias establecidas, en el referido dispositivo legal.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la fase preparatoria, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritas y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues como ya se señaló el delito de Robo Agravado comporta una pena en su límite máximo de diecisiete (17) años.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, como en efecto debe corresponder de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado Franklin Roso, al término de la audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

De lo establecido en los parágrafos que preceden, observa esta Superior Instancia que la representación del Ministerio Público, explana su disconformidad a los fines de la interposición del recurso de apelación, aduciendo oposición al pronunciamiento emitido por el Jurisdicentes, por cuanto a su consideración estamos en presencia de un delito grave que supera la pena de los ocho años y el ciudadano se encuentra extraído del proceso por más de dos años y no se ha presentado ante este Tribunal a los fines de verificar su situación jurídica, es por lo que el Ministerio Fiscal considera que el mismo seguirá evadido del procedimiento.

Razón por la cual esta Superior instancia Insta al profesional del derecho Abogado Franklin Roso, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida; para que en lo sucesivo al momento de interponer un recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo cumpla con las formalidades de ley y apliquen de manera clara, precisa y circunstancia los motivos de impugnación.

No obstante, siendo la labor de este Órgano Revisor, pasa a analizar la decisión impugnada para dar respuesta al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida; y en este sentido esta Alzada señala:

Es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, en el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal), se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad que éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de las audiencia de la fase preparatoria y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Dicho lo anterior esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la juzgadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, resulta contradictoria, toda vez, que el Tribunal a quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

“…:De lo anterior, en evidente las razones por la cuales este Tribunal acordó decretar la orden de aprehensión en contra del encartado de autos, pues quedó determinado que el mismo se encontraba evadido del proceso penal que se le sigue en su contra.


SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que aún y cuando el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar es verdaderamente alto, no representa esta circunstancia el único justificativo para mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues es menester tener en cuenta la entidad del delito y las circunstancias como se desarrollaron los hechos, además el investigado tiene domicilio fijo y un trabajo estable, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue. De lo anterior se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al investigado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.…”


Para este Tribunal Colegiado el a quo, no fundamentó de manera razonada los motivos por las cuales consideró pertinente imponer al aprehendido, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, no debe obviar ésta Alzada, que la decisión dictada con ocasión a la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lleva consigo la cargar de un pronunciamiento que satisfaga las resultas del proceso, al encontrase pendiente el desarrollo de la fase intermedia, fase en la cual el Ministerio Público, de acuerdo con el caso de marras, presentará formalmente el escrito acusatorio en virtud de las actuaciones seguidas al encausado de autos.

Al respecto de la inmotivacion de los fallos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En sintonía con este planteamiento, la doctrina jurídica especializada ha precisado lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P.139, Editorial Ariel, 2000).

En la misma orientación, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, a los fines de plantear las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica. Avalando ello y para mayor compresión señalaremos que nos indica Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. (Pág.364) sobre la inmotivación, la misma se da cuando “la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta (…)

Habiéndose analizado la precedente conceptualización, procede esta Alzada a considerar lo concerniente a la contradicción manifiesta en la motivación; así pues, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:

“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

Del Análisis del criterio jurisprudencial supra transcrito se puede colegir que existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las circunstancias obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.

Ahora bien, en criterio de esta Alzada viendo lo señalado por la doctrina y por la jurisprudencia, determina que el a quo no se ajusta a los parámetros legales establecidos en cuanto a la motivación de la recurrida, y por ello las afirmaciones, deducciones y conclusiones del jurisdicente no guardan perfecta armonía entre sí, trayendo con ello la vulnerabilidad de la tutela judicial efectiva de los solicitantes.

Dicho lo anterior, resulta palmaria la contradicción en la recurrida para quienes aquí deciden, al ratificar el a quo en su auto fundado la evidencia de las razones por la cuales ese Tribunal acordó decretar la orden de aprehensión en contra del encartado de autos, pues quedó determinado que el mismo se encontraba evadido del proceso penal que se le sigue en su contra, para posteriormente señalar que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del Imputado, “…también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que aún y cuando el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar es verdaderamente alto, no representa esta circunstancia el único justificativo para mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad, pues es menester tener en cuenta la entidad del delito y las circunstancias como se desarrollaron los hechos, además el investigado tiene domicilio fijo y un trabajo estable, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado…”. Siendo en consecuencia que estos argumentos se destruyen recíprocamente al no explanar la jurisdicente una circunstancia que efectivamente haga tangible que han variado las circunstancias que originaron la orden de captura del encausado, pues no se evidencia de las actuaciones como la Jurisdicente logra percatarse que el encausado cuenta con un domicilio fijo o cual sea ese trabajo estable al que hace referencia, más aun cuando en audiencia conforme con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido se acoge al precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna.

En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado es contradictorio, ya que el Juez debe hacer un análisis coherente y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; pues el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, constatada la inmotivación en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, es por lo que SE ANULA el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Mérida, en audiencia conforme con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (inserta a los folios 19 al 21 de la pieza N° 02) y publicada su fundamentación en fecha doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (inserta al folio 22 al 25 de la pieza N° 02); por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia conforme con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, visto que esta Corte ha considerado la procedencia del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo y como consecuencia de ello se ha anulado la audiencia conforme con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su fundamentación, estima esta Alzada que lo conducente con ocasión a esta actividad recursiva, al proceder en contrario de manera indebida el a quo, a llevar a cabo la audiencia preliminar sin haber remitido las actuaciones a esta corte de apelaciones, al haberse ejercido previamente el presente recurso, a los fines de resolver lo pertinente a la medida cautelar acordada. De oficio y sin entrar esta corte a examinar lo resuelto en dicha audiencia preliminar declara la nulidad de la misma, así como su fundamentación (inserta a los folios 26 al 29 de la pieza N° 02) y ordena primeramente a un a un juez o jueza distinto, pero de la misma categoría decida lo conducente al llevar a cabo la audiencia conforme con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al encausado sobre la orden de aprensión y resuelva en cuyo caso las medidas de aseguramiento pertinente a los fines de la celebración de una nueva audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos Constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; por ende SE ANULA la decisión impugnada, así como de oficio la audiencia preliminar y su fundamentación.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Franklin Roso, contra la decisión dictada al término de la audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2023, en la que resolvió: Imponer de la orden de aprehensión librada en fecha 25/11/2021 en contra del ciudadano JOHAN RAMÓN PUENTES titular de la cédula de identidad V-21.115.152, a quien se la sigue causa penal por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Ordena dejar sin efecto la orden de captura librando los oficios correspondientes y declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a mantener la Medida Privativa de Libertad al encartado de autos, imponiendo medida cautelar al ciudadano Johan Ramón Puentes, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante esta sede Judicial.
SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Franklin Roso, contra la decisión dictada al término de la audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2023, en la que resolvió: Imponer de la orden de aprehensión librada en fecha 25/11/2021 en contra del ciudadano JOHAN RAMÓN PUENTES titular de la cédula de identidad V-21.115.152, a quien se la sigue causa penal por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Ordena dejar sin efecto la orden de captura librando los oficios correspondientes y declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a mantener la Medida Privativa de Libertad al encartado de autos, imponiendo medida cautelar al ciudadano Johan Ramón Puentes, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante esta sede Judicial.
TERCERO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida en la audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11-09-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 12-09-2023, en la que entre otros pronunciamientos, resolvió: Imponer de la orden de aprehensión librada en fecha 25/11/2021 en contra del ciudadano JOHAN RAMÓN PUENTES titular de la cédula de identidad V-21.115.152, a quien se la sigue causa penal por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Ordena dejar sin efecto la orden de captura librando los oficios correspondientes y declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a mantener la Medida Privativa de Libertad al encartado de autos, imponiendo medida cautelar al ciudadano Johan Ramón Puentes, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante esta sede Judicial. A su vez se anula de oficio la audiencia preliminar, así como su fundamentación, todos estas actuaciones insertas a los folios 19 al 29 de la pieza N° 02 del asunto principal N° LP01-P-2017-002174.
CUARTO: Se ordena que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de una nueva audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
QUINTO: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el aprehendido de autos Johan Ramón Puentes, antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha________________ se libraron boletas de notificación Nros.
_____________________________________________.
Conste. La Secretaria.