REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de septiembre de 2023.
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2023-000283
ASUNTO : LP01-R-2023-000283
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
IMPUTADOS: PAOLA DANIELA CHACÓN AVENDAÑO CI: V-23.583.197, WILBERT XAVIER CHACÓN AVENDAÑO CI: V- 30.479.208 y LEO FRANCO VECCHI RUIZ CI: V- 23.721.940
RECURRENTE: ABG. EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMAS: RIVERA JESÚS, RONALD HERNÁNDEZ Y ZAIR SÁNCHEZ
DEFENSA: ABG. JOSÉ ZAMBRANO, ADSCRITO AL DESPACHO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE LA DEFENSA PÚBLICA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. Efraín Alexis Rivas Sosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Coordinador (E) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 30 de agosto de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada mediante auto de fecha 31 de agosto de 2023, en la que entre otras cosas, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Paola Daniela Chacón Avendaño, Wilbert Xavier Chacón Avendaño y Leo Franco Vecchi Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, para Paola Daniela Chacón y Leo Franco Vecchi, en grado de autores, y para Wilmer Chacón en Grado de Cómplice Necesario, de conformidad con el artículo 456 primer aparte y 83 y 84 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rivera Jesús, Ronald Hernández y Zair Sánchez; decreta la aplicación del procedimiento ordinario, acordando a favor de los encausados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la Fiscal Auxiliar Interino Coordinador (E) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones vista la decisión esta representación fiscal no comparte el mismo, en virtud de la decisión tomada por el tribunal de control 2 y conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos jueces de la corte esta representación ejerce el efecto suspensivo en contra de la medida cautelar a favor de los ciudadanos plenamente identificados, En primer lugar solicito ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal declare la admisibilidad del presente recurso de apelación con efecto suspensivo ya que el mismo se ha hecho de manera temporal, llena el requisito del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo establece en su catálogo específicamente en la parte que señala cuando que el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y uno de los delitos que fue imputado, ante este Tribunal de control 02 se refiere al del robo impropio contenido en el artículo 456 en su primer aparte el cual señala que tendrá la misma pena del artículo anterior, es decir un castigo de prisión de 6 años a 12 años, teniendo como límite máximo 12 años tal como lo refiere el artículo 274 ejusdem”. Es todo.”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa Pública en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, expresó:
““ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicito que no sea admitido el presente recurso de apelación, tal como lo señala el Ministerio Público en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo en catalogo plasmado en él, igualmente ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones el representante del Ministerio Público, violentó el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República, como es el principio de presunción de inocencia, igualmente ciudadanos magistrados, el Ministerio Público viola el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la afirmación de la libertad, lo que violenta el articulo 4 sobre la autonomía del Juez, en virtud de lo que estable el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir si el juez determina una medida cautelar, nadie podrá desacreditar lo que el juez aprobó en sala, con lo que respecta al artículo 236, 237 no se cumple lo que dice, ya que no tienen antecedentes tienen su residencia aquí en Mérida, ellos manifiestan que tiene temor, ya que estas personas fueron a la casa de ellos, quienes entraron sin autorización, el peligro no es por parte de mis representados. Por ellos solicito la corte decrete inadmisible el presente recurso en virtud que no se encuentran plasmados elementos de convicción, en primer lugar los hechos ocurrieron a las 4 de la mañana el día 27 y a mis representados los detienen el día 27 a las 7 de la noche, es decir existe una privación ilegítima de libertad lo que contraviene el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo ciudadanos magistrados solicito que declare inadmisible en virtud de que el representante del Ministerio Público no fundamento ni motivo en esta audiencia cuales son las razones que llevan a ejercer dicho efecto suspensivo. Igualmente ciudadanos magistrados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal no existe el delito de robo impropio y las lesiones a la vez”. Es todo..
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de agosto de 2023 el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido de los ciudadanos Paola Daniela Chacón Avendaño, titular de la cédula de identidad N° V-23.583.197, Wilbert Xavier Chacón Avendaño, titular de la cédula de identidad N° V-30.479.208 y Leo Franco Vecchi Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-23.721.940, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de su detención, toda vez que el día 27/08/2023 el ciudadano Jesús Javier Rivera Avendaño, interpone denuncia por ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en contra de los ciudadanos hoy imputados, señalando que los mismos ese mismo día en horas de la madrugada, aproximadamente a las 04:30 a.m., lo había golpeado a él y a otros dos amigos de nombres Ronald Javier Hernández Sánchez y Zair David Sánchez Quintero, que lo acompañaban luego de salir de una fiesta y haberse quedado la moto del primero de ellos sin gasolina, en el sector El Valle, Los Camellones al frente de la farmacia, parroquia Gonzalo Picón, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así mismo, que la ciudadana Paola Daniela Chacón Avendaño C.I. V-23.583.197, le había quitado del bolsillo a Jesús Rivera su teléfono celular MARCA: SAMSUNG A30, señalando las victimas que los agresores se trasladaban en un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE. En razón de la anterior denuncia, siendo las 06:30 p.m., se constituyó comisión policial del CICPC Mérida que se trasladó hasta el sector El Valle, sector La Caña, Bella Vista, casa S/N, parroquia Gonzalo Picón del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, domicilio que les había informado el denunciante donde son atendidos luego de varios llamados por la ciudadana Paola Daniela Chacón Avendaño C.I. V-23.583.197, a quien le informaron del motivo de su presencia y en razón de ser una de las personas requeridas le informaron que los debía acompañar hasta la sede del despacho del CICPC Mérida, requerimiento al que la ciudadana en cuestión no puso objeción alguna, a su vez del acta policial se evidencia que estando la comisión con la mencionada ciudadana en el porche de la vivienda, se presentó un ciudadano que manifestó ser Leo Franco Vecchi Ruiz CI: V- 23.721.940, quien manifestó ser el propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, PLACAS AA677MW; así mismo se hizo presente el ciudadano Wilbert Xavier Chacón Avendaño CI: V- 30.479.208, quien resultó ser otra de las personas requeridas, razón por la cual siendo las 08:00 p.m., se les impuso de sus derechos y se les dejó formalmente aprehendidos; así mismo, se dejó en resguardo de cadena de custodia al vehículo antes identificado, con el cual según el denunciante habían llegado al sitio donde fueron golpeados los ciudadanos Jesús Javier Rivera Avendaño, Ronald Javier Hernández Sánchez y Zair David Sánchez Quintero, y donde se produjo el presunto robo del teléfono celular de una de las víctimas. Siendo estimado por el Ministerio Fiscal, que estos ciudadano se hallan inmersos en la comisión de los delitos de Robo Impropio, para Paola Daniela Chacón y Leo Franco Vecchi, en grado de autores y para Wilmer Chacón en grado de cómplice necesario, de conformidad con el artículo 456 primer aparte y 83 y 84 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rivera Jesús, Ronald Hernández y Zair Sánchez.
Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la Defensa Pública y de los aprehendidos, el Tribunal en funciones de Control resolvió:
“Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: como punto previo por las razones de hecho y derecho que serán ampliamente detalladas en el auto fundado de la presente decisión, este Tribunal declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD hecha por la Defensa en torno al Procedimiento en la presente causa penal.. Primero: Declara con lugar la aprehensión en SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los imputados ciudadanos: PAOLA DANIELA CHACON AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.583.197, WILBERT XAVIER CHACON AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-30.479.208 y LEO FRANCO VECCHI RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.721.940, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: comparte la precalificación jurídica presentada por parte del Ministerio Publico por el delito de ROBO IMPROPIO para Paola Daniela Chacón y Leo Franco Vecchi, en grado de autores y para Wilmer Chacón en grado de cómplice necesario, de conformidad con el artículo 456 primer aparte y 83 y 84 numeral 1 del Código Penal y LESIONES LEVES en perjuicio de Rivera Jesús, Ronald Hernández y Zair Sánchez, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: debido a las declaraciones y exposiciones tanto de las víctimas como de los imputados, se otorga una medida cautelar conforme al artículo 242.3 que consiste en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. Quinto: Se Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa, sin embargo quedan debidamente notificadas según el caso.”.
En tal sentido, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, estableció:
“ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. REALIZADA
En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (30/08/2023), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se constituyó el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrado por el Juez abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, la Secretaria Judicial de sala abogada Yesmi Lissett Viloria Paredes y el Alguacil asignado Isauro Albarrán, en la sala de audiencia Nº 5, a los fines de llevar a efecto audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por la Fiscal Ministerio público Abogado. Efrain Rivas, en contra de los imputados PAOLA DANIELA CHACON AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.583.197, WILBERT XAVIER CHACON AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-30.479.208 y LEO FRANCO VECCHI RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.721.940. Nombramiento de Defensa. En este estado, la ciudadana juez le informó a los investigado de conformidad con el artículo 127 numeral 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de la necesidad que tiene de nombrar abogado de confianza que lo asista en la presente investigación y de no tener uno será asistido por un Defensor Público Penal, acto seguido los ciudadanos PAOLA DANIELA CHACON, WILBERT XAVIER CHACON Y LEO FRANCO VECCHI. Manifestaron no tener recursos económicos para sufragar un defensor privado y solicitan que se le asigne un defensor público. En este acto visto lo manifestado por el imputado y estando presente la defensa publica, Abogado José Zambrano adscrito al Despacho N° 12. Asume la representación de los ciudadanos ut supra señalados, y se impone de las actuaciones quien una vez presente en sala, de inmediato se impone de las actuaciones. Verificación de la presencia de las partes. Seguidamente, provistos de defensa los investigados, el ciudadano juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia, manifestando la misma que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abogado Efraín Rivas, El Defensor Público Abogado José Zambrano, los imputados de autos Paola Chacón, Wilbert Chacón y Leo Franco Vecchi, previo traslado previo traslado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS-MERIDA, las victimas JESUS JAVIER RIVERA AVENDAÑO, SANCHEZ QUINTERO ZAIR DAVID Y HERNANDEZ SNCHEZ RONALD JAVIER, conjuntamente acompañados de su representante legal Abogado Omar Eliecer Ávila Salas. Apertura del acto, la ciudadana juez declaró abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo, acto seguido, el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico Abogado Efraín Rivas indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Indicó cada uno de los elementos de convicción y diligencias practicadas en el procedimiento, seguido a los imputados PAOLA DANIELA CHACON, WILBERT XAVIER CHACON Y LEO FRANCO VECCI. En razón de ello la representación fiscal solicito lo siguiente: se deja constancia que el Fiscal de Flagrancias Abogado Efraín Rivas consigna dos folios útiles que corresponden a Experticia Médico Legal de la victima ciudadano Sánchez Quintero Zair David “1.- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos PAOLA DANIELA CHACON, WILBERT XAVIER CHACON Y LEO FRANCO VECCI, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1º de la Carta Magna. 2- Solicito se precalifique a los ciudadanos antes indicados el delito de Robo impropio para Paola Daniela Chacón y Leo Franco Vecchi, en grado de autores y para Wilmer Chacón en grado de cómplice necesario, de conformidad con el articulo 456 primer aparte y 83 y 84 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y lesiones leves en perjuicio de Rivera Jesús, Ronald Hernández y Zair Sánchez, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con el articulo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. 3.- La aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerde medida Privativa de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que consigna las direcciones en reserva de las víctimas de la presente causa. No expuso más. De la imposición de derechos, identificación y declaración de los imputados. Acto seguido, el ciudadano Juez se dirigió a los imputados explicándoles con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentados ante este Tribunal y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, siendo la misma la del delito de Robo impropio para Paola Daniela Chacón y Leo Franco Vecchi Ruiz, en grado de autores y para Wilmer Chacón en grado de cómplice necesario, de conformidad con el artículo 456 primer aparte y 83 y 84 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y para Paola Daniela Chacón, Leo Franco Vecchi Ruiz y Wilmer Chacón lesiones leves en perjuicio de Rivera Jesús, Ronald Hernández y Zair Sánchez , en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tienen para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículos 133 y 134 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que, en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada los va a perjudicar. Así mismo, les indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, la ciudadana Juez les explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 41 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas y cuales aplican y cuáles no para este momento del proceso; una vez terminada su exposición, la ciudadana Jueza insto a los investigado a identificarse plenamente y posteriormente si desean hacerlo podrían declarar, atendiendo a la instrucción del Juez se identificaron de la siguiente manera: 1.- PAOLA DANIELA CHACON AVENDAÑO titular de la cedula de Identidad V-23.583.197, natural del Estado Mérida, nacida en fecha 01/12/1994, de 27 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción; universitaria, ocupación u oficio; asistente de Tribunal, hija de Rosalba Avendaño (v) y de William Chacón (v), domiciliada en: El Valle la caña sector bella vista casa S/N calle al Argibay, parroquia Gonzalo Picon Pebres, Teléfono: 0414-7462489 (personal) de igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, no pertenece a la comunidad afrodescendiente, no tuvo COVID 19, no pertenece a la comunidad LGTBQ+ . La juez le preguntó a la encausada si quería declarar y manifestó la misma que “SI DESEO DECLARAR” “Primero dejo claro que no soy funcionaria de faes y en ningún momento me identifique como tal, yo trabajo como asistente de tribunal en el palacio de justicia, el sábado estábamos en un cumpleaños y luego al subir nos encontramos con un grupo de muchachos por el sector camellones y al pasar veo por el espejo y veo que es el ciudadano Javier Rivera y veo que están agrediendo a mi primo que tiene 15 d años de edad y mi esposo se baja y le da un golpe para defender a mi primo y mi hermano también bajo del carro a ayudar a mi esposo luego en la mañana llegan unos funcionarios y me dan una citación a los fines de que vaya a declarar, lo policías dicen que la versión de ellos esta confusa y que nos apersonemos con el niño de 15 años y luego como a las 12 de la noche ingresan al lugar donde vivo sin mi permiso y Jesús cerrada tenía una actitud insistente que quería hablar conmigo, yo deje a mis hijos en frente al circuito y deje a mis hijos solos ya que me dejaron detenida, yo soy madre de dos hijos y trabajo como asistente en el tribunal y no tengo necesidad de robar nada”. Es todo. Seguidamente el Fiscal de Flagrancias Abogado Efraín Chacón toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál es el nombre del niño de 15 años? Respondió: Daniel Chacón. 2.- ¿Qué día lo bajo? Respondió: el mismo día de la denuncia y los funcionarios no nos dejaron ingresar. 3.- ¿a qué horas? Respondió: a las 8 de la noche. 4.- ¿usted manifiesta que estaban agrediendo al adolescente? ¿Por qué no denuncio? Respondió: porque la reacción solamente fue salvarlo y porque no somos sus familiares directos. 5.- ¿No llamo a la mama? Respondió: No. Seguidamente la Defensa Pública toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Indique al tribunal la hora que sucedieron los hechos que está narrando? Respondió: a las: 3 y 30 a de la mañana aproximadamente. 2.- ¿Que ciudadano estaba agrediendo? Respondió: Rivera pero no se el nombre de los otros dos. 3.-¿Que paso al parar el vehículo? respondió: nos bajamos mi esposo y yo para defender a mi primo y mi hermano bajo luego . 4.- ¿Cuál fue la actitud de ellos? Respondió: ofensiva y agresiva y decían que eran tupamaros. 5.-¿Qué hicieron ellos cuando su espose se bajó del carro? respondió: mi esposo jalo al niño y le dio un golpe a uno de ellos y ellos tenían actitud ofensiva. 6.-¿Hubo pelea entre ellos? Respondió: sí. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿cuándo usted dice que hubo pelea entre ellos, quienes? Respondió: mi esposo y mi hermano con ellos. 2.- WILBERT XAVIER CHACON AVENDAÑO titular de la cedula de Identidad V-30.479.208, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 31/08/2004, de 18 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; Funcionario Público, hijo de Rosalba Avendaño (v) y de William Chacón (v), domiciliado en: El Valle la caña sector bella vista casa S/N calle al Argibay, parroquia Gonzalo Picón Pebres, Teléfono: 0412-4148606 (personal) de igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, no pertenece a la comunidad afrodescendiente, no tuvo COVID 19, no pertenece a la comunidad LGTBQ+ . La juez le preguntó al encausado si quería declarar y manifestó la misma que “si deseo declarar “estábamos en un cumpleaños de una amiga de mi hermana y luego cuando subimos había un grupo de personas y estaban los tres ciudadanos, en ese momento que pasamos vemos que tenían un niño y era mi primo luego se bajó mi cuñado y vi que lo estaban agrediendo y me baje y defendí a mi cuñado y mi primo y había un grupo de personas como 12 aproximadamente y ellos también los agredieron a ellos, no sé de donde venga el problema y esto radica porque él estuvo implicado en un procedimiento en el comando por una moto implicada en un robo el ciudadano Javier y el me amenazo que algún día nos veíamos y nos íbamos a encontrar y que él era tupamaro y creo que de ahí radica el problema”. Es todo. Seguidamente el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abogado Efraín Chacón realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál es el nombre de su primo? Respondió: se llama Daniel Chacón. 2.- ¿con quién vive su primo? Respondió: con la mama y papa prácticamente. 3.- ¿Usted manifiesta estaban agrediendo al adolescente? Respondió: sí. 4.-¿ustedes interpusieron denuncia? respondió: de una vez no pero tenía un golpe. 5.- ¿lo llevaron a medicatura? respondió: No. 6.- ¿Interpusieron denuncia? respondió: no. 7.- ¿Usted conoce a los ciudadanos acá presentes? respondió: de vista. 8.-¿Porque manifiesta que hubo un problema? respondió: porque él estuvo implicado en un procedimiento pero al verme que yo estaba en el comando me amenazó. Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Pública Abogado José Zambrano, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿infórmele al Tribunal la hora de los hechos? respondió: era en la madrugada pero no se la hora exacta. 2.- ¿Cuál fue la actitud de las personas en contra de su cuñado? respondió: estaban agresivos porque mi cuñado reclamo porque le pegaban a mi primo y luego yo Salí del carro a defenderlo y di el golpe. 3.- LEO FRANCO VECCHI RUIZ titular de la cedula de Identidad V-23.721.940, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 29/08/1990, de 32 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; Comerciante, hijo de Rosa Amelin Ruiz (v) y de Leo Francisco Vecchi Gutierrez (v), domiciliado en: El Valle la caña sector bella vista casa S/N calle al Argibay, parroquia Gonzalo Picón Pebres, Teléfono: 0414-7462498 (personal) de igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, no pertenece a la comunidad afrodescendiente, no tuvo COVID 19, no pertenece a la comunidad LGTBQ+ . La juez le preguntó al encausado si quería declarar y manifestó la misma que “SI DESEO DECLARAR”. “ a uno de ellos asumo que estaba golpeando a Daniel chacón y me baje del vehículo y le reclamo y se me viene a golpes, en ningún momento le quite el teléfono, por mi parte si hay miedo y Javier fue al faes por un problema y amenazo a wilber diciéndole que era tupamaro, creo que de ahí viene el problema, habían tres motos nadie bajo para golpearlos, ellos estaban golpeando a Daniel y en el momento que subo y veo que estaban golpeando a Daniel y bajamos a defenderlo, luego cuando bajamos con Daniel nadie nos paró ni el CICPC ni en otro lado, los funcionarios entraron arbitrariamente a la casa y sin autorización de nadie, yo le pregunte a los funcionarios que paso que es lo que ellos dicen, se retiran del lugar, y los otros funcionarios se retiraron, mi miedo es y pido que se imponga una medida para ellos que no se acerquen a mi familia, no tengo familia en Mérida y solo tengo a mi papa, siento miedo porque esta gente es de un movimiento reconocido aquí en Mérida y siento temor por mi familia y me siento agraviado y siento temor que me hagan algo, el funcionario me dijo ustedes se metieron en madre peo porque ellos trabajan con el gobernador, nosotros no tenemos necesidad de robarle teléfonos a nadie, trabajamos honestamente y no le robamos nada a nadie. Mi esposa no ha dormido estos días del temor que siente por esta situación. Nosotros bajamos engañados porque los funcionarios dijeron que era solo a firmar la denuncia que ellos habían puesto, estando aquí nos dejaron y mis hijos se quedaron solos en el carro frente al Circuito, nosotros no quisimos denunciar a nadie porque no queríamos problemas, luego en la noche llegaron los funcionarios se metieron a la casa sacaron el uniforme de mi cuñado y preguntaron de quien era, ellos como funcionarios no tienen derecho de entrar así a la casa y me preocupa que se pueden meter a mi casa y las represalias que pueden tomar en contra de nosotros por lo sucedido”. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿quién es Daniel chacón? respondió: el primo de Paola. 2.- ¿Qué edad tiene? respondió: 15 años. 3.- ¿Qué tipo de lesiones le hicieron? respondió: lo golpearon en la cara más nada, contusión en la cara. 4.- ¿Qué lado de la cara? respondió: no recuerdo. 5.- ¿Interpusieron denuncia? respondió: no nos dejaron. 6.- ¿Llevaron al adolescente a un CDI? respondió: no, solo se trajo al cicpc y no lo recibieron. 7.-¿Durante el transcurso del día llevaron al joven a un centro de salud para que fuera atendido? respondió: no porque pensamos que todo llegaría hasta ahí. 8.-¿Con quién vive el adolescente? respondió: con el tío Oswaldo chacón y Andreina chacón. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Pública, Abogado José Zambrano y realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál fue la actitud de las persona presentes en esta sala hacia usted? respondió: agresivos. 2.- ¿Cuando Empezaron a golpearlo? respondió: si cuando le reclame. 3.-¿A qué horas fue? respondió: 4 o 5 de la mañana. 4.- ¿A qué horas lo detuvieron? respondió: como a las 9 de la noche y la funcionaria dijo que si no bajamos se complicarían las cosas. 5.-¿Cuándo los funcionarios fueron a su casa, encontraron algún teléfono que habían denunciado estas personas? respondió: NO, me parece un abuso como han tratado a mi esposa. 6.-¿Cómo se llaman la persona que ellos estaban lesionando? respondió: Daniel. Acto seguido la representación de la Defensa pública, Abogado José Zambrano en su derecho de palabra expuso sus alegatos de hecho y de derecho formulando las siguientes solicitudes: “es importante comenzar con invocando el artículo 234 del Código Penal, en virtud de que en el folio 21 y 22 está el acta de la aprehensión de mi representado a las 7:20 de la noche, es decir no se encuentra en aprehensión el flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie puede ser arrestado a menos que sea infraganti, cuando los hecho ocurren a las 4 de la mañana y a mis representados los detiene a las 7 de la noche, se viola el artículo 44.1 de la constitución, así mismo tampoco existe una orden de detención en contra de mis defendidos, también está defensa a través del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se está violentando lo que establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir existe una violación por parte de los mismos funcionarios, el mismo representante del Ministerio Público establece que los funcionarios entraron a la vivienda de mis representados sin una orden, invoco el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal existe una violación al domicilio de mis representados, ciudadano juez usted como garante de los derechos es evidente cuando estos funcionarios actuantes manifestaron que revisaron y no encontraron nada de interés criminalístico al respecto, a la defensa se le hizo llegar unas copias de acta de entrevista y acta policial ambas de la estación policial municipal del Libertador de un ciudadano de nombre Joseph Rojas quien hace la entrega de un celular, así mismo esta denuncia es de fecha 28/08/2023 y si existe una persona de nombre Joseph que hace la entrega de un celular ¿cómo es que mi representados tuvieron la posesión de un celular?, ¿Cómo esta persona va y entrega un celular en las adyacencias de donde ocurrieron los hechos? (consigno dos (02) folios útiles las mencionadas copias), hay una pregunta en el acta, específicamente en la décima primera al ciudadano Jesús dice que desconoce si fueron despojados de sus pertenencias, Folio 03 de las actuaciones. En el folio 13 el ciudadano Jesús Sánchez dice que estaban compartiendo licor con unos compañeros de trabajo, ciudadano juez podemos señalar que existe el en folio 33 y 34 existen dos reconocimientos legales por los médicos del senamef, hechos a los ciudadanos víctimas, es decir no estamos en presencia de hacer que existe una conducta anti jurídica, no existe el robo impropio, no existe una cadena de custodia no hay evidencias de interés criminalistico, en el folio 10 la funcionaria deja constancia que no estamos en presencia de un hecho punible, invoco el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, para analizar de manera detallada, lo que hubo fue lesiones en riña conforme al artículo 425 en concordancia el 416 del Código Penal Venezolano, también esta defensa tiene conocimiento que en la emisora 91.9 que existen los celulares, como dicen mis representados que estaban ellos en una fiesta y habían un grupo de jóvenes que posiblemente abandonaron el teléfono en vista de la situación y por temor tuvieron esa acción. Esa evidencia ciudadano juez es en virtud de que no cometieron el hecho punible del cual se les acusa, solo defendieron al Daniel chacón ya que tres personas lo estaban agrediendo. No hubo amenazas ciudadano juez ya que en las actuaciones no existen evidencias, es decir los ciudadanos funcionarios fueron tres veces (folio 10) no encontrando evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, ciudadano juez aquí no se subsume la conducta que se les acusa a mis defendidos. El Ministerio Público acusa conforme al artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estas personas no tienen antecedentes, tienen domicilio propio y constituido en esta ciudad, esta ciudadana es funcionaria del poder judicial, pertenece al sistema de justicia al igual que nosotros y tiene dos hijos menores de edad. Solicito ciudadano juez la nulidad de todo el procedimiento en virtud de lo leído en los folios 21 y 22, segundo por la violación al domicilio artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se subsume la conducta antijurídica, y en un supuesto que no acordar lo aquí solicitado, solicito una medida cautelar y pertinente en virtud de lo manifestado por mis representados con respecto al temor por la situación”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima JESUS JAVIER RIVERA, quien expone: “ ese día subíamos mis compañeros y yo, ellos en una moto y yo en la mía, en el sector camellones me quede sin gasolina, en eso pasan dos chamas y pido dos vasos para echar la gasolina, las personas aquí presentes suben en un carro y pasan y cuando estoy montado en la moto siento que me jalan y me caen a golpes, de repente me paro y en el momento que me siguen golpeando me lanzan en la cuneta y ella me despoja del teléfono de mi bolsillo, y yo le decía que me lo devolviera y ella decía denúnciame y luego me golpearon otra vez y zair nos decía que corriéramos y corrimos hacia arriba y franco me persigue y me da golpes y luego agarre mi moto y me fue a fe y alegría porque sentía miedo que me fueran a alcanzar, yo me quede ahí esperando que amaneciera y me dieran una llamada, luego paso una señora a fe y alegría y me dio una llamada y llame a mi hermano para que fueran por mí, luego el ciudadano wilber paso en una moto y me dijo eso es para que aprendan luego baje con mi hermana y cuñado baje a poner la denuncia al CICPC, me mandaron a lavar la cara para tomar mi declaración y me mandaron a hacer unos exámenes ahí mismo y me preguntaron donde estaban los otros agraviados, luego me fui a mi casa y me buscan a mi casa ya que habían denunciado en el GRIM, en eso me vuelvo a hacer otros exámenes en el seguro y me mandan a hacer una placa en el hospital y me dicen que tenía presuntamente fractura en la nariz, yo vengo aquí y digo que no quiero tener problemas porque no entiendo porque fue la golpiza y ayer estábamos afuera con mis familiares aquí en el Circuito y estaba la novia de wilber queriendo amedrentar y nos tomaban fotos y nos gravaban y también tememos que nos vaya a pasar algo, porque nosotros no tenemos gente conocida como funcionarios”. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la victima de nombre RONALD JAVIER HERNANDEZ, quien expuso: “nosotros nos encontrábamos en los chorros eran las 3 de la mañana y vamos subiendo cuando me quede sin gasolina en el sector los camellones y cuando vimos dos chicas con unos vasos y le pedimos uno para sacar la gasolina, luego ellos suben y frenan por una venta de repuestos y se bajan del carro los ciudadanos Franco, Wilmer y no sé cómo se llama la otra y nos pegan a todos, luego se llevan a Javier dándole golpes hacia arriba, estábamos bajo los efectos del alcohol pero no estábamos molestando a nadie y ellos nos decían que eran del faes, luego franco me agarra el teléfono y forcejeamos y me da un golpe y me agarra el teléfono no supe que lo hizo y le dije a Javier corramos porque nos van a matar y detrás de nosotros iba paola, wilber y la otra chica que no conozco y franco agarro el carro para perseguirnos y luego Javier se fue solo en su moto y veo que venía mucha gente corriendo detrás del carro y luego me monte en la moto y arrancamos, me baje en la hoyada hasta que nos pudimos comunicar como a las 11 de la mañana que pude ir para poner la denuncia, luego los funcionarios nos dicen que somos las víctimas, entran a la casa de ellos y sale la señora Paola y los funcionarios le preguntan por franco y ella lo niega y dice que había salido al sector monte rey, y los funcionarios observaron que ellos tenía cosas en el carro pero no se metieron, luego unos funcionaros se encierran con Paola y luego sale y entra otro funcionario y luego me dicen entre usted, y me dicen a usted lo golpearon y dije si y me dice que me salga y mandan a entrar a Zair luego se estuvieron un rato adentro y me dicen los funcionarios vayan bajando que los vamos a detener y de repente nada que bajaban y luego mi hermano se comunicó y dijeron que bajáramos a poner la denuncia como a las 7 de la noche y me tomaron la declaración y ayer nos tomaron fotos y nos grabaron unos familiares de ellos cuando estábamos a las afueras del circuito”. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la victima ZAIR SANCHEZ QUINTERO, quien expuso: “soy una de las víctimas, subíamos de los chorros como a las 4 de la mañana y cuando nos quedamos sin gasolina y mientras eso estábamos buscando donde íbamos a colocar la gasolina y pasan dos muchachas y le pedimos un vaso, luego vemos que sube un carro y se paran y se bajan del carro Paola y Franco y es cuando comienzan los golpes, veo que franco agarra a Ronald y forcejean con el teléfono y yo no sabía que estaba pasando porque fue una locura me agreden me dan un golpe y Paola se me vino encima y luego corrí más abajo y vi a una persona y pedí ayuda, los muchachos ya estaban escapando y yo recogí la moto de Ronald baja el ciudadano wilber me amenaza y me dice que eso era para que respetáramos y que eso era el principio de lo que se venía, en eso cuando agarro la moto el ciudadano wilber intenta agarrarme y como no pude me patio y me tiro en la cuneta y luego pude huir del lugar con Ronald, Paola nos amenazó y nos dijo que era del gobierno y que eso era para que agarráramos escarmiento y que era funcionara Pública, luego no supimos que paso con Javier, no teníamos como comunicarnos hasta las 11 y luego no podíamos denunciar porque no nos recibían en ningún lado, de los hechos ocurridos, hasta que logramos hablar con los funcionarios y subimos con ellos indicarles donde Vivian y en la casa de ellos hay una pared y por ahí pudimos ver quien estaba, la ciudadana Paola salió a preguntar qué pasaba y los funcionaros le preguntan por el ciudadano franco y ella no niega, luego ella empieza a hablar con el funcionario en la casa encerrados, luego sale y entra otro funcionario y me dicen que entre yo y franco estaba en el sofa y ella me miro de arriba abajo y me dijo que ella no me tenía miedo, y dije a franco usted me golpeo y golpeo a ronal y luego vi que el oficial no me estaba prestando atención me Salí de la casa luego nos salimos del lugar, y los funcionarios dijeron que bajáramos primero para bajar a poner la denuncia, le hicimos caso a los oficiales y los ciudadanos no bajaron, yo baje el lunes en la mañana a rendir mi declaración y ayer el día de la audiencia estábamos esperando afuera y los familiares de Paola y Wilber estaban amenazándonos y nos miraban feo, habían funcionarios sacando armas, yo temo por mi seguridad y mi familia, el ciudadano wilber amenazo el día de los hechos, quiero que tome una medida de seguridad señor juez para nosotros ya que y trabajo desde muy temprano en la mañana a altas horas de la noche y no tengo transporte para irme a mi casa”. Es todo”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, resulta imperioso observar lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.
Ahora bien, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 012 de fecha 17-03-2021, en el Exp. N°. 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la que se ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”.
En este sentido, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos es necesario que se cumpla el requisito de procedibilidad en cuanto a los tipos penales, tal y como los enumeran los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo específicamente en el caso que nos ocupa, los contenidos en el artículo 374, y que como bien lo dejó sentado la decisión supra parcialmente trascrita, estará referida a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, es decir, los delitos de Robo Impropio para Paola Daniela Chacón y Leo Franco Vecchi, en grado de autores y para Wilmer Chacón en grado de cómplice necesario, de conformidad con el artículo 456 primer aparte y 83 y 84 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rivera Jesús, Ronald Hernández y Zair Sánchez.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de aprehendidos, después de dictado el pronunciamiento judicial en el que se acordó a los encausados Paola Daniela Chacón Avendaño, Wilbert Xavier Chacón Avendaño y Leo Franco Vecchi Ruiz, medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los delitos endilgados por el Ministerio Público, a los encausados Paola Daniela Chacón Avendaño, Wilbert Xavier Chacón Avendaño y Leo Franco Vecchi Ruiz, se corresponden a Robo Impropio para Paola Daniela Chacón y Leo Franco Vecchi, en grado de autores y para Wilmer Chacón en Grado de Cómplice Necesario, de conformidad con el artículo 456 primer aparte y 83 y 84 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rivera Jesús, Ronald Hernández y Zair Sánchez, resultando palmario para esta Alzada que estos tipos penales no se hallan dentro de los plasmados en el catálogo que establece el preindicado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipos susceptibles de apelación con efecto suspensivo, aunado a que el delito de Robo Impropio, comporta como pena en su límite máximo doce (12) años de prisión y el delito de Lesiones Intencionales Leves en su límite máximo merece una pena de seis (6) meses de arresto, lo que en consecuencia determina de estos delitos, que no merecen pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo, verificándose de esta manera que no resulta admisible la presente apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide..
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente dicho efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal Superior declara inadmisible el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.
Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria, observa esta Alzada con profunda preocupación, el uso exacerbado de esta figura recursiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que contraría el deber de litigar de buena fe al que se halla obligado conforme lo establece el artículo 105 eiusdem, que en definitiva van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, siendo ello preciso acotar, en tanto que resulta notablemente improcedente el recurso aquí ejercido y que debe ser atendido por el Ministerio Público al momento de pretender optar por tal vía recursiva.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Precisada como ha sido la inadmisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. Efraín Alexis Rivas Sosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Coordinador (E) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 30 de agosto de 2023, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada mediante auto de fecha 31 de agosto de 2023, constata esta Alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, transgresiones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de lo cual le surge a esta Instancia Superior en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atender lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, y así, al proceder a la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa:
En el entendido de esta obligación de vigilancia del cumplimiento de los preceptos fundamentales, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autorías y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pag. 72)”.
Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida y de las actas que conforman el presente asunto, ha constatado en el caso bajo examen una situación que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia en virtud de que en lo referido a la medida de coerción personal el a quo, se limitó a señalar: “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: El Tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos PAOLA DANIELA CHACÓN AVENDAÑO CI: V-23.583.197, WILBERT XAVIER CHACÓN AVENDAÑO CI: V- 30.479.208 y LEO FRANCO VECCHI RUIZ CI: V- 23.721.940, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 229 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, además atendiendo la intención del Estado Venezolano evidenciada en las diferentes jornadas de Abordaje Especial de la Comisión Presidencial para la Revolución del Sistema de Justicia por lo que este Juzgador considera oportuno y ajustado a derecho imponer a los encartados de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, constata esta Corte de Apelaciones que el juzgador al resolver lo concerniente a la medida de aseguramiento, ni siquiera hace saber a las partes si a los fines de no fijarse la medida cautelar más extrema, se reúnen o no supuestos concurrentes establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo una debida fundamentación que permita llegar a una conclusión motivada, sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que no se da a lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos conforme fuere solicitado por el Ministerio Público, ni el por qué consideró procedente la medida de coerción impuesta, pues pese a tratarse de una medida cautelar menos gravosa, sigue siendo una medida de coerción personal.
Como corolario de lo resuelto por el a quo, resulta preciso señalar que la audiencia establecida para verificar la flagrancia en la legislación venezolana, tiene como fin la verificación de tales indicios de participación de una persona en la posible realización de una conducta punible, más aún cuando tal presentación ante el juez o jueza se hace en un tiempo brevísimo. Ciertamente, lo que interesa es que el juzgador o la juzgadora cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o la autora o haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona.
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el juez de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.
Esto es así, pues conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe analizar si en el asunto sometido a su consideración, existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo en cualquiera de los casos, de manera debidamente fundada expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera, que efectivamente se constituyen los supuestos establecidos en el dispositivo, describiéndolo de manera precisa y circunstanciada; lo que en contraposición permite dilucidar, que en caso de considerar que tales no se configuran, igualmente deberá expresar de manera motivada el por qué no, señalando las razones de hecho y de derecho en que se funda la conclusión a la que arriba, exigencia esta que no se desprende de la decisión emitida por el a quo, en tanto que no enunció de modo razonado por qué consideró si en el presente caso no se hallaba ante una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tanto que su pronunciamiento se ciñó a señalar únicamente que “a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 229 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso”.
Al respecto, la doctrina ha establecido que las características más relevante de las medidas de coerción, sean las que fueren, pues sujetan a una persona al proceso penal, son la instrumentalidad, la urgencia, la proporcionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad, con especial referencia al deber que tiene el juzgador de examinar en cada caso en particular, el fumus boni iuris y el periculum in mora, referidos a la existencia de evidencias serias y suficientes que hagan presumir que se ha cometido un hecho punible de relevancia penal, así como los elementos de convicción que motiven, no solo al Ministerio Público para realizar la solicitud, sino que conduzca al órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor a acerca de la posible responsabilidad del encausado en el hecho que se le atribuye y la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo procesal obre en detrimento de la verdad y la justicia; de tal manera que, en cualquier caso el jurisdicente debe analizar las circunstancia del caso en particular y expresar razonadamente sus consideraciones, ya que en caso de no hacerlo, proporcionaría una decisión ausente de motivación.
Así pues, en atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002, emanada de la misma Sala Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Y más recientemente, la misma Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 062 de fecha 19-07-2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, expresó:
“(Omissis…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: ‘…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…’.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.
La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:
“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...” .
Precisado lo anterior, observa la Sala que en efecto se ha configurado el vicio constatado, toda vez que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Por último y no menos importante por ser parte fundamental de las razones que llevan a esta Alzada a la imperiosa obligación de entrar al conocimiento de oficio del presente recurso de apelación bajo del modalidad de efecto suspensivo, pese a su evidente inadmisibilidad, resulta ser la inevitablemente observable desconexión entre lo plasmado en el acta de audiencia de fecha 30 de agosto de 2023, inserta a los folios 45 al 52 y lo observado al auto fundado de fecha 31 de agosto de 2023, inserto a los folios 57 al 63, en lo relacionado a lo dicho por el Ministerio Público y la defensa en lo atinente al interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y su contestación, siendo ello, lo que se transcribe :
EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EFRAÍN RIVAS, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS, INVOCA RECURSO DE APELACIÓN, ESPECÍFICAMENTE EL EFECTO SUSPENSIVO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, … “por cuanto no estoy de acuerdo con el cambio de calificación ni con la medida cautelar impuesta, solicito a la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso por estar ajustado a las excepciones que establece del artículo 374 ya que se imputó el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, asimismo que sea declarado con lugar el presente recurso en base a las siguientes consideraciones, se ha imputado el delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual con los siguientes elementos de convicción que constan en las actuaciones, tal como es el acta de investigación policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que el hecho vial se origina cuando el conductor del vehículo 2 en este caso la camioneta Ford F250XL, conducida por el ciudadano LANDYS LOPEZ, no mantuvo la distancia prudencial impactando al vehículo numero 1 por la parte trasera, es decir, al vehículo motocicleta que conducía el ciudadano Javier Paredes, y donde falleció la ciudadana Zulema Sanjuan, asimismo consta el croquis levantado al efecto, el punto de impacto y el arrastre del vehículo moto, de aproximadamente 20 metros e igualmente se representa los rayados de reducción de velocidad que debió ser tomado en cuanta por el ciudadano LANDYS LOPEZ, lo cual demuestra, tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia que este ciudadano debió haber previsto que con su exceso de velocidad y obviando los reductores de velocidad ponía en peligro la vida de cualquier persona, a lo cual hizo caso omiso, obteniendo los resultado que es la muerte y la herida de los ciudadanos antes mencionados, el Dolo Eventual, si bien es cierto en primer orden no lleva la intención de causar el daño no previsto, pero esta figura jurídica estima que el actor está consciente de que su accionar pudiera causar un daño y aun así continúa haciéndolo hasta realizar el respectivo daño, es evidente que la presente causa el ciudadano LANDYS LOPEZ, conocía y sabía que el exceso de velocidad y el rayado en dicha arteria vial es de prevención a fin de reducir la velocidad del vehículo y no obstante a esto continuó haciendo y ejecutando la velocidad del vehículo, sin reducirla lo cual trajo como consecuencia la muerte y lesión antes mencionada, es decir, que se configura el delito de homicidio intencional y lesiones intencionales a título de dolo eventual, por cuanto su accionar hizo posible la consecuencia, asimismo la gravedad de este delito por la pena ya dada del mismo establecida en el artículo 405 del Código Penal, que tiene una pena de presidio de 12 a 18 años, subsume el peligro de figa y el conocer a la víctima pudiera subsumir la obstaculización del proceso, ya que este pudiera incidir en la víctima para que no se apersone en la fase de juicio e igualmente pudiera el mismo evadirse de la justicia por la pena que pudiera ostentar en un eventual juicio penal, configurándose de esta manera el peligro de fuga y obstaculización por la cual se solicitó la privativa de libertad, solicito a la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO.”.-
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, EL ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS EXPUSO: “Esta defensa pública quiere rechazar y contradecir en todos sus términos lo solicitado por el digno Fiscal del Ministerio Público en cuanto al Efecto Suspensivo y paso a exponer, manifestó el Sr. Javier Paredes que cuando ocurrieron los hechos, él se percató de un Toyota corolla que se dio a la fuga, manifestado por la víctima aquí en esta sala de audiencias y que consta en su declaración, es menester que se ha dicho en la Jurisprudencia de los Efectos suspensivos, cuando el Juez toma una decisión, que debe garantizar las normas sustantivas y adjetivas, más en esta causa incoada en contra de mi representado, ut supra identificado, lo mismo planteado durante la audiencia, el digno Fiscal solicitó la calificación el Homicidio previsto en el artículo 405 y lesiones graves también a título de dolo eventual, manifiesta que el vehículo numero 2 no mantuvo la distancia prudente, eso es un argumento que es sui generis porque los únicos que estaban presentes eran los dos vehículos que estaban y el corolla que se dio a la fuga, mi representado cuenta con buena fe, no tiene antecedentes penales y quien se quedó, el pudo haber huido y sin embargo no lo hizo, se quedó junto a su vehículo, mi representado no pudo comunicarse con la víctima porque estaba privado de libertad para ser presentado en esta audiencia, evidentemente existe un croquis levantado, para que existan 20 metros de expulsión, el Sr. Paredes, quien se encuentra con unas lesiones acá, no estuviese en esta sala de audiencias, pero afortunadamente aquí se encuentra, no se necesita ser experto para que efectivamente el señor esté aquí en esta sala, en las actas existe el informe de la motocicleta que el señor Paredes conducía, para que los hechos se dieran, esa moto hubiese quedado completamente destrozada, prácticamente en pedazos y evidentemente se puede apreciar en fotografías, asimismo el señor Paredes, se levantó y observó el corolla que se dio a la fuga, por eso los dignos Jueces de la Corte de Apelaciones deben tomar en consideración los alegatos y que rielan tan y como consta en el expediente sobre los hechos, que existe un rayado, pero es algo muy subjetivo para establecer la velocidad que en ese momento llevaban los vehículos automotores, tanto la moto como la camioneta Ford, por todas estas consideraciones que se pueden apreciar dentro de las actuaciones de esta causa, no guarda relación la Sentencia invocada por el Digno Fiscal de Ministerio Público, ahora bien, ciudadanos Jueces de Alzada, con el mas digno respeto, solicito que se ratifique la decisión del digno Juez de la República quien para el día de hoy regenta el Tribunal de Control N° 02 y no sea admitida tal y como lo solicita el Recurso de Apelación en modalidad de Efecto Suspensivo. Solicitado en esta sala de audiencias por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos Jueces de alzada, con el más alto respeto, tal y como lo acuerda este Tribunal se parta de la precalificación del Homicidio Intencional a título de dolo eventual y se aparta de las lesiones graves a título de dolo eventual, asimismo que se ratifique el juzgamiento para los delitos menos graves y se ordene la remisión a un Tribunal Penal Municipal y se ratifique la medida cautela de presentaciones cada quince días ante este Circuito asimismo se haga acto de entrega del vehículo camioneta Ford a quien ostenta la propiedad, porque a juicio de este servidor público, el pronunciamiento del Juez está acorde a derecho, está ajustado a derecho y que dentro del lapso que establece la norma, la honorable Corte de Apelaciones, se pronuncie a favor del representado y que no admita del Recurso de Efecto Suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración que dicha solicitud es violatoria a principios Constitucionales como el derecho a la libertad e incluso a las decisiones que toma en Tribunal de Control de la República”.
En consecuencia, señalado lo anterior ante esta ausencia de correspondencia entre lo sucedido en audiencia de presentación de detenidos y lo dejado en autos por el a quo, es por lo que esta Alzada exhorta al juez a cargo del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, a evitar situaciones como la descrita, las cuales desdicen de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que debe brindar el poder judicial como garante de la justicia.
Habida cuenta de lo anterior, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de la titularidad de la acción penal y la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar de oficio la nulidad absoluta del acta de audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada en fecha 30-08-2023, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida (inserta a los folios 45 al 52), y así como la nulidad del auto fundado de fecha 31-08-2023 (inserto a los folios 57 al 63), en la que entre otros pronunciamientos, se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Paola Daniela Chacón Avendaño, Wilbert Xavier Chacón Avendaño y Leo Franco Vecchi Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, para Paola Daniela Chacón y Leo Franco Vecchi, en grado de autores y para Wilmer Chacón en grado de cómplice necesario, de conformidad con el artículo 456 primer aparte y 83 y 84 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rivera Jesús, Ronald Hernández y Zair Sánchez, decreta la aplicación del procedimiento ordinario, acordando a favor de los encausados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual, se ordena que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de una nueva audiencia de presentación de aprehendidos, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. Efraín Alexis Rivas Sosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Coordinador (E) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 30 de agosto de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada mediante auto de fecha 31 de agosto de 2023, en la que entre otras cosas, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Paola Daniela Chacón Avendaño, Wilbert Xavier Chacón Avendaño y Leo Franco Vecchi Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, para Paola Daniela Chacón y Leo Franco Vecchi, en grado de autores y para Wilmer Chacón en grado de cómplice necesario, de conformidad con el artículo 456 primer aparte y 83 y 84 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rivera Jesús, Ronald Hernández y Zair Sánchez, decreta la aplicación del procedimiento ordinario, acordando a favor de los encausados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara de oficio la nulidad absoluta del acta de audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada en fecha 30-08-2023, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida (inserta a los folios 45 al 52), y así como la nulidad del auto fundado de fecha 31-08-2023 (inserto a los folios 57 al 63), en la que entre otros pronunciamientos, se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Paola Daniela Chacón Avendaño, Wilbert Xavier Chacón Avendaño y Leo Franco Vecchi Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, para Paola Daniela Chacón y Leo Franco Vecchi, en grado de autores y para Wilmer Chacón en grado de cómplice necesario, de conformidad con el artículo 456 primer aparte y 83 y 84 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rivera Jesús, Ronald Hernández y Zair Sánchez, decreta la aplicación del procedimiento ordinario, acordando a favor de los encausados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de una nueva audiencia de presentación de aprehendidos, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido
QUINTO: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los aprehendidos de autos Paola Daniela Chacón Avendaño, Wilbert Xavier Chacón Avendaño y Leo Franco Vecchi Ruiz plenamente identificados, antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte la decisión a que haya lugar, con libertad de criterio.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.