REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 20 de septiembre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000653
ASUNTO : LP01-R-2023-000102


RECURRENTE: ABG. ÓSCAR MARINO MARINO ARDILA ZAMBRANO (DEFENSOR DE CONFIANZA)

ENCAUSADO: TEÓFILO JESÚS SUÁREZ ROJAS

FISCALÍA: ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, FISCAL INTERINA DE LA SALA DE FLAGRANCIA ENCARGADA DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: ADOLESCENTE IRENE CAROLINA SUÁREZ MANRIQUE

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 29-03-2023, por el Abg. Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de abogado de confianza y como tal del encausado Teófilo Jesús Suárez Rojas, en contra de lo decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2023, cuyos autos fundados fueron emitidos en fecha 17-03-2023, en el caso penal N° LP02-S-2022-000653; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, producto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2023, en fecha 17 de marzo de 2023, emitió en extenso los autos de apertura a juicio y de declaratoria sin lugar de las nulidades plateadas,en el caso penal N° LP02-S-2022-000653.

Contra la referida decisión el Abg. Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de abogado de confianza y como tal del encausado Teófilo Jesús Suárez Rojas, en fecha 29-03-2023, ejerció recurso de apelación de auto, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000102.

En fecha 11 de abril de 2023, fueron remitidas a esta Alzada procedentes del tribunal de instancia, las presentes actuaciones, siendo recibidas por secretaría en esa misma fecha.

En fecha11 de abril de 2023, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 02 a cargo del abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha 14 de abril de 2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos.

En fecha 18 de abril de 2023, los jueces superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron del conocimiento del presente recurso, incidencia que fue declarada con lugar en esa misma fecha, ordenándose la convocatoria de los jueces suplentes, siendo emplazados los abogados Raúl Eduardo Useche Pernía y Patricia Isabel González Arias.

En fecha 24 de abril de 2023, los jueces suplentes de esta Superior Instancia abogados Raúl Eduardo Useche Pernía y Patricia Isabel González Arias, se abocaron al conocimiento de las actuaciones.

En fecha 24 de abril de 2023, fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de la redistribución de la ponencia.

En fecha 26 de abril de 2023, fueron recibidas nuevamente las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 01 a cargo de la jueza superior Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 26 de abril de 2023, se constituyó la terna de jueces que conocerán del recurso de apelación, quedando integrada por los profesionales Raúl Eduardo Useche Pernía, Patricia Isabel González Arias y Ciribeth Guerrero Ochea, estando a cargo de esta última la ponencia, quien la emitirá con el carácter de presidenta accidental.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios del 03 al 13, sus respectivos vueltos y 14 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el Abg. Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de abogado de confianza y como tal del encausado Teófilo Jesús Suárez Rojas, en el cual expone:
“Omissis… DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

PRIMERO

Honorables Magistrados debo en primer lugar traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 594 que señala:

El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones publicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia ( principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de las autoridad y de las instituciones legalmente establecidas.

Y se preguntaran Uds. Honorables Magistrados y Magistrados porque inicio mi apelación trayendo a colación esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Porque inicialmente debo citar la sentencia N° 131 de fecha 05 de abril del año 2.022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señalo:

La víctima se tendrá como debidamente citada cuando, por cualquiera de los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal CONSTE SU NOTIFICACIÓN EFECTIVA, por tanto, los tribunales de control deberán agotar todas las vías legales para hacer valer la comparecencia de la victima a la audiencia preliminar, y no limitarse a solo ordenar su notificación y librar las boletas correspondientes sin verificar que dicha notificación se haga efectiva. (Resaltado y subrayado nuestro)

SENTENCIAS ESTAS QUE SOLICITO, TENGAN MUY PRESENTES YA QUE ANTES DE EXPONER Y FUNDAMENTAR LAS DENUNCIAS O VICIOS DE LO QUE OCURRIO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2.023, Y SU PUBLICACION DEL AUTO FUNDADO DE FECHA 17 DE MARZO DLL AÑO 2.023: SIGUIENDO LAS MÚLTIPLES Y REITERADAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN CUANTO A QUE LAS CAUSALES DE NULIDAD SE PUEDEN OPONER EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, Y SIENDO ESTA CORTE DE APELACIONES. COMO NUEVOS JUECES LOS QUE VAN A CONOCER DE LA PRESENTE APELACION Y COMO QUIERA QUE ES ESTE EL MOMENTO PROCESAL EN El CUAL SE OBSERVA SOLICITAMOS: conforme a los artículos 24, 334 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tenga en cuenta desde ya lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados, basados en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea declarado por aplicación de los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y porque es su obligación como Jueces de la República, conforme al artículo 19. 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v i 9 de i Código Orgánico Procesal Penal, de velar por el debido respeto a los derechos y garantías de todo ciudadano, en virtud de que los artículos 174 v siguientes del Código Orgánico Procesal Penal., establece la nulidad absoluta de un acto, cuando este se realiza mediante incumplimiento de normas establecidas en la constitución, código o tratados y leyes establecidas. Sin distinción de la parte a la cual se le viola

SOLICITO:

SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2.023; POR CONSIGUIENTE LA DECISION ALLI TOMADA, AL IGUAL QUE POR EFECTO DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO EL AUTO DE FUNDAMENTACION PUBLICADO EN FECHA 17 DE MARZO DEL AÑO 2.023,CON EL EL AUTO DE APERTURA A JUICIO PUBLICADO, YA QUE NO HUBO UNA DECISION MOTIVADA POR SEPARADO CUNADO EN REALIDAD NI SIQUIERA HUBO UNA DECISION MOTIVADA DEL PORQUE JUSTIFICABA SU DECISION DE DECLARAR SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS, Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA Y PRIMERA FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR VIOLACION FLAGRANTE DE LOS ARTICULOS 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 23, 120, 121 122 Y 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Y 123 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; AL SER REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN CITACION FORMAL DE LA VICTIMA; ALEGANDOSE PARA JUSTIFICAR QUE EL MINISTERIO PUBLICO ASUMIA LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA, POR CUANTO CONSTABA A LOS FOLIOS 487 Y 488 LAS RESULTAS DE SU CITACION ESTABA CITADA Y QUE POR TAL SE IBA A REALIZAR QUE HABIA SIDO CITADA A TENOR DEL ARTICULO 165 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CUANDO NO EXISTE AUTO ALGUNO, EMITIDO POR JUEZ ALGUNO Y MENOS POR EL JUEZ DE CONTROL N°2 QUE LLEVA LA CAUSA, EN LA CUAL ORDENASE ANTE LOS SEÑALAMIENTOS DEL ALGUACIL COMSIONADO PARA PRACTICARLA, QUE VISTO ESOS SEÑALAMIENTOS ORDENABA LA CITACION FORMAL POR EL ARTICULO 165 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL .ES DECIR NOTIFICARLA A TRAVES DE LA CARTELERA DEL TRIBUNAL; PARA GARANTIZARLE SUS DERECHOS A ADHERIRSE A LA ACUSACION FISCAL O PRESENTAR ACUSACION PRIVADA PROPIA A TENOR A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 123 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; YA QUE DICHAS BOLETAS LO QUE REFLEJAN, QUE NO SE PUDO UBICAR A LA VICTIMA O SU REPRESENTANTE, Y QUE LOS NUMEROS APORTADOS NO LE PERTENECEN A LA PERSONA; POR ENDE VIOLARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO. Y DESACATANDO LA PROPIA DECISION DE ESTA CORTE EN EL RECURSO DE FECHA 15 DF AGOSTO DEL AÑO 2.022, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, EN LA APELACIÓN LP01 -R 2022-265; ANULO LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Honorables Magistrados, es por todo conocidos que en Jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia; las mismas han manifestado que la presentación de la acusación privada o la adherencia a la acusación de parte de la víctima, o del acusador privado que la represente; o el escrito de excepciones o pruebas de parte de la defensa debe ser presentado dentro del lapso legal en la primera fecha lijada para la celebración de la audiencia preliminar, pues en caso contrario si se le permite a las partes fijarla en cualquier fecha subsiguiente, quedaría a su arbitrio diferir las veces que considere la celebración de la audiencias preliminar, hasta cuando considere oportuno presentar su escrito de adherencia a la acusación o acusación privada propia de parte de la víctima o su representante legal como acusador privado o del escrito de excepciones y pruebas de parte de la defensa; lo cual violaría flagrantemente los lapsos que son materia de orden público y por tal no puede ser tomado en cuenta cualquier escrito de adherencia a la acusación o acusación privada propia de parte de la víctima o su apoderado judicial como acusador privado o el escrito de excepciones y pruebas presentado por la defensa, por extemporáneo.

Tal como se puede evidenciar de sendas jurisprudencias que se citan entre ellas con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 249 de fecha 30 de mayo del año 2.006 en la cual señalo:

En cuanto a la supuesta obstaculización del derecho a la defensa del ciudadano acusado por parte del tribunal de control debido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su defensa, alegado por el recurrente en la parte introductoria del escrito, la Sala revisó las actuaciones cursantes en el expediente y encontró que el ciudadano abogado JOSE GREGORIO TREJO, Defensor del ciudadano acusado quedó notificado el 2 de diciembre de 2004 respecto a la realización de la audiencia preliminar del 10 de enero de 2005, lo mismo ocurrió en relación con su otro Defensor, ciudadano JUAN PERNÍA CAMPOS, quien quedó notificado el 3 de diciembre de 2004.
Ahora bien: las partes podían promover pruebas cinco días antes de la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar, en el caso sometido a consideración hasta el 22 de diciembre de 2004, no obstante, los dos escritos de promoción de pruebas de la defensa fueron presentados el 25 de enero de 2005 (tal como consta del folio 176 al 178 de la primera pieza del expediente) y el 5 de febrero de 2005 .secón se constata en el folio 183 y vuelto de la primera pieza del expediente, es decir, extemporáneamente tal como lo estableció de manera acertada el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

La fijación ele nuevas lechas para la celebración de la audiencia preliminar (4 de febrero de 2005 y luego 10 de marzo de 2005 cuando efectivamente se celebró) no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa.

Entre otras sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de techa 02 de Junio del año 2.009, Sentencia N| 707 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López que señalo cito

Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácti
os y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición Je acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias 1.303 2005, de 20 de junio; y 1,676.2007, del 5 de agosto).

Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como io son la acusación; asi como también el ejercicio por parte del imputado, del fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329emsdenr. v por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y. por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco dias antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden-en hechos nuevos,
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar:
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo do certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco dias antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar: ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

POR CONSIGUIENTE ES Y ERA OBLIGACION DE PARTE DE LA JUEZA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CITAR Y PROCURAR QUE SEA DEBIDAMENTE CITADO LA VICTIMA DIRECTA; CIUDADANA ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO PERO HOY ADULTA CIUDADANA Y RENE CAROLINA SUAREZ MANRIQUE, DE LA PRIMERA FECHA DE FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para que en fiel aplicación del 123 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA interponga su acusación privada o se adhiera a la acusación del Ministerio Publico. Y NO DAR POR ALEGADO QUE FUE CITADA A TENOR DEL ARTICULO 165 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PORQUE se desprende del reverso de las boletas que riela a los 349 al vuelto , 350 al vuelto, para la primera fijación, Y EL ACTA LEVANTADA EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.022 (Folio 351) que señala que la victima quedo notificada conforme al articulo 165, SIN CONSTAR PARA ESTA PRIMERA FIJACION UN AUTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL QUE ACORDARA CITAR A TENOR DEL ARTICULO 165 DEL COPP; luego fija para el dia 14 de noviembre del año 2.022; y consta a los folios 354 al vuelto y 355 al vuelto, para la segunda fijación, señalan que la dirección es inexacta, mas no refleja, que haya acudido a dicha dirección para determinar sin lugar a dudas que es exacta o inexacta, pero a su vez, donde consta que el tribunal en función de ese señalamiento haya ordenado una citación a las puertas del tribunal, o es que en materia de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; le es dado al alguacil que decida a motil propio si practica una citación en la dirección señalada, o la hace por cartel.

Es asi como en fecha 14 de noviembre del año 2.022, difiere nuevamente la audiencia preliminar y fija para el 25 de noviembre del año 2.022, señalando que la victima quedo notificada según el articulo 165, SIN CONSTAR PARA ESTA SEGUNDA FIJACION UN AUTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL QUE ACORDARA CITAR A TENOR DEL ARTICULO 165 DEL COPP;

Consta asi mismo boleta a los folios 405 y 406 donde se ordena citar a la victima y su representante legal, para la audiencia de fecha 25 de noviembre del año 2.022; y a los vueltos señala el alguacil que los teléfonos repica y no los contestan, y la dirección es inexacta.

En fecha 25 de Noviembre del año 2.022 (Folio 407) acta de diferimiento de la audiencia preliminar, donde el tribunal deja constancia que la victima no quedo notificada, y fija nueva fecha para el dia 07 de diciembre del año 2.022,, no acuerda citación a tenor del articulo 165 DEL copp, Y NO REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA Y PRIMERA FIJACION.

Es asi como consta a los folios 410 y 411, que le remiten la boleta via waspp a la representante y a la victima para la audiencia de fecha 07 de diciembre del año 2.023.

Consta al Folio 416 acta levantada de audiencia preliminar diferida, que no se hizo la audiencia por falta de conexión con Tachira por cuanto el acusado se encuentra recluido en esa jurisdicción y da por descontada la citación de la victima y su representante legal, y visto la no realización de la audiencia fija para el dia 19 de diciembre del año 2.022. Y ordena su citación personal y 165 del COPP.

Consta a los folios 422 y 423 al vuelto que la victima y su representante legal, habían quedado citadas en la audiencia preliminar COSA FALSA PUES SE PUEDE VERIFICAR DEL ACTA QUE NO' SE HICIERON PRESENTES, TOTAL NO FUERON CITADAS PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA LE 19 DE DICIEMBRE DLL AÑO 2.022. Consta al Folio 424 acta levantada de audiencia preliminar diferida, que no se hizo la audiencia por falta de conexión con Tachira por cuanto el acusado se encuentra recluido en esa jurisdicción y da por descontada la citación de la victima y su representante legal. C UANDO NO I.A OTARON POR DAR POR DESCONTADO QUE HABIA QUEDADO CITADA EN EA AUDIENCIA, COSA FALSA, POR CUANTO NO ESTUBO PRESENTE y visto la no realización de la audiencia fija para el dia 13 de Enero del año 2.023. Y ordena su citación personal y 165 del COPP.
Consta a los folios 427 y 428, que no pudieron citar a la victima y su representante legal, por dirección inexacta, y teléfono no contesta, pero que la citaron a tenor del articulo 165 del COPP.

Consta al Folio 445 acta levantada de audiencia preliminar diferida, que no se hizo la audiencia por falta de conexión con Tachira por cuanto el acusado se encuentra recluido en esa jurisdicción y da por descontada la citación de la victima y su representante legal, y DA POR [DESCONTADO QUE fue citada a tenor del articulo 165 del copp; y visto la no realización de la audiencia fija para el dia 23 de Enero del año 2.023, y acuerda citar a tenor del 165 COPP.

Consta a los folios 455 y 456, que no la citaron a la victima y su representante legal, por ser dirección fuera del perímetro de la ciudad, pero que quedaron citadas a tenor del articulo 165.

Consta al Folio 457 acta levantada de audiencia preliminar diferida, que no se hizo la audiencia por falta de conexión con Tachira por cuanto el acusado se encuentra recluido en esa jurisdicción y da por descontada la citación de la victima y su representante legal, aunque consta que no se hizo presente. Acuerda fijar para el dia 30 de enero del año 2.023, y acuerda citar a la victima y su representante según el articulo 165 COPP y por via ordinaria. Consta a los folios 462 y 463 que no la citaron a la victima y su representante legal, por ser dirección fuera del perímetro de la ciudad, pero que quedaron citadas a tenor del articulo 165. Para la audiencia de fecha 30 de Enero del año 2.023.

Consta al Folio 464 acta levantada de audiencia preliminar diferida, que no se hizo la audiencia por falta de conexión con Tachira por cuanto el acusado se encuentra recluido en esa jurisdicción y da por descontada la citación de la victima y su representante legal, aunque consta que no se hizo presente. Acuerda fijar para el dia 06 de febrero del año 2.023, y acuerda citar a la victima y su representante según el articulo 165 COPP y por vía ordinaria. Consta a los folios 470 y 471 que no la citaron a la victima y su representante legal, por ser dirección fuera del perímetro de la ciudad, dirección inexacta, números no contestan; pero que quedaron citadas a tenor del articulo 165. Para la audiencia de fecha 06 de febrero del año 2.023.

Consta al Folio 472 acta levantada de audiencia preliminar diferida, que no se hizo la audiencia por falta de conexión con Tachira por cuanto el acusado se encuentra recluido en esa jurisdicción y da por descontada la citación de la victima y su representante legal, aunque consta que no se hizo presente. Acuerda fijar para el dia 15 de febrero del año 2.023, y acuerda citar a la victima y su representante según el articulo 165 COPP y por via ordinaria. Consta a los folios 475 y 476 que no la citaron a la victima y su representante legal, por ser dirección fuera del perímetro de la ciudad, dirección inexacta, números no contestan; pero que quedaron citadas a tenor Del articulo 165 del COPP; PARA LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL DIA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2.023.

Consta al Folio 477 acta levantada de audiencia preliminar diferida, que no se hizo la audiencia por falta de conexión con Tachira por cuanto el acusado se encuentra recluido en esa jurisdicción y da por descontada la citación de la victima y su representante legal, aunque consta que no se hizo presente. Acuerda fijar para el dia 22 de febrero del año 2.023, y acuerda citar a la citar a la victima y su representante según el articulo 165 COPP y por via ordinaria.

Consta a los folios 484 y 485 que no la citaron a la victima y su representante legal, por ser dirección fuera del perímetro de la ciudad, dirección inexacta, números no contestan; pero que quedaron citadas a tenor del articulo 165. Para la audiencia de fecha 22 de febrero del año 2.023.

Consta al Folio 486 acta levantada de audiencia preliminar diferida, que no se hizo la audiencia por falta de conexión con Tachira por cuanto el acusado se encuentra recluido en esa jurisdicción y da por descontada la citación de la victima y su representante legal, aunque consta que no se hizo presente. Acuerda fijar para el dia 24 de febrero del año 2.023, y acuerda citar a la citar a la victima y su representante según el articulo 165 COPP y por via ordinaria.

Consta a los folios 487 y 488 que no la citaron a la victima y su representante legal, por ser dirección fuera del perímetro de la ciudad, dirección inexacta, números no contestan; pero que quedaron citadas a tenor del articulo 165. Para la audiencia de fecha 24 de febrero del año 2.023. Consta al Folio 493 acta levantada de audiencia preliminar a que se hizo la audiencia, Y SI DIO POR DESCONTADO QUE LA VICTIMA HABIA SIDO CITADA Y EL MINISTERIO PUBLICO ASUME SU REPRESENTACION

Honorables Magistrados basta analizar este articulo 1.65 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 165. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

Y como se desprende del reverso de las boletas señaladas que la dirección es inexacta, mas no refleja, que haya acudido a dicha dirección para determinar sin lugar a dudas que es exacta o inexacta.

Honorables Magistrados y Magistrados; reiteradamente las Jurisprudencias de la Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las HAN SEÑALADO LA IMPORTANCIA DE UNA DEBIDA CITACION DE LA VICTIMA, COSA QUE NO OCURRIO CERCENANDOSELE NO SOLO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO, SINO A SU VEZ VIOLANDOSE EL DEBIDO PROCESO AL NO APLICAR EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y 123 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DE MANERA DE PRESENTAR ACUSACION PROPIA O ADHERISE A LA ACUSACION Sí ASI LO DESEABA.

Y ASI GARANTIZARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; 123 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA QUE SIENDO UN LAPSO POR ENDE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO QUE NO PUEDE SER RELAJADO POR LAS PARTES PUES ES MATERAI DE ORDEN PUBLICO, NO SE LE RESPETO SE INOBSERVO Y POR TAL ES CAUSAL DENULIDAD ABSOLUTA AL VIOLARSE SUS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS CITADOS, POR VIOLACION FLAGRANTE DE LOS ARTICULOS 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 23, 120, 121 122 Y 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 123 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; AL SER REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN NOTIFICACION FORMAL DE LA VICTIMA QUIEN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ERA ADOLESCENTE, HOY ES MAYOR DE EDAD.

PERO EN EL SUPUESTO NEGADO QUE HUBIERA CONSIDERADO UNA DEBIDA CITACION, Y POR ENDE SER ESA LA CAUSAL QUE INVOCABA PARA DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICTADA, NO LA MOTIVO, PUES NO ESGRIMIO NINGUNA DECISION DEBIDAMENTE JUSTIFICADA PARA QUE EN FUNCION DE ELLA DECLARARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2.023.

DEJANDO CLARO QUE ESTA VIOLACION NO SE LE HES DADO DENUNCIAR UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA VICTIMA O SU REPRESENTANTE LEGAL O AL MINISTERIO PUBLICO; SIENDO MATERIA DE ORDEN PUBLICO, CUYA VIOLACION ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y PUEDE SE DECLARADA AUN DE OFICIO Y POR ENDE ES DADO DENUNCIARLA Y SOLICITAR LA NULIDAD A CUALQUIERA DE LAS PARTES.

Citando como precedente no solo la sentencia N° 131 de fecha 05 de abril del año 2.022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señalo:

La víctima se tendrá como debidamente citada cuando, por cualquiera de los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, CONSTE SU NOTIFICACIÓN EFECTIVA, por tanto, los tribunales de control deberán agotar todas las vías legales para hacer valer la comparecencia de la victima a la audiencia preliminar, y no limitarse a solo ordenar su notificación y librar las boletas correspondientes sin verificar que dicha notificación se haga efectiva. (Resaltado y subrayado nuestro).

Sino a su vez las sentencias de esta Corte de Apelaciones en las apelaciones LP01-R-2022-12, LP01-R-2021- 171 Y I ,P01 -R-202 1 - 173, donde esta Corte anulo las sentencias, al denunciarse violaciones idénticas a las aquí denunciadas.

Luego de expuesto la nulidad señalada pasamos ahora si a fundamentar las razones de la presente apelación en cuanto a las declaratorias sin lugar de LA OTRA NULIDAD INVOCADA. VIOLACION AL DERECHO A EA DEFENSA AL NO NOTIFICARLE EL MINISTERIO PUBLICO A LA DEFENSA , DE LAS RAZONES POR LAS CUALES PROCURARIA O NO PROCURARIA LAS PRUEBAS SOLICITADAS.

DE ESA SOLICITUD, EL TRIBUNAL IGUALMENTE LA DECLARA SIN LUGAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, MAS NO MOTIVA EN NINGUNA PARTE LA RAZON DE DICHA DECISION.

VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO QUE TIENE ME DEFENDIDO A OBTENER UNA RESPUESTA DEBIDAMENTE MOTIVADA DE SUS RECLAMOS, COSA QUE NO OBTUVO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2.

Solicitando por ende que se decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero del año 2.023; y por ende de todo lo por ella generado”.

III
DE LA CONTESTACION

Obra agregado a los folios del 17, 18, sus vueltos y 19, escrito de contestación suscrito por la Abg. Deisy Liliana Puentes Zerpa, Fiscal Interina de la Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual expone:

“Omissis…
CAPITULO III
DEL DERECHO

El Abogado accionante presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en el artículo 423,424, 426, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la misma incurre en graves vicios procesales de forma y fondo, sustanciales que la hacen NULA, y que Sesionan los derechos de rango Constitucional de! Estado Venezolano.

El defensor fundamenta como PRIMERA NULIDAD, la no citación de la Victima, alegando para ello que no se agotó la vía de la citación y a su vez manifiesta que el Tribunal no acordó mediante auto la citación de la victima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende de su propio escrito de Apelación en su folio 12 que el tribunal deja constancia: Consta al Folio 472 Acta de Audiencia Preliminar Diferida que no se hizo la audiencia por falta de conexión con Táchira, por cuanto el acusado se encuentra recluido en esa Jurisdicción, y da por descontada la citación de la víctima y su representante a pesar de que no se hizo presente. Acuerda fijar para el día 15 de febrero de 2023. y acuerda cita a ¡a víctima y a su representante legal según el artículo 165 del COPP v por vía ordinaria” {subrayado mío).

Continua en el párrafo siguiente:
“Consta *a los folios 484 y 485, que no citaron a la víctima y su representante legal, por ser dirección inexacta, números no contesta pero que quedaron citada a tenor del artículo 165.”

Bien ciudadanos miembros de la Corte, de la misma manera argumenta el Co¬-apoderado que fue violentado el artículo 309 de! Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez indica que fue violentado la citación de la víctima. Pues bien, se observa claramente de las actas procesales y del mismo escrito de Apelación presentado por coapoderado que se agoto la citación de la víctima y por ende la establecida en el artículo 165 del código Orgánico Procesal Penal.

Presumiendo a su vez que se violentó el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando el presume que la Víctima quizás iba a presentar acusación privada.

Nos preguntamos Que realmente está Apelando el Coapoderado, la Citación o no de la víctima o su representante legal, o la violencia o no del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de acotar que, de la afirmación realizada por la defensa privada se denota nuevamente la intensión de confundir y el obrar de mala fe, porque no emite fundamentos jurídicos, basa su apelación en una suposición, obviando los suficientes elementos de convicción que hacen presumir ¡a participación de su representado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, elementos que diligentemente fueron explanados y concatenados por la representación fiscal en la Audiencia Preliminar, evidenciándose que cumple los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el aquo procede a admitir el escrito acusatorio, los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos, y a precalificar el delito, ya que al juez le quedo claro las circunstancias de modo tiempo y lugar, que el hecho que se le atribuyó a su representado, fueron narrados de manera clara y precisa por parte de esta Representante Fiscal, quedando claro que el discurso realizado por la defensa estuvo fuera del contexto de las actuaciones, señalando faltas de motivaciones en actas procesales con la finalidad de hacer incurrir en error al juez.

Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no puede ser viable por ningún motivo las solicitudes que realiza la defensa privada, ya que no menciona a ciencia cierta el hecho que a criterio del mismo constituyó la situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales a su representado, no cumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían procedente tal solicitud, sino por su parte lo que realiza es un recurso de apelación de manera caprichosa, valiéndose de situaciones de fondo para realizar la interposición del mismo, situaciones que serán valoradas en la fase de juicio, sin constituir nulidad.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Es por los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiéndose impartido justicia ya que el aquo toma una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.020.S06, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 avenida 5 con calle 25, Municipio Libertador Estado Mérida, teléfono 0274-2529417 y Celular 0414-7444062, en su carácter de Co-Defensor del ciudadano del ciudadano TEOFILO JESÚS SUÁREZ ROJAS, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° LP02-S-2022-000653 y emanada Por El Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundada en fecha 17-03- 2023, ya que ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA, Igualmente se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISIÓN DE FECHA 24 de Febrero del año 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Bolivariano de Mérida”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió dos autos fundados como consecuencia de lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2023, uno concerniente al auto de apertura a juicio en el cual señaló:

“APERTURA A JUICIO
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, corresponde a este Tribunal, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

IDENTIFICACIÓN DELOS ACUSADOS
ACUSADOTEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS
VÍCTIMA: IRENE CAROLINA SUAREZ
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, conforme al escrito presentado por el despacho fiscal se circunscriben a los siguientes:

“…El día 11 de agosto del 2009, se hizo presente ante la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la adolescente con identidad omitida (1.C.S.M) de 13 años de edad, en compañia de su progenitor el ciudadano José Suarez, su presencia a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, ya que el mismo abusaba sexualmente de ella en la casa de su tío Luis Suarez, ubicada en el sector Santa Rosalía, casa Sin número de color marrón, portachuelo, vía Jají, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. A la adolescente le gustaba frecuentar la casa de su tío ya que una prima de ella tenía un bebé al cual le tenía mucho cariño. En una oportunidad la adolescente se quedó a dormir en esa casa, en un sofá cama cuando llego el ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, le tapó la boca con la mano, y le dijo que no gritara ni dijera nada porque si no iba a asesinar a su padre y hermanos, la tomó con fuerza y abusó sexualmente de ella, la adolescente trato de defenderse pero la fuerza de este sus ciudadano era mucho mayor, aun cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol, esto ocurrió en o varias oportunidades en la misma casa y siempre existió la amenaza por parte del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS hacia la joven, lo que generaba temor en la adolescente optando por no manifestarle nada a nadie de lo que estaba ocurriendo. Así mismo la adolescente víctima manifestó al momento de su denuncia que tenía 05 meses de gestación producto del abuso sexual constante que sufría por parte de este ciudadano, en virtud de lo cual se hizo necesaria la practica de una experticia Médico Legal que pudiera determinar la veracidad de los hechos narrados por la víctima, obteniendo el Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y ano rectal N” 9700-154-2155, de fecha 13 de agosto del 2009, suscrito por el Dr Alexis Briceño, Experto Profesional especialista, jefe de Ciencias Forenses Mérida y Orlando Dugarte Experto Profesional , ambos ,adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses mediante el cual se deja constancia que se valoro a la adolescente IRENE SUAREZ, donde en las conclusiones deja en manifiesto que presentaba Desfloración antigua así mismo que se encontraba en estado de embarazo con tiempo de 24 semanas mas 3 días de evolución según fecha de la última menstruación, aunado a ello se realizaron las diligencias pertinentes y necesarias al caso, de la cual lo relacionado con la ubicación del investigado se torno imposible ya que se solicito recabar las correspondientes muestras de FTA, con el objeto de verificar si el niño con identidad omitida (J.F.S.M), tenia vinculo consanguíneo con el ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, y comprobar la versión dicha por la víctima, siendo imposible la ubicación del ciudadano hoy imputado, ya que el mismo se encontraba evadido y no se conocía su paradero, por lo tanto se solicitó Orden de Aprehensión ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de septiembre del 2012, siendo la misma acordada por la jueza Abg Carla Gardenia Araque del Tribunal de control 4 en lo penal del circuito judicial Penal del estado Mérida en fecha 26 de septiembre del 2012 y materializada la aprehensión en fecha 22 de mayo del 2022, según consta en Acta de Investigación Penal.…”

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, precalificando la actuación del acusado TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro15.296.916, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (I.C.S.M). por cumplir los requisitos mininos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ya que en las actuaciones se puede observar de los hechos objeto del proceso, así como, la existencia de indicios suficientes para vincular alprocesadoTEOFILO JESUS SDUAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro 15.296.916, con los hechos objeto del proceso, razones por las cuales este Tribunal considera pertinente la precalificación de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (I.C.S.M), siendo esta la adecuada a los hechos antes narrados. Y así se declara.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Se admiten, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran en la acusación.Igualmente se admiten las pruebas presentada por la Defensa.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigueen contra del acusado TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro 15.296.916, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (I.C.S.M)..
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
De la medidas
En relación a la víctima, este Tribunal ratifica la medidas de protección impuesta en favor de la víctima.En

relación al acusado, este Tribunal considera que la única medida que puede garantizar las resultas del proceso, es la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón de lo cual se mantiene la vigencia de la misma.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro 15.296.916, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (I.C.S.M), ya que en las actuaciones se puede observar de los hechos objeto del proceso, así como, la existencia de indicios suficientes para vincular a los procesados con los hechos objeto del proceso, razones por las cuales este Tribunal considera pertinente la precalificación antes descrita, siendo esta la adecuada a los hechos antes narrados. Y así se declara. SEGUNDO: Se admiten, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran en la acusación. Igualmente se admiten las pruebas presentada por la Defensa. TERCERO: En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue en contra del acusado TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro 15.296.916, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (I.C.S.M). CUARTO: En relación a la víctima, este Tribunal ratifica la medidas de protección impuesta en favor de la víctima.En relación al acusado, este Tribunal considera que la única medida que puede garantizar las resultas del proceso, es la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón de lo cual se mantiene la vigencia de la misma..QUINTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente”.


Y el otro, concerniente al auto de declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas, en el cual expresó:

“Dando cumplimiento a lo establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2013-1185, de fecha 21-07-2015, y Nº 321 de fecha 13-07-2022, y visto solicitud realizada por la defensa privada y ratificada en la audiencia preliminar celebrada, en la presente causa, seguida contra el imputado ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS plenamente identificado en autos; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOLICITUD DE LAS PARTES

Partiendo desde la premisa sobre la finalidad que debe existir en la audiencia preliminar, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:

“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”

En la audiencia celebrada en fecha la defensa solicitó la nulidad del escrito acusatorio, señalando la falta de elementos probatorios para vincular a su representado en los hechos objeto del proceso, igualmente manifestó la falta de citación de la víctima al acto,.
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, así las cosas, una de las atribuciones otorgadas al Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo atribuir inclusive hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para ser debatidos en la fase de juicio correspondiente, ahora bien, del control formal y material realizado por este jurisdicente, se puede evidenciar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la acusación en contra del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS; donde la individualización a los hechos y elementos de convicción, ofrecimiento, así como la finalidad de las pruebas promovidas que conforman la acusación objeto de nulidad, están relacionados con los hechos que se acreditan, indicando su pertinencia y necesidad, en cada una de ellas, respetando los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, siendo que los mismos fueron obtenidos de manera legal y licita, razón por la cual, entendiendo que el control formal y material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate; lo que trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de la solicitud realizada por la defensa del imputado de autos, por cuanto a criterio de quien aquí decide, los hechos son claros y existen suficientes elementos probatorios para demostrar la conducta del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (I.C.S.M); elementos todos que serán evacuados y valorados en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
En torno a la citación de la víctima, de las actuaciones se desprende, que se realizó todas las diligencias necesarias, a los fines lograr la citación de la victima, tan es así que se ordenó su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del texto adjetivo penal.
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizada por la defensa privada quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas en la audiencia preliminar, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…”
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: sin lugar las solicitud de nulidades realizada por la defensa privada de ciudadano acusado de autos plenamente identificado”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley, sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 29-03--2023, por el Abg. Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de abogado de confianza y como tal del encausado Teófilo Jesús Suárez Rojas, en contra de lo decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2023, cuyos autos fundados fueron emitidos en fecha 17-03-2023, en el caso penal N° LP02-S-2022-000653.

A tal efecto, se precisa que la parte recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo primeramente, se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero del año 2023, así como, de la decisión publicada en fecha 17 de marzo del año 2.023, concerniente al auto de apertura a juicio, aduciendo que la jueza no emitió por separado de la declaratoria sin lugar de las nulidades opuestas, y que como consecuencia de ello se reponga la causa hasta la celebración de una nueva audiencia preliminar, al considerar que se violentaron los articulos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 120, 121 122 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ser realizada la audiencia preliminar sin citación formal de la víctima, arguyendo que el tribunal para justificar alegó que el Ministerio Público asumía la representación de la víctima, por cuanto constaba a los folios 487 y 488 las resultas de su citación a tenor del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la juzgadora así lo haya ordenado practicar a través del correspondiente auto, para garantizarle sus derechos de adherirse a la acusacion fiscal o presentar acusación particular propia a tenor a lo que dispone el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal y 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Que era obligación de la jueza citar y procurar que sea debidamente citada la víctima, en este caso de la primera fecha de fijación de la audiencia preliminar, para que en fiel aplicación del artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpusiese acusación privada o se adhiriese a la acusación del Ministerio Público y no dar por alegado que fue citada a tenor del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberlo ordenado por auto separado, no obstante a lo cual, llevó a cabo la audiencia preliminar, cercenándosele a la víctima los derechos constitucionales a ser oída y el debido proceso, lo que a su consideración es causal de nulidad.

Que en el supuesto negado que hubiera considerado una debida citación, siendo ello el fundamento para declarar sin lugar la nulidad invocada, considera que tal resolución no fue debidamente motivada, ya que no emitió el correspondiente auto de fundamentación por separado, por lo cual solicita se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24-02-2023.

Que tal violación no le es dado denunciar únicamente a la víctima, a su representante legal o al Ministerio Público, por ser materia de orden público, en tanto que es causal de nulidad absoluta y puede ser declarada aun de oficio, siendo por ende dado denunciarla y solicitar la nulidad, a cualquiera de las partes.

Que fundamenta las razones de la presente apelación en cuanto a las declaratorias sin lugar de la otra nulidad invocada y por violación al derecho a la defensa al no notificarle al Ministerio Público y a la defensa, de las razones por las cuales procuraría o no procuraría las pruebas solicitadas, puesto que el tribunal la declara sin lugar en la audiencia preliminar, sin motivar dicha decisión, violando el derecho a la defensa, el derecho que tiene su defendido a obtener una respuesta debidamente motivada de sus reclamos.

Por todo lo cual solicita se decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero del año 2.023, y de todos los actos que como consecuencia de ella se han generado.
Por su parte, la Abg. Deisy Liliana Puentes Zerpa, Fiscal Interina de la Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al dar contestación al recurso señaló que dado lo denunciado por el recurrente, no les es posible precisar si lo que pretender oponer es lo referente a la citación o no de la víctima, o la violación o no del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que de lo denunciado por la defensa privada se denota la intensión de confundir y el obrar de mala fe, porque no emite fundamentos jurídicos, ya que a su consideración, basa su apelación en una suposición, obviando los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de su representado en el delito de Violencia Sexual Continuada con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que no pueden ser viables por ningún motivo las solicitudes que realiza la defensa privada, ya que no menciona a ciencia cierta el hecho que a su criterio, constituyó la situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional, mediante actos concretos, los derechos y garantías constitucionales, no cumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual solicita se declare sin lugar el referido recurso de apelación interpuesto por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de codefensor del ciudadano del ciudadano Teófilo Jesús Suárez Rojas, ya que a su consideración está totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada y se ratifique la decisión de fecha 24 de febrero del año 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Así pues, analizados como han sido por esta Corte de Apelaciones, tanto el escrito recursivo, como el de contestación, se concluye que el recurrente pese a iniciar fundamentando su escrito con base en lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con sus argumentos, los cuales vale decir, no se relacionan con lo dispuesto en tales numerales, en suma pretende la nulidad de la decisión proferida en fecha 24 de febrero de 2023 y fundamentada en fecha 17-03-2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, bien sea por haberse vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no haberse citado positivamente la víctima para la audiencia preliminar, tal y como lo adujo en primer orden, o bien, porque la jueza no dio cumplimiento al deber de emitir en extenso el auto debidamente motivado en cuanto a la declaratoria sin lugar de las nulidades opuestas en la audiencia preliminar, conforme lo refirió en último término.

En tal sentido, habida cuenta de lo delatado en relación a la debida citación de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, resulta obligante para esta Alzada examinar las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP02-S-2022-000653, el cual fue requerido en esta misma fecha al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, solo a los fines de su consulta, y así, se observa:

-Que obra al folio 343, auto de fecha 20-10-2022, mediante el cual el tribunal fija la audiencia preliminar para el día 04 de noviembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ordenándose la citación de la representante legal de la adolescente víctima y de la adolescente víctima, tal y como se constata a los folios 349 y 350, en cuyas diligencias estampadas a su dorso, el alguacil hizo constar que se comunicó al número de teléfono aportado y al identificarse y señalar que llamaba de parte del tribunal, interrumpieron la comunicación, por lo cual publica la boleta en cartelera desde el día 22-10-2022 al día 01-10-2022.

-Que al folio 351 riela acta de audiencia preliminar de fecha 04-11-2022, en la que se hizo constar que se difiere el acto para el día 14 de noviembre de 2022, a las 08:30 de la mañana, dada la falta de traslado del encausado Teófilo Jesús Suárez Rojas y la ausencia de la víctima, ordenándose la citación de ésta, conforme se observa al folio 354, la cual tal y como lo dejó sentado el alguacil practicante en diligencia estampada al dorso, que no se dirigió a la dirección por ser imprecisa, no obstante, se comunicó al número de teléfono aportado y al dar la información le obstruyeron la llamada, procediendo a su publicación en cartelera, misma diligencia que estampa en la boleta agregada al folio 355, dirigida a la representante legal de la adolescente víctima.

-Que corre al folio 365 acta de preliminar de fecha 14-11-2022, en la que se hizo constar que se difiere el acto para el día 25 de noviembre de 2022, a las 08:30 de la mañana, dado a que el acusado renunció a la defensa pública y designó un defensor de confianza, misma oportunidad en la que el tribunal hizo constar la ausencia de la víctima, por lo cual ordenó su citación, evidenciándose a los folios 405 y 406 las respectivas boletas dirigidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, al dorso de las cuales el alguacil practicante estampó diligencias, en las que señaló que se comunicó vía telefónica en reiteradas oportunidades, sin que atendiesen la llamada, que la dirección es imprecisa y que envió la información al número de teléfono de la línea Movilnet sin obtener respuesta.

-Que se observa al folio 407 el acta de audiencia preliminar de fecha 25-11-2022, en la que se hizo constar el diferimiento del acto para el día 07 de diciembre de 2022, a las 10:00 de la mañana, dada la falta de traslado del encausado Teófilo Jesús Suárez Rojas y la ausencia de la víctima, ordenándose la citación de esta última y su representante legal, tal y como se desprende de boletas insertas a los folios 410 y 411, en cuyas diligencias estampadas al dorso se hizo constar que fueron practicadas vía WhatsApp al número de teléfono perteneciente a la representante legal, siendo recibidas en fecha 29-11-2022, a las 11:42 a.m..

-Que al folio 416 se encuentra inserta acta de audiencia preliminar diferida de fecha 07-12-2022 y fijada para el día 19 de diciembre de 2022, a las 09:00 de la mañana, ordenándose la correspondiente citación de la víctima y su representante legal, vía ordinaria y que, en caso de no ser posible su ubicación, conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose a los folios 422 y 423 las boletas de citación emitidas, en cuyas diligencias se expuso que se devolvían positivas, por cuanto la representante legal de la víctima quedó en conocimiento el día de la audiencia.

-Que riela al folio 424 acta de audiencia preliminar de fecha 19-12-2022, en la que se hace constar que una vez más, se difiere la audiencia y se fija para el día 13 de enero de 2023, a las 10:30 de la mañana, ordenándose la correspondiente citación de la víctima y su representante legal, vía ordinaria y en caso de no ser posible su ubicación, conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándose dichas boletas agregadas a los folios 417 y 418, en cuyas diligencias se indicó que fueron practicadas vía llamada telefónica, siendo escuchada la información por el receptor, pese a que de inmediato interrumpió la llamada, así como vía mensaje de texto y vía WhatsApp, quedando en este último caso confirmada la recepción al marcarse como leído (color azul), y además, por haber sido publicada en cartelera desde el día 22-12-2022 al 09-01-2023.

-Que conforme se constata en acta de audiencia preliminar de fecha 13-01-2023, inserta al folio 431, se difiere la audiencia y se fija nuevamente para el día 23 de enero de 2023, a las 09:30 de la mañana, ordenándose la correspondiente citación de la víctima y su representante legal, vía ordinaria y en caso de no ser posible su ubicación, conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo añadidas tales boletas a los folios 435 y 436, en cuyas diligencias se indicó que dada su imposibilidad de ser practicadas vía ordinaria, se publicaron en cartelera, desde el día 17-01-2023 al 23-01-2023.

-Que corre agregada al folio 431 acta de audiencia preliminar de fecha 23-01-2023, en la que el tribunal acordó diferir la audiencia y fijar nueva oportunidad procesal para el día 30 de enero de 2023, a las 02:00 de la tarde, ordenándose la correspondiente citación de la víctima y su representante legal, vía ordinaria y en caso de no ser posible su ubicación, conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron publicadas en la cartelera desde el día 25-01-2023 al día 30-01-2023, dada la imposibilidad de ser practicadas vía ordinaria.

-Que posteriormente, en acta de audiencia preliminar de fecha 30-01-2023, inserta al folio 444, el tribunal acuerda diferir la audiencia y fijarla para el día 06 de febrero de 2023, a las 02:00 de la tarde, ordenándose la correspondiente citación de la víctima y su representante legal, vía ordinaria y en caso de no ser posible su ubicación, conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicadas en cartelera en fecha 09-02-2023, dada la imposibilidad de ser practicadas vía ordinaria.

-Que conforme se desprende de acta de fecha 06-02-2023, obrante al folio 452, no fue posible llevarse a cabo la audiencia preliminar, reprogramándose para el 15 de febrero de 2023, a las 02:00 horas de la tarde, siendo ordenada la citación de la víctima y su representante legal, vía ordinaria y en caso de no ser posible su ubicación, conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose la práctica a través de su publicación a las puertas del tribunal, tal y como se indicó al dorso de los folios 450 y 451.

-Que llegada la oportunidad en fecha 15-02-2023, se difirió de nuevo la audiencia preliminar, fijándose nuevamente para el día 22 de febrero de 2023, a las 02:00 de la tarde, para lo cual se ordenó la citación de la víctima y su representante legal, vía ordinaria y en caso de no ser posible su ubicación, conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicadas a las puertas del tribunal, tal y como lo señaló el alguacil en las diligencias estampadas al dorso de los folios 464 y 465.

-Que en fecha 22-02-2023, tal y como se hizo constar en el acta agregada al folio 466, se difiere la audiencia preliminar para el día 24 de febrero de 2023, a la 09:00 horas de la mañana, disponiéndose la citación de la víctima y su representante legal, vía ordinaria y en caso de no ser posible su ubicación, conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose tales boletas a través de la publicación, conforme lo indicó el aguacil en las diligencias asentadas al reverso de los folios 467 y 468.

-Que finalmente, en fecha 24 de febrero de 2023, constituido el tribunal se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual verificada como fue la ausencia de la adolescente víctima y su representante legal, fue asumida su representación por parte del Ministerio Público, tal y como se constata en el acta de audiencia agregada a los folios 493 y 494.

Se desprende pues con absoluta y total claridad del iter procesal supra descrito, que efectivamente el tribunal de instancia cumplió con el deber de ordenar la citación debida de la adolescente víctima y de su representante legal, pues por una parte, se corrobora que en dos ocasiones fueron citadas de forma positiva vía telefónica y a través de la vía WhatsApp, mientras que en las otras tantas, fueron citadas a través de la publicación de las boletas a las puertas del tribunal, tal y como la juzgadora lo dispuso, al ordenar se practicasen vía ordinaria y en caso de no ser posible su ubicación, conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual deshace lo afirmado por el recurrente, al señalar que el tribunal no cumplió con la debida citación de la adolescente víctima y de su representante legal, ni mucho menos que, la publicación de las boletas a las puertas del tribunal conforme lo dispone el artículo 165 del Texto Adjetivo Penal, se haya realizado a voluntad propia del departamento de alguacilazgo, sin que previamente lo haya ordenado el tribunal, pues conforme se desprende de las actas de audiencias arriba señaladas, tal orden sí fue emitida por la jueza.

De tal manera, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al considerar que en el caso bajo examen se violentaron los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 120, 121 122 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al llevarse a cabo la audiencia preliminar sin la citación formal de la víctima, en tanto que contario a tal circunstancia, el tribunal diligenció y ordenó lo conducente a los fines de garantizar la comparecencia de la víctima para la audiencia preliminar, más aún, cuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 numeral 1 del mencionado Texto Adjetivo “la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”, pues mal pudiere estar supeditado el proceso penal, y como tal la no celebración de la audiencia preliminar, a un lapso indefinido e interminablemente dilatado, ante la incomparecencia de la víctima debidamente citada, lo cual sin duda obraría en detrimento del mismo encausado privado de libertad, máximo cuando en este caso, la audiencia fue pospuesta en diversas oportunidades, dada la falta de conexión vía telemática con el estado donde se encuentra privado de libertad el acusado, cada una de esas ocasiones en las que el tribunal de forma reiterada, ordenó la citación de la víctima y de su representante legal.

Como corolario de las consideraciones expuestas, para esta Corte de Apelaciones en el presente caso no le han sido vulnerados los derechos a la víctima, ni menos aún las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja objeto del presente análisis, y así se resuelve.

Conjuntamente con la anterior queja, arguye el recurrente que la jueza de control no cumplió con el deber de emitir en extenso el auto de fundamentación de la declaratoria sin lugar de las nulidades opuestas en la audiencia preliminar, obviando en caso de haberlo hecho fuera del lapso, la debida notificación.

Con ocasión al deber que le atañe al juez o jueza de control, respecto a la fundamentación por auto separado del auto de apertura a juicio, sobre lo resuelto al término de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, con carácter vinculante ha expresado:

(…Omisissis…)

“Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.

En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.

Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.

Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.

Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado inserto por esta Corte).

Acorde a la sentencia con carácter vinculante supra citada, el juzgador luego de celebrada como fuere la audiencia preliminar, está en el deber ineludible, de emitir el auto debidamente fundado de las decisiones que como consecuencia de dicho acto haya proferido en su dispositiva, esto es el auto de apertura a juicio si fuera el caso, el auto mediante el cual declara con lugar o sin lugar las excepciones, el auto mediante el cual declara las nulidades y/o el auto mediante el cual decreta el sobreseimiento, en el que el exponga los fundamentos debidamente razonados y realice el análisis de las circunstancias que conllevaron a su decisión, tal y como de manera amplia y reiterada lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Así pues, a los fines de constatar si lo alegado por el recurrente resulta ser cierto, procede esta Superior Instancia a realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP02-S-2022-000653, evidenciándose que a los folios 493 y 494 obra agregado auto de fecha 17 de marzo de 2023, mediante el cual la jueza resolvió:

“Omissis…Dando cumplimiento a lo establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2013-1185, de fecha 21-07-2015, y Nº 321 de fecha 13-07-2022, y visto solicitud realizada por la defensa privada y ratificada en la audiencia preliminar celebrada, en la presente causa, seguida contra el imputado ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS plenamente identificado en autos; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOLICITUD DE LAS PARTES

Partiendo desde la premisa sobre la finalidad que debe existir en la audiencia preliminar, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:

“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”

En la audiencia celebrada en fecha la defensa solicitó la nulidad del escrito acusatorio, señalando la falta de elementos probatorios para vincular a su representado en los hechos objeto del proceso, igualmente manifestó la falta de citación de la víctima al acto,.
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, así las cosas, una de las atribuciones otorgadas al Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo atribuir inclusive hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para ser debatidos en la fase de juicio correspondiente, ahora bien, del control formal y material realizado por este jurisdicente, se puede evidenciar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la acusación en contra del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS; donde la individualización a los hechos y elementos de convicción, ofrecimiento, así como la finalidad de las pruebas promovidas que conforman la acusación objeto de nulidad, están relacionados con los hechos que se acreditan, indicando su pertinencia y necesidad, en cada una de ellas, respetando los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, siendo que los mismos fueron obtenidos de manera legal y licita, razón por la cual, entendiendo que el control formal y material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate; lo que trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de la solicitud realizada por la defensa del imputado de autos, por cuanto a criterio de quien aquí decide, los hechos son claros y existen suficientes elementos probatorios para demostrar la conducta del ciudadano TEOFILO JESUS SUAREZ ROJAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (I.C.S.M); elementos todos que serán evacuados y valorados en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
En torno a la citación de la víctima, de las actuaciones se desprende, que se realizó todas las diligencias necesarias, a los fines lograr la citación de la victima, tan es así que se ordenó su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del texto adjetivo penal.
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizada por la defensa privada quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas en la audiencia preliminar, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…”
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: sin lugar las solicitud de nulidades realizada por la defensa privada de ciudadano acusado de autos plenamente identificado”.
.

Se deslinda del auto supra transcrito, que producto de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 24 de febrero de 2023, en fecha 17 de marzo de 2023, el tribunal -sí fundamentó por separado la declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas por la defensa-, cumpliendo con ello con el deber de dar respuesta a los planteamientos realizados, pues efectivamente al realizarse la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, se logra comprobar que inmediatamente luego de que la juzgadora emite el auto de apertura a juicio, extiende el auto resolviendo las nulidades, el cual si bien, no fue desarrollado tan profusamente, de alguna manera explica el por qué arribó a la conclusión de declaratoria sin lugar.

Así las cosas, logra patentizar esta Alzada de la decisión objeto de la actividad recursiva, que la juzgadora, si bien no resultó lo suficientemente profusa, sí explicó medianamente las rezones de hecho y de derecho por las cuales no consideró procedente anular la acusación fiscal y lo planteado en cuanto a la citación de la víctima; a tales fines, resulta preciso para esta Alzada traer a colación lo que con ocasión a la motivación exigua la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, en el expediente N° 13-0808, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:

<
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”>>.


En este sentido, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí citado, toda decisión cuyo fundamento esté expresado de forma escasa, no necesariamente ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, ni conlleva a una resolución inmotivada.

Habida cuenta de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que el a quo expresó de manera moderadamente razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró improcedente las nulidades planteadas, lo que permite establecer que su decisión se encuentra mínimamente motivada, por lo que se considera que la razón no le asiste a la parte recurrente al argüir que la jueza no cumplió con el deber de emitir en extenso el auto de fundamentación de la declaratoria sin lugar de las nulidades opuestas en la audiencia preliminar, máxime cuando, contrario a lo alegado por el apelante, esta Corte logra evidenciar que en esa misma oportunidad, la juzgadora sí ordenó la debida notificación de la publicación del auto, tal y como se hizo constar en boletas de notificación insertas a los folios 495 y 497 y en acta de imposición de decisión de fecha 15-05-2023, agregada a los folios 515 y 516, oportunidad en la que el recurrente estuvo presente, con lo cual se destruye lo por él asegurado.

Con base en las consideraciones supra expresadas, concluye esta Corte que en el caso bajo análisis no se logra patentizar violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa al que hacen referencia, y menos aún que se haya ocasionado gravamen irreparable alguno, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja objeto del presente estudio, y así se decide.

Por último, delata el recurrente que en el presente caso el tribunal ocasionó una violación al derecho a la defensa, no notificarle al Ministerio Público y a la defensa, de las razones por las cuales procuraría o no procuraría las pruebas solicitadas, ya que la declara sin lugar en la audiencia preliminar, sin motivar dicha decisión, violando el derecho a la defensa, y el derecho que tiene su defendido a obtener una respuesta debidamente motivada de sus reclamos.

Respecto a tal señalamiento, aprecia esta Alzada que el defensor de confianza del acusado Teófilo Jesús Suárez Rojas, durante su intervención en la audiencia preliminar, conforme se hizo constar en acta de audiencia de fecha 24-02-2023, agregada a los folios 473 y 474 del caso principal, promovió las declaraciones de las ciudadanas Yamilet Salas y María Suárez, testimoniales éstas que efectivamente fueron admitidas por el tribunal de control, tal y como se desprende de la dispositiva emitida al término de la audiencia y del auto de apertura a juicio, del cual se ordenó la notificación tanto para el Ministerio Público, como para la defensa, la víctima y el encausado para ser impuesto vía telemática, todo ello corroborable a los folios 479, 480, 481, 482 y 487, con lo que se disipa de manera categórica lo asegurado por el recurrente, patentizando esta Superior Instancia que no le asiste la razón, pues lo por él afirmado se deslinda en flas supuesto, razón por la cual resulta procedente declarar sin lugar dicha queja, por ser totalmente infundada, y así se resuelve.

Habida cuenta de ello y conforme las razones antedichas, se evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la jurisdicente se encuentra ceñida con la ley, razón por la cual esta Instancia Superior, declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 29-03-2023, por el Abg. Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de abogado de confianza y como tal del encausado Teófilo Jesús Suárez Rojas, en contra de lo decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2023, cuyos autos fundados fueron emitidos en fecha 17-03-2023, en el caso penal N° LP02-S-2022-000653, como consecuencia de lo cual, se confirma la decisión recurrida, y así se decide.

VII
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 29-03--2023, por el Abg. Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de abogado de confianza y como tal del encausado Teófilo Jesús Suárez Rojas, en contra de lo decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de febrero de 2023, cuyos autos fundados fueron emitidos en fecha 17-03-2023, en el caso penal N° LP02-S-2022-000653.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión e impóngase al encausado. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones que conforman el recurso. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE




ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha____________se libraron boletas de notificación Nros. __________________________y de traslado N°_________, con oficio N° ____________.
Conste. La Secretaria.