REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 20 de septiembre 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000610
ASUNTO : LP01-R-2023-000219
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha siete de julio de dos mil veintitrés (07-07-2023), por la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Diego Nazareth Ramírez Guerrero, en contra de la decisión emitida en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Diego Nazareth Ramírez Guerrero, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2023-000610, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
En fecha catorce de agosto del año dos mil veintitrés (14/08/2023), se le dio entrada por la Corte de Apelaciones al recurso de apelación, siendo designada como ponente a la Juez Presidente abogada Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha dieciséis de agosto del año dos mil veintitrés (16/0/2023), se emitió auto de admisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 02 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado fecha siete de julio de dos mil veintitrés (07-07-2023), por la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Diego Nazareth Ramírez Guerrero, indicando:
“(Omissis…) Quién suscribe, abogada Carla Selene González Ramos, Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano: Diego Nazareth Ramírez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.999, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° LP01-P-2023-000610, me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto con la finalidad de interponer formalmente recurso de apelación de auto, de conformidad al artículo 439 numerales 4 y 5 el Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a las atribuciones que me confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fiel apego al artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que procedo a exponer en los siguientes términos:
En tal sentido encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 49 y 51° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y por causar un gravamen irreparable a mi representado; estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Auto, en contra de dispositiva dictada en fecha veintiuno del mes de junio del año dos mil veintitrés (21-06-2023) y fundamentada in extenso en fecha veintinueve del mes de junio del año dos mil veintitrés (29-06-2023), en el mencionado asunto penal por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Por lo que en este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:
Sobre los hechos analizados por el tribunal, declaró con lugar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad en audiencia de presentación de detenido, sin estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en suposiciones en contra de mi representado, excluyendo la solicitud planteada por esta representación defensoril en cuanto a las nulidades observadas ante la presentación de las actuaciones; lo que indudablemente va en contravención a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, artículos 1, 8 y 9 de la normativa adjetiva penal que consagra taxativa y expresamente el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, amén de inobservar las previsiones del legislador relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables de conformidad a lo establecido en los artículos 229, 232 y 233 de dicha norma.
La juzgadora, para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no argumentó debidamente tal procedencia, ya que si bien es cierto que el quantúm de la pena del delito en cuestión es grave, no es menos cierto que mi representado, de ser requerido, podía comparecer al proceso y coadyuvar al esclarecimiento de los hechos sin inconveniente alguno y por encontrarnos en la fase preparatoria de este asunto penal, etapa destinada precisamente a la determinación de la realidad de los hechos, el mayor acercamiento, la obtención y búsqueda de la verdad; pretensiones que mi defendido pudiera satisfacer bajo la sujeción a una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad.
En este sentido, es necesario hacer mención que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que no es suficiente el quantúm de la pena para decretar la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, si no, que deben ser adminiculados todos los elementos, por no ser suficiente la consideración de la pena como alta para imponer tal medida. A pesar de lo señalado, el juzgador, decreta dicha medida privativa de libertad, sin fundamentar si efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mi representado es venezolano, natural de esta entidad, sin registro, solicitud policial o judicial alguna, sin antecedentes penales y no tomando en cuenta lo establecido por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 295 del 29 del mes de junio del año 2006, expediente A06-0252, donde establece entre otras cosas “que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, si no analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal,..”, es decir, no basta solo con apreciar el quantúm de la pena para el decreto de semejante medida de coerción personal.
Ahora bien, una vez revisada la fundamentación del juzgador en la sección señalada como CUARTO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (ver folio 32), se evidencia que no consideró las circunstancias establecidas taxativamente en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: el arraigo en el país que se determina por el domicilio y la residencia habitual de mi defendido, el asiento de su familia y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y su conducta predelictual; así como tampoco consideró lo establecido en cuanto a la posibilidad de fundar y explicar razonadamente el rechazo a la solicitud de la Defensa.
Es así como en el thema decidendum se evidencia ciudadanos Magistrados, que le es causado un gravamen irreparable a mi representado al momento de coartar su libertad personal al ser objeto de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no ha quedado demostrado que sea presuntamente responsable de tal hecho punible ya que el juzgador hizo caso omiso incluso a la solicitud planteada en cuanto a la determinación de un tipo penal ajustado al resultado de los elementos de convicción recabados para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, por no encontrarse llenos los extremos de ley, ni existir suficientes elementos que hiciesen presumir que el justiciable, desplegó tal conducta; siendo así y por cuanto considera esta defensa hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión de dicho pronunciamiento por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones aprecie dichas circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mi defendido ya que la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular, respetando los derechos que amparan a mi defendido.
Del mismo modo, debe denunciar esta defensa ante la Alzada que de la decisión aquí recurrida se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y a las garantías de un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados y en especial a mi representado en este caso, puesto que se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia de presentación de detenido y el auto fundado no existe motivación alguna en cuanto al porqué el juzgador consideró, tal decisión.
Situación esta, que genera una incuestionable incertidumbre tanto de hecho como de Derecho y que obliga a esta defensa a traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 del 12 del mes de febrero del año 2008, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se estableció:
En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.
Por ello, una vez esbozadas dichas consideraciones, debe hacer énfasis esta Defensa, en aspectos de orden legal y constitucional que resultan de gran importancia para el caso particular, tales como los principios antes esgrimidos en cuanto a la presunción de inocencia, la afirmación y estado de libertad personal de todo individuo, en admíniculación a lo establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 7.5 que hace referencia a que toda persona detenida tiene derecho a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia, lo que se traduce en el otorgamiento de una medida cautelar sustituya a la privación de libertad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 numeral 3o que establece que la prisión preventiva no debe ser la regla general; lo que ha sido adoptado en el ordenamiento jurídico venezolano al otorgarle carácter de excepcionalidad a dicha medida de coerción personal, y también acogido como criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que quedó plasmado en Sentencia N° 77, expediente All-088 j del 03 del mes de marzo del año 2011, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Bríceño; donde establece: hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial de libertad...”
En este sentido, la decisión recurrida, a todas luces, evidencia la contravención del juzgador ante lo procurado por el espíritu del legislador patrio, en cuanto al establecimiento de la libertad personal como la regla y la privación de la í misma como una excepcionalidad por lo que estima esta Defensa, resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia evitando la impunidad, pero honrando el principio de afirmación de libertad cuya observancia debe ser regla para los operadores de justicia penal, pues ello constituye sin lugar a dudas el debido respeto a la dignidad del ser humano.
Ahora bien, en cuanto al gravamen irreparable causado a mi defendido, se evidencia de la fundamentación publicada NO CONSTA PRONUNCIAMIENTO o referencia alguna respecto a la solicitud de nulidad planteada, pese a que en el acta de la audiencia de presentación de detenido ríela pronunciamiento (ver folio 29).
Por todos los razonamientos expuestos, solícito a la Honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en fecha veintiuno del mes de junio del año dos mil veintitrés y fundamentada el veintinueve del mes de junio del año dos mil veintitrés mediante el cual le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad y consecuentemente, causarle un gravamen irreparable a mi defendido, al coartar su libertad personal sin existir suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión de los hechos punibles precalificados y que en su lugar sea acordada su libertad por lo que respecta a los hechos investigados. (Omissis…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió decisión en la que señala en su parte dispositiva textualmente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMEA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del imputado DIEGO NÁZARETH RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 19.145.9Q9, (plenamente identificado en actas por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Centro Penitenciario de la Región Andina (Actualmente recluido es SEDE del CICPC Mérida. CÚMPLASE. QUINTO: No se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía por cuanto la misma queda una persona privada de libertad. Se ordena librar boletas de notificación a las partes, por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal. (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Diego Nazareth Ramírez Guerrero, en contra de la decisión emitida en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Diego Nazareth Ramírez Guerrero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2023-000610, así las cosas, este Tribunal Colegiado observa:
Alega la recurrente que, “…Sobre los hechos analizados por el tribunal, declaró con lugar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad en audiencia de presentación de detenido, sin estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en suposiciones en contra de mi representado, excluyendo la solicitud planteada por esta representación defensoril en cuanto a las nulidades observadas ante la presentación de las actuaciones; lo que indudablemente va en contravención a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, artículos 1, 8 y 9 de la normativa adjetiva penal que consagra taxativa y expresamente el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, amén de inobservar las previsiones del legislador relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables de conformidad a lo establecido en los artículos 229, 232 y 233 de dicha norma…”
“...Por todos los razonamientos expuestos, solícito a la Honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en fecha veintiuno del mes de junio del año dos mil veintitrés y fundamentada el veintinueve del mes de junio del año dos mil veintitrés mediante el cual le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad y consecuentemente, causarle un gravamen irreparable a mi defendido, al coartar su libertad personal sin existir suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión de los hechos punibles precalificados y que en su lugar sea acordada su libertad por lo que respecta a los hechos investigados…”
Precisado lo anterior, constata esta Alzada de la revisión del asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000610, del cual dimana el recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2023-000219, que en fecha 15 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto fundado mediante el cual procede a revisar la medida privativa judicial de libertad decretada en contra del ciudadano Diego Nazareth Ramírez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 19.1454.999 y acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad, imponiéndole en su lugar, una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrae en su parte dispositiva que:
“…DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: UNICO: Decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado DIEGO NAZARET RAMIREZ GUERRERO, plenamente identificado a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rosalino Rivas, al no haber el Ministerio Publico presentado acto conclusivo dentro de los 45 días establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone una medida cautelar de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la coordinación de Alguacilazgo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. Ofíciese a la Fiscalía Superior, haciéndole del conocimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión. TRASLÁDESE AL IMPUTADO PARA IMPONERLO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES…”
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En consecuencia, visto que el a quo en la referida decisión de fecha 15 de agosto de 2023, de conformidad con el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el decaimiento de la medida privativa de libertad y otorgó al encausado Diego Nazareth Ramírez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 19.1454.999, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y habida cuenta, que la impugnación interpuesta en fecha siete de julio de dos mil veintitrés (07/07/2023) por la abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda y como tal del encausado Diego Nazareth Ramírez Guerrero, signada con el N° LP01-R-2023-000219, ha sido ejercida contra la decisión publicada en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Diego Nazareth Ramírez Guerrero, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000610, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación de auto resulta inoficioso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse del recurso de apelación de auto signado bajo el signado con el N° LP01-R-2023-000219, interpuesto por la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Diego Nazareth Ramírez Guerrero, en contra de la decisión emitida en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Diego Nazareth Ramírez Guerrero, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2023-000610, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.