REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de septiembre 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2023-000012
ASUNTO : LP01-R-2023-000226


PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha seis de julio de dos mil veintitrés (06/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de la ciudadana Marianela Durán Campos, en el asunto principal signado con el Nº LJ01-P-2023-000012, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.


DEL ITER PROCESAL

En fecha seis de julio de dos mil veintitrés (06/07/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciocho de julio del año dos mil veintitrés (18/07/2023), las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000226.

En fecha 26 de julio del año dos mil veintitrés (26/07/2023), abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui Torres, realizó la contestación del recurso.

En fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), el aquo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés (31/07/2023), correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Quienes suscriben, Abg. Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Titular y Abg. María del Carmen Quintero Arias, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral T del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía directa con lo dispuesto en el artículo 486 Ejusdem Recurso de Apelación de Autos, en virtud de la decisión dictada por la Ciudadana Jueza Primera en fondones de Ejecución del Estado Mérida, el seis (06) de julio de 2023, en la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la ciudadana MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023, la cual fue condenada a cumplir una pena consistente en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como cómplice necesaria en el Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, Recurso que se interpone en los siguientes términos:

CAPITULO I.
DE LA NOTIFICACIÓN y LAPSO PARA APELAR.

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

En este sentido, en virtud que esta Representación Fiscal, fue notificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para asistir el once (11) de julio de 2023, a la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, dictado en fecha cinco (05) de junio de 2023, contra la ciudadana MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023, oportunidad procesal en la que también la Ciudadana Juez procedió a imponer a la penada, del Auto dictado el seis (06) de Julio de 2023, en el cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, decisión esta, que no fue debidamente notificada a la Representación Fiscal, por lo que, nos darnos por notificadas para Apelar de la referida decisión, la cual fue impuesta a la penada el once (11) de Julio de 2023, sin haber agotado lo que prevee el Legislador en cuanto a las notificaciones.

En este sentido, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

En el presente caso, la Ciudadana Jueza, no notificó a la Representación Fiscal sobre la Decisión dictada el seis (06) de Julio de 2023, en la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que no consta resulta alguna por parte de la penada ni Representación Fiscal.

Por otro lado, el artículo 159, ejusdem, señala: “ ... Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

De igual manera, incumplió la Ciudadana Jueza, lo dispuesto en la precitada norma, pues debió notificar, toda vez que no se trataba de un auto dictado en audiencia pública.

Finalmente el artículo 166 del citado texto, prevee: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.

Asimismo, incumplió con esta disposición, no existen en las actuaciones resultas de la citación librada a la penada para este acto, ni notificación alguna librada a la Representación Fiscal.

Por lo que, esta Representación Fiscal ratifica, que se da por notificada, el once (11) de julio de 2023, de la decisión dictada el seis (06) de Julio de 2023, en el cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023.

CAPITULO II.
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.

Para el conocimiento de la honorable Corte, el cinco (05) de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada el seis (06) de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Mérida, contra la ciudadana MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023, el cual la condenó a cumplir una pena consistente en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como cómplice necesaria en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión.


La referida Resolución establece que la ciudadana MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023, podrá optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que resultó condenada a cumplir una pena que no excede de cinco (05) años para lo cual deberá consignar constancia de trabajo y constancia de residencia actualizada, asimismo ordena citar a la penada para el once (11) de julio de 2023, a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerla de la presente decisión. Finalmente señala la resolución, que se notifique a la Defensa y Ministerio Público. Dicho auto corre agregado a los folios 69 y 70 de las actuaciones, que consigno al presente recurso.

Por otro lado, el seis (06) de julio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, señalando como motivo para decidir lo siguiente:

“ El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son: Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a los establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código (este requisito no se está tomando en cuenta en vista de que no hay equipo multidisciplinario que realice el informe psicosocial. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades del penado o penada sea verificada por el delegado delegada de prueba. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimento de pena que se le hubiere otorgado con anterioridad.

Se observa que aún no consta en las actuaciones el informe psicosocial respectivo, toda vez que el equipo evaluador designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario no se ha trasladado hasta esta entidad federal, siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento para cualquiera de los beneficios como fórmula alternativa de cumplimento de pena.

...Por consiguiente, ante la falta del Informe psicosocial en cual ha conllevado a un retardo imputable al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ya que no se ha sido evaluado en su momento, optando a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no puede este Juzgado, soslayar el derecho que tiene a continuar con el cumplimento de su condena bajo el disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le permita su reinserción social.

...Ahora bien en vista, que no consta informe psicosocial, razón por la cual considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en este caso es otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en vista de que se evidencia un retardo procesal por cuanto el Ministerio no ha cumplido con la realización del informe psicosocial, siendo esto no imputable al penado ni al tribunal, es por lo que lo ajustado a derecho, es otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y así se decide.

Ahora bien, el once (11) de julio de 2023, se constituyó el Tribunal con la finalidad de imponer a la penada MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023, del Auto de Ejecución de Sentencia, tal y como quedo establecido en el acta levantada en dicha fecha. Asimismo, en la referida fecha, el Tribunal procedió a imponer a la penada del Auto de fecha seis (06) de julio de 2023, que acuerda a la misma la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

No obstante a ello, así consta en Acta, que la Fiscal auxiliar Abg. María del Carmen Quintero, manifestó no estar de acuerdo con la referida decisión de que se le imponga a la penada MARIANELA DURAN CAMPOS, antes identificada del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la Ley especial, Ley Contra el secuestro y la extorsión en su artículo 20, prohíbe que por el tipo de delito la penada opte al beneficio y que lo procedente es que cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta.

CAPITULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR LOS CUALES SE RECURRE.

Ciudadanos Magistrados, una vez revisada la causa que nos ocupa, se observa que efectivamente la penada MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023, resultó condenada el seis (06) de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Mérida, a cumplir una pena de Cinco .Años de Prisión, como cómplice necesaria en el Delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, más la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.

Por otro lado, Ciudadanos Magistrados, se observa, que el cinco (05) de junio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Ejecutó la Sentencia Condenatoria. Asimismo, en la referida Resolución establece que la ciudadana MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023, podrá optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que resultó condenada a cumplir una pena que no excede de cinco (05) años para lo cual deberá consignar constancia de trabajo y constancia de residencia actualizada, asimismo ordena citar a la penada para el once (11) de julio de 2023, a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerla de la presente decisión. Finalmente señala la resolución, que se notifique a la Defensa y Ministerio Público. Dicho auto corre agregado a los folios 69 y 70 de las actuaciones, que consigno al presente recurso.

En este sentido, el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación".

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, la penada MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023, resultó condenada a cumplir una pena de Cinco Años de Prisión, como cómplice necesaria en el Delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, no es menos cierto, que la penada de autos solo podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de lo que dispone el artículo 20 de la Ley Especial Contra el Secuestro y La Extorsión la cual señala: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrá gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta ",

En este sentido. Ciudadanos Magistrados, yerra la Ciudadana Jueza, otorgando la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, prevista en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023, quien resultó condenada a cumplir una pena de Cinco Años de Prisión, como cómplice necesaria en el Delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión.

Cabe destacar, Ciudadanos Jueces, que la Jueza de Ejecución, no puede esgrimir que por cuanto la penada MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023, resultó condenada a cumplir una pena de Cinco Años de Prisión, opte a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debe ser cuidadosa al momento de fundamentar sus decisiones so pena nulidades, ante la existencia de una Ley especial, como es la Ley Contra el secuestro y la Extorsión.

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, las decisiones sobre los beneficios que se otorguen deben estar orientados en función de la progresividad y reinserción a la sociedad de la población penitenciara, los Jueces de Ejecución, no pueden desconocer el ordenamiento jurídico, al contrario debe garantizar la correcta aplicación de la ley, menos aún obviar la naturaleza y espíritu de lo que previo el Legislador Patrio al establecer en el artículo 20 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, que quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrá gozar de los beneficios procesales una vez cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, Delito este que está contemplado también dentro de la Excepciones establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, catalogándolos como delitos que atentan gravemente contra el colectivo, por lo que la Ciudadana Juez debió conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal ordenar la reclusión intramuros hasta que la penada cumpla la tres cuartas partes de la pena, sea evaluada a los fines de optar o no a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que corresponda.

Cabe destacar, honorables Jueces, que el artículo 20 de Ley Contra el secuestro y la Extorsión, señala también que el Órgano Jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coersión personal sustitutivas de libertad, a las personas que incurran en este delito, situación que ignoró el Juez de la fase procesal anterior, al haberle otorgado a la ciudadana MARIANELA DI RAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023, una Medida sustitutiva menos gravosa, situación procesal que mantiene la Ciudadana Jueza de Ejecución al desconocer lo dispuesto en la mencionada normativa y no ordenar su reclusorio intramuros como lo ordena el Legislador.

Por lo que, en aras de la correcta aplicación de la ley y por ende de la Administración de Justicia y ahora con conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones, solicitamos lo siguiente:

CAPITULO III.
PETITORIO FISCAL

Con base a lo expuesto, la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

Primero: Que Admita por ser Procedente en Derecho el presente Recurso de Apelación de autos que se interpone.

Segundo: Se Declare conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del Auto Fundado de fecha seis (06) de julio de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. que acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023, ello en virtud de ser contrario a Derecho, de existir- un obstáculo legal para que se le conceda dicha medida, tal y como lo provee el artículo 20 de la Ley Especial Contra el Secuestro y La Extorsión la cual señala: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrá gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta ”.

Tercero: Solicitamos conforme lo dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del Auto Ejecutorio de Sentencia Condenatoria de fecha cinco (05) de junio de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por ser contrario a Derecho, existir un obstáculo legal establecido en el artículo 20 de la Ley Especial Contra el Secuestro y La Extorsión.

Cuarto: Solicitamos como consecuencia de la nulidad de los referidos autos, que se dicte una nueva Decisión (ejecútese de Sentencia) ajustada a Derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal penal, se ordene la reclusión intramuros de la ciudadana MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-. 26.046.023, hasta que la penada cumpla la tres cuartas partes de la pena, como lo indica el artículo 20 de la Ley Especial Contra el Secuestro y La Extorsión, sea evaluada a los fines de optar o no a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena que corresponda. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública, abogada Jessica Yurley Torres Uzcátegui Torres, realizó la contestación del recurso, el cual corre inserto a los folios 11 al 19 del cuadernillo, en los siguientes términos:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. Jessica YurLey Torres Uzcategui, en mi condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal Ordinario con competencia exclusiva en Ejecución de Sentencia, actuando con tal carácter a favor de la ciudadana MARIANELA DURAN CAMPO, titular de la cédula de identidad N° V-26.046.023; suficientemente identificada en autos, a quien se le sigue la causa penal signada con el N° LJ01-P-2023-000012; me dirijo ante su competente autoridad a los fines siguientes.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
FUNDAMENTACIÓN DE ALEGATOS

Es el caso ciudadana Juez, que de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el fiel cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y a su vez conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que me da la oportunidad procesal legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado con el N° LP01-R-2023-226, el cual fue interpuesto las representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Abg. Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Titular y Abg. María del Carmen Quintero Arias, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia , en contra de la decisión de fecha Seis (06) de Julio del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial de éste Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó a favor de la penada de autos, “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, por cuanto están dados los supuestos del artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos argumentos serán desarrollados a lo largo de la presente escrito de “Contestación de Recurso de Apelación de Autos”

En uso de las atribuciones que confieren a éste Despacho Defensoril, los artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 439 ordinales 5o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace la salvedad, que por cuanto éste Despacho Defensoril se dió por notificada el día Miércoles: 19 Julio 2023 y por cuanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, dispone de tres (3) días para dar contestación formal al “Recurso de Apelación de Autos”, se discriminan las siguientes fechas, como días hábiles de despacho para que operen los mismos, así:

• Jueves: 20 Julio 2023 (día N° 1):
• Viernes: 21 Julio 2023 (No hubo despacho, por instrucciones de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia),
• Lunes: 24 Julio 2023 (Natalicio del Libertador Simón Bolívar - feriado -)
• Martes: 25 Julio 2023 (día N° 2) y
• Miércoles: 26 Julio 2023 (día N° 3)

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha once (11) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023), se constituyó el Tribunal con la finalidad de imponer a la penada MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° V-28.046.023, del Auto de Ejecución de Sentencia, tal y como quedo establecido en el acta levantada en dicha fecha. Asimismo, en la referida fecha, el Tribunal procedió a imponer a la penada del Auto, de fecha seis (06) de julio de 2023, que acuerda a la misma la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. No obstante a ello, (así consta en Acta), la Fiscal auxiliar Abg. María del Carmen Quintero, manifestó no estar de acuerdo con la referida decisión de que se le favoreciera a la penada MARIANELA DURAN CAMPOS, antes identificada del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debido a que la Ley especial, “Ley Contra el secuestro y la extorsión”, en su artículo 20, prohíbe que por el tipo de delito la penada opte al beneficio y que lo procedente es que cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta, amén de que, por las características del delito y según lo establece el artículo 472 de la Ley Adjetiva Penal, el deber del Tribunal era ordenar en esa misma audiencia, la privación de libertad de la penada.

CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Vindicta Pública está apelando del hecho que la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, establece que quienes incurran en los delitos tipificados en esa ley, gozarán de beneficios procesales al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena; sin embargo, señala el Ministerio Público que existe una suspensión de los efectos de las normas que sean discriminatorias para el otorgamiento de beneficios procesales, en atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En Venezuela existe la “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” que es alterna, por cuanto, una vez acordado dicho beneficio se suspende la privación de libertad, que es sustituida por la imposición de un régimen de prueba que al cumplirse cabalmente da por satisfecha la pena que fue impuesta.

Se estima pertinente realizar observaciones sobre el contexto que pretende implantarse con la Ley Contra la Corrupción y el Secuestro, pues dicho cuerpo normativo contiene normas de carácter procedimental; no obstante, en el ordenamiento jurídico nacional existe el Código Orgánico Procesal Penal con un carácter orgánico que fue estructurado con la idea de evitar dispersión en los procesos penales, por lo que llama la atención que, en contraposición entre dicha ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a! otorgamiento de los llamados beneficios procesales para delitos, entre ellos el delito de actas, por el cual resultó condenada la penada MARIANELA DURAN CAMPOS, considerando ésta Defensa Técnica, que se debe aplicar el criterio del Máximo Tribunal de la República, para ajustarse al Estado de Derecho y vigilar la incolumidad de la Carta Magna, tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal. Control de la Constitucionalidad. "Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional."

En éste mismo orden de ideas, trae a colación la sentencia 635, de fecha 21 de Abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la interposición de un Recurso de Nulidad. En razón de lo planteado por la Sala Constitucional, en la antes identificada sentencia:

"...(omissis)...las normas de carácter sustantivo por su naturaleza deben adaptarse al fin con el cual fueron creadas, y en el caso de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión se observa que el artículo Io de la misma indica que dicho cuerpo normativo tiene por objeto "prevenir", "tipificar” y "sancionar", verbos que son rectores y que en nada deben incidir sobre el proceso penal propiamente dicho, pues su fin esencial es regular determinadas conductas consideradas punitivas por el legislador, que nada tienen que ver con el desarrollo del proceso penal,...(omissis)"

El artículo 24 de nuestra Carta Magna, desarrolla el principio de irretroactividad de la ley, se cita, el contenido de la sentencia 257 de fecha 17 de Febrero de 2006, emanada del Máximo Tribunal de la República.

De igual manera hizo referencia al principio de extractividad, establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y trae a colación la sentencia de fecha 03 de Julio de 2003, ratificada en decisión número 232 del 10 de Marzo de 2005.

Esta Defensa Pública, invoca como parte de los argumentos para redargüir el planteamiento inicial invocado por la Representación Fiscal, el “Principio de In dubio Pro Reo” consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mismo que se diseñó e implemento en razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1o de Julio de 1999, lo cual se procuró bajo la concepción del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que reseña el artículo 2 Constitucional, considerando que la aplicación práctica de dichos principios cumplen un papel fundamental en todo proceso.

De igual manera, se tiene y por consiguiente, se invoca decisión homologa, que se ha generado en Cortes de Apelaciones del Territorio Nacional, tal es el caso de la decisión N° 231-12, (fecha 28 de Marzo de 2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó al penado de autos, el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, se encuentra plenamente ajustada a Derecho, por las razones que se explanan de seguidas:

"De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por las Representantes Fiscales, se desprende que el único cuestionamiento que se evidencia de la apelación de autos propuesta, es el hecho de que según decisión Nº 231-12, de fecha 28 de Marzo de 2012, dictada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se otorgó al penado (omissis) el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que dicho enunciado normativo prevé que los penados condenados por la aplicación de los tipos penales que en ella se regulan, no podrán gozar de beneficios procesales hasta tanto cumplan con las tres cuartas partes (3/4) de la pena que les fuera impuesta."

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hizo procedente tal otorgamiento, por parte del Tribunal de Ejecución N° 01 de ésta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues del “Acta de Imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, se desprende, que la pena impuesta al hoy penada, no excede de 5 años, tal como lo señala el numeral 2 del referido artículo 482 del texto adjetivo penal, por ende, es de donde surge para el hoy penado la posibilidad de optar a tal beneficio.

Además de tal requisito, se desprende otra serie de requerimientos que se encuentran establecidos en la norma in comento como son la constancia laboral y constancia de residencia, la cual fue debidamente verificada como positiva por el mismo Tribunal de Ejecución que ya tomó y acordó la decisión; en razón del cumplimiento de tales requisitos fue que el Juez A quo, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente en derecho conceder tal beneficio a la penada MARIANELA DURAN CAMPOS.

En este punto, observa ésta Defensa Técnica, que la Juez A quo, determinó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar a la penada, el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, obviando lo que prevé, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.194, de fecha 05 de Junio de 2009.

Ahora bien, se desprende de las actas, que a pesar de evidenciarse que la hoy penada, resultó condenada a cumplir la pena de cinco (5) años, por la comisión del delitos de cómplice necesaria en el delito de extorsión agravada previsto y sancionado en los artículos 16 y 19.7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece limitantes para el otorgamiento de beneficios en el proceso penal, donde se haya condenado por algún tipo penal de los establecidos en ella, no puede dejar de referir esta Despacho Defensoril, sobre la aplicabilidad de dicho enunciado normativo en el presente caso.

Se observa que en el caso de marras, inició en razón del procedimiento policial que dio lugar a la detención de la penada, de donde surgieron algunos eventos que dieron paso a las etapas o fases en las que se desarrolla el proceso penal; consta en autos que la penada, fue puesta a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en dicha oportunidad le impuso medida cautelar de privación judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en tal condición de privado de libertad por el lapso de tres (3) años, fecha en la cual se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa (en fecha 06 Mayo 2023), donde además de imponer a la hoy penada, la pena respectiva por aplicación de procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del antes referido texto adjetivo penal, cesando con dicho otorgamiento la condición de privado de libertad, que detentó la penada al momento de iniciar presente proceso penal.

Es criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se impone sentencia condenatoria a un procesado, éste puede llegar a la Fase de Ejecución de Sentencia en dos condiciones procesales, como es: privado de libertad o en libertad con ciertas restricciones, dependiendo del caso.

Caso que el penado se encuentra privado de libertad, una vez recibido su expediente, por el Tribunal de Ejecución, dicho órgano jurisdiccional procederá a emitir el auto de ejecución de sentencia y dentro de éste realizará el cálculo del cómputo de pena respectivo, en el cual se reflejará el tiempo de pena cumplido, lo que falta por cumplir de la pena impuesta y las fechas en las cuales se cumple con los lapsos respectivos para el trámite y posible otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y así como de la gracia de confinamiento, tal como lo establecen los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 489 eiusdem.

Ahora bien, la otra modalidad que se debe considerar y que amerita, propósito álgido de estudio, para su debido análisis y consideración, estriba en que cuando el penado al ser condenado, ingresa a la Fase de Ejecución de Sentencia, encontrándose en Libertad, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta no excede de cinco (5) años, tal como lo señala el numeral 2o del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado, que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados; lo cual se corresponde con el presente caso. Ello no obsta, para que existan casos donde el penado, en virtud de la pena impuesta opte al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se mantenga privado de libertad hasta el otorgamiento de tal beneficio, pero ese no es el presente caso.

Se tiene por tanto, que en el caso bajo estudio, la penada fue impuesta de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en el mismo momento de celebrada la Audiencia Preliminar y de ser impuesto de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que no excedió de cinco (05) años y que además fue impuesta con una variación en su condición procesal; toda vez que, paso de estar privada de su libertad a serle otorgada la misma, por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución, con la hoy penada, en libertad.

Ante tal situación, pretender las recurrentes que se aplique el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dada la condición procesal que posee la penada, desde el 06 de Mayo de 2023, una vez que la misma fue puesto en libertad, es violatorio a los derechos que la mismo posee, pues para poder determinar el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, demandaría el ingreso de la penada MARIANELA DURAN CAMPOS al Centro Penitenciario de la Región Andina (C.P.R.A.), lo cual iría en detrimento del tratamiento no institucional de los penados en Venezuela, dadas las características particulares de su caso, por cuanto el mismo desde que fue condenada, opta al Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, mal podría este Tribunal de Alzada, desmejorar tal condición procesal, de allí que no sea aplicable al presente caso, lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

"...(omissis…)…la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi." (Subrayado Defensa Pública)

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

“El Derecho Penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la (...) para las posibles víctimas debe combinarse con el de (...) para los delincuentes. (...). Entra en juego así el (...), según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado (...) constituye una exigencia relacionada con la anterior." (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva; esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la “probation" (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena -así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el juez competente. En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el Delegado de Prueba, designado por el Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios. Respecto a la actuación del Delegado de Prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya:
"...(omissis)... eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley" (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano.
Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida,
2003)"

Del fallo recurrido por la Representación Fiscal, se desprende que el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” es aplicado como política de Estado para el establecimiento de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso a los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable por los momentos para aquellos penados cuya pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión.

No se puede dejar de hacer referencia al vigente Código Orgánico Procesal Penal, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciarias, persigue el tratamiento extra muro, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.

Distinto ocurre con las llamadas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida, van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al Trabajo, fuera del establecimiento, el Régimen Abierto o a la Libertad Condicional, dependiendo del caso; aquí si opera la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues es viable que se produzca un cálculo donde se determine el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que haya sido impuesta, a diferencia de que para optar a la “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, no es requisito “sirte qua non” que el penado se encuentre privado de su libertad, debido a que la misma institución per se, lo que busca desde el inicio, es precisamente suspender “condicionalmente” la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un Establecimiento Penitenciario.

Como consectario, es evidente para esta Defensa Pública que en el presente caso, no es viable pretender de la penada de autos, el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta. Se considera de manera incuestionable, que no le asiste la razón a las recurrentes, con respecto a la condición procesal de la penada, no hace posible que realice tal cómputo, quedando claro que la Defensa Técnica, en dicha “Contestación del presente Recurso de Apelación de Autos", enfatiza sobre la aplicación de principios constitucionales y legales que efectivamente le asisten a mi representada.

Razones éstas, que hacen concluir a quien aquí da contestación al recurso de marras, que al no ser aplicable al presente caso el contenido del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para otorgar a la penada, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto su condición de libertad, no permite el cálculo de las tres cuartas (3/4) partes de pena cumplida, que señala la referida norma, en tal razón, resulta ajustado a derecho y por consiguiente, así se solicita, se declare “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial; “SE CONFIRME” la decisión decretada en la Audiencia Preliminar, de fecha 06 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual, dictó sentencia condenatoria, con pena igual a cinco (5) años; a saber, tiempo útil para que se haga acreedora del beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” por las razones de hecho y de derecho ut supra explanadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4821 Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos razonamientos, fundamentos anteriores esgrimidos y con el más alto respeto se SOLICITA, que conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a:

1o) DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público.

2o) SE CONFIRME la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Estado Bolivariano de Mérida y por ende, se proceda a mantener el decreto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que ya viene disfrutando la penada MARIANELA DURAN CAMPOS,

Petición que se hace, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los Artículos 439, 441, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de julio de dos mil veintitrés (06/07/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, sede principal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo que comenzara a correr a partir de la firma del acta compromiso correspondiente a favor de la ciudadana MARIANELA DURAN CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V.-26.046.023, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 27-12-1995, de 27 años de edad, de profesión u oficio Policía Nacional Bolivariana, residenciada en: la calle Los Tigritos, casa sin número, Parroquia Valmore Rodríguez, del Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien fue condenada a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como cómplice necesaria, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; más la pena accesoria de conformidad con lo establecido el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de DOS (02) AÑOS debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de Salida del País, 2.- Mantenerse activo laboralmente, 3.- No portar armas de ningún tipo. 4.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal, 5.- No ser aprehendido por otra causa o delito, 6.- Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación, 7.- Presentarse ante la Unidad Técnica a los fines de que le sea designado un delegado de prueba para ser supervisado por el tiempo en el cual se le acordó la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. 8.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba. 9.- Cumplir con una labor social por el lapso de tres (03) meses dependiendo de sus habilidades y destrezas, por un lapso de 4 horas semanales, en la sede de este Circuito Judicial, la cual será impuesta por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. 10.- Cumplir cualquier otra norma que imponga el Tribunal en el trascurso del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Oficiar al Coordinador Judicial de esta sede, informando lo aquí decidido. CUARTO: Se acuerda librar oficio a Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 Mérida, informándole lo aquí decidido y a su vez para que la penada sea incluida en la lista de evaluación por cuanto a la misma se le acordó la suspensión condicional de la pena. QUINTO: Se acuerda fijar audiencia para el día ______ a las _____ a los fines de imponerlo de la presente decisión; Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público; Cúmplase, regístrese y dialícese. (Omissis…”).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha seis de julio de dos mil veintitrés (06/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de la ciudadana Marianela Durán Campos, en el asunto principal signado con el Nº LJ01-P-2023-000012, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se hizo procedente tal otorgamiento, pues de actas se desprendió en primer lugar, que la pena impuesta a la hoy penada no excede de 05 años, tal como lo señala el numeral 2 del referido artículo 482 del texto adjetivo penal, de donde surgió para la hoy penada la posibilidad de optar a tal beneficio.

Además de tal requisito se desprende otra serie de requerimientos que se encuentran establecidos en la norma in comento, como son la constancia de residencia y constancia laboral de la hoy penada Marianela Durán Campos, insertas a los folios setenta y seis y setenta y siete (76 y 77) de la causa principal signada con el N° LJ01-P-2023-000012, la cual fue debidamente verificada como positiva por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y es en razón del cumplimiento de tales requisitos fue que la a quo, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente en derecho conceder tal beneficio a la hoy penada Marianela Durán Campos.

En este punto observan quienes aquí deciden, que el a quo determinó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar a la penada Marianela Durán Campos, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que si bien no constaba el informe evaluativo señalado por el texto adjetivo penal, tal situación deviene del hecho que la penada se encontraba en libertad, no siendo objeto de evaluación por parte de los equipos multidisciplinarios adscrito a la Ministerio con competencia en Servicios Penitenciarios.

Debe resaltar esta Alzada, conforme a la dinámica del proceso penal venezolano, que cuando se impone una sentencia condenatoria a un procesado, éste puede llegar a la fase de ejecución de sentencia en dos condiciones procesales, tales son, privado de libertad o en libertad con ciertas restricciones, dependiendo del caso. Así pues, si el penado se encuentra privado de libertad, una vez recibido su expediente por el Tribunal de Ejecución, dicho órgano jurisdiccional procederá a emitir el auto de ejecútese de sentencia y dentro de éste realizará el cálculo del cómputo de pena respectivo, en el cual se reflejará el tiempo de pena cumplido, lo que falta por cumplir de la pena impuesta y las fechas en las cuales se cumple con los lapsos respectivos para el trámite y posible otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la penal o cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de ejecución de sentencia encontrándose en libertad, como en el caso bajo estudio, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta no excede de cinco (5) años, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado o penada opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución, surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados, tal y como sucede en el presente caso. Ello no obsta a que existan casos donde el penado, en virtud de la pena impuesta opte al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se mantenga privado de libertad hasta el otorgamiento de tal beneficio, circunstancia ésta que no se corresponde con el presente caso.

Así pues, tenemos en el caso bajo estudio que la penada Marianela Durán Campos, fue impuesta de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en el mismo momento de celebrada la audiencia preliminar y de ser impuesta de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que no excede de cinco (05) años y que además fue impuesta con una variación en su condición procesal, ya que pasó de estar privada de su libertad a serle otorgada una medida cautelar menos gravosa, una vez impuesta la pena, por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución con la hoy penada en libertad.

Ahora bien, pretenden las recurrentes que se exija el informe emitido por los especialistas adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, situación que para esta Alzada iría en perjuicio del tratamiento no institucional de los penados en Venezuela, dadas las características particulares de su caso, y por cuanto la misma desde que fue condenada opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Con respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(Omisis…)
…la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (Sentencia Nro 266 de fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).


Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable por los momentos para aquellos penados cuya pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión.

No podemos dejar de referirnos que para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es requisito sine qua non que el penado que se encuentre en libertad, presente el informe a que hace referencia el despacho Fiscal recurrente, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender “condicionalmente” la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un establecimiento penitenciario, lo cual, como en el presente caso, será supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

En conclusión, en el presente caso, no resulta exigible, que la penada estando en libertad se someta a la evaluación aplicada a los penados privados de libertad, razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera de esta manera que no le asiste la razón a las recurrentes, ya que la condición procesal de la encausada no hace posible que consigne el informe evaluativo, quedando claro que se debe resaltar el contenido del artículo 272 Constitucional, que señala textualmente lo siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”.


Del contenido del artículo antes transcrito se desprende, que tendrán preeminencia el cumplimiento de las penas en libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria, cuando se trate fórmulas de cumplimiento de penas no privativas.

En consecuencia hechas las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia referida a no constar en las actuaciones el informe psicosocial que se emite por intermedio del equipo evaluador designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y así se decide.

A la par, observa este Tribunal Colegiado que del escrito recursivo interpuesto por las representantes Fiscales, se desprende el cuestionamiento referido a que en decisión de fecha 05 de junio de 2023, dictada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el asunto signado con el número L101-P-2023-000012, se establece que la penada Marianela Durán Campos podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse pronunciado del contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, del cual se extrae que quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales, una vez cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, señalando además las recurrentes, que este delito está contemplado también dentro de la excepciones establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “…catalogándolos como delitos que atentan gravemente contra el colectivo…”, por lo que a su criterio, el a quo debió conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la reclusión intramuros hasta que la penada cumpla la tres cuartas partes de la pena y sea evaluada a los fines de optar o no a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que corresponda.

En razón de lo anterior, como ya se señaló, se percata esta Alzada que la jurisdicente determinó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar a la penada Marianela Durán Campos, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, no hace mención a la previsión del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.194, de fecha 05 de Junio de 2009.

Ahora bien, se desprende de las actas, que a pesar de evidenciarse que la hoy penada Marianela Durán Campos resultó condenada a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una limitante para el otorgamiento de beneficios en el proceso penal, donde se haya condenado por algún tipo penal de los establecidos en ella, no puede dejar de referir este Tribunal Colegiado sobre la aplicabilidad de dicho enunciado normativo en el presente caso.

Se observa que el presente proceso se inició en razón del procedimiento policial que dio lugar a la detención de la hoy penada, de allí surgieron una serie de eventos que fueron dando paso a todas una serie de etapas o fases en las que se desarrolla el proceso penal, siendo que en fecha que en fecha 18 de mayo de 2020, la encausada Marianela Durán Campos fue puesta a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en dicha oportunidad le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en tal condición de privada de libertad hasta el día 04 de mayo de 2023, fecha en la cual se celebró audiencia preliminar en la presente causa, donde además de imponer a la hoy penada la pena respectiva por aplicación de procedimiento especial de admisión de los hechos, se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del antes referido texto adjetivo penal, cesando con dicho otorgamiento la condición de privada de libertad que detentó la penada al momento de iniciar presente proceso penal.

Ante lo señalado, se verifica que las recurrentes denuncian se aplique el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo que resulta violatorio a los derechos que la misma posee desde el 04 de mayo de 2023, siendo que la encausada se ha mantenido adherida al proceso que se le sigue, ya que para poder determinar el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, demandaría el ingreso de la penada Marianela Durán Campos en un centro de reclusión, lo que, como ya se señaló, iría en detrimento del tratamiento extra muros que se da a los penados en Venezuela con penas impuestas en sentencia que no excedan de cinco años, razón por la cual mal podría este Tribunal Colegiado desmejorar tal condición procesal, más aun, cuando la encausada ha permanecido bajo la medida de privación de libertad, desde la audiencia de presentación de detenidos, hasta la referida fecha de la celebración de la audiencia preliminar, donde le fue acordada la medida menos gravosa, esto es, por un lapso que por catorce (14) días no alcanzó los tres (03) años, de allí que no sea aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Distinto ocurre con las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto o a la libertad condicional, dependiendo del caso, aquí si opera la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues es viable que se produzca un cálculo donde se determine el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que haya sido impuesta, a diferencia de que para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es requisito sine qua non que el penado se encuentre privado de su libertad, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender “condicionalmente” la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un establecimiento penitenciario.

En conclusión, es evidente para quienes aquí deciden que en el presente caso, no es viable pretender de la penada de autos, el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, razón por la cual, este Tribunal Colegiado considera, apegado a los nuevos tratamientos procesales al penado, que no le asiste la razón a las recurrentes ya que la condición procesal de la penada no hace posible que se realice tal cómputo, quedando constatado que la defensa en su contestación alegó la aplicación de principios constitucionales y legales que efectivamente le asisten a su representada.

Razones éstas, que hacen concluir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado que al no ser aplicable al presente caso el contenido del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para otorgar a la penada Marianela Durán Campos, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto su condición de libertad, no permite el cálculo de las tres cuartas (3/4) partes de pena cumplida, que señala la referida norma, en tal razón resulta ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha seis de julio de dos mil veintitrés (06/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de la ciudadana Marianela Durán Campos, en el asunto principal signado con el Nº LJ01-P-2023-000012, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas Teresa de Jesús Guzmán Altuve y María del Carmen Quintero Arias, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha seis de julio de dos mil veintitrés (06/07/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de la ciudadana Marianela Durán Campos, en el asunto principal signado con el Nº LJ01-P-2023-000012, por la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acordó a favor de la ciudadana Marianela Durán Campos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de dos (02) años, en el asunto penal LJ01-P-2023-000012.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto al juzgado de la causa, una vez firme.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE






MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ____________se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________.
Conste, la secretaria.