REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 21 de septiembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001819
ASUNTO : LP01-R-2023-000243
RECURRENTE: ABG. VICTOR MANUEL PARDO PIZZOFERRATO (DEFENSOR PUBLICO)
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA
ENCAUSADO: LUIS FELIPE LARES MUÑOZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
PONENTE: MSc. GARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo, y como tal del encausado Luis Felipe Lares Muñoz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de julio de dos mil veintitrés (11/07/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al acusado Luis Félipe Lares Muñoz, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001819; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Jersson Dugarte Herrera, por sentencia condenatoria dictada en fecha once de julio de dos mil veintitrés (11/07/2023), condenó al ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001819.
Contra la referida decisión, el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo, y como tal del encausado Luis Felipe Lares Muñoz, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veintiocho de julio de dos mil veintitrés (28/07/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000243.
En fecha diez de agosto de dos mil veintitrés (10/08/2023), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés (14/08/2023), le correspondió la ponencia a la MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (16/08/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el para el día treinta de agosto de dos mil veintitrés (30/08/2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (31/08/2023), se difiere la audiencia, por cuanto no hubo audiencia y/o despacho en la Corte de Apelaciones, motivado a que la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero se encontraba en actividades como Juez Presidente en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, y se fijó nuevamente la audiencia oral para el para el día veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés (21/09/2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés (21/09/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que en esa misma oportunidad emitiría la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 16, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo, y como tal del encausado Luis Felipe Lares Muñoz, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe Abg. VICTOR MANUEL PARDO PIZZOFERRATO , Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del acusado: LUIS FELIPE LARES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.197.330 e incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2022-1819; a los fines de garantizar correctamente el derecho a la defensa que ampara a todo individuo que es acusado por la comisión de un hecho punible, previsto en el Artículo 49 en su ordinal 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los numerales 4oCuando Ésta Se Funde En Prueba Obtenida llegalmente Incorporada Con Violación A Los Principios Del Juicio Oral. Y 2o del artículo 444 Ejusdem, “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión de sentencia fundamentada en fecha once (11) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), que se encuentra inserta en el expediente penal N° LP01-P-2022-1819, dictada por este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual condena a mi representado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión; En este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha Trece (13) de Marzo del año 2023 Se inicia el Juicio Oral y Público al acusado LUIS FELIPE LARES MUÑOZ, a quien el Ministerio Público acusó como Autor del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y Sancionado en el artículo 149 Primer Aparte concatenado con el artículo 163 de numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, ¡os mismos ocurrieron el catorce (14) de Noviembre del 2022 , siendo aproximadamente las 9:30pm horas de la noche, se conforma comisión policial por funcionarios adscritos a la División de inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de practicar una orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del estado Bolivariano de
Mérida (...) la cual fue autorizada para practicarse en la siguiente dirección: CAMPO DE ORO, CALLE 03 CASA 3-25, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, una vez en el lugar y luego de ubicar a dos personas que fungieron como testigos identificadas como M.M.A.A y G.M.M, una de ellas hermana de la ciudadana ZORAIDA MUÑOZ (progenitora del imputado), quien tomo una actitud agresiva ante la comisión, elevando altamente la voz (gritos) tratando de evitar que se llevara a acabo la correspondiente visita domiciliaria; luego de que la referida ciudadana permitiera realizar el procedimiento, se comienza realizar la respectiva visita domiciliaria, no sin antes se le impusiera de la orden de allanamiento, una vez que se realiza la revisión minuciosa en el área de las habitaciones, cocina, lugares donde no se encontró evidencias de interés criminalística se dirige el funcionario Urbina José hacia el área de la sala que da conjuntamente con el balcón donde se encontraban un par de muebles los cuales inmediatamente procedió a revisar uno por uno cuando a revisar el sofá mas grande logra colectar un (01) envoltorio de regular tamaño de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de menor tamaño, tipo de cebolla, envueltos en material sintético color verde contentivo en su interior de una sustancia solida de presunta droga, el cual estaba oculto en el interior del sofá, de igual manera se colecto un equipo celular marca Motorola, modelo XT1767, de color negro, procediendo a realizar el funcionario la colección de las evidencias antes mencionadas, en virtud de lo incautado en el sofá que se encontraba en el inmueble donde habita el ciudadano LUIS FELIPE LARES MUÑOZ, quien había sido señalado desde el inicio como presunto responsable de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en dicha localidad, proceden a notificarlo del motivo de la aprehensión, siendo puesto a la orden de la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público.
“(...) del acta policial y de entrevista rendida por el ciudadano cuyas iniciales de nombres y apellidos son J.R.Z.D, los motivos que dieron origen a la presente investigación, puesto que el testigo manifestó observar cuando un ciudadano de nombre Emiro se dirige hacia la vivienda Campo de Oro, calle 03, Casa 3-25 (...) ciudadano este que según el testigo trabajó con EDGARDO, vendiendo droga en la Comunidad, donde le entregan un paquete y se fue, luego observó a un joven y le entregan un paquete, quien se retira caminando por la calle, pero al visualizar la presencia de una pareja de motorizados de la Policía Municipal, el joven lanza el paquete que tenía en el bolsillo, los funcionarios lo revisan y no encontraron nada y le dijeron al ciudadano que se retirara por lo que el testigo decide registrar donde habían lanzado el paquete donde había un monte, compactado, por tal motivo decidió dirigirse a la sede de la división de inteligencia y estrategia a manifestar y consignar el paquete que había lanzado el joven (sin identificar), por lo que resguardaron en planilla de custodia dicha evidencia y que fue posteriormente experticiada arrojando según el experto que la bolsa en su interior contenía la sustancia ilícita denominada Cannabis sativa (marihuana), lo antes expuesto da origen al acta de investigación policial de fecha 22/09/202, suscrita por el funcionario Oficial Herrera Javier, donde dejan constancia de las primeras diligencias de investigación que relacionaban al ciudadano
LUIS FELIPE LARES MUÑO, solicitando dicho cuerpo Policial por ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del estado Mérida, la orden de allanamiento (...) luego de practicarse el allanamiento, se practican las diligencias pertinentes ynecesarias para esclarecer los hechos, como fue la experticia química 356-1428-527-22, de fecha 15/11/2022 , donde se logro determinar que los envoltorios que se encontraban ocultos en el sofá de la vivienda del imputado de autos, era la sustancia ilícita denominada COCAÍNA BASE, con un peso neto de doscientos cuarenta y un gramo (241) con quinientos miligramos (500), aunado con las demás diligencias practicadas (...)”
TERCERO: En fecha veintiséis (26) de Junio de! año dos mil veintitrés (2023) en audiencia de conclusiones de juicio el tribuna! de juicio N° 04 emitió el siguiente pronunciamiento “PRIMERO: de Conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUIS FELIPE LARES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.197.330, a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el articulo 167 numeral 7 esjudem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se impone al ciudadano LUIS FELIPE LARES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.197.330, la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal, como lo es la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena. TERCERO: no se condena en costas procesales al acusado, conforme a los principios de gratuldad de la justicia, e igualdad de todas las personas ante la ley, consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: este tribunal mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado supra identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, se ordena librar la boleta de encarcelación respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, anexa al oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor. QUINTO: una vez firme la sentencia condenatoria, se acuerda remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral sede Mérida y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado en el sistema integrado de información policial (SIPOL). SEXTO: una vez firme la sentencia condenatoria, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Quedan todas las partes presentes debidamente notificadas de la sentencia dictada, cuyo texto íntegro, se publicará en el lapso legal correspondiente de conformidad al articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de juicio se respetaron los derechos y garantías constitucionales, tratados u acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado autos,
de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Termine siendo las (3:42 pm) se leyó y conformes firman.
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE C INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
Como se evidencia en el fallo que se recurre el juez en su motivación toma como valido un allanamiento que fue practicado en contravención a lo dispuesto en la norma adjetiva penal y lo explana textualmente en su sentencia de la siguiente manera:
“Que en el procedimiento de allanamiento ejecutado por los funcionarios actuantes, en todo momento estuvieron acompañados por los dos Fiscales de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico Abg. Maureen Rojas y Abg. Jonathan Suárez, así como también la representante de la Defensoría del Pueblo Abg. Norbelys Araque, lo que le da la convicción a este tribunal que fue un procedimiento donde se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales; así como también fueron contestes al afirmar que en dicho procedimiento contaron con la presencia de dos testigos femeninas, una señora que transitaba por el sector y una tía del ciudadano Luis Felipe Lares Muños por petición de sus familiares, quien posterior a la incautación de la evidencia se negó a prestar declaración en la sede policial, fueron promovidos para ser escuchados en el presente debate oral y público, citados y conducidos por la fuerza pública en reiteradas oportunidades y aun así no comparecieron, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar las declaraciones de los funcionarios actuantes John Brown, Maikel Mujica, Jaiver Herrera, Milka Rojas, José Urbina y John Borges”(Folio 166)
Ahora bien dicho procedimiento es completamente ilegal y por consiguiente nulo de conformidad los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ,por violación expresa de los artículos 196 v 198 eiusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1 Para impedirla perpetración o continuidad de un delito.
2 Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta...”Negritas nuestras
Aunado a ello el articulo 198 dispone “La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el Artículo 186 de este Código.
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.”Negritas nuestras
Como bien se observa en el presente caso en ninguno de sus folios en encuentra inmerso el acta de allanamiento que fue supuestamente practicada, existiendo solamente un acta policial en el que hacen mención a un allanamiento practicado pero que de ninguna manera da fe que efectivamente los testigos que dicen que estuvieron verdaderamente se encontraban para el momento en que supuestamente se practico , así mismo dicha acta policial indica que para el allanamiento también se encontraban una defensora del pueblo y los representantes fiscales de la fiscalía decima sexta del ministerio público , siendo más grave aún la falta de dicha acta por cuanto si los funcionarios policiales afirman haber realizado dicho allanamiento , por que no realizaron el acta en el que además de explanar las actuaciones realizadas , firmaban tanto los testigos como los funcionarios que estuvieron presentes en dicho allanamiento , lo cual constituye no solo una trasgresión a lo que dispone nuestra norma adjetiva penal , sino además un acto que no es objeto de subsanación y que por ende se estatuye como una causal de nulidad absoluta de dicho procedimiento.
Ello lo avala y se corrobora con lo que plantea COMPENDIO DE PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL EN VENEZUELA (2022) el cual se encuentra suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz , La Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia , El Fiscal General de la República y e! Defensor Público General , cuando en su Capitulo IV al procedimentalizar como debe ser la actuación policial al momento ejecutar una orden de allanamiento dispone taxativamente :
La funcionaría o el funcionario dejará constancia de:
3. Resultados del allanamiento.
• Elaborar el acta de allanamiento in situ, dejando constancia de su resultado, en la cual deberá detallarse lo siguiente:
i. Lugar, hora y fecha de ejecución de la orden.
ii. ¡i. Datos del juez (a), el tribunal que la emite, nomenclatura y fecha de la orden de allanamiento y registro.
iii. Identificar a las funcionarías y los funcionarios actuantes; las y los testigos hábiles (apegado a la normativa legal que rige la materia), que acompañan la comisión, propietarios(as), residentes y personas que se encuentren en el lugar.
iv. Descripción cronológica y detallada de la ejecución del procedimiento con el señalamiento de los elementos de interés criminalístico que fueron obtenidos.
v. En el caso de la comisión de un delito flagrante se deberá dejar constancia en el acta de allanamiento.
vi. En caso de haber ingresado utilizando la fuerza pública, se deberá dejar constancia en la descripción cronológica en el acta de allanamiento y registro.
vii. En caso de haber ingresado la unidad táctica facultada se deberá dejar constancia de su actuación con la descripción cronológica de las circunstancias que originaron la decisión.
viii. El acta de allanamiento deberá ser firmada por la supervisora inmediata o el supervisor inmediato; las funcionarías y los funcionarios actuantes; los y las testigos; así como por la persona propietaria, residente o responsable del inmueble, según los criterios técnicos y principios del Protocolo de Actuación para la Redacción de Actas Policiales en el Desarrollo de una Investigación Penal
B) Notificar el resultado del allanamiento al(la (sic) fiscal del Ministerio Público que conoce del caso.
C) Elementos que van a fortalecer el allanamiento:
i. Acta de allanamiento.
//. Inspección técnica del sitio con su respectiva fijación.
iii. La aplicación de la cadena de custodia que garantice la indemnidad de las evidencias.
iv. Acta de uso progresivo y diferenciado de la fuerza y de la fuerza potencialmente mortal.
v. Acta de aprehensión (en caso de detenciones).
vi. Actas policiales.
vi;i. Actas de entrevistas a testigos, persona(s) propietaria(s), residente(s) o responsable(s) del inmueble, exhibiéndole los elementos de interés criminalístico obtenidos en el sitio.
viii. En los casos de ingreso al sitio utilizando la fuerza pública con el apoyo de algún
experto(a), técnico(a) y/o perito(a), deberá ser entrevistado sobre su participación en el procedimiento.
ix. Cualquier otra diligencia pertinente o necesaria.
Se evidencia claramente entonces como además del requisito esencial de levantar el acta de allanamiento in situ, se diferencia claramente del acta policial por cuanto las mismas son diametralmente distintas y en el presente caso solo se encuentra es un acta policial que además de no constituir está el acta de allanamiento con los requisitos antes explanados, mucho menos contiene las firmas de los supuestos funcionarios y testigos que acompañaron dicho allanamiento.
Siendo esto así es evidente entonces que el tribunal ha tomado su decisión fundamentándose EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTEM por cuanto el mismo allanamiento carece de absoluta legalidad ya que al no levantarse el acta que requiere la norma, radica en que todo lo que se obtuvo de lo mismo es por consiguiente ilegal. Solicito respetuosamente a los jueces que integran La Corte de Apelaciones Declare con lugar la presente Denuncia, se anule la sentencia impugnada y ordene la reposición de la presente causa penal al estado de realizar nuevamente juicio oral y público con un tribunal distinto al que emitió la decisión.
CAPÍTULO lIl
SEGUNDA DENUNCUA (sic)
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA publicada en fecha 11 de julio del año 2023 por el tribunal cuarto en funciones de juicio ya que su en CAPÍTULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que explana: En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho; cuando hay prueba de la existencia del hecho; cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho; o bien porque existe prueba de su participación, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se
refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. Apunta Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
En relación a la antijuridicidad, indica Francisco Muñoz Conde que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta GüntherJakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, fue necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimoniales aportados por los expertos y los funcionarios actuantes en el procedimiento, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura, y las demás pruebas evacuadas; así pues, siendo que conforme se hizo constar arriba, ya fueron valorados individualmente cada una de los órganos de prueba desarrollados durante el debate, y se procedió a analizar de manera conjunta y entrelazada, para de seguidas, arribando a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
Conforme se señaló supra, y de acuerdo con el cúmulo probatorio que fue analizado en el capítulo anterior,quedó determinado que el día 14-11-2022 a las 9:30 pm aproximadamente, se conforma comisión integrada por los funcionarios John Brown, José Urbina, Maikel Mujica, Jaiver Herrera, Milka Rojas y John Borges, hacía el sector Campo de Oro, más debajo de la cauchera, municipio libertador del estado Mérida, a los fines de ejecutar una Orden de Allanamiento, la cual fue solicitada en virtud de una investigación previa que estaban haciendo ellos, fue debidamente autorizada por un Tribunal de Control, en virtud de que había un vecino que no quiso aportar su identidad quien les manifestó que en la parte de atrás de esa casa había un material, que según eran panelas y dediles de presunta Droga que venía de la frontera entre Venezuela y Colombia,
una vez en el lugar fueron recibidos por una ciudadana madre de la persona a la que iba dirigida la Orden de Allanamiento, quien insultó con palabras obscenas a la comisión, las palabras de la ciudadana era que no eran nadie, que eran unos vendidos, que todos estaban vendidos que ya se había informado con el Fiscal Luis Mora que no le podían hacer nada, en el lugar también se encontraban presente la Fiscal 16 y su auxiliar, la Defensora del Pueblo Norbelys Araque, los funcionarios Jaiver Herrera y John Borges se quedaron en la parte de afuera resguardando perímetro, la representante de la Defensoría del Pueblo se le acercó a la madre del ciudadano Luis Felipe Lares a explicarle que había una orden de allanamiento, la señora dijo que autorizaba la entrada si servía como testigo un familiar, nadie quería servir de testigo para no tener problemas, una señora fue quien quiso servir como testigo y una tía de la señora sirvió de testigo porque así mismo lo solicitó la señora para permitir el acceso a la vivienda, así ingresan José Urbina, Milka Rojas y John Brown, en compañía de ios testigos, los representantes de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico y la representante de la Defensoría del Pueblo Norbelys Araque, comienzan a realizar el recorrido, la señora madre del ciudadano estaba grabando, llamo a un hijo que está en Estados Unidos le dijo que no tenían una orden, que todos eran malos, que saben que la señora estaba grabando por que la ciudadana le ponía el teléfono casi que en la cara a las personas de la comisión, primero comenzaron el allanamiento por las habitaciones, hicieron el recorrido, luego llegaron a donde encontraron el olor, en la sala, el mueble tenía un hoyo ahí, el oficial José Urbina en compañía de los testigos en la parte de la sala hay un mueble con fuerte olor, y es allí donde el funcionario Urbina encontró una bolsa de color verde en el mueble, en ese momento la señora dejó de grabar cuando se dio cuenta que habían encontrado la droga, lo que tenía que grabar la señora no lo grabo, cuando se encontró la droga la tía dijo que no iba a servir de testigo porque no se iba a prestar para eso, y que la persona aprehendida se llama Luis Felipe Lares, tal y como lo señalaron los funcionarios actuantes John Brown, José Urbina, Maikel Mujica, Jaiver Herrera y John Borges. Que el hecho -objeto del presente juicio- ocurre el día 14-11-2022, a las 9:30 pm, en el sector Campo de Oro, calle 3, casa Número 3-25, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trata de un sitio cerrado, iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, ubicada en la dirección mencionada en una vía de circulación publica de un canal doble sentido con dirección ascendente y descendente, con libre acceso de vehículos y personas, con vista al observador en sus laterales de la via se observan una serie de estructuras elaboradas en material de hormigón de diferentes niveles de altura y tonalidad de color las cuales fungen como vivienda, posteriormente a mano derecha se visualiza una estructura elaborada en material de hormigón de dos niveles de altura la cual funge como vivienda, al lateral derecho se encuentra una reja elaborada en material ferroso cubierta por pintura blanca la cual da acceso al segundo nivel de la casa, al ingresar se observan escalones la cual dirige al interior de la vivienda, se aprecia un sitio cerrado, techo en material sintético paredes frisadas de color rosado y blanco área que funge como sala de estar, conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado las declaraciones del experto técnico Javier Ramírez, la prueba pericial Inspección Técnica y
Fijaciones Fotográficas N° CPNB-DIP-ME-0431-2022; siendo reforzado por lo manifestado por los funcionarios actuantes John Brown, Maikel Mujica, JaiverFlerrera, Milka Rojas, José Urbina y John Borges quienes acreditaron el lugar del suceso.
Que en el procedimiento de allanamiento ejecutado por los funcionarios actuantes, en todo momento estuvieron acompañados por los dos Fiscales de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico Abg. Maureen Rojas y Abg. Jonathan Suárez, así como también la representante de la Defensoría del Pueblo Abg. Norbelys Araque, lo que le da la convicción a este tribunal que fue un procedimiento donde se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales; así como también fueron contestes al afirmar que en dicho procedimiento contaron con la presencia de dos testigos femeninas, una señora que transitaba por el sector y una tía del ciudadano Luis Felipe Lares Muños por petición de sus familiares, quien posterior a la incautación de la evidencia se negó a prestar declaración en la sede policial, fueron promovidos para ser escuchados en el presente debate oral y público, citados y conducidos por la fuerza pública en reiteradas oportunidades y aun así no comparecieron, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar las declaraciones de los funcionarios actuantes John Brown, Maikel Mujica, Jaiver Herrera, Milka Rojas, José Urbina y John Borges
Que el experto Johan Nieto en fecha 15-11-2022, realizo experticia de acoplamiento físico a las evidencias descritas en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 233- 2022, tratándose de 1.- Un receptáculo elaborado en material sintético traslucido denominado bolsa contentivo en su interior de 24 envoltorios elaborados en material sintético de color verde, y 2 - un sofá elaborados en fibras naturales de color azul con figuras abstractas en color dorado, donde se observa en la zona de soporte y espaldar, en su porción central un orificio con dimensiones de quince centímetros, la cual se constató que la evidencia envoltorio descrita en el ítems uno (01) acopla en la cavidad orificio de la evidencia descrita en el numeral dos (02), tal y como lo señaló el experto sustituto Alexander Medina y lo arrojado en el contenido de la prueba pericial Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-510-DCM-0743-2022.
Que en fecha 15-11-2022, el experto Gonzalo Albornoz practicó Experticia Botánica- Química-Barrido N° 356-1428-527-22, a unas evidencias colectadas en cadena de custodia número 233-2022, correspondiente a 2 evidencias, evidencia 1 consistente en de un receptáculo tipo bolsa de color blanco contentivo de 24 mini envoltorios tipo cebollitas de color verde como componente principal se determina que es cocaína base, y el peso neto 241 gramos con 500 miligramos composición cocaína base, la evidencia 2 constituida por un mueble se le practicó un barrido en todas su áreas como resultado da negativo, tal y como lo señaló el experto Gonzalo Albornoz y lo arrojado de la prueba pericial Experticia Botánica-Química-Barrido N° 356-1428- 527-22, la cual acreditó al tribunal la existencia de un (01) receptáculo tipo bolsa, elaborado en material sintético color blanco, contentivo de Veinticuatro (24) mini-envoltorios, de tamaño y forma irregular tipo cebollita elaborados de material sintético color verde atados con hilo, que
tenía un peso neto de doscientos cuarenta y un gramo (241) gramos con quinientos (500) miligramos, y resultó ser “Cocaína Base”, y acreditó también que al mueble tipo sofá, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con bases de madera, le fue realizado barrido en todas sus áreas, resultando negativo.
Que en fecha 15-11-2022 el experto Gonzalo Albornoz practicó experticia toxicológica in vivo al ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz, quien arrojó positivo para orina para marihuana y cocaína, mientras en las otras muestras dio negativo, tal y como lo acredito el experto Gonzalo Albornoz y lo arrojado de la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-526-22, la cual acreditó que el ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz arrojó positivo en muestras de orina para marihuana y cocaína, mientras que en las demás muestras restantes dio negativo, con lo que infiere este tribunal que el día en que fue aprehendido había inhalado dichas sustancias denominadas marihuana y cocaína.
Que la médico forense Mary Sánchez, realizo valoración médico legal al ciudadano Luis Felipe Lares, el día 15-11-2022, quien presento una excoriación de 2 cm en rodilla izquierda, y múltiples tatuajes decorativos, lesiones de naturaleza contusa, duración de 4 días salvo complicación secundarias, tal y como la señalo la experto Mary Sánchez y lo arrojado de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2885-2022.
Que en fecha 15-11-2022, el experto Javier Celis realizo Reconocimiento Legal a un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca Motorola, modelo XT1767, contentivo de una sin card perteneciente a la empresa Movilnet, la cual tiene su uso específico como equipo electrónico y medio de comunicación, conclusión a la que arriba el tribunal de la declaración del experto Yorman Parra quien compareció como experto sustituto y la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-189.
Habiendo realizado este juzgador la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materializaron de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad.
Como corolario de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el sujeto activo, este caso Ia de
la ciudadano (sic) Jesús WladimirLacruz Gonzales, en la ejecución del delito deTRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tal hecho encuadrado en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido en el Código Penal como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz, en la ejecución del hecho en la que le fue hallada de manera oculta en su lugar de residencia de manera oculta en la abertura de un mueble azul un receptáculo tipo bolsa de color blanco contentivo de 24 mini envoltorios tipo cebollitas de color verde como componente principal se determina que es cocaína base, y el peso neto 241 gramos con 500 miligramos composición cocaína base, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuírsele el acto al acusado Luis Felipe Lares Muñoz, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de un persona mayor de edad, sano mental y psíquicamente, el cual fue sometido al proceso penal y procesado por esta jurisdicción, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principio elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, a través de un acto de voluntad, mostrándose la actitud interior en el resultado externo.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal del ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz, como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Del análisis realizado al cumulo de medios probatorios desarrollados, este sentenciador concluye que durante el desarrollo del juicio oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado LUIS FELIPE LARES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.197.330, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
Por consecuencia, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del 1 ciudadano LUIS FELIPE LARES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.197.330, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12- I 12-1994, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Campo de Oro, calle 03 | casa 3-25, cerca de la Escuela 15 de Enero, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0416-6047485, como autor en la comisión del delito de I TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN ! LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
Siendo así, la defensa para su momento en audiencia de conclusiones de juicio explano : “e/ procedimiento se inicia por un auto de orden de allanamiento del tribunal de control 06 y no consta en las actuaciones del expediente, y solo consta una imagen impresa, no existe una solicitud fiscal, no existe un auto que conste una orden de allanamiento, si existió o fue emitida, cabe destacar que la misma es una falta de nulidad, por cuanto falta la solicitud del ministerio público; lo llevamos un proceso en base de una imagen, la cual carece de la firma del secretario judicial, la sala de Casación Penal nro. 2015 de fecha 25-11-2021, cualquier dictamen del tribunal debe sert suscrito por el juez y secretario, la ausencia de ella, vicia la nulidad, y vulnera la tutela judicial efectiva, no se encuentra dentro del cumulo probatorio, las actas suscritas del proceso, en el momento que se realiza el procedimiento, y la cual supimos que el procedimiento se realizo hay una acta policial, fue elaborada en sede del comando policial, sin testigos, quienes acompañaron la realizaron del allanamiento; esta defensa técnica pregunta como los representantes del ministerio publico no trajeron a los testigos y se observó en el desarrollo por mas oportunidades que tuvieron no lograron que vinieran, no le quito el mérito al trabajo del funcionario, se requiere la presencia de los testigos, sala de fecha 17-09-2021, nro 80, son insuficientes del testimonio de los funcionarios actuantes, solo por indicios de culpabilidad, esta defensa solicita la absolutoria. Es todo”
Con todo esto es pertinente señalar que en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
'...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías
procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias:
1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que unja] sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
De igual manera En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes...”
En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“...La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
“...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”
Como bien se puede observar el tribunal incurrió en FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por cuanto no explica el tribunal porque no considera la nulidad planteada por la defensa en su momento , es decir este juzgador no plantea ni describe de manera clara , cual es la relación de culpabilidad necesaria que establece , para que sin ningún tipo de testigo y sin la necesidad del acta de allanamiento , llego a la convicción de que la conducta del ciudadano acusado era en modo alguno reprochable , ni mucho menos como considera este juzgador que dicho procedimiento practicado es licito .
Aunado a esto el juzgador tampoco en su fallo explica el por que se aparte de los criterios de la sala de casación penal que ha sido bastante enfática en establecer que el solo dicho de los funcionarios no establece, ni se puede considerar como plena prueba para dictar una sentencia condenatoria, la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte.
Como entonces se evidencia en el fallo que se recurre no se encuentra que se haga mención alguna como es que el juez considera suficiente solo el dicho de los funcionarios sin que haya presencia de testigos que puedan avalar y corroborar la conducta reprochable de mi representado. Solicito entonces respetuosamente a los jueces que integran La Corte de Apelaciones Declare con lugar la presente Denuncia, se anule la sentencia impugnada y ordene la reposición de la presente causa penal al estado de realizar nuevamente juicio oral y público con un tribunal distinto al que emitió la decisión.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ante la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Primero: sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, Segundo: ordene la anulación de la sentencia recurrida Tercero: ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida. Cuarto: y de conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordené su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once de julio de dos mil veintitrés (11/07/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado Luis Felipe Lares Muñoz, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…) Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano LUIS FELIPE LARES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.197.330, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-12-1994, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Campo de Oro, calle 03 casa 3-25, cerca de la Escuela 15 de Enero, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0416- 6047485, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 25Aeiusdem,ytomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Luis Felipe Lares Muñoz, antes identificado, se encuentran actualmente privado de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido, en virtud de que así se encontraba, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Por ello, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes (fiscalía) debidamente notificadas en sala. Se ordena únicamente notificar a la Defensa Publica Aba. Víctor Pardo, en virtud de que el mismo asumió la Defensa del ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz en fecha 10-07-2023, así mismo se ordena el traslado del acusado a fin de imponerlo de la decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1,2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del Código Procesal Penal; 37, 83 y 456 del Código Penal. Cúmplase. Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo, y como tal del encausado Luis Felipe Lares Muñoz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de julio de dos mil veintitrés (11/07/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al acusado Luis Félipe Lares Muñoz, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001819.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, se logra precisar que el recurrente centra su actividad recursiva en dos denuncias a saber, la primera, utilizando como fundamento lo estatuido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, a tenor de lo cual señala que el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, y que dio origen a la aprehensión del acusado, así como de la incautación de la droga, carece de absoluta legalidad, que se configura al no levantarse el acta in situ que requiere la norma; y la segunda, planteada con fundamento en el numeral 2 del mencionado artículo 444, concerniente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, arguyendo que el juzgador no explicó el por qué consideró que su representado era culpable, ni por qué llegó a la convicción de que la conducta del acusado era reprochable, ni el por qué consideró que el procedimiento practicado es lícito y el por qué le estableció pleno valor y consideró como plena prueba el solo dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos que pudiesen avalar y corroborar la conducta reprochable de su representado.
Ante tales denuncias de la defensa, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, vale decir, la admisión del recurso de apelación de sentencia y la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a revisar las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando, tal y como fue alegado por la parte recurrente, la existencia de un vicio de orden público que vulneró las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa, previstos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y es que si bien, el recurrente ha advertido como primera denuncia que la sentencia está basada en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, al considerar que el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, y que dio origen a la aprehensión del acusado, así como de la incautación de la droga, carece de absoluta legalidad, al no haberse levantado el acta in situ, considera esta Corte que tal motivo recursivo se refiere a dos escenarios a saber, uno, referente a los casos en que la sentencia se funde en una prueba obtenida ilegalmente, es decir aquella que se ha obtenido con violación a la Constitución, los tratados y acuerdos internacionales y las leyes, y el otro, referido a las pruebas incorporadas con violación de las normas del juicio oral, son aquellas cuyas fuentes pudieron haber sido legalmente obtenidas, pero no fueron oportunamente promovidas, ni admitidas para el juicio oral y o bien se practicaron en el juicio sin cumplir las anteriores formalidades o bien no se practicaron, lo cual le permite concluir a esta Alzada que la circunstancia delatada por el recurrente, no está referida a la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio, pues no se comprueba de la sentencia que el a quo haya traído a su motivación acta alguna ya sea la levanta in situ o la elaborada a posterioridad, como un medio probatorio para sustentar lo resuelto, y ello pese a que de la revisión realizada a la causa se observa que tal y como lo señala el recurrente, del contenido del acta policial de fecha 14-11-2022, inserta a los folios 07 y 08 y sus respectivos vueltos, se desprende la presunta realización de un allanamiento, previamente autorizado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, no obstante, del examen exhaustivo de las actuaciones, no se constata la existencia del acta allanamiento realizada en el lugar, donde fue ordenada por el tribunal la práctica de la visita domiciliaria y en la que además debe constar la presencia y firma de todos los que intervinieron en el registro domiciliario, situación que en criterio de quienes aquí deciden, es un requisito necesario, a los fines de verificar la actuación policial, máximo, cuando agregada a las actuaciones, lo que consta es una copia simple del auto que acuerda el allanamiento con un sello húmedo de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, no así la original de la orden de allanamiento expedida por el tribunal que autoriza la práctica de la misma, por lo que no resultarían suficientes los dichos de los funcionarios actuantes a los fines de avalar el procedimiento realizado, más aun, cuando no se puede verificar del legajo de actuaciones, quiénes efectivamente ingresaron a la residencia del acusado Luis Felipe Lares Muñoz, a la práctica de la visita domiciliaria, circunstancias éstas que más bien se relacionan con el vicio de falta de motivación en la sentencia, delatado por el apelante como segunda denuncia.
Pues no le era dable al juez de juicio, asegurar la existencia del allanamiento realizado, bajo la aserción “Que en el procedimiento de allanamiento ejecutado por los funcionarios actuantes, en todo momento estuvieron acompañados por los dos Fiscales de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico Abg. Maureen Rojas y Abg. Jonathan Suárez, así como también la representante de la Defensoría del Pueblo Abg. Norbelys Araque, lo que le da la convicción a este tribunal que fue un procedimiento donde se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales; así como también fueron contestes al afirmar que en dicho procedimiento contaron con la presencia de dos testigos femeninas, una señora que transitaba por el sector y una tía del ciudadano Luis Felipe Lares Muños por petición de sus familiares, quien posterior a la incautación de la evidencia se negó a prestar declaración en la sede policial, fueron promovidos para ser escuchados en el presente debate oral y público, citados y conducidos por la fuerza pública en reiteradas oportunidades y aun así no comparecieron, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar las declaraciones de los funcionarios actuantes John Brown, Maikel Mujica, Jaiver Herrera, Milka Rojas, José Urbina y John Borges”.
Así las cosas y bajo las consideraciones expuestas, concluye esta Superior Instancia que lo procedente, es declarar sin lugar la primera denuncia realizada por el recurrente con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, al considerar que el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes y que dio origen a la aprehensión del acusado, así como de la incautación de la droga, carece de absoluta legalidad, que se configura al no levantarse el acta in situ que requiere la norma, y así se decide.
No obstante a lo resuelto y ante la situación verificada, resulta necesario para esta Alzada aludir que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en tanto que los actos, los lapsos y términos, hacen plena garantía al proceso, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
En tal sentido, a los efectos del proceso penal ordinario, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo su inobservancia causa de ineficacia de los actos realizados, a menos que la Ley permita que su incumplimiento pueda ser subsanado o convalidado.
Contra la ineficacia de los actos procesales, operan las nulidades como mecanismos para proteger las garantías procesales y derechos de las partes, y al propio proceso judicial, y brindar la seguridad jurídica de los actos y decisiones, atributo de la tutela judicial efectiva que establece la Constitución, pues toda actividad procesal que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
Así pues, se verifica sin que medie duda, que la forma de proceder de los funcionarios actuantes en el caso bajo análisis, violentó el protocolo General de Actuación para la realización de allanamiento y requisas personales, por lo que al no constar agregada en las actuaciones el acta levantada en el lugar donde se produjo el allanamiento, tal circunstancia debió haber sido considerada por el juzgador de juicio a objeto de verificar si hubo o no violación al debido proceso, y así se resuelve.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia planteada con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo el argumento de que el juzgador no explicó el por qué consideró que su representado era culpable, ni por qué llegó a la convicción de que la conducta del acusado era reprochable, ni el por qué consideró que el procedimiento practicado es lícito y el por qué le estableció pleno valor y consideró como plena prueba el solo dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos que pudiesen avalar y corroborar la conducta reprochable de su representado, en razón de lo cual, resulta impretermitible para esta Alzada entrar a examinar el contenido íntegro de la recurrida.
En tal sentido, se constata que el juzgador en el capítulo III titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, expresó:
“Omissis…Ahora bien, una vez adminiculadas las pruebas traídas al debate, pasa este tribunal a señalar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.
Conforme al cúmulo probatorio ut supra analizado, quedó demostrado en el debate oral y público lo siguiente:
1) Que el día 14-11-2022 a las 9:30 pm aproximadamente, se conforma comisión integrada por los funcionarios John Brown, José Urbina, Maikel Mujica, Jaiver Herrera, Milka Rojas y John Borges, hacía el sector Campo de Oro, más debajo de la cauchera, municipio libertador del estado Mérida, a los fines de ejecutar una Orden de Allanamiento, la cual fue solicitada en virtud de una investigación previa que estaban haciendo ellos, fue debidamente autorizada por un Tribunal de Control, en virtud de que había un vecino que no quiso aportar su identidad quien les manifestó que en la parte de atrás de esa casa había un material, que según eran panelas y dediles de presunta Droga que venía de la frontera entre Venezuela y Colombia, una vez en el lugar fueron recibidos por una ciudadana madre de la persona a la que iba dirigida la Orden de Allanamiento, quien insultó con palabras obscenas a la comisión, las palabras de la ciudadana era que no eran nadie, que eran unos vendidos, que todos estaban vendidos que ya se había informado con el Fiscal Luis Mora que no le podían hacer nada, en el lugar también se encontraban presente la Fiscal 16 y su auxiliar, la Defensora del Pueblo Norbelys Araque, los funcionarios Jaiver Herrera y John Borges se quedaron en la parte de afuera resguardando perímetro, la representante de la Defensoría del Pueblo se le acercó a la madre del ciudadano Luis Felipe Lares a explicarle que había una orden de allanamiento, la señora dijo que autorizaba la entrada si servía como testigo un familiar, nadie quería servir de testigo para no tener problemas, una señora fue quien quiso servir como testigo y una tía de la señora sirvió de testigo porque así mismo lo solicitó la señora para permitir el acceso a la vivienda, así ingresan José Urbina, Milka Rojas y John Brown, en compañía de los testigos, los representantes de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico y la representante de la Defensoría del Pueblo Norbelys Araque, comienzan a realizar el recorrido, la señora madre del ciudadano estaba grabando, llamo a un hijo que está en Estados Unidos le dijo que no tenían una orden, que todos eran malos, que saben que la señora estaba grabando por que la ciudadana le ponía el teléfono casi que en la cara a las personas de la comisión, primero comenzaron el allanamiento por las habitaciones, hicieron el recorrido, luego llegaron a donde encontraron el olor, en la sala, el mueble tenía un hoyo ahí, el oficial José Urbina en compañía de los testigos en la parte de la sala hay un mueble con fuerte olor, y es allí donde el funcionario Urbina encontró una bolsa de color verde en el mueble, en ese momento la señora dejó de grabar cuando se dio cuenta que habían encontrado la droga, lo que tenía que grabar la señora no lo grabo, cuando se encontró la droga la tía dijo que no iba a servir de testigo porque no se iba a prestar para eso, y que la persona aprehendida se llama Luis Felipe Lares, tal y como lo señalaron los funcionarios actuantes John Brown, José Urbina, Maikel Mujica, Jaiver Herrera y John Borges.
2) Que el hecho –objeto del presente juicio- ocurre el día 14-11-2022, a las 9:30 pm, en el sector Campo de Oro, calle 3, casa Número 3-25, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trata de un sitio cerrado, iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, ubicada en la dirección mencionada en una vía de circulación publica de un canal doble sentido con dirección ascendente y descendente, con libre acceso de vehículos y personas, con vista al observador en sus laterales de la vía se observan una serie de estructuras elaboradas en material de hormigón de diferentes niveles de altura y tonalidad de color las cuales fungen como vivienda, posteriormente a mano derecha se visualiza una estructura elaborada en material de hormigón de dos niveles de altura la cual funge como vivienda, al lateral derecho se encuentra una reja elaborada en material ferroso cubierta por pintura blanca la cual da acceso al segundo nivel de la casa, al ingresar se observan escalones la cual dirige al interior de la vivienda, se aprecia un sitio cerrado, techo en material sintético paredes frisadas de color rosado y blanco área que funge como sala de estar, conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado las declaraciones del experto técnico Javier Ramírez, la prueba pericial Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas N° CPNB-DIP-ME-0431-2022; siendo reforzado por lo manifestado por los funcionarios actuantes John Brown, Maikel Mujica, Jaiver Herrera, Milka Rojas, José Urbina y John Borges, quienes acreditaron el lugar del suceso.
3) Que en el procedimiento de allanamiento ejecutado por los funcionarios actuantes, en todo momento estuvieron acompañados por los dos Fiscales de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico Abg. Maureen Rojas y Abg. Jonathan Suárez, así como también la representante de la Defensoría del Pueblo Abg. Norbelys Araque, lo que le da la convicción a este tribunal que fue un procedimiento donde se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales; así como también fueron contestes al afirmar que en dicho procedimiento contaron con la presencia de dos testigos femeninas, una señora que transitaba por el sector y una tía del ciudadano Luis Felipe Lares Muños por petición de sus familiares, quien posterior a la incautación de la evidencia se negó a prestar declaración en la sede policial, fueron promovidos para ser escuchados en el presente debate oral y público, citados y conducidos por la fuerza pública en reiteradas oportunidades y aun así no comparecieron, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar las declaraciones de los funcionarios actuantes John Brown, Maikel Mujica, Jaiver Herrera, Milka Rojas, José Urbina y John Borges.
4) Que el experto Jhoan Nieto en fecha 15-11-2022, realizo experticia de acoplamiento físico a las evidencias descritas en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 233-2022, tratándose de 1.- Un receptáculo elaborado en material sintético traslucido denominado bolsa contentivo en su interior de 24 envoltorios elaborados en material sintético de color verde, y 2.- un sofá elaborados en fibras naturales de color azul con figuras abstractas en color dorado, donde se observa en la zona de soporte y espaldar, en su porción central un orificio con dimensiones de quince centímetros, la cual se constató que la evidencia envoltorio descrita en el Ítems uno (01) acopla en la cavidad orificio de la evidencia descrita en el numeral dos (02), tal y como lo señaló el experto sustituto José Alexander Medina y lo arrojado en el contenido de la prueba pericial Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-510-DCM-0743-2022.
5) Que en fecha 15-11-2022, el experto Gonzalo Albornoz practicó Experticia Botánica-Química-Barrido N° 356-1428-527-22, a unas evidencias colectadas en cadena de custodia número 233-2022, correspondiente a 2 evidencias, evidencia 1 consistente en de un receptáculo tipo bolsa de color blanco contentivo de 24 mini envoltorios tipo cebollitas de color verde como componente principal se determina que es cocaína base, y el peso neto 241 gramos con 500 miligramos composición cocaína base, la evidencia 2 constituida por un mueble se le practicó un barrido en todas su áreas como resultado da negativo, tal y como lo señaló el experto Gonzalo Albornoz y lo arrojado de la prueba pericial Experticia Botánica-Química-Barrido N° 356-1428-527-22, la cual acreditó al tribunal la existencia de un (01) receptáculo tipo bolsa, elaborado en material sintético color blanco, contentivo de Veinticuatro (24) mini-envoltorios, de tamaño y forma irregular tipo cebollita elaborados de material sintético color verde atados con hilo, que tenía un peso neto de doscientos cuarenta y un gramo (241) gramos con quinientos (500) miligramos, y resultó ser “Cocaína Base”, y acreditó también que al mueble tipo sofá, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con bases de madera, le fue realizado barrido en todas sus áreas, resultando negativo.
6) Que en fecha 15-11-2022 el experto Gonzalo Albornoz practicó experticia toxicológica in vivo al ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz, quien arrojó positivo para orina para marihuana y cocaína, mientras en las otras muestras dio negativo, tal y como lo acredito el experto Gonzalo Albornoz y lo arrojado de la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-526-22, la cual acreditó que el ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz arrojó positivo en muestras de orina para marihuana y cocaína, mientras que en las demás muestras restantes dio negativo, con lo que infiere este tribunal que el día en que fue aprehendido había inhalado dichas sustancias denominadas marihuana y cocaína.
7) Que la médico forense Mary Sánchez, realizo valoración médico legal al ciudadano Luis Felipe Lares, el día 15-11-2022, quien presento una excoriación de 2 cm en rodilla izquierda, y múltiples tatuajes decorativos, lesiones de naturaleza contusa, duración de 4 días salvo complicación secundarias, tal y como la señalo la experto Mary Sánchez y lo arrojado de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2885-2022.
8) Que en fecha 15-11-2022, el experto Javier Celis realizó Reconocimiento Legal a un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca Motorola, modelo XT1767, contentivo de una sin card perteneciente a la empresa Movilnet, la cual tiene su uso específico como equipo electrónico y medio de comunicación, conclusión a la que arriba el tribunal de la declaración del experto Yorman Parra quien compareció como experto sustituto y la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-189.
De la evacuación de los Órganos de Pruebas, el tribunal observa que la responsabilidad penal del ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz, ya identificado, encajo en el delito admitido en audiencia preliminar de fecha 03-02-2023, celebrada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitiendo la acusación por el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano”.
De igual forma, se observa que en el apartado IV denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló:
“Omissis…Conforme se señaló supra, y de acuerdo con el cúmulo probatorio que fue analizado en el capítulo anterior,quedó determinado que el día 14-11-2022 a las 9:30 pm aproximadamente, se conforma comisión integrada por los funcionarios John Brown, José Urbina, Maikel Mujica, Jaiver Herrera, Milka Rojas y John Borges, hacía el sector Campo de Oro, más debajo de la cauchera, municipio libertador del estado Mérida, a los fines de ejecutar una Orden de Allanamiento, la cual fue solicitada en virtud de una investigación previa que estaban haciendo ellos, fue debidamente autorizada por un Tribunal de Control, en virtud de que había un vecino que no quiso aportar su identidad quien les manifestó que en la parte de atrás de esa casa había un material, que según eran panelas y dediles de presunta Droga que venía de la frontera entre Venezuela y Colombia, una vez en el lugar fueron recibidos por una ciudadana madre de la persona a la que iba dirigida la Orden de Allanamiento, quien insultó con palabras obscenas a la comisión, las palabras de la ciudadana era que no eran nadie, que eran unos vendidos, que todos estaban vendidos que ya se había informado con el Fiscal Luis Mora que no le podían hacer nada, en el lugar también se encontraban presente la Fiscal 16 y su auxiliar, la Defensora del Pueblo Norbelys Araque, los funcionarios Jaiver Herrera y John Borges se quedaron en la parte de afuera resguardando perímetro, la representante de la Defensoría del Pueblo se le acercó a la madre del ciudadano Luis Felipe Lares a explicarle que había una orden de allanamiento, la señora dijo que autorizaba la entrada si servía como testigo un familiar, nadie quería servir de testigo para no tener problemas, una señora fue quien quiso servir como testigo y una tía de la señora sirvió de testigo porque así mismo lo solicitó la señora para permitir el acceso a la vivienda, así ingresan José Urbina, Milka Rojas y John Brown, en compañía de los testigos, los representantes de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico y la representante de la Defensoría del Pueblo Norbelys Araque, comienzan a realizar el recorrido, la señora madre del ciudadano estaba grabando, llamo a un hijo que está en Estados Unidos le dijo que no tenían una orden, que todos eran malos, que saben que la señora estaba grabando por que la ciudadana le ponía el teléfono casi que en la cara a las personas de la comisión, primero comenzaron el allanamiento por las habitaciones, hicieron el recorrido, luego llegaron a donde encontraron el olor, en la sala, el mueble tenía un hoyo ahí, el oficial José Urbina en compañía de los testigos en la parte de la sala hay un mueble con fuerte olor, y es allí donde el funcionario Urbina encontró una bolsa de color verde en el mueble, en ese momento la señora dejó de grabar cuando se dio cuenta que habían encontrado la droga, lo que tenía que grabar la señora no lo grabo, cuando se encontró la droga la tía dijo que no iba a servir de testigo porque no se iba a prestar para eso, y que la persona aprehendida se llama Luis Felipe Lares, tal y como lo señalaron los funcionarios actuantes John Brown, José Urbina, Maikel Mujica, Jaiver Herrera y John Borges. Que el hecho –objeto del presente juicio- ocurre el día 14-11-2022, a las 9:30 pm, en el sector Campo de Oro, calle 3, casa Número 3-25, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trata de un sitio cerrado, iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, ubicada en la dirección mencionada en una via de circulación publica de un canal doble sentido con dirección ascendente y descendente, con libre acceso de vehículos y personas, con vista al observador en sus laterales de la via se observan una serie de estructuras elaboradas en material de hormigón de diferentes niveles de altura y tonalidad de color las cuales fungen como vivienda, posteriormente a mano derecha se visualiza una estructura elaborada en material de hormigón de dos niveles de altura la cual funge como vivienda, al lateral derecho se encuentra una reja elaborada en material ferroso cubierta por pintura blanca la cual da acceso al segundo nivel de la casa, al ingresar se observan escalones la cual dirige al interior de la vivienda, se aprecia un sitio cerrado, techo en material sintético paredes frisadas de color rosado y blanco área que funge como sala de estar, conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado las declaraciones del experto técnico Javier Ramírez, la prueba pericial Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas N° CPNB-DIP-ME-0431-2022; siendo reforzado por lo manifestado por los funcionarios actuantes John Brown, Maikel Mujica, Jaiver Herrera, Milka Rojas, José Urbina y John Borges quienes acreditaron el lugar del suceso.
Que en el procedimiento de allanamiento ejecutado por los funcionarios actuantes, en todo momento estuvieron acompañados por los dos Fiscales de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico Abg. Maureen Rojas y Abg. Jonathan Suárez, así como también la representante de la Defensoría del Pueblo Abg. Norbelys Araque, lo que le da la convicción a este tribunal que fue un procedimiento donde se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales; así como también fueron contestes al afirmar que en dicho procedimiento contaron con la presencia de dos testigos femeninas, una señora que transitaba por el sector y una tía del ciudadano Luis Felipe Lares Muños por petición de sus familiares, quien posterior a la incautación de la evidencia se negó a prestar declaración en la sede policial, fueron promovidos para ser escuchados en el presente debate oral y público, citados y conducidos por la fuerza pública en reiteradas oportunidades y aun así no comparecieron, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar las declaraciones de los funcionarios actuantes John Brown, Maikel Mujica, Jaiver Herrera, Milka Rojas, José Urbina y John Borges
Que el experto Johan Nieto en fecha 15-11-2022, realizo experticia de acoplamiento físico a las evidencias descritas en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 233-2022, tratándose de 1.- Un receptáculo elaborado en material sintético traslucido denominado bolsa contentivo en su interior de 24 envoltorios elaborados en material sintético de color verde, y 2.- un sofá elaborados en fibras naturales de color azul con figuras abstractas en color dorado, donde se observa en la zona de soporte y espaldar, en su porción central un orificio con dimensiones de quince centímetros, la cual se constató que la evidencia envoltorio descrita en el Ítems uno (01) acopla en la cavidad orificio de la evidencia descrita en el numeral dos (02), tal y como lo señaló el experto sustituto Alexander Medina y lo arrojado en el contenido de la prueba pericial Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-510-DCM-0743-2022.
Que en fecha 15-11-2022, el experto Gonzalo Albornoz practicó Experticia Botánica-Química-Barrido N° 356-1428-527-22, a unas evidencias colectadas en cadena de custodia número 233-2022, correspondiente a 2 evidencias, evidencia 1 consistente en de un receptáculo tipo bolsa de color blanco contentivo de 24 mini envoltorios tipo cebollitas de color verde como componente principal se determina que es cocaína base, y el peso neto 241 gramos con 500 miligramos composición cocaína base, la evidencia 2 constituida por un mueble se le practicó un barrido en todas su áreas como resultado da negativo, tal y como lo señaló el experto Gonzalo Albornoz y lo arrojado de la prueba pericial Experticia Botánica-Química-Barrido N° 356-1428-527-22, la cual acreditó al tribunal la existencia de un (01) receptáculo tipo bolsa, elaborado en material sintético color blanco, contentivo de Veinticuatro (24) mini-envoltorios, de tamaño y forma irregular tipo cebollita elaborados de material sintético color verde atados con hilo, que tenía un peso neto de doscientos cuarenta y un gramo (241) gramos con quinientos (500) miligramos, y resultó ser “Cocaína Base”, y acreditó también que al mueble tipo sofá, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con bases de madera, le fue realizado barrido en todas sus áreas, resultando negativo.
Que en fecha 15-11-2022 el experto Gonzalo Albornoz practicó experticia toxicológica in vivo al ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz, quien arrojó positivo para orina para marihuana y cocaína, mientras en las otras muestras dio negativo, tal y como lo acredito el experto Gonzalo Albornoz y lo arrojado de la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-526-22, la cual acreditó que el ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz arrojó positivo en muestras de orina para marihuana y cocaína, mientras que en las demás muestras restantes dio negativo, con lo que infiere este tribunal que el día en que fue aprehendido había inhalado dichas sustancias denominadas marihuana y cocaína.
Que la médico forense Mary Sánchez, realizo valoración médico legal al ciudadano Luis Felipe Lares, el día 15-11-2022, quien presento una excoriación de 2 cm en rodilla izquierda, y múltiples tatuajes decorativos, lesiones de naturaleza contusa, duración de 4 días salvo complicación secundarias, tal y como la señalo la experto Mary Sánchez y lo arrojado de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2885-2022.
Que en fecha 15-11-2022, el experto Javier Celis realizo Reconocimiento Legal a un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca Motorola, modelo XT1767, contentivo de una sin card perteneciente a la empresa Movilnet, la cual tiene su uso específico como equipo electrónico y medio de comunicación, conclusión a la que arriba el tribunal de la declaración del experto Yorman Parra quien compareció como experto sustituto y la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-189.
Habiendo realizado este juzgador la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materializaron de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad.
Como corolario de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el sujeto activo, este caso la de la ciudadano Jesús Wladimir Lacruz Gonzales, en la ejecución del delito deTRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tal hecho encuadrado en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido en el Código Penal como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz, en la ejecución del hecho en la que le fue hallada de manera oculta en su lugar de residencia de manera oculta en la abertura de un mueble azul un receptáculo tipo bolsa de color blanco contentivo de 24 mini envoltorios tipo cebollitas de color verde como componente principal se determina que es cocaína base, y el peso neto 241 gramos con 500 miligramos composición cocaína base, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuírsele el acto al acusado Luis Felipe Lares Muñoz, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de un persona mayor de edad, sano mental y psíquicamente, el cual fue sometido al proceso penal y procesado por esta jurisdicción, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principio elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, a través de un acto de voluntad, mostrándose la actitud interior en el resultado externo.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal del ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz, como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Del análisis realizado al cumulo de medios probatorios desarrollados, este sentenciador concluye que durante el desarrollo del juicio oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado LUIS FELIPE LARES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.197.330, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
Por consecuencia, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del ciudadano LUIS FELIPE LARES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.197.330, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-12-1994, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Campo de Oro, calle 03 casa 3-25, cerca de la Escuela 15 de Enero, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0416-6047485, como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara”.
Se desprende pues con total claridad de los párrafos extraídos de la sentencia, que efectivamente el juzgador violentó con su pronunciamiento principios constitucionales, lo cual patentiza la denuncia realizada por la defensa pública, en tanto que le estableció pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios en relación a la presencia durante el allanamiento de los representantes fiscales, de la representante de la Defensoría de Pueblo y de dos testigos, sin que se evidencia del contenido de la recurrida, que tales aseveraciones hechas por los funcionarios hayan sido concatenadas con algún otro medio probatorio que le permitiese generarse tal convicción, tal y como se desprende de la valoración concatenada que hiciere.
Resulta notorio para esta Alzada, que el jurisdicente se hace convicción sobre la responsabilidad penal del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, dándole absoluto valor probatorio a sus deposiciones, pese a que no hubo otro medio probatorio con el cual confrontase tales dichos, para concluir en una condenatoria, afirmando que “…en el procedimiento de allanamiento ejecutado por los funcionarios actuantes, en todo momento estuvieron acompañados por los dos Fiscales de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico Abg. Maureen Rojas y Abg. Jonathan Suárez, así como también la representante de la Defensoría del Pueblo Abg. Norbelys Araque, lo que le da la convicción a este tribunal que fue un procedimiento donde se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales; así como también fueron contestes al afirmar que en dicho procedimiento contaron con la presencia de dos testigos femeninas, una señora que transitaba por el sector y una tía del ciudadano Luis Felipe Lares Muños por petición de sus familiares, quien posterior a la incautación de la evidencia se negó a prestar declaración en la sede policial, fueron promovidos para ser escuchados en el presente debate oral y público, citados y conducidos por la fuerza pública en reiteradas oportunidades y aun así no comparecieron, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar las declaraciones de los funcionarios actuantes John Brown, Maikel Mujica, Jaiver Herrera, Milka Rojas, José Urbina y John Borges”.
Así las cosas, no logra esta Alzada patentizar del contenido de la recurrida el por qué el juzgador dio por sentado circunstancias que solo le fueron puestas en conocimiento por los funcionarios policiales actuantes, pues no hubo testimonio o prueba documental o pericial alguna con la cual haya concatenado tales afirmaciones, incurriendo con ello en una falta de motivación en la sentencia, tal y como lo advierte el recurrente en su segunda denuncia.
En relación a la debida fundamentación de la sentencia y al debido análisis del acervo probatorio desarrollado en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 162 de fecha 14-05-2021, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha expresado:
“… En este sentido, esta Sala considera necesario tomar como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), se afirmó lo siguiente:
“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
… (Omissis)…
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”.
Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta.
…
En este sentido, es pertinente insistir en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones y para ello se precisa referir la sentencia dictada por esta Sala, número 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”.
…
Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento.
De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.
Aunado a ello, esta Sala observa que, la sentencia objeto de la presente revisión, se restringió a incluir en su texto, un capítulo de nominado “IV DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en el cual estableció lo siguiente:
En primer lugar, realizó la transcripción individual del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporadas al debate de juicio oral, seguido a los cuales, realiza algunos comentarios, prescindiendo de la adminiculación debida entre los distintos medios de prueba, pues se hace un breve comentario desarticulado del contenido de cada medio probatorio, sin referirse a todos los hechos que estima demostrados durante el debate de juicio. De tal manera que la juzgadora omitió hacer uso de la sana crítica como sistema de valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, con respecto al cual, esta Sala se refirió en sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), del cual es oportuno extraer:
“En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas”.
En este sentido, era determinante para la validez del análisis de la actividad probatoria, la manifestación expresa del proceso intelectual de apreciación íntegra de los medios de prueba, sin exclusión de ninguno de ellos. Lo cual se omitió en la decisión objeto de la presente revisión.
En segundo lugar, la sentencia objeto del presente análisis, prescindiendo articular el análisis de los medios probatorios en su conjunto, concluye señalando los hechos que estimó demostrados, incumpliendo el deber de indicar en forma detallada, los elementos de convicción que se obtuvieron de los medios probatorios, que ponen en evidencia el hecho acreditado por el tribunal. De esta manera, se infringió con el deber de hacer “[l]a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que exige el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
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No obstante lo anterior, de la lectura de la totalidad de la decisión judicial objeto del presente estudio, se aprecia que los ciudadanos Julio César Castro, y detective Leomar Blanco, quienes son funcionarios adscritos Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales, no comparecieron a rendir declaración alguna en el debate de juicio oral y público, ni en calidad de testigos, ni calidad de expertos, como se señala en los párrafos reproducidos.
Lo anteriormente señalado constituye otra irregularidad en la decisión judicial objeto de la presente revisión, pues si bien los medios probatorios señalados, pudieron ser admitidos en la etapa intermedia, los mismos no fueron incorporados en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación en el debate de juicio, por lo que los mismos son inexistentes dentro del acervo probatorio que sustenta la sentencia, por lo que su mención constituye un falso supuesto…”.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que concluye esta Alzada que el fallo recurrido adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al verificarse que el a quo no expresó de manera clara las razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión de condena.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados.
Un postulado que tiene su máxima expresión en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reconoce el debido proceso, ya que textualmente expresa lo siguiente:
“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.
En este artículo el legislador resume que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permanecen un conjunto de derechos, principios y garantías que delinean un modelo de proceso, y que están presentes a lo interno del proceso penal para que las partes trabadas en litis puedan depurar, mediante el libre debate, los vicios o irregularidades, y con ello se produzca una decisión justa enervándose la participación democrática, conforme lo establecen los artículos 2 y 3 de la Carta Política Fundamental.
Igualmente, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva el cual es un derecho de amplísimo contenido, establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, tenemos:
“Artículo 26. Derecho a la tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, efectivamente el juez de juicio, sustentó la sentencia sobre la base del solo dicho de los funcionarios, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo y como tal, del encausado Luis Felipe Lares Muñoz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de julio de dos mil veintitrés (11/07/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al acusado Luis Felipe Lares Muñoz, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001819, por considerarse que la sentencia recurrida se encuentra infectada por el vicio de falta de motivación, y así se declara.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de julio de dos mil veintitrés (11/07/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al acusado Luis Félipe Lares Muñoz, plenamente identificado en las actuaciones, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como del juicio oral y público iniciado en fecha 13-03-2023 y finalizado en fecha 26-06-2023, y así se resuelve.
Producto de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados, ello de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, por ser esta prueba determinante y fundamental para el dispositivo del fallo, y así se decide.
Así las cosas, por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada en el escrito recursivo, y así se decide.
Por último, esta Corte de Apelaciones observa de la revisión de las actuaciones, que el procesado de autos, ciudadano Luis Felipe Lares Muñoz, plenamente identificado en las actuaciones, se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y habiendo sido solicitada por la Defensa la revisión de la medida, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
En relación a la medida de coerción, indica el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, lo siguiente:
“…Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en el sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 de fecha 26/11/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
Se colige, tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosa; lo que implica que el juzgador o juzgadora, deberá necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema, y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del encausado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
De la revisión del caso bajo estudio, observa esta Alzada que en el presente caso, han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida de coerción, evidenciándose además que al procesado de autos, reside en el jurisdicción del estado Mérida, aunado a que la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad feneció, por lo que resulta dable, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, en este caso, la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del encausado Luis Felipe Lares Muñoz, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28-07-2023, por el abogado Víctor Manuel Pardo Pizzoferrato, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo, y como tal del encausado Luis Felipe Lares Muñoz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de julio de dos mil veintitrés (11/07/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al acusado Luis Felipe Lares Muñoz, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001819, por considerarse que la recurrida se encuentra atestada por el vicio de falta de motivación.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados, ello de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, por ser esta prueba determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
CUARTO: Con fundamento en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacer cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal en funciones de control en fecha 16-11-2022, imponiéndose en su lugar la medida cautelar menos gravosa contenida en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem, consistentes en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial; por consecuencia, se ordena la inmediata libertad del encausado Luis Felipe Lares Muñoz, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.
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