REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de septiembre de 2023.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2023-000051
ASUNTO : LJ01-X-2023-000051

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

RECUSANTE: ABG. ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS

RECUSADA: ABG. LUCENID BALZA DE ZAMBRANO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Abg. Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, en el asunto principal N° LP01-P-2021-001352, en contra de la abogada Lucenid Balza De Zambrano, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; a tales fines, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

I
PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 20 de septiembre de 2023 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en fecha 21 de septiembre de 2023, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 02 a cargo del juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa a los folios 02 al 05 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el Abg. Eleazar león Morín aguilera, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus en el asunto principal N° LP01-P-2021-001352, en el cual indica:

“ Yo, ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 84.459, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Mérida, Estado Mérida, teléfono de contacto: 0414-7142727 y 0414- 1764371; e-mail: morineleazar27(a)gmail, actuando en este acto en mi condición de co-defensor judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 y las agravantes establecidas en los numerales 1, 4, 5, 6, y 9 ejusdem, ocurro formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad con la venia de estilo y debido acatamiento a los fines de interponer formal RECUSACIÓN en contra de usted como juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 88 y 89 Ordinal 8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en razón de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
HECHOS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

El instituto procesal de la recusación es muy delicado y debe manejarse por las partes con sumo cuidado y moderación, en mi caso en particular en mis
veinticuatro años de ejercicio profesional primera vez que presento una recusación en contra de una juez, lo hago en el presente caso por cuanto la conducta parcializada de la juez no deja lugar a dudas, ha perdido completamente su ^ objetividad en la presente causa penal.

Es menester Indicar que la juez LUCENID BALZADE ZAMBRANO ha tenido una conducta completamente inclinada a favor de la víctima y se ha colocado en contravia de normas procesales en favor del Ministerio Público, sin mantener el debido equilibrio procesal en el marco del proceso que se desarrolla y la igualdad de las partes, actuando de espalda al debido proceso como garante de su debida marcha y el cumplimiento de las garantías mínimas del imputado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, creando con su conducta un caos procesal que afecta de manera directa su imparcialidad dentro de este proceso.

La juez en la primera convocatoria de audiencia preliminar decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio a pedimento del mismo Ministerio Publico por defecto de forma en su presentación.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público presenta por segunda vez nueva acusación fiscal, quedando pautada la audiencia preliminar para el día 14 de septiembre de 2023, audiencia que se aperturo y desarrollo ese día.

Abierto el acto de audiencia preliminar en fecha 14 de septiembre de 2023 en presencia de todas las partes, toma la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien comenzó haciendo sus alegatos plasmados en la acusación fiscal, no obstante, en medio de su intervención ocurre un hecho poco común, el fiscal le pide a la juez suspenda el acto de audiencia preliminar por cuanto resulta que en el segundo escrito acusatorio no había incorporado en la acusación el capítulo de las pruebas y medios de convicción.

Ante tal circunstancia, la juez nos manifiesta que le diéramos diez minutos por cuanto ella necesitaba consultar eso, le manifesté a la juez que ella no podía hacer eso sin antes otorgarle el derecho de palabra a la defensa por cuanto lo solicitado por el fiscal era muy delicado, le manifesté que no podía suspender el acto de audiencia preliminar por el motivo aludido por el fiscal, que no era subsanable el error del Ministerio Público, que lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa y que de no acordarlo estarías cometiendo un error grave de derecho..
Ese mismo día 14 de septiembre de 2023, la juez suspende el acto de audiencia preliminar por más de una hora manifestando por segunda vez que necesitaba consultar, dictando decisión plasmada en el acta de audiencia preliminar de ese día en la cual le otorgo al Fiscal Quinto del Ministerio Público el término de diez (10) días para que presentara por tercera vez su escrito acusatorio corregido, ante tal decisión le manifesté como defensor en la misma sala audiencia que tendría que recusarla por cuanto había perdido con esa decisión su objetividad e imparcialidad dentro del proceso al no decretar el sobreseimiento que era lo procedente.

El día 15 de septiembre de 2023, hice acto de presencia por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitando (03) juegos de copias certificadas del acta de audiencia preliminar de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, tres (03) juegos de copias certificadas del auto fundado de la audiencia preliminar y copia certificada de las piezas siete (7); ocho (8); nueve (9) y diez (10) del expediente.

El día 18 de septiembre de 2023, hice acto de presencia por ante el archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitando el expediente en aras de obtener las copias certificadas solicitadas manifestándome el archivista que la causa se estaba trabajando. (Sin tener acceso al expediente).

El mismo día 18 de septiembre de 2023, sorpresivamente estando dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida fui notificado por la oficina de alguacilazgo de audiencia preliminar pautada por parte del tribunal presidido por la juez recusada en el presente escrito para el día 20 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m.

En boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-015580 de fecha 18 de septiembre de 2023, la juez no solo notifica del nuevo acto de audiencia preliminar sino que igualmente declara sin lugar un Recurso de Revocación supuestamente ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del cual la defensa no tuvo nunca conocimiento y para remate en medio del desorden reinante explica sobre un supuesto error en la foliatura del escrito acusatorio y de la causa en general, es decir, pareciera que deja sin ningún efecto su propia decisión tomada en fecha 14 de septiembre de 2023, mediante la cual decidió otorgarle al Fiscal Quinto el término de diez (10) días para que presentara nuevo acto conclusivo incurriendo además en ADELANTO DE OPINIÓN.

Lo cierto e incuestionable es que la juez se coloca al margen del debido proceso y la tutela judicial efectiva al permitir una clara subversión del proceso solo para
favorecer la tesis fiscal y no declarar el sobreseimiento, lo cual era su deber insoslayable en la misma audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre de 2023, comprometiendo su imparcialidad en el presente proceso penal.

Pareciera que la juez emite un auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre de 2023, sin embargo al no tener acceso al expediente, desconocemos si hubo autofundado o no.

En general los actos cometidos por esta juez denotan que perdió completamente su imparcialidad, corrigiendo ella misma los defectos, errores e inobservancia del Ministerio Público en el proceso, cuando su deber ineludible era decretar el sobreseimiento de la causa en vista de la segunda nulidad del escrito acusatorio decretada en fecha 14 de septiembre de 2023.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO

Legitimación Activa

Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado. Causales de Inhibición y Recusación

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Igualmente, es necesario acotar que ante la presentación y nulidad del segundo escrito acusatorio estamos ante una causa en la cual la juez recusada debió forzosamente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que es del siguiente tenor:
Persecución

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Presento pequeños extractos de sentencia N° 356 de fecha 21 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León , en la cual define la temática presentada en cuanto al sobreseimiento de la causa basándonos en el principio de doble persecución penal.

“En el presente caso se verifica que la interpretación que se solicita no es planteada de manera aislada, sino que se refiere a un caso jurídico concreto, asi como la legitimidad del recurrente, porque se trata de un proceso penal que ha sido incoado en contra del solicitante
por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua , y en la actualidad se encuentra en espera de la presentación del correspondiente acto conclusivo, que podría ser el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o acusación. ”

“Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo ha sido redactado, se podría prestar a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interpretación. Y así se declara."

“En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio." Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:...?. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...".

“En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefínida. Ahora bien, del artículo incomento, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:...2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in Ídem. ” En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una", y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una” es: "Articulo indeterminado en género masculino y femenino y número singular..." (Subrayado nuestro). De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministeño Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. De manera que, el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Subrayado y neoristas nuestras.
III CAPÍTULO
DE LAS PRUEBAS

Oportuno indicar como medios de pruebas para fundamentar el presente acto de Recusación:

1. Copia boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-015580 de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante la cual la juez recusada hace el llamamiento nuevamente para la audiencia preliminar.

2. Copia de solicitud de tres (03) juegos de copias certificadas del acta de audiencia preliminar de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, tres (03) juegos de copias certificadas del auto fundado de la audiencia preliminar y copia certificada de las piezas siete (7); ocho (8); nueve (9) y diez (10) del expediente, realizada por la defensa en fecha 15 de septiembre de 2023.

3. Copia recibo solicitud de causa penal de fecha 18 de septiembre de 2023 solicitando el expediente en aras de obtener las copias certificadas solicitadas manifestándome el archivista que la causa se estaba trabajando. (Sin tener acceso al expediente).

IV CAPÍTULO
PETITORIO

Solicitud que realizo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 253 y 257 concatenados con los artículos 88 y articulo 89 Ordinal 8, fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad Razón por la cual solicito como en efecto lo hago, conforme con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se separe de inmediato de conocer la presente causa seguida en contra de mi defendido RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS.
Por lo que solicito muy respetuosamente, sea admitida la presente recusación y acordada con lugar, siendo distribuida la causa penal mientras se resuelve lo conducente. Es Justicia que solicito en la ciudad de Mérida a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2023.”.


III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Así mismo, la abogada Lucenid Balza De Zambrano, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2023, presentó informe, el cual corre inserto a los folios del 08 al 13 del presente cuaderno, en el cual aduce:


“Quien suscribe Abogado Lucenid Balza de Zambrano, en mi carácter de Juez del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a extender informe, de conformidad con el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente fecha, presentó la Defensa Técnica Privada Abogados ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, incidencia de recusación.

Con respecto al motivo de recusación expuesto por los Abogados de la Defensa, el Tribunal pasa a hacer una revisión en relación a los antecedentes de la causa N° LP01-P- 2021-001352, observa que en la presente causa lo siguiente

En fecha 06 de Febrero del 2023, este Tribunal registró el ingreso de la presente causa, fijando la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar tal como consta en los folios (1679).

-Se realiza audiencia preliminar el día 10-04-2023 a las 3:30 pm se anula el escrito acusatorio como consta en los folios (1741 y 1742).
Se fija por primera vez audiencia preliminar para el día 24-05-2023 a las 11:00 am la cual no se realizó debido a la ausencia de la defensa privada quienes estaban debidamente notificado, como consta en los folios (2515 al 2517).

-El día 11 de julio del 2023 este Tribunal emite auto fundado mediante la cual se fija la nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar para el día 3 de agosto 2023 a las 9:30 am en aras de no causar un perjuicio al imputado, defensores y víctimas, con el fin de garantizar y salvaguardar lo derechos constitucionales y procesales a la defensa y al debido proceso como consta en los folios (2598 al 2599).

.- En fecha 03 de Agosto de 2023 , este Tribunal acordó en la fijación de nueya oportunidad procesal Con ocasión al petitorio realizado por la defensa privada Abg. Eleazar Morín y al no haber oposición por parte del representante fiscal Abg. Ornar Guerra, el apoderado judicial Abg. Ornar Eliecer Ávila y las victimas presentes, es por lo que se acuerda fijar nueva audiencia preliminar para el día fijándose para el día 14-09- 2023 como consta en los folios (2671 al 2674).

-En fecha 14 de septiembre de 2023 de la revisiòn de las actuaciones evidencia este tribunal que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos previsto en articulo 308

numeral quinto del código orgánico procesal penal y en este acto se le otorga un plazo de diez días al Ministerio Publico a los fines de que presente un nuevo acto conclusivo * como consta en los folios (3051 al 3055).

- En fecha 15 de septiembre de 2023, se recibió Recurso de Revocación el cual fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, suscrito por el Abogado Ornar Gabriel Guerra Fernández, actuando con de carácter de Fiscal Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dándole entrada y solicitando la causa al Tribunal, se revoque la decisión mediante la cual se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio. Por lo que, no siendo un auto de mero trámite o sustanciación la decisión dictada en el caso de autos, no es procedente contra la misma el recurso de revocación establecido en el artículo 436 de la Norma Adjetiva Penal. Sin embargo , este Tribunal procedió a revisar de manera minuciosa, cada una de las piezas, así como los anexos que conforman la causa penal signada con el número LP01-P-2021-001352, ello en razón que las piezas han sido objeto de varias actuaciones, que conllevaron a la extracción de documentos requeridos por las víctimas y que fueron debidamente entregados, tal y como consta en las actas de entrega de documentación solicitada por las víctimas, lo que trajo como consecuencia el desglose de los documentos originales insertos en las piezas 8, 9 10, dejando en su lugar las certificación de las copias simples consignadas mediante escritos por los solicitantes las cuales se encontraban conforme a su presentación en las piezas 10 y 11 tal como consta en auto dictado en fecha 03 de agosto de 2023, siendo evidentemente voluminoso la cantidad de folios desglosados y transferidos de una pieza a otra lo que ocasionó la alteración de la foliatura, situación que conllevó a la trasformación del orden cronológico en foliatura de las actuaciones, habiéndose observado de la exhaustiva revisión de la totalidad de las doce piezas que conforman el presente asunto penal específicamente en la pieza diez (10) agregado en las actuaciones los capítulos faltantes del acto conclusivo de acusación, por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal a objeto del orden procesal y cronológico ordena el desglose los folios inserto del folio 2435 al folio 2458 ambos inclusive a fin de ser agregados en la pieza N°.8 específicamente quedaran dichos folios entre el folio 1761 y folio 1762 corríjase la foliatura, quedando así en el lugar que se corresponde. De igual manera se deja constancia en el presente auto, que el escrito de acusación al momento de ser presentado por la representación Fiscal no se encontraba debidamente foliado; y que ¡si bien es cierto, en la pieza diez se encontraba los capítulos faltantes del escrito acusatorio; también es cierto que la foliatura de lo agregado en las actuaciones mediante auto dictado en fecha 03/05/2023 no evidencia alteración de la misma

- Por lo que habiendo sido resuelta la situación ateniente al escrito acusatorio, este Tribunal en aras de evitar dilaciones indebidas, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, la economía procesal a todas las partes actuantes del proceso, ordena fijar la audiencia preliminar para ser celebrada el día miércoles, 20 de septiembre de 2023, a las 09:00 de la mañana, se ordena la notificación de las partes que deben concurrir a la Audiencia Preliminar. Como consta en los folios (3057 al 3062).
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la recusación, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece ‘el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:
“...Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. La recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente...”.
En el escrito de recusación los Abogados recurrentes señalan:

Es menester indicar que la juez LUCENID BALZA DE ZAMBRANO ha tenido una conducta completamente inclinada a favor de las víctimas y se ha colocado en contravía de normas procesales en favor del Ministerio Público, sin mantener el debido equilibrio procesal en el marco del proceso que se desarrolla y la igualdad de las partes, actuando de espalda al debido proceso i como garante de su debida marcha y el cumplimiento de las garantías mínimas del imputado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, creando con su conducta un caos procesal que afecta de manera directa su imparcialidad dentro de este proceso
•La juez en la primera convocatoria de audiencia preliminar decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio a pedimento del mismo Ministerio Publico por defecto de forma en su presentación.
. El Fiscal Quinto del Ministerio Público presenta por segunda vez nueva acusación fiscal, quedando pautada la audiencia preliminar para el día 14 de septiembre de 2023, audiencia que se apertura y desarrollo ese día
• Abierto el acto de audiencia preliminar en fecha 14 de septiembre de 2023 en Presencia de todas las partes, toma la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Menda, quien comenzó haciendo sus alegatos plasmados en la acusación fiscal, no obstante, en medio de su intervención ocurre un hecho poco común, el fiscal le pide a la juez suspenda el acto de audiencia preliminar por cuanto resulta que en el segundo escrito acusatorio no habla incorporado en la acusación el capítulo de las pruebas y medios de convicción.
•Ante tal circunstancia, la juez nos manifiesta que le diéramos diez minutos por cuanto ella necesitaba consultar eso, le manifesté a la juez que ella no podía hacer eso sin antes otorgarle el derecho de palabra a la defensa por cuanto lo solicitado por el fiscal era muy delicado, le manifesté que no podía suspender el acto de audiencia preliminar por el motivo aludido por el fiscal, que no era subsanable el error del Ministerio Público, que lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa y que de no acordarlo estarías cometiendo un error grave de derecho.
Ese mismo día 14 de septiembre de 2023, la juez suspende el acto de ausencia preliminar por más de una hora manifestando por segunda vez que necesitaba consultar, dictando decisión plasmada en el acta de audiencia preliminar de 616 día en la cual le otorgó al Fiscal Quinto del Ministerio Público el término de diez (10) días para que presentara por tercera vez su escrito acusatorio corregido, ante tal decisión le manifesté como defensor en la misma sala audiencia que tendría que recusarla por cuanto había perdido con esa decisión su objetividad e imparcialidad dentro del proceso al no decretar el sobreseimiento que era lo procedente
. El día 15 de septiembre de 2023, hice acto de presencia por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitando (03) juegos de copias certificadas del acta de audiencia preliminar de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, tres (03) juegos de copias certificadas del auto fundado de la audiencia preliminar y copia certificada de las piezas siete (7) ocho (8), nueve (9) y diez (10) del expediente.
. El día 18 de septiembre de 2023, hice acto de presencia por ante el archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitando el expediente en aras de obtener las copias certificadas solicitadas manifestándome el archivista que la causa se estaba trabajando (Sin tener acceso al expediente).
El mismo día 18 de septiembre de 2023, sorpresivamente estando dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Menda fui notificado * por la oficina de alguacilazgo de audiencia preliminar pautada por parte del i tribunal presidido por la juez recusada en el presente escrito para el día 20 de septiembre de 2023 a las 9:00 am
. En boleta de notificación N CJPM-J-BOL-2023-015580 de fecha 18 de septiembre de 2023, la juez no solo notifica del nuevo acto de audiencia preliminar sino que igualmente declara sin lugar un Recurso de Revocación supuestamente ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del cual la defensa no tuvo nunca conocimiento y para remate en medio del desorden reinante explica sobre un supuesto error en la foliatura del escrito acusatorio y de la causa en general es decir, pareciera que deja sin ningún efecto su propia decisión tomada en fecha 14 de septiembre de 2023, mediante la cual decidió otorgarle al Fiscal Quinto el término de diez (10) días para que presentara nuevo acto conclusivo incurriendo además en ADELANTO DE OPINIÓN.
Lo cierto e incuestionable es que la juez se coloca al margen del debido proceso y la tutela judicial efectiva al permitir una clara subversión del proceso solo para favorecer la tesis fiscal y no declarar el sobreseimiento, lo cual era su deber insoslayable en la misma audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre de 2023 comprometiendo su imparcialidad en el presente proceso penal
Pareciera que la juez emite un auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre de 2023, sin embargo al no tener acceso al expediente. Desconocemos si hubo auto fundado o no.
En general los actos cometidos por esta juez denotan que perdió completamente su imparcialidad corrigiendo ella misma los defectos, errores e inobservancia del Ministerio Público en el proceso, cuando su deber ineludible era decretar el sobreseimiento de la causa en vista de la segunda nulidad del escrito acusatorio decretada en fecha 14 de septiembre de 2023


En torno a la recusación, debe esta Juzgadora señalar, que tal como lo señale al nido del presente informe, quien suscribe:

-Celebro audiencia preliminar el día 10-04-2023 a las 3:30 pm se anula el escrito acusatorio por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa de una de las víctimas y al debido proceso como consta en los folios (1741 y 1742).
-En fecha 14 de septiembre de 2023 de la revisión de las actuaciones evidencia este tribunal que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos previsto el articulo.308 numeral quinto del código orgánico procesal penal y en este acto se le otorga un plazo de diez días al Ministerio Publico a los fines de que presente un nuevo acto conclusivo.
-En fecha 15 de septiembre de 2023, se recibió Recurso de Revocación el cual fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, suscrito por el Abogado Ornar Gabriel Guerra Fernández, actuando con de carácter de Fiscal Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y en decisión emitida por este tribunal en fecha 15 de septiembre, habiéndose establecido que el recurso de revocación constituye el
medio idóneo para la impugnación sólo de las decisiones de mero trámite o sustanciación, no teniendo este carácter la decisión que a través de dicho recurso pretende impugnarse, este Tribunal debe declarar improcedente la pretensión planteada por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con de carácter de Fiscal Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Si (sic) embargo No debe pasar por alto este Tribunal, que una vez finalizada la audiencia y de la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal procedió a revisar de manera minuciosa, cada una de las piezas, así como los anexos que conforman la causa penal signada con el número LP01- P-2021-001352, ello en razón que las piezas han sido objeto de varias actuaciones, que conllevaron a la extracción de documentos requeridos por las víctimas y que fueron debidamente entregados, tal y como consta en las actas de entrega de documentación solicitada por las víctimas, lo que trajo como consecuencia el desglose de los documentos originales insertos en las piezas 8, 9 10, dejando en su lugar las certificación de las copias simples consignadas mediante escritos por los solicitantes las cuales se encontraban conforme a su presentación en las piezas 10 y 11 tal como consta en auto dictado en fecha 03 de agosto de 2023, siendo evidentemente voluminoso la cantidad que folios desglosados y transferidos de una pieza a otra lo que ocasionó la alteración de la foliatura, situación que conllevó a la trasformación del orden cronológico en foliatura de las actuaciones, habiéndose observado de la exhaustiva revisión de la totalidad de, las doce piezas que conforman el presente asunto penal específicamente en la pieza diez (10) agregado en las actuaciones los capítulos faltantes del acto conclusivo de acusación, por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal a objeto del orden procesal y cronológico ordena el desglose los folios inserto del folio 2435 al folio 2458 anqbps inclusive a fin de ser agregados en la pieza N° 8 específicamente quedaran dichos folias entre el folio 1761 y folio 1762 corríjase la foliatura, quedando así en el lugar que se corresponde. De igual manera se deja constancia en el presente auto, que el escrito de acusación al momento de ser presentado por la representación Fiscal no se encontraba debidamente foliado; y que si bien es cierto, en la pieza diez se encontraba los capítulos faltantes del escrito acusatorio; también es cierto que la foliatura de lo agregado en las actuaciones mediante auto dictado en fecha 03/05/2023 no evidencia alteración de la misma.

Por lo que habiendo sido resuelta la situación ateniente al escrito acusatorio, este Tribunal en aras de evitar dilaciones indebidas, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio de economía procesal a todas las partes actuantes del proceso, se ordena .fijar la audiencia preliminar para ser celebrada el día miércoles, 20 de septiembre de 2023,'a las 09:00 de la mañana, se ordena la notificación de las partes que deben concurrir, a la Audiencia Preliminar.

-En relación a lo delatado por el recusante, los pronunciamientos realizados por el Tribunal, no pueden ser considerada como una adelanto de opinión, ya que para que un Juzgado, incurra en tal situación la misma se verifica en la emisión de la sentencia condenatoria por el procedimiento de Admisión de los Hechos, y/o haber realizado el auto
de apertura a juicio, situación que no fue realizada por quien suscribe, y que no; fue señalad (sic) por el Abogado de la Defensa en la oportunidad procesal de diferimiento del acto.

Al respecto el auto Humberto Cuenca, en su obra Procesal Civil Tomo I, pág. 7, año 2005, en torno al adelanto de opinión estableció que:
“…es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma :> abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de audiencia, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo...”

Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa. Por tanto, no implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, y así solicito sea observado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones.

Señalan los Abogados recurrentes, en su escrito recusatorio, que quien suscribe, tiene un marcado interés en favorecer a las victimas, en este punto es importante señalar que mi deber como Juez de la República, es garantizar que todas la causas que se encuentran en el Tribunal a mi cargo, se encuentren en trámite a los fines de evitar la dilación procesal que tanto daño hace a la administración de justicia, en el caso bajo estudios, en la causa, objeto de la recusación, no existe, ningún interés particular en beneficiar a las víctimas, situación que puede ser verificada por la Corte de Apelaciones, pudiéndose constatar que lo que se ha realizado son actos propios que garanticen el correcto equilibrio entre las partes. Y finalmente en lo ateniente al préstamo de la causa, este Tribunal siempre es garante de dar respuesta oportuna a las solicitudes de las partes, acordándose la solicitud de copias certificadas en tiempo hábil.

Por lo que de manera muy respetuosa solicito a los Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones, decreten la inadmisibilidad de la recusación, por ser infundada, por no tener asidero legal que la sustente y finalmente por no existir medios probatorios.
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse inadmisible la recusación.”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines las referidas disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abg. Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, en el asunto principal N° LP01-P-2021-001352, en contra de la abogada Lucenid Balza De Zambrano, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el Abg. Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus hoy imputado, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como, con las formalidades que debe ostentar esta petición, en primer término, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Así pues, se evidencia que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2023, por ante el tribunal Cuarto de control, sin acompañarse el mismo con los medios probatorios necesarios que sustenten y acrediten el fundamento de la recusación, máxime cuando la incidencia es planteada con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciéndose con respecto a la causal descrita en el numeral octavo, referida a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, que “en mi caso en particular en mis veinticuatro años de ejercicio profesional primera vez que presento una recusación en contra de una juez, lo hago en el presente caso por cuanto la conducta parcializada de la juez no deja lugar a dudas, ha perdido completamente su ^ objetividad en la presente causa penal.

Es menester Indicar que la juez LUCENID BALZADE ZAMBRANO ha tenido una conducta completamente inclinada a favor de la víctima y se ha colocado en contravia de normas procesales en favor del Ministerio Público, sin mantener el debido equilibrio procesal en el marco del proceso que se desarrolla y la igualdad de las partes, actuando de espalda al debido proceso como garante de su debida marcha y el cumplimiento de las garantías mínimas del imputado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, creando con su conducta un caos procesal que afecta de manera directa su imparcialidad dentro de este proceso”, afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.

Y es que ello es así, por cuanto no puede pretenderse afirmar circunstancias atentatorias contra la recta imagen del juez, esgrimiendo como pruebas; una copia boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-015580 de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante la cual la juez recusada hace el llamamiento nuevamente para la audiencia preliminar. Un copia de solicitud de tres (03) juegos de copias certificadas del acta de audiencia preliminar de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, tres (03) juegos de copias certificadas del auto fundado de la audiencia preliminar y copia certificada de las piezas siete (7); ocho (8); nueve (9) y diez (10) del expediente, realizada por la defensa en fecha 15 de septiembre de 2023 y copia recibo solicitud de causa penal de fecha 18 de septiembre de 2023 solicitando el expediente en aras de obtener las copias certificadas solicitadas, alegando que manifiesta el archivista que la causa se estaba trabajando. (Sin tener acceso al expediente), sin tener un sustento real sobre lo aducido, pues, permitirse y darse por sentado afirmaciones que en suma afectan la tarea que le corresponde ejecutar a un juez y la labor judicial, sin la más mínima probabilidad de demostración, no solo lesiona a uno de los integrantes del Poder Judicial, sino a la misma honorabilidad que representa la institución en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que, tampoco define el recusante el por qué considera que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral octavo del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en tanto que no identifica a qué otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad se refiere y menos aún, aporta medio probatorio alguno fehaciente del cual sea posible patentizarse.

Así pues conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada, tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de alguna prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, que por ende conlleve a demostrar alguna causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, siendo que la carga de la prueba sobre sus pretendidas aserciones, la tiene quien alega y aduce.

Además, cabe precisar que en caso de haber una omisión o algún pronunciamiento por parte del tribunal ante una solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, solo resultan ser las promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.


En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la presencia de alguna causal de recusación, resultando la misma manifiestamente infundada, y así se decide.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como del análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el Abg. Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus en el asunto principal N° LP01-P-2021-001352, en contra de la abogada Lucenid Balza De Zambrano, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Abg. Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus en el asunto principal N° LP01-P-2021-001352, en contra de la abogada Lucenid Balza De Zambrano, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA







MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA






ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de septiembre de 2023.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2023-000051
ASUNTO : LJ01-X-2023-000051

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

RECUSANTE: ABG. ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS

RECUSADA: ABG. LUCENID BALZA DE ZAMBRANO, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Abg. Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, en el asunto principal N° LP01-P-2021-001352, en contra de la abogada Lucenid Balza De Zambrano, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; a tales fines, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

I
PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 20 de septiembre de 2023 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en fecha 21 de septiembre de 2023, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 02 a cargo del juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa a los folios 02 al 05 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el Abg. Eleazar león Morín aguilera, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus en el asunto principal N° LP01-P-2021-001352, en el cual indica:

“ Yo, ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 84.459, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Mérida, Estado Mérida, teléfono de contacto: 0414-7142727 y 0414- 1764371; e-mail: morineleazar27(a)gmail, actuando en este acto en mi condición de co-defensor judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, (plenamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 y las agravantes establecidas en los numerales 1, 4, 5, 6, y 9 ejusdem, ocurro formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad con la venia de estilo y debido acatamiento a los fines de interponer formal RECUSACIÓN en contra de usted como juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 88 y 89 Ordinal 8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en razón de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
HECHOS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

El instituto procesal de la recusación es muy delicado y debe manejarse por las partes con sumo cuidado y moderación, en mi caso en particular en mis
veinticuatro años de ejercicio profesional primera vez que presento una recusación en contra de una juez, lo hago en el presente caso por cuanto la conducta parcializada de la juez no deja lugar a dudas, ha perdido completamente su ^ objetividad en la presente causa penal.

Es menester Indicar que la juez LUCENID BALZADE ZAMBRANO ha tenido una conducta completamente inclinada a favor de la víctima y se ha colocado en contravia de normas procesales en favor del Ministerio Público, sin mantener el debido equilibrio procesal en el marco del proceso que se desarrolla y la igualdad de las partes, actuando de espalda al debido proceso como garante de su debida marcha y el cumplimiento de las garantías mínimas del imputado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, creando con su conducta un caos procesal que afecta de manera directa su imparcialidad dentro de este proceso.

La juez en la primera convocatoria de audiencia preliminar decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio a pedimento del mismo Ministerio Publico por defecto de forma en su presentación.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público presenta por segunda vez nueva acusación fiscal, quedando pautada la audiencia preliminar para el día 14 de septiembre de 2023, audiencia que se aperturo y desarrollo ese día.

Abierto el acto de audiencia preliminar en fecha 14 de septiembre de 2023 en presencia de todas las partes, toma la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien comenzó haciendo sus alegatos plasmados en la acusación fiscal, no obstante, en medio de su intervención ocurre un hecho poco común, el fiscal le pide a la juez suspenda el acto de audiencia preliminar por cuanto resulta que en el segundo escrito acusatorio no había incorporado en la acusación el capítulo de las pruebas y medios de convicción.

Ante tal circunstancia, la juez nos manifiesta que le diéramos diez minutos por cuanto ella necesitaba consultar eso, le manifesté a la juez que ella no podía hacer eso sin antes otorgarle el derecho de palabra a la defensa por cuanto lo solicitado por el fiscal era muy delicado, le manifesté que no podía suspender el acto de audiencia preliminar por el motivo aludido por el fiscal, que no era subsanable el error del Ministerio Público, que lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa y que de no acordarlo estarías cometiendo un error grave de derecho..
Ese mismo día 14 de septiembre de 2023, la juez suspende el acto de audiencia preliminar por más de una hora manifestando por segunda vez que necesitaba consultar, dictando decisión plasmada en el acta de audiencia preliminar de ese día en la cual le otorgo al Fiscal Quinto del Ministerio Público el término de diez (10) días para que presentara por tercera vez su escrito acusatorio corregido, ante tal decisión le manifesté como defensor en la misma sala audiencia que tendría que recusarla por cuanto había perdido con esa decisión su objetividad e imparcialidad dentro del proceso al no decretar el sobreseimiento que era lo procedente.

El día 15 de septiembre de 2023, hice acto de presencia por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitando (03) juegos de copias certificadas del acta de audiencia preliminar de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, tres (03) juegos de copias certificadas del auto fundado de la audiencia preliminar y copia certificada de las piezas siete (7); ocho (8); nueve (9) y diez (10) del expediente.

El día 18 de septiembre de 2023, hice acto de presencia por ante el archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitando el expediente en aras de obtener las copias certificadas solicitadas manifestándome el archivista que la causa se estaba trabajando. (Sin tener acceso al expediente).

El mismo día 18 de septiembre de 2023, sorpresivamente estando dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida fui notificado por la oficina de alguacilazgo de audiencia preliminar pautada por parte del tribunal presidido por la juez recusada en el presente escrito para el día 20 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m.

En boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-015580 de fecha 18 de septiembre de 2023, la juez no solo notifica del nuevo acto de audiencia preliminar sino que igualmente declara sin lugar un Recurso de Revocación supuestamente ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del cual la defensa no tuvo nunca conocimiento y para remate en medio del desorden reinante explica sobre un supuesto error en la foliatura del escrito acusatorio y de la causa en general, es decir, pareciera que deja sin ningún efecto su propia decisión tomada en fecha 14 de septiembre de 2023, mediante la cual decidió otorgarle al Fiscal Quinto el término de diez (10) días para que presentara nuevo acto conclusivo incurriendo además en ADELANTO DE OPINIÓN.

Lo cierto e incuestionable es que la juez se coloca al margen del debido proceso y la tutela judicial efectiva al permitir una clara subversión del proceso solo para
favorecer la tesis fiscal y no declarar el sobreseimiento, lo cual era su deber insoslayable en la misma audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre de 2023, comprometiendo su imparcialidad en el presente proceso penal.

Pareciera que la juez emite un auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre de 2023, sin embargo al no tener acceso al expediente, desconocemos si hubo autofundado o no.

En general los actos cometidos por esta juez denotan que perdió completamente su imparcialidad, corrigiendo ella misma los defectos, errores e inobservancia del Ministerio Público en el proceso, cuando su deber ineludible era decretar el sobreseimiento de la causa en vista de la segunda nulidad del escrito acusatorio decretada en fecha 14 de septiembre de 2023.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO

Legitimación Activa

Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado. Causales de Inhibición y Recusación

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Igualmente, es necesario acotar que ante la presentación y nulidad del segundo escrito acusatorio estamos ante una causa en la cual la juez recusada debió forzosamente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que es del siguiente tenor:
Persecución

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Presento pequeños extractos de sentencia N° 356 de fecha 21 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León , en la cual define la temática presentada en cuanto al sobreseimiento de la causa basándonos en el principio de doble persecución penal.

“En el presente caso se verifica que la interpretación que se solicita no es planteada de manera aislada, sino que se refiere a un caso jurídico concreto, asi como la legitimidad del recurrente, porque se trata de un proceso penal que ha sido incoado en contra del solicitante
por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua , y en la actualidad se encuentra en espera de la presentación del correspondiente acto conclusivo, que podría ser el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o acusación. ”

“Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo ha sido redactado, se podría prestar a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interpretación. Y así se declara."

“En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio." Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:...?. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...".

“En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefínida. Ahora bien, del artículo incomento, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:...2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in Ídem. ” En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una", y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una” es: "Articulo indeterminado en género masculino y femenino y número singular..." (Subrayado nuestro). De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministeño Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. De manera que, el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Subrayado y neoristas nuestras.
III CAPÍTULO
DE LAS PRUEBAS

Oportuno indicar como medios de pruebas para fundamentar el presente acto de Recusación:

1. Copia boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-015580 de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante la cual la juez recusada hace el llamamiento nuevamente para la audiencia preliminar.

2. Copia de solicitud de tres (03) juegos de copias certificadas del acta de audiencia preliminar de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, tres (03) juegos de copias certificadas del auto fundado de la audiencia preliminar y copia certificada de las piezas siete (7); ocho (8); nueve (9) y diez (10) del expediente, realizada por la defensa en fecha 15 de septiembre de 2023.

3. Copia recibo solicitud de causa penal de fecha 18 de septiembre de 2023 solicitando el expediente en aras de obtener las copias certificadas solicitadas manifestándome el archivista que la causa se estaba trabajando. (Sin tener acceso al expediente).

IV CAPÍTULO
PETITORIO

Solicitud que realizo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 253 y 257 concatenados con los artículos 88 y articulo 89 Ordinal 8, fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad Razón por la cual solicito como en efecto lo hago, conforme con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se separe de inmediato de conocer la presente causa seguida en contra de mi defendido RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS.
Por lo que solicito muy respetuosamente, sea admitida la presente recusación y acordada con lugar, siendo distribuida la causa penal mientras se resuelve lo conducente. Es Justicia que solicito en la ciudad de Mérida a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2023.”.


III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Así mismo, la abogada Lucenid Balza De Zambrano, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2023, presentó informe, el cual corre inserto a los folios del 08 al 13 del presente cuaderno, en el cual aduce:


“Quien suscribe Abogado Lucenid Balza de Zambrano, en mi carácter de Juez del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a extender informe, de conformidad con el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente fecha, presentó la Defensa Técnica Privada Abogados ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, incidencia de recusación.

Con respecto al motivo de recusación expuesto por los Abogados de la Defensa, el Tribunal pasa a hacer una revisión en relación a los antecedentes de la causa N° LP01-P- 2021-001352, observa que en la presente causa lo siguiente

En fecha 06 de Febrero del 2023, este Tribunal registró el ingreso de la presente causa, fijando la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar tal como consta en los folios (1679).

-Se realiza audiencia preliminar el día 10-04-2023 a las 3:30 pm se anula el escrito acusatorio como consta en los folios (1741 y 1742).
Se fija por primera vez audiencia preliminar para el día 24-05-2023 a las 11:00 am la cual no se realizó debido a la ausencia de la defensa privada quienes estaban debidamente notificado, como consta en los folios (2515 al 2517).

-El día 11 de julio del 2023 este Tribunal emite auto fundado mediante la cual se fija la nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar para el día 3 de agosto 2023 a las 9:30 am en aras de no causar un perjuicio al imputado, defensores y víctimas, con el fin de garantizar y salvaguardar lo derechos constitucionales y procesales a la defensa y al debido proceso como consta en los folios (2598 al 2599).

.- En fecha 03 de Agosto de 2023 , este Tribunal acordó en la fijación de nueya oportunidad procesal Con ocasión al petitorio realizado por la defensa privada Abg. Eleazar Morín y al no haber oposición por parte del representante fiscal Abg. Ornar Guerra, el apoderado judicial Abg. Ornar Eliecer Ávila y las victimas presentes, es por lo que se acuerda fijar nueva audiencia preliminar para el día fijándose para el día 14-09- 2023 como consta en los folios (2671 al 2674).

-En fecha 14 de septiembre de 2023 de la revisiòn de las actuaciones evidencia este tribunal que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos previsto en articulo 308

numeral quinto del código orgánico procesal penal y en este acto se le otorga un plazo de diez días al Ministerio Publico a los fines de que presente un nuevo acto conclusivo * como consta en los folios (3051 al 3055).

- En fecha 15 de septiembre de 2023, se recibió Recurso de Revocación el cual fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, suscrito por el Abogado Ornar Gabriel Guerra Fernández, actuando con de carácter de Fiscal Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dándole entrada y solicitando la causa al Tribunal, se revoque la decisión mediante la cual se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio. Por lo que, no siendo un auto de mero trámite o sustanciación la decisión dictada en el caso de autos, no es procedente contra la misma el recurso de revocación establecido en el artículo 436 de la Norma Adjetiva Penal. Sin embargo , este Tribunal procedió a revisar de manera minuciosa, cada una de las piezas, así como los anexos que conforman la causa penal signada con el número LP01-P-2021-001352, ello en razón que las piezas han sido objeto de varias actuaciones, que conllevaron a la extracción de documentos requeridos por las víctimas y que fueron debidamente entregados, tal y como consta en las actas de entrega de documentación solicitada por las víctimas, lo que trajo como consecuencia el desglose de los documentos originales insertos en las piezas 8, 9 10, dejando en su lugar las certificación de las copias simples consignadas mediante escritos por los solicitantes las cuales se encontraban conforme a su presentación en las piezas 10 y 11 tal como consta en auto dictado en fecha 03 de agosto de 2023, siendo evidentemente voluminoso la cantidad de folios desglosados y transferidos de una pieza a otra lo que ocasionó la alteración de la foliatura, situación que conllevó a la trasformación del orden cronológico en foliatura de las actuaciones, habiéndose observado de la exhaustiva revisión de la totalidad de las doce piezas que conforman el presente asunto penal específicamente en la pieza diez (10) agregado en las actuaciones los capítulos faltantes del acto conclusivo de acusación, por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal a objeto del orden procesal y cronológico ordena el desglose los folios inserto del folio 2435 al folio 2458 ambos inclusive a fin de ser agregados en la pieza N°.8 específicamente quedaran dichos folios entre el folio 1761 y folio 1762 corríjase la foliatura, quedando así en el lugar que se corresponde. De igual manera se deja constancia en el presente auto, que el escrito de acusación al momento de ser presentado por la representación Fiscal no se encontraba debidamente foliado; y que ¡si bien es cierto, en la pieza diez se encontraba los capítulos faltantes del escrito acusatorio; también es cierto que la foliatura de lo agregado en las actuaciones mediante auto dictado en fecha 03/05/2023 no evidencia alteración de la misma

- Por lo que habiendo sido resuelta la situación ateniente al escrito acusatorio, este Tribunal en aras de evitar dilaciones indebidas, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, la economía procesal a todas las partes actuantes del proceso, ordena fijar la audiencia preliminar para ser celebrada el día miércoles, 20 de septiembre de 2023, a las 09:00 de la mañana, se ordena la notificación de las partes que deben concurrir a la Audiencia Preliminar. Como consta en los folios (3057 al 3062).
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la recusación, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece ‘el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:
“...Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. La recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente...”.
En el escrito de recusación los Abogados recurrentes señalan:

Es menester indicar que la juez LUCENID BALZA DE ZAMBRANO ha tenido una conducta completamente inclinada a favor de las víctimas y se ha colocado en contravía de normas procesales en favor del Ministerio Público, sin mantener el debido equilibrio procesal en el marco del proceso que se desarrolla y la igualdad de las partes, actuando de espalda al debido proceso i como garante de su debida marcha y el cumplimiento de las garantías mínimas del imputado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, creando con su conducta un caos procesal que afecta de manera directa su imparcialidad dentro de este proceso
•La juez en la primera convocatoria de audiencia preliminar decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio a pedimento del mismo Ministerio Publico por defecto de forma en su presentación.
. El Fiscal Quinto del Ministerio Público presenta por segunda vez nueva acusación fiscal, quedando pautada la audiencia preliminar para el día 14 de septiembre de 2023, audiencia que se apertura y desarrollo ese día
• Abierto el acto de audiencia preliminar en fecha 14 de septiembre de 2023 en Presencia de todas las partes, toma la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Menda, quien comenzó haciendo sus alegatos plasmados en la acusación fiscal, no obstante, en medio de su intervención ocurre un hecho poco común, el fiscal le pide a la juez suspenda el acto de audiencia preliminar por cuanto resulta que en el segundo escrito acusatorio no habla incorporado en la acusación el capítulo de las pruebas y medios de convicción.
•Ante tal circunstancia, la juez nos manifiesta que le diéramos diez minutos por cuanto ella necesitaba consultar eso, le manifesté a la juez que ella no podía hacer eso sin antes otorgarle el derecho de palabra a la defensa por cuanto lo solicitado por el fiscal era muy delicado, le manifesté que no podía suspender el acto de audiencia preliminar por el motivo aludido por el fiscal, que no era subsanable el error del Ministerio Público, que lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa y que de no acordarlo estarías cometiendo un error grave de derecho.
Ese mismo día 14 de septiembre de 2023, la juez suspende el acto de ausencia preliminar por más de una hora manifestando por segunda vez que necesitaba consultar, dictando decisión plasmada en el acta de audiencia preliminar de 616 día en la cual le otorgó al Fiscal Quinto del Ministerio Público el término de diez (10) días para que presentara por tercera vez su escrito acusatorio corregido, ante tal decisión le manifesté como defensor en la misma sala audiencia que tendría que recusarla por cuanto había perdido con esa decisión su objetividad e imparcialidad dentro del proceso al no decretar el sobreseimiento que era lo procedente
. El día 15 de septiembre de 2023, hice acto de presencia por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitando (03) juegos de copias certificadas del acta de audiencia preliminar de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, tres (03) juegos de copias certificadas del auto fundado de la audiencia preliminar y copia certificada de las piezas siete (7) ocho (8), nueve (9) y diez (10) del expediente.
. El día 18 de septiembre de 2023, hice acto de presencia por ante el archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitando el expediente en aras de obtener las copias certificadas solicitadas manifestándome el archivista que la causa se estaba trabajando (Sin tener acceso al expediente).
El mismo día 18 de septiembre de 2023, sorpresivamente estando dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Menda fui notificado * por la oficina de alguacilazgo de audiencia preliminar pautada por parte del i tribunal presidido por la juez recusada en el presente escrito para el día 20 de septiembre de 2023 a las 9:00 am
. En boleta de notificación N CJPM-J-BOL-2023-015580 de fecha 18 de septiembre de 2023, la juez no solo notifica del nuevo acto de audiencia preliminar sino que igualmente declara sin lugar un Recurso de Revocación supuestamente ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del cual la defensa no tuvo nunca conocimiento y para remate en medio del desorden reinante explica sobre un supuesto error en la foliatura del escrito acusatorio y de la causa en general es decir, pareciera que deja sin ningún efecto su propia decisión tomada en fecha 14 de septiembre de 2023, mediante la cual decidió otorgarle al Fiscal Quinto el término de diez (10) días para que presentara nuevo acto conclusivo incurriendo además en ADELANTO DE OPINIÓN.
Lo cierto e incuestionable es que la juez se coloca al margen del debido proceso y la tutela judicial efectiva al permitir una clara subversión del proceso solo para favorecer la tesis fiscal y no declarar el sobreseimiento, lo cual era su deber insoslayable en la misma audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre de 2023 comprometiendo su imparcialidad en el presente proceso penal
Pareciera que la juez emite un auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre de 2023, sin embargo al no tener acceso al expediente. Desconocemos si hubo auto fundado o no.
En general los actos cometidos por esta juez denotan que perdió completamente su imparcialidad corrigiendo ella misma los defectos, errores e inobservancia del Ministerio Público en el proceso, cuando su deber ineludible era decretar el sobreseimiento de la causa en vista de la segunda nulidad del escrito acusatorio decretada en fecha 14 de septiembre de 2023


En torno a la recusación, debe esta Juzgadora señalar, que tal como lo señale al nido del presente informe, quien suscribe:

-Celebro audiencia preliminar el día 10-04-2023 a las 3:30 pm se anula el escrito acusatorio por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa de una de las víctimas y al debido proceso como consta en los folios (1741 y 1742).
-En fecha 14 de septiembre de 2023 de la revisión de las actuaciones evidencia este tribunal que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos previsto el articulo.308 numeral quinto del código orgánico procesal penal y en este acto se le otorga un plazo de diez días al Ministerio Publico a los fines de que presente un nuevo acto conclusivo.
-En fecha 15 de septiembre de 2023, se recibió Recurso de Revocación el cual fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, suscrito por el Abogado Ornar Gabriel Guerra Fernández, actuando con de carácter de Fiscal Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y en decisión emitida por este tribunal en fecha 15 de septiembre, habiéndose establecido que el recurso de revocación constituye el
medio idóneo para la impugnación sólo de las decisiones de mero trámite o sustanciación, no teniendo este carácter la decisión que a través de dicho recurso pretende impugnarse, este Tribunal debe declarar improcedente la pretensión planteada por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con de carácter de Fiscal Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Si (sic) embargo No debe pasar por alto este Tribunal, que una vez finalizada la audiencia y de la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal procedió a revisar de manera minuciosa, cada una de las piezas, así como los anexos que conforman la causa penal signada con el número LP01- P-2021-001352, ello en razón que las piezas han sido objeto de varias actuaciones, que conllevaron a la extracción de documentos requeridos por las víctimas y que fueron debidamente entregados, tal y como consta en las actas de entrega de documentación solicitada por las víctimas, lo que trajo como consecuencia el desglose de los documentos originales insertos en las piezas 8, 9 10, dejando en su lugar las certificación de las copias simples consignadas mediante escritos por los solicitantes las cuales se encontraban conforme a su presentación en las piezas 10 y 11 tal como consta en auto dictado en fecha 03 de agosto de 2023, siendo evidentemente voluminoso la cantidad que folios desglosados y transferidos de una pieza a otra lo que ocasionó la alteración de la foliatura, situación que conllevó a la trasformación del orden cronológico en foliatura de las actuaciones, habiéndose observado de la exhaustiva revisión de la totalidad de, las doce piezas que conforman el presente asunto penal específicamente en la pieza diez (10) agregado en las actuaciones los capítulos faltantes del acto conclusivo de acusación, por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal a objeto del orden procesal y cronológico ordena el desglose los folios inserto del folio 2435 al folio 2458 anqbps inclusive a fin de ser agregados en la pieza N° 8 específicamente quedaran dichos folias entre el folio 1761 y folio 1762 corríjase la foliatura, quedando así en el lugar que se corresponde. De igual manera se deja constancia en el presente auto, que el escrito de acusación al momento de ser presentado por la representación Fiscal no se encontraba debidamente foliado; y que si bien es cierto, en la pieza diez se encontraba los capítulos faltantes del escrito acusatorio; también es cierto que la foliatura de lo agregado en las actuaciones mediante auto dictado en fecha 03/05/2023 no evidencia alteración de la misma.

Por lo que habiendo sido resuelta la situación ateniente al escrito acusatorio, este Tribunal en aras de evitar dilaciones indebidas, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio de economía procesal a todas las partes actuantes del proceso, se ordena .fijar la audiencia preliminar para ser celebrada el día miércoles, 20 de septiembre de 2023,'a las 09:00 de la mañana, se ordena la notificación de las partes que deben concurrir, a la Audiencia Preliminar.

-En relación a lo delatado por el recusante, los pronunciamientos realizados por el Tribunal, no pueden ser considerada como una adelanto de opinión, ya que para que un Juzgado, incurra en tal situación la misma se verifica en la emisión de la sentencia condenatoria por el procedimiento de Admisión de los Hechos, y/o haber realizado el auto
de apertura a juicio, situación que no fue realizada por quien suscribe, y que no; fue señalad (sic) por el Abogado de la Defensa en la oportunidad procesal de diferimiento del acto.

Al respecto el auto Humberto Cuenca, en su obra Procesal Civil Tomo I, pág. 7, año 2005, en torno al adelanto de opinión estableció que:
“…es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma :> abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de audiencia, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo...”

Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa. Por tanto, no implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, y así solicito sea observado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones.

Señalan los Abogados recurrentes, en su escrito recusatorio, que quien suscribe, tiene un marcado interés en favorecer a las victimas, en este punto es importante señalar que mi deber como Juez de la República, es garantizar que todas la causas que se encuentran en el Tribunal a mi cargo, se encuentren en trámite a los fines de evitar la dilación procesal que tanto daño hace a la administración de justicia, en el caso bajo estudios, en la causa, objeto de la recusación, no existe, ningún interés particular en beneficiar a las víctimas, situación que puede ser verificada por la Corte de Apelaciones, pudiéndose constatar que lo que se ha realizado son actos propios que garanticen el correcto equilibrio entre las partes. Y finalmente en lo ateniente al préstamo de la causa, este Tribunal siempre es garante de dar respuesta oportuna a las solicitudes de las partes, acordándose la solicitud de copias certificadas en tiempo hábil.

Por lo que de manera muy respetuosa solicito a los Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones, decreten la inadmisibilidad de la recusación, por ser infundada, por no tener asidero legal que la sustente y finalmente por no existir medios probatorios.
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse inadmisible la recusación.”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines las referidas disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abg. Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus, en el asunto principal N° LP01-P-2021-001352, en contra de la abogada Lucenid Balza De Zambrano, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el Abg. Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus hoy imputado, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como, con las formalidades que debe ostentar esta petición, en primer término, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Así pues, se evidencia que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2023, por ante el tribunal Cuarto de control, sin acompañarse el mismo con los medios probatorios necesarios que sustenten y acrediten el fundamento de la recusación, máxime cuando la incidencia es planteada con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciéndose con respecto a la causal descrita en el numeral octavo, referida a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, que “en mi caso en particular en mis veinticuatro años de ejercicio profesional primera vez que presento una recusación en contra de una juez, lo hago en el presente caso por cuanto la conducta parcializada de la juez no deja lugar a dudas, ha perdido completamente su ^ objetividad en la presente causa penal.

Es menester Indicar que la juez LUCENID BALZADE ZAMBRANO ha tenido una conducta completamente inclinada a favor de la víctima y se ha colocado en contravia de normas procesales en favor del Ministerio Público, sin mantener el debido equilibrio procesal en el marco del proceso que se desarrolla y la igualdad de las partes, actuando de espalda al debido proceso como garante de su debida marcha y el cumplimiento de las garantías mínimas del imputado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, creando con su conducta un caos procesal que afecta de manera directa su imparcialidad dentro de este proceso”, afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.

Y es que ello es así, por cuanto no puede pretenderse afirmar circunstancias atentatorias contra la recta imagen del juez, esgrimiendo como pruebas; una copia boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-015580 de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante la cual la juez recusada hace el llamamiento nuevamente para la audiencia preliminar. Un copia de solicitud de tres (03) juegos de copias certificadas del acta de audiencia preliminar de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, tres (03) juegos de copias certificadas del auto fundado de la audiencia preliminar y copia certificada de las piezas siete (7); ocho (8); nueve (9) y diez (10) del expediente, realizada por la defensa en fecha 15 de septiembre de 2023 y copia recibo solicitud de causa penal de fecha 18 de septiembre de 2023 solicitando el expediente en aras de obtener las copias certificadas solicitadas, alegando que manifiesta el archivista que la causa se estaba trabajando. (Sin tener acceso al expediente), sin tener un sustento real sobre lo aducido, pues, permitirse y darse por sentado afirmaciones que en suma afectan la tarea que le corresponde ejecutar a un juez y la labor judicial, sin la más mínima probabilidad de demostración, no solo lesiona a uno de los integrantes del Poder Judicial, sino a la misma honorabilidad que representa la institución en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que, tampoco define el recusante el por qué considera que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral octavo del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en tanto que no identifica a qué otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad se refiere y menos aún, aporta medio probatorio alguno fehaciente del cual sea posible patentizarse.

Así pues conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada, tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de alguna prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, que por ende conlleve a demostrar alguna causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, siendo que la carga de la prueba sobre sus pretendidas aserciones, la tiene quien alega y aduce.

Además, cabe precisar que en caso de haber una omisión o algún pronunciamiento por parte del tribunal ante una solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, solo resultan ser las promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.


En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la presencia de alguna causal de recusación, resultando la misma manifiestamente infundada, y así se decide.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como del análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el Abg. Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus en el asunto principal N° LP01-P-2021-001352, en contra de la abogada Lucenid Balza De Zambrano, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Abg. Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su condición de co-defensor judicial del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus en el asunto principal N° LP01-P-2021-001352, en contra de la abogada Lucenid Balza De Zambrano, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA







MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA






ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.