REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 22 de septiembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000501
ASUNTO : LP01-R-2023-000154
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11-05-2023, por el abogado José Luis Guillén, en su condición de defensor de confianza del encausado Frank Nicolás Pereira Blanco, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09-05-2023, mediante la cual entre otras cosas, compartió la precalificación jurídica realizada por la representante fiscal, en cuanto al delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable Continuado perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.T.M.A (identidad omitida) y ordenó la privación judicial preventiva de libertad del encausado Frank Nicolás Pereira Blanco, todo ello, en el caso penal N° LP02-S-2023-000501; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Edgar Alexander Mir Rivas, por decisión emitida en fecha 09-05-2023, entre otras cosas, compartió la precalificación jurídica realizada por la representante fiscal, en cuanto al delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable Continuado perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.T.M.A (identidad omitida) y ordenó la privación judicial preventiva de libertad del encausado Frank Nicolás Pereira Blanco, en el caso penal N° LP02-S-2023-000501.
Contra la referida decisión, en fecha 11-05-2023 el abogado José Luis Guillén, en su condición de defensor de confianza del encausado Frank Nicolás Pereira Blanco, ejerció recurso de apelación de autos, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000154.
En fecha 18 de mayo de 2023, fueron remitidas a esta Alzada, las presentes actuaciones por el tribunal de instancia, siendo recibidas por secretaría en fecha 19-05-2023.
En fecha 22 de mayo de 2023, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la corte N° 01 a cargo de la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de mayo de 2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado José Luis Guillén, en su condición de defensor de confianza del encausado Frank Nicolás Pereira Blanco, en el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, el profesional del derecho Abg. JOSÉ LUIS GUILLEN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de Cédula de Identidad N° 8.046.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, con domiciliado en la pedregosa media, sector la gran parada, calle ruiz, casa N° 7, Mérida Estado Mérida, teléfono 04128476695, correo drquill3n@qmail.com. actuando como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.364.155, en aras que prevalezca la verdad y el debido proceso, demostrare que mi defendido mantiene su presunción de inocencia incólume, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con plena observancia del artículo 439 numeral 4, Del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...
Cuando se evidencio a través de la EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, que no existe desfloración en la vagina, nos obstante, existe una desfloración anal cuyo origen se desconoce, si fue accidental pues dicha Experticia OBSERVA UNA CICATRIZ, según los conocimientos científicos, la fases de la cicatrización son 4 coagulación, inflamación, proliferación, y maduración,
Honorable jueces superiores, el fin último de la peritación, es conocer el cuándo sucedieron los hechos, en el presente caso NO SE DETERMINO, para establecer las cronologías respectivas al hecho; el cómo sucedieron, a fin de conocer los sitios traumatizados, la forma en que redujeron la persona y las posibles armas utilizadas, los sitios de referencia de eyaculación y otros ya citados; el dónde para relacionar las lesiones encontradas con el escenario de los hechos; el quién ó quienes, con el propósito de, estableciendo la relación víctima- agresor y las lesiones en el ano se observa cicatrizada desde hace 5 años posteriores al momento de ocurridos los hechos. Esta prueba conlleva a determinar que la victima para el momento de los hechos tenía 5 años de edad, siendo evidente un análisis neurològico y psiquiátrico de la niña, para determinar las circunstancia de tiempo lugar v modo, pues el señalamiento hecho por la victima menor es vaga e imprecisa sin discernimiento de los bueno o malo, pues la menor está en el inció de la percepción de la parte cognocitiva. Por otra parte ha declarado mi defendido que la fecha y hora en que dicen que sucedieron los hechos se encontraba en otro lugar diferente y alejado del lugar del suceso, del cual se le imputa, con dos testigos que fortaleza la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, es evidente que la imputación del Ministerio Público se omitió el nexo causal pues el imputado no se encontraba en esa fecha y lugar distinto a donde sucedieron los hechos, indicando como testigos a los ciudadanos:
Tales hecho no permita establecer un nexo causal entre el imputado v ia victima, prevaleciendo la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV, lo que viola el artículo 22 del COPP, sin ponderar los hechos verdaderos ocurridos, violando el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y el Derecho a un Juzgamiento en Libertad, ante la ausencia de elementos de convicción determinante como es la EXPERTICIA SEMINAL, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose incólume la presunción de inocencia de mi representado y la posibilidad de un proceso penal bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del COPP, exponiendo de tal manera, los argumentos del PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, con fundamentos en los siguientes argumentos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO.
En cuanto a la admisibilidad del recursos, debemos examinar que el mismo no se haya incurso en las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de Mayo 2023, DECISIÓN texto íntegro de la decisión, que conforme el articulo 428 del COPP, por cuanto, según el literal “a” quien ejercer el recurso de apelación de auto es el defensor privado nombrado por el aquí procesado. De la misma forma el literal “b” vista que la decisión del auto fundado de la Audiencia para la imposición de la medida preventiva, al día de hoy que interpongo el presente recurso me encuentro dentro de los 3 días, establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, efectivamente dentro del lapso legal pautado. Asimismo, de acuerdo al literal “c” la decisión tomada a la culminación de la AUDIENCIA es recurrible por violación del debido proceso, derecho a la defensa, que vicia de nulidad absoluta este procedimiento conforme los artículos 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal.
ES EVIDENTE QUE ES PROCEDENTE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 de fecha 16 de abril 2021. ha establecido lo siguiente: “...EL ARRESTO DOMICILIARIO ES SIMPLEMENTE UN CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION DEL IMPUTADO...”
CAPITULO II
PRUEBAS.
Honorable Magistrados, el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indica:...resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes...en concordancia con el articulo 440 en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indica: La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. Promuevo como prueba lo siguiente:
1. -PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO, de la DECISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, aquí apelada.
2. -PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO de los testigos LEIDY JOSEFINA REINOZA QUINTERO y SAMBRANO SANCHEZ IRIS XIOMARA, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.966.045 y N° V-11.467.205, domicilio procesal: 1) Santa Ana Norte Sector Bella Vista Casa S/N, punto de referencia al lado de La Escuela Bolivariana Bella Vista N°427. 2) Pedregosa Norte Parte Media, Calle Nueva Bolivia, Sector Santa Eduviges, Casa N° 40.
CAPITULO III
SOLUCIONES
Ciudadano Jueces Superiores, la solución que se presente con el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la audiencia de imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es que se declare viciada de nulidad pues existe conocimiento científico que lo excluye de responsabilidad penal, por violación del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, declarando con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación, por otro tribunal de control distinto al que dicto la presente decisión, de igual forma, se permita un juicio en libertad plena de mi defendido FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.364.155, o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO IV.
PETITORIO.
Honorable Magistrados, acudo a ustedes, en aras que prevalezca la justicia, y se proceda admitir el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, ordenándose a la Jueza de Instancia el emplazamiento del Ministerio Público para que conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conteste dentro de los 3 días y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, una vez transcurrido se proceda en 24 horas a remitir la jueza de instancia COMPULSA DEL AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con el objeto que en aras del CONTROL JUDICIAL en todo grado e instancia del proceso, se otorgue la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO se declare IMPROCEDENCIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.364.155, y se proceda por parte de este instancia superior a permitir un juicio en libertad para mi defendido o en su defecto conceda una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento del artículo 442 ejusdem, para que la CORTE DE APELACIONES ESTIME NECESARIO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones reduciendo los lapsos debido que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO SE FUNDAMENTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 439 DE ESTE CODIGO, LOS PLAZOS SE REDUCIRAN A LA MITAD, presentando las pruebas aquí promovidas en la audiencia que fije la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA. En caso de declararse con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, líbrese las correspondiente BOLETAS DE LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO PARA MI DEFENDIDO FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO. Es justicia en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a la fecha de su presentación”.
III
DE LA CONTESTACION
A los folios 09, su vuelto y 10 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSE LUIS GUILLEN Defensor Privado del ciudadano imputado FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, plenamente identificado en la presente causa, contra la decisión de auto de fecha 04 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó entre otras LA PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido imputado; ante ustedes ciudadanos magistrados procedo a dar contestación al recurso de apelación de auto de la siguiente forma:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que me di por notificada el día Viernes 12 de Mayo de 2023, mediante Boleta de Emplazamiento N° VCMC01BOL20230009257 de fecha 11 de Mayo de 2023, Es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO II
SOBRE LA AUDIENCIA DE APREHENSION POR VIA DE EXCEPCION
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Mayo de 2023, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputado por Vía de Excepción, donde el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, una vez escuchado las partes ACORDO: la privativa de Libertad del ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, por el delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de identidad omitida.
Ciudadanos Magistrados, en esta misma fecha, el Abogado JOSE LUIS GUILLEN, a quien el Tribunal le concedió el derecho de palabra y el mismo entre otras cosas manifestó: “que invoca el principio de legalidad de conformidad con la sentencia 1881, de fecha 08 de 2011, existen en las actuaciones experticias forenses que dicen que se ha cometido un delito, que es indispensable una prueba seminal y la entrevista de la niña debe ser asistida por un equipo interdisciplinario para que no sea imaginado o inducido, es una menor sin discernimiento, porque el día de los hechos su defendido estaba en otro lugar”.
Ciudadanos Magistrados, podemos observar que el citado abogado afirma que realmente existen en la actuación experticias que determinan la existencia del delito objeto del presente proceso.
En relación a las solicitudes realizadas por el Defensor Privado, conforme a la práctica de la experticia seminal y se recepcione una entrevista a la niña, asistida por un equipo interdisciplinario, es de hacer notar que la Representante Fiscal solicito la respectiva entrevista a la niña a través de la Prueba anticipada, esto con la finalidad de no ser revictimizada
Igualmente, ciudadanos Magistrado, el Defensor Privado, manifiesta que existe una desfloración antigua por vía anal, no dice vulva o de la vagina, (...)
Ciudadanos Magistrados, el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías (...)
De la misma forma el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLES, el cual reza:
Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. (...)
Ahora bien estos artículos son muy claros, al manifestar cuales son las formas del acto sexual y los medios como se producen este delito, el resultado de la experticia de Reconocimiento Médico Legal deja expresa constancia, que existe una desfloración antigua via anal, por lo que sí existe el delito continuado en perjuicio de una niña.
En este mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, el recurrente en su escrito de apelación, manifiesta que en virtud de la ausencia de la experticia SEMINAL solicita se cambie la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, pero es de recordar que estamos en presencia de un delito continuado y además la pena que podría llegar a imponerse supera los ochos años de prisión.
PETITORIO
Por tal motivo y de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes explanados esta Representación Fiscal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GUILLEN Defensor Privado del ciudadano imputado FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, plenamente identificado en el Asunto Penal Nº LP02-S-2023-000501, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y por cuanto no se determina que la decisión tomada en la audiencia de presentación haya lesionado garantías referente a la tutéfó judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, requisito indispensable para que la alzada declare admisible y por ende procedente el presente recurso, sino que lo evidente es el interés particular de satisfacer pretensiones propias sin ningún argumento legal, por ende en garantía de los derechos que asisten a la víctima y aún más porque resulta ser una víctima vulnerable en el proceso penal, considerada así por nuestra legislación y en los tratados internacionales suscritos por la República, solicitó lo siguiente:
PRIMERO; Que se declare IMPROCEDENTE, el presente recurso por resultar infundado en derecho y por ende INADMISIBLE
SEGUNDO se declare SIN LUGAR la solicitud del cambio de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se declare CON LUGAR lo solicitado por esta Representación Fiscal en el presente escrito de contestación.
CUARTO: Promuevo todas las actuaciones que cursan en el expediente penal número LP02-S- 2023-000501.
Igualmente se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISIÓN de fecha 04 de Mayo del año 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Bolivariano de Mérida”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09-05-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió la decisión recurrida, en la que entre otras cosas, resolvió compartir la precalificación jurídica realizada por la representante fiscal, en cuanto al delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable Continuado perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.T.M.A (identidad omitida) y ordenó la privación judicial preventiva de libertad del encausado Frank Nicolás Pereira Blanco, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…) DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en materia de I Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérlda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se Impone al ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, de la orden de aprehensión de acordada vía de excepción por este tribunal en fecha 03-05- 2023 SEGUNDO: se comparte parcialmente la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico la cual le Imputa al ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 58, | numeral Primero de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.T.M.A. (victima con Identidad omitida); TERCERO: Se declara sin lugar las solitudes de la chefensa privada del imputado ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO por las consideraciones antes expuestas CUARTO: se ordena la privación preventiva de libertad del imputado FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las I consideraciones antes expuestas. QUINTO: Se ordena el traslado al SENAMECF el día 31/05/2023 A LAS 9:00 a.m. para la realización de la audiencia bajo la modalidad de la prueba anticipada. SEXTO: La misma se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha en fecha 11-05-2023, por el abogado José Luis Guillén, en su condición de defensor de confianza del encausado Frank Nicolás Pereira Blanco, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09-05-2023, mediante la cual entre otras cosas, compartió la precalificación jurídica realizada por la representante fiscal, en cuanto al delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable Continuado perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.T.M.A (identidad omitida) y ordenó la privación judicial preventiva de libertad del encausado Frank Nicolás Pereira Blanco, todo ello, en el caso penal N° LP02-S-2023-000501.
A tal efecto, se precisa que la parte recurrente apela con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que “cuando se evidencio a través de la EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, que no existe desfloración en la vagina, nos obstante, existe una desfloración anal cuyo origen se desconoce, si fue accidental pues dicha Experticia OBSERVA UNA CICATRIZ, según los conocimientos científicos, la fases de la cicatrización son 4 coagulación, inflamación, proliferación, y maduración”.
Que “en el presente caso NO SE DETERMINO (sic), para establecer las cronologías respectivas al hecho; el cómo sucedieron, a fin de conocer los sitios traumatizados, la forma en que redujeron la persona y las posibles armas utilizadas, los sitios de referencia de eyaculación y otros ya citados; el dónde para relacionar las lesiones encontradas con el escenario de los hechos; el quién ó (sic) quienes, con el propósito de, estableciendo la relación víctima- agresor y las lesiones en el ano se observa cicatrizada desde hace 5 años posteriores al momento de ocurridos los hechos. Esta prueba conlleva a determinar que la victima (sic) para el momento de los hechos tenía 5 años de edad, siendo evidente un análisis neurològico (sic) y psiquiátrico de la niña, para determinar las circunstancia de tiempo lugar y modo, pues el señalamiento hecho por la victima menor es vaga e imprecisa sin discernimiento de los bueno o malo, pues la menor está en el inció (sic) de la percepción de la parte cognocitiva (sic)”.
Que su defendido ha señalado “que la fecha y hora en que dicen que sucedieron los hechos se encontraba en otro lugar diferente y alejado del lugar del suceso, del cual se le imputa, con dos testigos que fortaleza la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, es evidente que la imputación del Ministerio Público se omitió el nexo causal pues el imputado no se encontraba en esa fecha y lugar distinto a donde sucedieron los hechos”.
Que tales hechos no permiten establecer “un nexo causal entre el imputado y la victima (sic), prevaleciendo la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV, lo que viola el artículo 22 del COPP, sin ponderar los hechos verdaderos ocurridos, violando el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y el Derecho a un Juzgamiento en Libertad, ante la ausencia de elementos de convicción determinante como es la EXPERTICIA SEMINAL, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose incólume la presunción de inocencia de mi representado y la posibilidad de un proceso penal bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del COPP”.
Que “ES EVIDENTE QUE ES PROCEDENTE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo (sic) 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 de fecha 16 de abril 2021, ha establecido lo siguiente: “...EL ARRESTO DOMICILIARIO ES SIMPLEMENTE UN CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION DEL IMPUTADO…”.
Que a tales fines promueve el mérito y valor probatorio de los testigos Leidy Josefina Reinoza Quintero e Iris Xiomara Sambrano Sánchez, con el propósito que se declare la nulidad de la audiencia de imposición de la medida privativa de libertad, ya que a su consideración existe conocimiento científico que lo excluye de responsabilidad penal, por violación del debido proceso, derecho a la defensa, declarando con lugar el presente recurso de apelación de auto, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación, por otro tribunal de control distinto al que dicto la decisión y se permita un juicio en libertad plena de su defendido Frank Nicolás Pereira Blanco o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, al dar contestación al recurso de apelación señaló que el recurrente manifiesta que “en virtud de la ausencia de la experticia SEMINAL solicita se cambie la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, pero es de recordar que estamos en presencia de un delito continuado y además la pena que podría llegar a imponerse supera los ochos años de prisión”.
Que por cuanto no se determina que la decisión tomada en la audiencia de presentación haya lesionado garantías referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicita se declare sin lugar la solicitud del cambio de medida privativa de libertad, por una menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la decisión de fecha 04 de mayo del año 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual promueve como prueba todas las actuaciones que cursan en el expediente penal número LP02-S- 2023-000501.
Así pues y pese a lo ambiguo del escrito recursivo, logra apreciar esta Alzada que la parte recurrente lo que pretende es la nulidad de la audiencia de presentación del aprehendido y de la decisión emitida producto de ella, por considerar que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado Frank Nicolás Pereira Blanco, era improcedente.
Establecido lo anterior, entra esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a resolver, para lo cual se considera pertinente citar lo expuesto por el a quo en la decisión objeto del presente recurso, más precisamente en lo concerniente a la motivación, y así se observa que en este apartado señaló:
“MOTIVACIÓN
Una vez impuesto al imputado de autos, de la orden de aprehensión fundada por este tribunal en fecha 03-05-2023, (ver folios 25 al 26), y vista la calificación del delito dada por el Ministerio Público en la presente causa, siendo el del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral Primero de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.T.M.A (victima con identidad omitida); calificación esta compartidas por este juzgador,por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que implican la participación del ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, en la comisión de los mencionados delitos, y de la imposición de la orden de aprehensión de conformidad al artículo 236 el cual establece que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’’ (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381 de fecha 30- 10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:
“ el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta v ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal..." (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en virtud de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, Inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer incluyendo niñas, niños y adolescentes, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, debiendo con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, niño y/o adolescente del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión; El artículo 58 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia indica:
Artículo 58. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
En este orden de ideas, es relevante para este juzgador, señalar que el delito de ACTO SEXUAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE es considerado un delito ATROZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de ; Justicia, en sentencia 91 de fecha 15-03-2017, de carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde la misma abarco e interpreto ese silencio temporal en que se enfrenta la victima ante un hecho atroz:
"... los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos
humanos...” (Negritas del Tribunal)
De tal manera que este juzgador comparte la precalificación del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral Primero de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana S.T.M.A (victima con identidad omitida), en consecuencia, se imputa el precitado delito al ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras se realizó acto de imposición de orden de aprehensión al ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO donde la representación fiscal solicita medida privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, los cual tiene una posible pena a aplicar de 20 a 25 años de prisión respectivamente, es por lo que este juzgador asume el criterio y considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional N° 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“...la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad..." (Negritas del tribunal).
Aunado a lo anterior, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del Imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como ' objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso". Estima este juzgador que en relación al imputado FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, los cual tiene una posible pena a aplicar de 20 a 25 años de prisión más la agravante, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del Imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto be opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el j numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivarlana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente I manera:
“... en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Para, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994..." (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, Indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, be ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“... En tal sentido, apunta la Sata, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. ...” (Negritas del tribunal)
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa de libertad del ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación fiscal solicito en la audiencia de fecha 04-05-2023, la declaración de la victima en modalidad de prueba anticipada (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA), y una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la | presente causa, son por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra Instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justlca, N° 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“...En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Asi, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de victima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimlzados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y asi poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
“...Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión..." (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acuerda el traslado al SENAMECF el día 31/05/2023 A LAS 9:00 a.m. para la realización de la audiencia. Y Así se decide
Todo lo antes expuesto trae como consecuencia, declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa en la audiencia de presentación realizada en fecha 04-05-2023. Así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
"... En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado...” (Negritas del tribunal)”.
Se evidencia de la recurrida que el juzgador como consecuencia de la aprehensión del ciudadano Frank Nicolás Pereira Blanco, previamente ordenada vía de excepción en fecha 03-05-2023, llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido el día 04-05-2023, tal y como se constata en acta inserta a los folios del 32 al 34 del asunto principal N° LP02-S-2023-000501, en la cual impuso al ciudadano Frank Nicolás Pereira Blanco, de la orden de aprehensión; compartió parcialmente la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable continuado Perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 58 de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña S.T.M.A. (victima con Identidad omitida); acordó la aplicación del procedimiento especial y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Frank Nicolás Pereira Blanco, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.
Habida cuenta de ello, el tribunal de instancia en fecha 09 de mayo de 2023, emitió auto mediante el cual fundamentó en extenso lo resuelto en la audiencia, decisión ésta sobre la cual se ha ejercido la presente actividad recursiva; ahora bien, visto que el recurrente centra su fundamento de apelación en la medida de coerción impuesta, arguyendo para ello que en el caso bajo análisis no se tomaron en consideración las circunstancias de los hechos y que su defendido no es el participe en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, por lo que a su entender debió haberse decretado su libertad plena o en su defecto acordado procedente una medida cautelar menos gravosa.
En tal sentido, a objeto de establecer si efectivamente la medida cautelar extrema decretada por el juzgador, ha sido establecida previa observancia de los requisitos establecidos para su procedencia, esta Alzada examina que el jurisdicente en el párrafo correspondiente a la medida señaló:
“Ahora bien, en el caso de marras se realizó acto de imposición de orden de aprehensión al ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO donde la representación fiscal solicita medida privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, los cual tiene una posible pena a aplicar de 20 a 25 años de prisión respectivamente, es por lo que este juzgador asume el criterio y considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional N° 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“...la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad..." (Negritas del tribunal).
Aunado a lo anterior, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del Imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como ' objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso". Estima este juzgador que en relación al imputado FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, los cual tiene una posible pena a aplicar de 20 a 25 años de prisión más la agravante, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del Imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el j numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivarlana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente I manera:
“... en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Para, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994..." (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, Indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, be ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“... En tal sentido, apunta la Sata, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. ...” (Negritas del tribunal)
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa de libertad del ciudadano FRANK NICOLAS PEREIRA BLANCO conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se desprende así del extracto trascrito, que el juez de instancia expresó de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello precisamente al haber compartido la precalificación jurídica en cuanto al delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable continuado Perpetrado en una Niña, lo que permite establecer que su decisión se encuentra debidamente motivada, máxime cuando se trata de una decisión emanada en un proceso que apenas se inicia, y en cuya fase incipiente, el juzgador o la juzgadora se ciñe a resolver con lo aportado y asentado en autos.
Así pues, con relación a la labor del juez o jueza en la fase inicial del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“Omissis…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el juez de control en la fase naciente del proceso, tal es la audiencia de presentación del aprehendido, debe ciertamente explicar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales cimienta lo decido, no obstante, tal exigencia no resulta ser tan profunda, como la de las decisiones producto de la audiencia preliminar y de las emanadas de la etapa de juicio.
Ahora bien, al analizarse la decisión impugnada considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, toda vez que las actuaciones y diligencias practicadas hasta este momento, permiten vincular al ciudadano Frank Nicolás Pereira Blanco, en la conducta ilegítima que se le imputa, derivado del hecho cierto de la denuncia interpuesta, el reconocimiento psiquiátrico y médico legal practicado a la niña víctima y los demás elementos de convicción recabados, no evidenciándose de la decisión impugnada que el juzgador haya omitido realizar el análisis debido a tales circunstancias, en tanto que el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, en este caso por haber sido ordenada vía de excepción; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la precalificación jurídica que corresponda, y 3) La verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente, evidenciando esta Corte que en el caso bajo análisis tales aspectos fueron revisados íntegramente por el a quo.
En razón de ello, considera esta Alzada que tomando en consideración la etapa procesal en que se encuentra el presente caso, la determinación acordada por el juzgador se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y concordantes que aportara el Ministerio Público, y en el hecho cierto el delito que le fue endilgado al encartado de autos, comporta una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, más la agravante, todo lo cual permite establecer la presunción del peligro de fuga a que se refiere el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, resulta preciso señalar que la expresión más importante dentro del proceso penal, se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el Código Adjetivo Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida de privación preventiva de libertad, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones y que hacen presumir la comisión del ilícito penal; en segundo lugar, verificó en torno a la precalificación jurídica, que los hechos encuadraban en el tipo penal previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 58 de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 99 del Código Penal Vigente, y por último, que en el caso bajo examen se configuraban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo cual aplicó la medida tendente a asegurar las resultas del proceso y la sujeción del encausado al mismo.
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el juez de instancia analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.
Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que el a quo, al acordar la aprehensión vía de excepción y durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.
Así pues, en atención a la motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Indudablemente, toda decisión emanada de los tribunales debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 157 del artículo Código Orgánico Procesal Penal, esto es, emitirse mediante auto debidamente fundado, en el que se explique de manera razonada la conclusión a la que se arriba, ello como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Así pues, con claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que el jurisdicente que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos en el precepto jurídico correspondiente, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por considerarse que la decisión ha sido emitida y pronunciada previa observancia de los requisitos exigidos, no logrando esta Corte, patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11-05-2023, por el abogado José Luis Guillén, en su condición de defensor de confianza del encausado Frank Nicolás Pereira Blanco, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09-05-2023, mediante la cual entre otras cosas, compartió la precalificación jurídica realizada por la representante fiscal, en cuanto al delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable Continuado perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.T.M.A (identidad omitida) y ordenó la privación judicial preventiva de libertad del encausado Frank Nicolás Pereira Blanco, todo ello, en el caso penal N° LP02-S-2023-000501.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión e impóngase al encausado. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones que conforman el recurso. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha___________ se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________ y boleta de traslado N°__________.
Conste. La Secretaria.