REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-003804
ASUNTO : LP01-R-2023-000111
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000149

RECURRENTES: ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO DEFENSA PRIVADA Y ABG. YIRKY CLARIBET BALZA DEFENSA PÚBLICA DÉCIMO OCTAVA
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADOS: PABLO JOSÉ RUIZ MEDINA, HÉCTOR ALEJANDRO RIVERA CASTRILLÓN Y JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ MORA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: KARINA COROMOTO VELA MÉNDEZ, VÍCTIMA POR EXTENSIÓN DEL HOY OCCISO ROLANDO JAVIER VELA MÉNDEZ Y SABRINA VELA.


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia interpuesto el primero de ellos en fecha, dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18-04-2023), por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado y como tal de los encausados Pablo José Ruiz Medina y Héctor Alejandro Rivera Castrillón, signado con el Nº LP01-R-2023-000111, y el segundo interpuesto en fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09-05-2023), por la abogado Yirky Claribet Balza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava, y como tal del encausado José Guillermo Rodríguez Mora, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000149, que fuere acumulado, ambos recursos interpuestos en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14-03-2023), mediante la cual condenó a los ciudadanos Pablo José Ruiz Medina a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (09) meses de prisión, Héctor Alejandro Rivera Castrillón, la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión y José Guillermo Rodríguez Mora, a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, en el asunto principal N° LP01-P-2018-003804, seguida en contra de los ciudadanos Pablo José Ruiz Medina como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Rolando Javier Vela Méndez y para los ciudadanos Héctor Alejandro Castrillon y José Guillermo Rodríguez Mora, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Robo Agravado, como Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sabrina Vela y la víctima por extensión Karina Coromoto Vela Méndez.

DEL ITER PROCESAL

En fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14/03/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciocho de abril del año dos mil veintitrés (18/04/2023) el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado y como tal de los encausados Pablo José Ruiz Medina y Héctor Alejandro Rivera Castrillón, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000111.

En fecha nueve de mayo del año dos mil veintitrés (09/05/2023), la abogado Yirky Claribet Balza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava, y como tal del encausado José Guillermo Rodríguez Mora, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000149.

En fecha dieciocho de mayo del año dos mil veintitrés (18/05/2023), el aquo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondientes a los cuadernillos de apelación signados con los números LP01-R-2023-000111 y LP01-R-2023-000149.

En fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintitrés (19/05/2023), fueron recibidos ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones los presentes recursos, dándosele entrada en fecha veintidós de mayo del año dos mil veintitrés (22/05/2023), correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez Superior Nº 02 Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31/05/2023) esta Alzada acuerda acumular el recurso de apelación de sentencia signado con el Nro. LP01-R-2023-000149, al recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2023-000111, por ser este el primero de los recursos de apelación de sentencia interpuestos, quedando este último en estado trámite.

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31/05/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral.

En fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés (26/07/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 03 al 39 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo, signado con el número LP01-R-2023-000111, suscrito por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado y como tal de los encausados Pablo José Ruiz Medina y Héctor Alejandro Rivera Castrillón, en el cual expuso:

“(Omissis…) Yo , OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378, Inscrito respectivamente en la Sala de Casación Civil bajo el N° 196 S.C.C, en fecha 03 de Marzo de 1.997; con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida; actuando en este acto en mi carácter de Co- Defensor de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO RIVERA CASTRILLON venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.756.316, natural de Mérida, nacido el 29 de junio de 1.981, de 32 años de de edad, estado civil soltero, Ocupación: Comerciante domiciliado en Santa Ana Calle Principal casa sin número, Mérida Estado Mérida, Y PABLO JOSE RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.697.755, nacido el 01 de Abril del año 1.983; de treinta y cinco años (35)años de edad, estudiante, con domicilio en Residencias Domingo Salazar, Bloque 4, Edificio 2, Apartamento 0003, Mérida actualmente recluidos en el Centro Pnietenciario (sic) de la Región Andina (CEPRA) en el caso de mi defendido HECTOR ALEJANDRO RIVERA CASTRILLON; y en la Ciudad Penitenciaria de Coro con sede en en (sic) el caso de mi defendido PABLO JOSE RUIZ MEDINA a quienes el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Cuarta acuso : a PABLO JOSE RUIZ MEDINA como AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 405 de la referida Ley, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ROLANDO JAVIER VELA MENDEZ, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SABRINA, y al ciudadano CASTRILLON RIVERA' HÉCTOR ALEJANDRO, en grado de CÓMPLICES NECESARIOS en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 405 , 84.3 de la referida Ley, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ROLANDO JAVIER VELA MENDEZ, y COMPLICES NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 84.3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SABRINA.en la causa llevada por ante este Tribunal de Juicio bajo el N° LP01-P-2018-03804 , y quien fueron Penados por el Tribunal de Juicio N° 2, en la audiencia con conclusiones realizada en fecha 17 de mayo del año 2.022, publicando el texto integro de dicha sentencia condenatoria en fecha 14 de marzo del año 2.023; CONDENANDO A PABLO JOSE RUIZ MEDINA a cumplir la pena de Ventinueve (29) años y Nueve (09) meses de Prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406. Numeral 2 y 458 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso ROLANDO JAVIER VELA MENDEZ y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SABRINA VELA y a CASTELLON RIVERA HÉCTOR ALEJANDRO a cumplir la pena de Catorce (14) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión al considerarlo responsable como COMPLICE NO NECESARIO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406. Numeral 2 y 458 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso ROLANDO JAVIER VELA MENDEZ y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SABRINA VELA.

En la causa .en la causa llevada por ante este Tribunal de Juicio bajo el N° LP01-P-2018-03804 Siendo la oportunidad procesal a tenor de lo que dispone el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar el Recurso de Apelación el cual en este momento y por esta vía FORMAL Y EXPRESAMENTE ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN LA AUDIENCIA CON CONCLUSIONES REALIZADA EN FECHA 17 DE MAYO DEL AÑO 2.022, PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE DICHA SENTENCIA CONDENATORIA EN FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2.023; CONDENANDO A PABLO JOSE RUIZ MEDINA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTINUEVE (29) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406. NUMERAL 2 Y 458 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROLANDO JAVIER VELA MENDEZ Y ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SABRINA VELA Y A CASTRILLON RIVERA HÉCTOR ALEJANDRO A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN AL CONSIDERARLO RESPONSABLE COMO COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406. NUMERAL 2 Y 458 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROLANDO JAVIER VELA MENDEZ Y ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SABRINA VELA.

Y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; paso a fundamentar la apelación interpuesta acudiendo a Usted (es) con el debido respeto para exponer

DEL TIEMPO ÚTIL DE LA APELACIÓN.

Ciudadanos Magistrados la sentencia que apelo fue publicada el texto integro de la misma en fecha 04 DE MARZO DEL AÑO 2.023 y por haber sido publicada fuera del lapso legal, se debe esperar para efecto del lapso de apelación y en función de las reiteradas jurisprudencia, la notificación de las ultimas de las partes, y aunque no consta la notificación ni de la victima directa del Robo ciudadana Sabrina Vela, ni de la victima por extensión del ciudadano Rolando Javier Vela Mendez; las mismas delegaron su representación al Ministerio Publico; si consta que el Tribunal
notifico via telemática según acta levantada en fecha 31 de marzo del año. 2.023, siendo este el ultimo en ser notificado; en la cual a partir del día siguiente comienza a transcurrir el lapso de los diez (10) días de audiencia subsiguientes para efecto de la apelación,
. Y por tal vence el dia martes 18 de abril del año 2.023, tomando en cuenta que los días jueves 06 de abril del año 2.023 y viernes 07 de abril del año 2.023, fueron jueves y viernes santo, días no laborables de acuerdo al calendario judicial , y no se cuentan los días sábado 01 de abril del año 2.023; domingo 02 de abril del año 2.023; sábado 08 de abril del año 2.023, domingo 09 de abril del año 2.023 ; sabado 15 de abril del año 2.023 y domingo 16 de abril del año 2.023, por ser fin de semana y no despacha por via ordinaria los tribunales.
Por ello presentada la presente apelación el día martes 18 de abril del año 2.023, es presentada en tiempo útil y así debe ser declarado.

PERO ANTES DE EXPONER Y FUNDAMENTAR LAS DENUNCIAS O VICIOS DE LA SENTENCIA Y DEL PROCESO A LAS CUALES NOS PERMITEN EL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y SIGUIENDO LAS MÚLTIPLES Y REITERADAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN CUANTO A QUE LAS CAUSALES DE NULIDAD SE PUEDEN OPONER EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, Y SIENDO ESTA CORTE DE APELACIONES, COMO NUEVOS JUECES LOS QUE VAN A CONOCER DE LA PRESENTE APELACION Y COMO QUIERA QUE ES ESTE EL MOMENTO PROCESAL EN EL CUAL SE OBSERVA SOLICITAMOS: conforme a los artículos 24, 334 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tenga en cuenta desde ya lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados , basados en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea declarado por aplicación de los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y porque es su obligación como Jueces de la República, conforme al artículo 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de velar por el debido respeto a los derechos y garantías de todo ciudadano, en virtud de que los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,, establece la nulidad absoluta de un acto, cuando este se realiza mediante incumplimiento de normas establecidas en la constitución, código o tratados y leyes establecidas. Sin distinción de la parte a la cual se le viola

SOLICITO:

SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO INICIADO EL 21 DE JULIO DEL AÑO 2.021 Y CULMINADO CON LA SENTENCIA CONDENATORIA LUEGO DE LAS CONCLUSIONES EL 17 DE MAYO DEL AÑO 2.022; DICTADA POR EL JUZGADO DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN LA AUDIENCIA CON CONCLUSIONES REALIZADA EN FECHA 17 DE MAYO DEL AÑO 2.022, PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE DICHA SENTENCIA CONDENATORIA EN FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2.023: CONDENANDO A PABLO JOSE RUIZ MEDINA A CUMPLIR LA PENA DE VENTINUEVE (29) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406. NUMERAL 2 Y 458 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROLANDO JAVIER VELA MENDEZ Y ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SABRINA VELA Y A CASTRILLON RIVERA HÉCTOR ALEJANDRO A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN AL CONSIDERARLO RESPONSABLE COMO COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406. NUMERAL 2 Y 458 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROLANDO JAVIER VELA MENDEZ Y ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SABRINA VELA.

Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2.020 (FOLIOS AL 455) Y POR CONSIGUIENTE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO (Folios 459 al 463 ), POR VIOLACION FLAGRANTE DE LOS ARTICULOS 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 23, 120, 121 122 Y 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; AL SER REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN CITACION FORMAL DE LA VICTIMA POR EXTENSION DEL DELITO DE HOMICIDIO, DE LA VICTIMA DIRECTA DEL DELITO DE ROBO; Y NI SIQUIERA MENCIONAR EN DICHA AUDIENCIA SI ESTABA PRESENTE O NO Y LA RAZON POR LA CUAL SE REALIZABA SIN SU PRESENCIA; PARA GARANTIZARLE SUS DERECHOS A ADHERIRSE A LA ACUSACION FISCAL O PRESENTAR ACUSACION PRIVADA PROPIA A TENOR A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR ENDE VIOLARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO.

Honorables Magistrados y Magistradas, es por todo conocidos que en Jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia; las mismas han manifestado que la presentación de la acusación privada o la adherencia a la acusación de parte de la víctima, o del acusador privado que la represente; o el escrito de excepciones o pruebas de parte de la defensa debe ser presentado dentro del lapso legal en la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, pues en caso contrario si se le permite a las partes fijarla en cualquier fecha subsiguiente, quedaría a su arbitrio diferir las veces que considere la celebración de la audiencias preliminar, hasta cuando considere oportuno presentar su escrito de adherencia a la acusación o acusación privada propia de parte de la víctima o su representante legal como acusador privado o del escrito de excepciones y pruebas de parte de la defensa; lo cual violaría flagrantemente los lapsos que son materia de orden público y por tal no puede ser tomado en cuenta cualquier escrito de adherencia a la acusación o acusación privada propia de parte de la víctima o su apoderado judicial como acusador privado o el escrito de excepciones y pruebas presentado por la defensa, por extemporáneo.

Tal como se puede evidenciar de sendas jurisprudencias que se citan entre ellas con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 249 de fecha 30 de mayo del año 2.006 en la cual señalo:

(…)

Entre otras sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del año 2.009, Sentencia N| 707 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López que señalo cito

(…)

POR CONSIGUIENTE ES Y ERA OBLIGACION DE PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL CITAR Y PROCURAR QUE SEA DEBIDAMENTE CITADO LA VICTIMA DIRECTA O LA VICTIMA POR EXTENSION, DE LA PRIMERA FECHA DE FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para que en fiel del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal interponga su acusación privada o se adhiera a la acusación del Ministerio Publico.

(…)

Lo señalado igualmente por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N| 26 del 13 de febrero del año 2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares que señalo cito:

En relación con la debida notificación de las víctimas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 496 del 14 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:

“... si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz videncia de su derecho fundamental a la participación en de (sic) los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones v recursos que la lev le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal ... ”. (Subrayado de la Sala Penal).

Pero que ocurrió en este caso puede observar esta Corte de Apelaciones que:
Presentada la acusación de parte del Ministerio Publico, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de diciembre del año 2.018, dicta un auto donde fija como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 07 de Enero del año 2.019 (Folio 227).

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 07 de Enero del año 2.019; al Folio 232 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 2018-026562; en la cual se menciona que la defensa fue notificada según el articulo 169 del COPP, y las victimas SABRJNA victima directa y KAR1NA VELA (Victima por extensión, no constaba su numero de teléfono, y se le participaba al tribunal según el articulo 171 del COPP.

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADO Y MAGISTRADAS, LAS VICTIMAS NO FUERON CITADAS O NOTIFICADAS PARA ESTA PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 07 DE ENERO DEL AÑO 2.019.; PARA QUE EN FUNCION DE ESTA CITACION HICIERAN USO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Consta al Folio 233 de la segunda pieza ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; en la cual no asistió la victima directa, ni la victima por extensión, lógico porque no fueron citadas, y la defensa solicito una nueva y primera fijación de la audiencia preliminar al no haber sido citada; y en función de esta solicitud asi fue acordado. Ordenándose citar a las victimas victima por extensión KARINA VELA y victima directa SABRINA. Y FIJA COMO NUEVA Y PRIMERA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2.019.

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 04 de febrero del año 2019; al Folio 235 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 2019-00316; en la cual se menciona que las victimas sin especificar cuales;, no constaba su numero de teléfono, y se le participaba al tribunal según el articulo 171 del COPP.

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, LAS VICTIMAS NO FUERON CITADAS O NOTIFICADAS PARA ESTA PRIMERA NUEVA Y PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2.019.; PARA QUE EN ; FUNCION DE ESTA CITACION HICIERAN USO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL A PENAL.

Consta al Folio 256 de la segunda pieza ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; levantada en fecha 04 de febrero del año 2.019; en la cual se deja constancia que asistió la victima directa SABRINA y no la victima : por extensión, lógico porque no fue citadas.. Ordenándose citar a las I victimas por extensión KARINA VELA. Y FIJA COMO NUEVA | FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2.019.

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 28 de febrero del año 2019; al Folio 360 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 2019-003804; en la cual se menciona que las victimas sin especificar cuales; no constaba su numero de teléfono, y su dirección, se le participaba al tribunal según el articulo 170 del COPP. Y se le solicitaba al Ministerio Publico HACER C OMPARECER A LA VICTIMA , NO CONSTA
DIRECCIÓN DE SABRINA, Y KARINA VELA.
ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, LAS VICTIMAS NO FUERON CITADAS O NOTIFICADAS PARA ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2.019.; PARA QUE EN FUNCION DE ESTA CITACION HICIERAN USO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Consta al Folio 364 de la segunda pieza AUTO levantado por el Tribunal de Control N° 4, con fecha 15 de marzo del año 2.019, en la cual señala la razón por la cual no se celebro la audiencia preliminar fijada para el dia 28 de febrero del año 2.019 y fija como FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 29 DE MARZO DEL AÑO 2.019.

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 29 de marzo del año 2019; al Folio 365 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 4566; donde no consta nada con relación a la victima directa SABRINA , y la victima por extensión KARINA VELA; pues de hecho ni son mencionadas

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, LAS VICTIMAS NO FUERON CITADAS O NOTIFICADAS PARA ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 29 DE MARZO DEL AÑO 2.019.; MAS AUN PARTIENDO QUE AL NO CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR HABERSE DECRETADO DIA NO LABORABLE, ES INDUDABLE QUE NINGUNA DE LAS PARTES , TUVIERON ACCESO AL CIRCUITO Y MENOS LAS VICTIMAS, QUE DE HECHO NO FUERON CITADAS; PARA QUE EN FUNCION DE ESTA CITACION HICIERAN USO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Consta al Folio 366 de la segunda pieza ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; levantada en fecha 29 de marzo del año 2.019; en la cual se deja constancia que no asistió la victima directa SABRINA ni la victima por extensión KARINA VELA , lógico porque no fueron citadas.. Ordenándose citar a las victimas Y FIJA COMO NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 23 DE ABRIL DEL AÑO 2.019.

Consta al Folio 368 de la segunda pieza ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; levantada en fecha 23 de abril del año 2.019; en la cual se deja constancia que no asistió la victima directa SABRINA ni la victima por extensión KARINA VELA , lógico porque no fueron citadas.. Ordenándose citar solo a la victima por extensión KARINA VELA obviándose citar a la victima directa SABRINA Y FIJA COMO NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 17 DE MAYO DEL AÑO 2.019.

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 17 de mayo del año 2019; al Folio 370 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 2019-06319; donde no consta nada con relación a la citación de las victimas directa SABRINA , y la victima por extensión KARINA VELA; pues de hecho ni son mencionadas

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, LAS
VICTIMAS NO FUERON CITADAS O NOTIFICADAS PARA ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 17 DE MAYO DEL AÑO 2.019; PARA QUE EN FUNCION DE ESTA CITACION HICIERAN USO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Consta al Folio 371 de la segunda pieza ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; levantada en fecha 17 de mayo del año 2.019; en la cual se deja constancia que no asistió la victima directa SABRINA ni la victima por extensión ¡CARINA VELA , lógico porque no fueron citadas.. Ordenándose citar solo a la victima directa SABRINA y a la victima por extensión KARINA VELA. Y FIJA COMO NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 18 DE JUNIO DEL AÑO 2.019.

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 18 de junio del año 2019; al Folio 372 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 2019-07445; donde no consta nada con relación a la citación de las victimas directa SABRINA , y la victima por extensión KARINA VELA; pues de hecho ni son mencionadas

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, LAS VICTIMAS NO FUERON CITADAS O NOTIFICADAS PARA ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2.019; PARA QUE EN FUNCION DE ESTA CITACION HICIERAN USO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

ES IMPORTANTE HACER NOTAR HONORABLES MAGISTRADOS QUE REPOSA AL FOLIO 373 DE LA SEGUNDA PIEZA, OFICIO CON FECHA 27 DE MAYO DEL AÑO 2.019, DONDE EL MINISTERIO PUBLICO, LE REMITE Y ES HASTA ESTA FECHA , DIRECCION Y TELEFONO DE LA VICTIMA DIRECTA SABRINA MARTINEZ, MAS NO DE LA VICTIMA POR EXTENSION KARINA VELA.

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 18 de junio del año 2019; al Folio 374 de la pieza 02; y en función de la dirección y teléfono aportado por el Ministerio Publico, se acuerda por auto citar a la victima para la audiencia preliminar fijada para el dia 18 de junio del año 2.019.
Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 18 de junio del año 2019; al Folio 419 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 2019-08603; donde no consta nada con relación a la resulta de la citación de las victimas directa SABRINA , y no consta boleta de citación de la victima por extensión KARINA VELA.

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, LAS VICTIMAS NO FUERON CITADAS O NOTIFICADAS PARA ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2.019; PARA QUE EN FUNCION DE ESTA CITACION HICIERAN USO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Consta al Folio 420 de la segunda pieza ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; levantada en fecha 18 de junio del año 2.019; en la cual se deja constancia que no asistió la victima directa SABRINA ni la victima por extensión KARINA VELA , lógico porque no fueron citadas.. Ordenándose citar a la victima directa SABRINA y a la victima por extensión KARINA VELA. Y FIJA COMO NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 15 DE JULIO DEL AÑO 2.019.

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 15 de julio del año 2019; al Folio 421 y 422 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 2019-09560 y 19-9559; donde no consta nada con relación a la resulta de la citación de las victimas directa SABRINA , y la victima por extensión KARINA VELA.

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, LAS VICTIMAS NO FUERON CITADAS O NOTIFICADAS PARA ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 15 DE JULIO DEL AÑO 2.019; PARA QUE EN FUNCION DE ESTA CITACION HICIERAN USO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Consta al Folio 423 de la segunda pieza ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; levantada en fecha 15 de julio del año 2.019; en la cual se deja constancia que no asistió la victima directa SABRINA ni la victima por extensión MARINA VELA , lógico porque no fueron citadas.. Ordenándose citar a la victima directa SABRINA y a la victima por extensión KARINA VELA. Y FIJA COMO NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2.019.

Consta al Folio 424 y 425, escrito consignado por el Ministerio Publico, en donde con fecha 12 de Julio del año 2.019, la victima por extensión KARINA VELA y la victima directa SABRINA, autorizan a la Fiscalía para que la represente.

Consta al Folio 429 de la segunda pieza ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; levantada en fecha 07 de agosto del año 2.019; en la cual se deja constancia que no asistió la victima directa SABRINA ni la victima por extensión KARINA VELA , lógico porque no fueron citadas..

Y el Ministerio Publico no señalo nada de la cualidad de representación de la victima que se le había conferido. Ordenándose citar a la victima directa SABRINA y a la victima por extensión KARINA VELA. De forma personal y a través del articulo 165 del C.O.P.P Y FIJA COMO NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.019.

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 03 de septiembre del año 2019; al Folio 430 y 431 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 2019-018096 y 19-018095; donde consta que fueron citadas las victimas directa SABRINA , y la victima por extensión KARINA VELA. Consta al Folio 429 de la segunda pieza ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; levantada en fecha 03 de septiembre del año 2.019; en la cual se deja constancia que asistió la victima por extensión KARINA VELA no asi la victima ,directa SABRINA . Y FIJA COMO NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.019. Sin acordar ninguna boleta de citación a la victima directa SABRINA Consta al Folio 439 de la segunda pieza AUTO levantado por el Tribunal de Control N° 4, con fecha 04 de octubre del año 2.019, en la cual señala la razón por la cual no se celebro la audiencia preliminar fijada para el dia 30 de septiembre del año 2.019 y fija como FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.019

NO REPOSA ACTA ALGUNA QUE INDIQUE QUE PASO.EL 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.019.
Sin embargo :

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 11 de Noviembre año 2019; al Folio 442 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 2019-031803; donde consta que fueron citadas la victima por extensión KARINA VELA. Conforme al articulo 165 del COPP.

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 11 de Noviembre año 2019; al Folio 443 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 2019-031802; donde consta que la victima por extensión KARINA VELA. Conforme al articulo 165 del COPP. No la pudieron citar porque señala la llamad; que el numero no puede ser localizado. NOTESE QUE NO EXISTE BOLETA DE CITACION CON RESULTADO ALGUNO DE LA VICTIMA DIRECTA SABRINA.

Consta al folio 444 de la segunda pieza ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; levantada en fecha 15 de Noviembre del año 2.019; en la cual se deja constancia que asistió la victima por extensión KARINA VELA no asi la victima ,directa SABRINA . Y FIJA COMO NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR El 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.019.

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 29 de Noviembre año 2019; al Folio 445 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 2019-032900; donde consta que la victima por extensión KARINA VELA. Fue citada Conforme al articulo 165 del COPP.. NOTESE QUE NO EXISTE BOLETA DE CITACION CON RESULTADO ALGUNO DE LA VIC TIMA DIRECTA SABRINA.

Consta al Folio 446 de la segunda pieza AUTO levantado por el Tribunal de Control N° 4, con fecha 04 de Diciembre del año 2.019, en la cual señala la razón por la cual no se celebro la audiencia preliminar fijada para el dia 29 de noviembre del año 2.019 y fija como FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 16 DE ENERO DEL AÑO 2.020.
Consta al Folio 446 de la segunda pieza ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; levantada en fecha 16 DE ENERO DEL AÑO 2.020; en la cual se deja constancia que asistió la victima por extensión KARINA VELA no asi la victima ,directa SABRINA . Y FIJA COMO NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2.020 Y SE ORDENA CITAR A LA VICTIMA DIRECTA SABRINA.

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el 11 de febrero del año 2.020; al Folio 451 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 2020-001258; donde consta que la victima directa SABRINA fue debidamente citada sin indicar fecha

Consta que en función de esta fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el dia 11 de febrero del año 2.020; al Folio 452 de la pieza 02; se libra una Boleta de Notificación signada con el N° 2020-01259; donde consta que la victima por extensión SABRINA Fue citada Conforme al articulo 165 del COPP..EN FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2.020. ES DECIR A UN DIA DE LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Consta al Folio 453 de la segunda pieza ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR; levantada en fecha 11 de febrero del año 2.020; en la cual se realiza la audiencia preliminar y no se deja constancia el porque se hizo en ausencia de las victimas Y LO QUE ES PEOR NO CONSTA LA FIRMA DE LA CIUDADANA JUEZA JEIMMY DE LOS ANGELES MAGO.

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS, ANTE QUIEN SE HIZO ESTA AUDIENCIA SI NO REPOSA LA FIRMA DE LA JUEZ, EN LA CUAL ADMITIO LA ACUSACION, DECLARO SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTA POR LA DEFENSA Y ACORDO EL PASE A JUICIO.

DE ESTE ANALISIS DE LO OCURRIDO DESDE LA I PRIMERA FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, i DESDE QUE FUE DEJADO SIN EFECTO, EN FECHA 07 < DE ENERO LEL AÑO 2.019, FIJANDO COMO PRIMERA I VEZ PARA EL CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO 2.019, DONDE ERA PARA ESA PRIEMAR VEZ Y NO PARA NINGUNA OTRA QUE SE DEBIA HABER CITADO j A LA VICTIMA, TANTO LA VICTIMA DIRECTA j SABRINA, COMO LA VICTIMA POR EXTENSION KARINA VFJ A, COSA QUE NO SE HIZO,.

CERCENANDO - SELE A LA VICTIMA DIRECTA SABRINA COMO í A LA VICTIMA POR EXTENSION KARINA VELA; NO SOLO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO, SINO A SU VEZ VIOLANDOSE EL DEBIDO PROCESO AL NO APLICAR EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, I DE MANERA DE PRESENTAR ACUSACION PROPIA 0¡ ADHERIS; A .. . ACUSACION SI ASI LO DESEABA.

ASI CASAN IZARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; QUE SIENDO UN I LAPSO POR ENDE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO QUE NO PUEDE SER RELAJADO POR LAS PARTES PUES ES MATERAS DE ORDEN PUBLICO, NO SE LE RESPETO SE INOBSERVO Y POR TAL ES CAUSAL DENULIDAD ABSOLUTA AL VIOLARSE SUS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS , POR VIOLACION FLAGRANTE DE LOS ARTICULOS 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 23, 120, 121 122 Y 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; AL SER REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN NOTIFICACION FORMAL DE LA VICTIMA DIRECTA SABRINA, COMO DE LA VICTIMA POR EXTENSION KARINA VELA; PARA
GARANTIZARLE SUS DERECHOS A ADHERIRSE A LA ACUSACION FISCAL O PRESENTAR ACUSACION PRIVADA PROPIA A TENOR A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR ENDE VIOLARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO.

Honorables Magistrados; no puede este tribunal Colegiado olvidar que la víctima es uno de los objetivos primordiales del proceso penal por tanto le está dado al estado el velar por sus intereses primordiales, en consecuencia así lo previo el legislador por tanto le dio rango constitucional a través del articulo 30 y en el derecho adjetivo que nos rige en el artículo 120, en consecuencia mediante estos instrumentos legales le otorgo derechos a las víctimas que de ser vulnerados acarrean nulidades de los actos, como sucedió en el caso especial que nos ocupa, pues en la audiencia preliminar le fue vulnerado el derecho a opinar a la víctima ( traducido en una oportuna y efectiva citación para garantizarle sus derechos que dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal); ya que como se señalo en las jurisprudencias citadas ese derecho le nace y debe serle garantizado a la victima para la primera fijación de la audiencia preliminar, y de esa manera garantizarle su derecho a ser oída. Lo cual implica que esta , circunstancias violentaron sin duda alguna derechos fundamentales que le asisten a las víctimas, pues fueron realizadas fuera del debido proceso por lo que estos actos están viciados de nulidad, siendo que se desviaron formas previamente establecidas en el derecho procesal penal que nos rige y que sin razón alguna no pueden ser alterados siendo que lo previsto en cuanto a la forma de participación de la victima n o puede apartarse de lo previsto por el legislador patrio, pues el acto sería anormal porque no cumple con la finalidad para lo cual fue prevista y porque sin duda alguna se infringieron reglas preexistentes apartándose así de la forma de cómo debe participar la víctima, no cumpliendo la finalidad para lo cual está previsto» siendo que no se desarrollo conforme a las reglas previstas en consecuencia este incumplimiento de las formas y de los fines originan la nulidad con el fin único de corregir el error en que incurrió en este caso por parte de las juzgadora de Control N °3, siendo que solo es válido el acto procesal que cumple con todos los 'requisitos exigidos por la ley por lo que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir todos sus efectos, en consecuencia son declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica los requisitos que la ley prevé entonces se infiere que la nulidad es la secuela del quebrantamiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal normas y derechos fundamentales de las parte ; y en este caso de las victimas al no darles el derecho de palabra en el momento que les correspondía es decir en el preciso momento que así lo pauto el legislador patrio, que en el caso particular que nos ocupa es una falla de la juez de control numero tres de este circuito judicial penal, quien infringió normas a las cuales deben someterse de manera inexcusable, normas estas que les indican no solo lo que se puede hacer sino el momento de hacer, por lo que ante este panorama en nuestra legislación el medio para subsanar estos defectos que afectan la finalidad de la justicia y los derechos en este caso de la víctima es a través de la declaratoria de la nulidad que es la forma de reparar lo que ha sido perjudicado por lo que le solicitó a esta honorable Corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del estado Mérida se avoque al conocimiento pleno de lo que han sido todas las fases por las cuales ha cursado la presente causa, pues obviamente es de interés del orden público en cuanto parte del debido proceso es de orden constitucional y por ende de orden público, en virtud de lo establecido en leyes que no pueden ser trasgredidos so pena de nulidad, por lo que siendo los actos cumplidos hasta ahora en contravención y con inobservancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los derechos de la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es la nulidad
absoluta de todos los actos jurisdiccionales corno fueron la audiencia preliminar y el juicio oral y público, sino de la violación previa citación de su derecho a presentar acusación privada propia o adherirse a la acusación fiscal en fiel acatamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se requiere que haya sido notificada para la primera fijación de la audiencia preliminar, cosa que no se hizo;, siendo esta parte fundamental en el proceso penal, en atención con lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera clara, precisa y concisa establece que el objetivo del Proceso Penal es la Protección y reparación del daño causado a la víctima, por lo que siendo el Ministerio Público el garante de la legalidad, sin desconocer el fundamento de una justicia restaurativa y en la búsqueda de ese logro es que se aplican procedimientos especiales como la admisión de los hechos, tal y como lo establece el marco constitucional, sin embargo a cada sujeto procesal se le debe garantizar sus derechos, particularmente los establecidos en el articulo 122 eiusdem de los derecho de la víctima, indicando que esta interviene en el proceso conforme con lo establecido en el código.

La NULIDAD ABSOLUTA, invocada es conforme con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales proceden en cualquier estado o fase de la causa, de ahí la procedencias en el presente recurso de apelación, por cuanto tal y como se evidencia en las actas previamente citadas; no fue citada la victima ni la directa SABRINA, ni la victima por extensión KARINA VELA a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, la juez no le otorgó el derecho de palabra a la victima por extensión a los fines que ejerciera su derecho constitucional a ser escuchada ante el órgano judicial a los fines de exponer lo que a bien tuviera lugar y de esta forma sentir que le son resarcidos los daños que le fueron causados, destacando que el bien jurídico tutelado como es la vida de su hijo y hermano; que aunque no le será nunca subsanado, si pudiera por lo menos pedir y obtener un poco de justicia ante esta sociedad sumergida en la injusticia e impunidad.

Honorables Magistrados:

Nuestra constitución fundada en preceptos eminentemente garantista señala
en los artículos siguientes:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y i d Picados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Articulo 2 1. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por ruso irado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en fundiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2) La ley , garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3) Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
4) No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Afianzado a u voz en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12 cuando señala:
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Que no es más Honorables Magistrados que reclamar para efecto de mi defendido el principio constitucional y procesal de igualdad y no discriminación, perfectamente definido en los artículos constitucionales y procedimentales señalados up supra.
Recordando a su vez a esta Corte de Apelaciones lo señalado por Puentes Moros Carlos. Comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, Editorial Vadeel 2.006 Pag. 187:

(…)

Hemos querido culminar el fundamento de nuestro petitorio haciendo un llamado a la conciencia de esta Corte de Apelaciones,, no como juez, sino como ciudadana de un estado de justicia social, democrática y de derecho, en el cual la igualdad impera y debe ser procurada por todos los ciudadanos para y por todos sin distinción de raza, credo o condición social; y luego si como juez obligado a preservar la constitución y el debido proceso por lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 19 del texto del Código Orgánico Procesal Penal, para recalcar el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal es de aplicación taxativa, para solicitar solo una cosa un trato igual, sin distinción de causa, de hecho o de delito.
Y menciono esto para que se tenga claro que existe un precedente generado por esta Corte de Apelaciones, cuando en una causa llevada por esta defensa, que ya se encontraba en el Tribunal de Ejecución, fue repuesta por supuestamente haberse violado por el tribunal de Juicio la notificación del acusado, allí apelo el Ministerio Publico no de fallas del tribunal de Juicio, sino de fallas del tribunal de Control, incluyendo violación de los derechos de la víctima y pese a que había quedado firme esta Corte de apelaciones en sentencia de fecha 02 de Octubre del año 2.018 con Ponencia del Magistrado HER1BERTO ANTONIO PEÑA pero firmada adicional por los Magistrados Carla Gardenia Araque de Carrero y José Gerardo Pérez
Rodríguez en la apelación signada con el Numero LP01-R-2017-0305 señalaron:

(…)

Y ante una situación similar denunciada en la causa seguida en contra de los ciudadanos; RAMIREZ QUINTERO JOSE JAHIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.151.426 y ISAAK YUPANKY ORTEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.659.127; en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en el recurso LP01-R-2019-0080.

Con Ponencia de la Magistrada Liciani Terán, la declaro con lugar.
Sino a su vez las sentencias de la Corte de Apelaciones en las apelaciones LP01-R-2022-12, LP01-R-2021- 171 Y LP01-R-2021-173, donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado I Bolivariano de Mérida; anulo las sentencias, al denunciarse violaciones idénticas a las aquí denunciadas.

O la Sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 15 de agosto del año 2.022, con Ponencia de la Magistrada Carla Gardenia j Araque de Carrero, en la apelación LP01-R-2022-265, ; anulo LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al denunciarse violaciones idénticas a las aquí denunciadas.

O ante situación similar como la ciudadana Jueza de Juicio N° 1, I ANULO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al denunciarse I violaciones idénticas a las aquí denunciadas.

DEJANDO CLARO, QUE LO QUE SE QUIERE EVITAR, I ES QUE HA FUTURO, CON TODO LO QUE ESTO REPRESENTA OCURRA LO MISMO QUE OCURRIO EN LA CAUSA LLEVADA POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CAUSA LP01-P- 2020-00655 A EN LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO, A SABIENDAS QUE LLEVABA EL JUICIO PERDIDO, FALTANDO SOLO UN TESTIGO V LAS CONCLUSIONES, SOLICITO LA NULIDAD POP RAZONES SIMILARES A LAS DENUNCIADAS, Y ASI FUE ACORDADA POR EL JUEZ DE JUICIO, QÚIEN ANULO Y EL JUICIO, LA AUDIENCIA
RELIMINAR Y REPuSO LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AL DENUNCIARSE VIOLACIONES IDÉNTICAS A LAS AQUÍ DENUNCIADAS. CUYA COPIA SE ACOMPAÑA.

Al igual que se cita y quizás es la Jurisprudencia más reciente en materia de violación de derechos de la víctima al no ser citado o notificada de algún acto que le concierne. Sentencia de fecha 11 de marzo del año 2.022, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA 30-P-2022- 000-058, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA FRANCIA COELLO GONZALEZ, DONDE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES AUN EN ETAPA DE CASACION, POR VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA AL NO SER CITADA O NOTIFICADA DE ACTOS O DECISIONES QUE LE CONCIERNEN PARA SALVAGUARDAR SUS DERECHOS,

POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO INICIADO EL 21 DE JULIO DEL AÑO 2.021 Y CULMINADO CON LA SENTENCIA CONDENATORIA LUEGO DE LAS CONCLUSIONES EL 17 DE MAYO DEL AÑO 2.022; DICTADA POR EL JUZGADO DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN LA AUDIENCIA CON CONCLUSIONES REALIZADA EN FECHA 17 DE MAYO DEL AÑO 2.022, PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE DICHA SENTENCIA CONDENATORIA EN FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2.023; CONDENANDO A PABLO JOSE RUIZ MEDINA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTINUEVE (29) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO HOMICI DIO INTENCIONAL CALIFICADO
CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA
EJECUCION DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVESITO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 NUMERAL_2 Y458 EJUSDEM. EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SABRINA VELA MENDEZ Y A CASTRILLON RIVERA HÈCTOR ALEJANDRO CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN AL CONSIDERARLO RESPONSABLE COMO COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA U POR MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÑON DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTOY SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, NEMERAL 2 Y 458 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO ROLANDO JAVIER VELA MENDEZ Y ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SABRINA VELA.

Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2.020 (FOLIOS AL 4559 Y POR CONSIGUIENTE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO (FOLIOS 459 AL 463), POR VIOLACION FLAGRANTE DE LOS ARTICULOS 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 23, 120, 121 122 Y 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; AL SER REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN CITACION FORMAL DE LA VICTIMA POR EXTENSION DEL DELITO DE HOMICIDIO, DE LA VICTIMA DIRECTA DEL DELITO DE ROBO; Y NI SIQUIERA MENCIONAR EN DICHA AUDIENCIA SI ESTABA PRESENTE O NO Y LA RAZON POR LA CUAL SE REALIZABA SIN SU PRESENCIA; PARA GARANTIZARLE SUS DERECHOS A ADHERIRSE A LA ACUSACION FISCAL O PRESENTAR ACUSACION PRIVADA PROPIA A TENOR A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR ENDE VIOLARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO.

DEJANDO CLARO QUE ESTA VIOLACION NO SE LE HES DADO DENUNCIAR UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA VICTIMA O SU REPRESENTANTE LEGAL O AL MINISTERIO PUBLICO, SIENDO MATERIA DE ORDEN PUBLICO, CUYA VIOLACION ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y PUEDE SE DECLARADA AUN DE OFICIO Y POR ENDE ES DADO DENUNCIARLA Y SOLICITAR LA NULIDAD A CUALQUIERA DE LAS PARTES.

Asi mismo y partiendo que las apelaciones en contra de solicitud de nulidad, no se rige por los motivos establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal APELO IGUALMENTE DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD SOLICITADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2.020, (FOLIO 453 AL 455) POR NO TENER DICHA ACTA LA FIRMA DE LA JUEZA JEIMMY DE LOS ANGELES MAGO, ASI COMO DEL AUTO EN LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y LAS NULIDADES QUE REPOSA A LOS FOLIOS AL 458 POR NO TENER LA FIRMA DEL SECRETARIO.

Honorables Magistrados esta apelación se hace basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículo 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el articulo 23 que señala la jerarquía Constitucional que le da los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derecho Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporados a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ello se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como lo establecido en articulo del Código Orgánico Procesal Penal que señala

Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada. Conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de
actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.La
apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
Lo cual implica y así debe entenderse que no está prohibido apelar de una declaratoria sin lugar de nulidades opuestas, solo que tendrá efecto devolutivo; y por ello se apela de las nulidades opuestas que no fueron declaradas con lugar; dichas decisiones nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.
HONORABLES MAGISTRADOS POR DISPOSICION EXPRESA Y TAXATIVA DEL ARTICULO 158 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ; la audiencia preliminar de fecha II de febrero del año 2.020, como el auto que declaro sin lugar las nulidades es nulo Y ASI SE SOLICITO SEA DECLARADO.EN LA AUDIENCIA DE CONCLUSIONES CELEBRADA EN FECHA 17 DE MAYO DEL AÑO 2.022.
Porque se solicito esto;
Honorables Magistrados y Magistrados; el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las» sentencias y los autos deberán ser firmados por 1 los jueces o juezas que los hayan dictado y por el I secretario o secretaria del tribunal. La falta de I firma del juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
Partiendo de ello y no solo porque asi lo acepto la Jueza de Juicio N° 2,
LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 11 DE FEBRERO 2.020, (FOLIO 453 AL 455) POR NO TENER DICHA ACTA 1 .A FIRMA DE LA JUEZA JEIMMY DE LOS ANGELES MAGO, ASI COMO DEL AUTO EN LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y LAS NULIDADES QUE REPOSA
A LOS FOLLAS AL 458 POR NO TENER LA FIRMA DE EL
SECRETARIO.

(ILEGIBLE)

Muy en contrario al Criterio señalado por la jueza de juicio N° 2 PARA DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA CUANDO AL RESPECTO SEÑALO:
En la Misma oportunidad procesal, los profesionales del Derecho,, defensores privados de los acusados de autos, solicitaron a este Tribunal la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales verificadas en el presente asunto penal con posteridad a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de febrero del año 2020 (folio453 y ss.), y de dicho acto procesal inclusive, en razón de que adolece de la Firma de la Juez del Tribunal Abg. Jeimmy de los Angeles Mago, invocando para ello criterios: juriprudenciales emanados :del Tribunal Supremo de Justicia Al respecto, evidencia este Tribunal que la rubrica en cuestión ciertamente no se halla en. Dicha acta de audiencia preliminar (pie del folio 455); sin embargo el artículo , 158 del Código Orgánico Procesal Pena, establece' la obligatoriedad de la firma del Juez y del secretario del Tribunal en el acto procesal en mención, para que el mismo tenga validez, de manera concurrente
En ése sentido, en sentencia N° 4.543, de fecha 1, de Diciembre de 2005. la Sala Constitucional del Tribunal Suprémo de justicia, estableció lo siguiente: ...” De la misma maneras se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaro la imrocedencia in l imine litis de la Acción de Amparo Constitucional que se intento contra la decisión antes referida, ya que estimo que conforme al articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa que las sentencia y los actos deberán ser firmados por el juez y por el secretario del tribunal, usa la conjución “y”, la cual tiene carácter dispositivo, si el legislador hubiese querido que por solo la falta de la firma del juez, la decisión fuese anuladle, hubiese establecido la conjución copultaiva “o” y asi si, se deberá declarar la nulidad del acto procesal. Pero además la norma del articulo 174 eiusdem, se refiere a los actos procesales en general, que hay que concatener con cada una de las normas que regulen en acto en particular...”'
(ILEGIBLE)
Metropolitana de Caracas en la cual señalo lo siguiente ...” De lo transcrito anteriormente se evidencia que para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos es necésarío que falten ambas firmas; la del juez y del secretario del tribunal, razón por la cual no debió ser anidada la sentencia dictada por el aquo. Este criterio se explica como lo enseña la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, porque sui firma el Secretario y no firma el Juez, debe recordarse que el Acia es levantada por el Secretario, quien tiene la función de dar fe publica al acto en su contenido y en su firma
Ási mismo, en la comentada decisión se dejó establecido:...” "Sobre este aspecto, es precisio traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia 130 del 16 de abril de 2007 en la cual sostuvo lo siguiente: Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, consu firma da fe publica de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del secretario da fe publica de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada... De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante , sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el secretario y las partes quienes de entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. En efecto, si el secretario es el funcionario que certifica y refrenda los actos dándole fe publica, entonces ha de concluirse que existe y por lo tanto es valido ese acto cuestionado por la peticionante, dado que el articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberesa y atribuciones del secretario, estableciendo que corresponde al secretario “ ...2- Autorizar con su firma los actos del tribunal 7.- Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con sus firma todos los actos... ” mas aun teniendo en cuenta que el acto cuestionado es trata de un acta y no un auto, cuya redacción corresponde al secretario, tal como lo establece categóricamente el articulo 368 del Código Orgánico Procesal COPP al señalar que quien desempeñe la función del secretario durante el debate levantara un acta...”
Mismo tratamiento extiende este Tribunal al auto fundado emitido por el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia; en fecha 14 de febrero del año 2020, al observar que adolece del sello en tinta húmeda del Tribunal, y
(ilegible)
de la exteriorización de su voluntad, y si la resolución impugnada no ostenta dicho signo gráfico, estampado de puño y letra de la autoridad emisora, no puede afirmarse que haya existido esa voluntad, razón por la cual, si una resolución de autoridad que afecta la esfera jurídica del particular no aparece con la firma autógrafa de su emisor, es evidente que no puede atribuírsele existencia jurídica, ya que en estas condiciones el acto administrativo no debe surtir efecto jurídico alguno.. ” .( febrero de 2019 a materializarse en una atinada tesis de jurisprudencia pero del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con número de tesis VIII-J-SS-89, publicada en la Revista del mes de febrero de 2019 ; Citado por Lie. Saúl Rodríguez Corona, Director de Defensa Fiscal en AUGECORP).

Ante este señalamiento la Sala de Casación Penal ha indicado, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.

En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

“...En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las Cortes

(ILEGIBLE)

Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto. ”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide... ”.
Y, en la sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo
siguiente:
esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto ”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el

(ILEGIBLE)

nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y ae vauuc¿ uui^ en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

“...En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Ardid, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p 171).En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: Willian Daniel Dávila Barrios contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez

(LEGIBLE)

Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal... ”.
En atención a la disposición legal anteriormente transcrita, y al criterio jurisprudencial, la Sala Penal indica, que en el caso de autos, la ausencia de la firma del secretario del Tribunal de Juicio, en la “reimpresión ” del texto integro de la sentencia (corregida por el error material), deslegitima la fe pública de la misma, más aun cuando, en el acto donde se dejó constancia del error material del fallo publicado el 14 de octubre de 2008 (que lo vició por falta de motivación) y se acordó la “reimpresión ” de la decisión, no estuvo presente la defensa (ni fue notificada del auto, para ese momento) como garante de los derechos de su representado, lo que evidentemente no garantizó seguridad jurídica para el ciudadano acusado Jeferson Alberto Ramírez Guzmán, en deterioro de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la partes. Elementos estos, que fueron obviados por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia, incumpliendo su labor como tribunal superior y avalando el vicio previamente señalado.
En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, referidas a la falta de motivación y a la vulneración del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), la Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, declara la nulidad de oficio, del fallo dictado el 14 de octubre de 2008, “reimpreso ” el 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y de la decisión emitida el 2 de julio de 2009, por la Sala N° 8 del mismo Circuito

(ILEGIBLE)

Segundo: se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, realice un nuevo juicio oral y público, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalado.
Tercero: se ordena remitir el expediente a la presidencia del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución.
Cuarto: se hace un llamado de atención al ciudadano Juez William Hurtado, y a la funcionarla judicial ciudadana Ana Salazar Guerra, por las graves irregularidades, que consta en el expediente.
Publíquese, regístrese, oficíese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (15) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Criterio este mantenido como precedente, por esta Corte de Apelaciones cuando en su sentencia de fecha 12 de Febrero del año 2.019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; con Ponencia de la Magistrada Mailes Rosangela Martínez Parra en la apelación LP01-R-2018-00206; decreto la nulidad de una audiencia preliminar por la falta de firma del Secretario o Secretaria, cuya Copia Simple se acompaña, como medio de prueba.
Y debemos citar igualmente la recientísima decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°387, de fecha 25 de Noviembre del año 2.022, que ratifica la nulidad de las actuaciones, actos o sentencia que no vayan debidamente firmadas por el Juez o Secretaria del Tribunal cuando señala:
Es un vicio que conlleva la nulidad en casación el hecho de que no consten en autos algunas de las actas suscritas en la sustanciación de las audiencias de juicio, o que en alguna de ellas no estén firmadas por el juez de juicio correspondiente,

(ILEGIBLE)

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444 ORDINAL 5o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIO LA VIOLACION DE LA LEY, POR HABER CONDENADO A MIS DEFENDIDO, FUNDADO EN LA NO VALORACION DE UNA PRUEBA OBTENIDA Y EVACUADA LEGALMENTE, IGNORANDOLA POR COMPLETO. COMO ES LA PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA VICTIMA IDENTIFICADA COMO SABRINA; QUE CONSTA A LOS FOLIOS 355 AL 358 DE LA PIEZA 02; A LA CUAL SE LE DIO LECTURA, Y EN LA CUAL LA VICTIMA NO RECONOCE A MIS DEFENDIDOS COMO PERSONA ALGUNA QUE HAYA ACCIONADO EN CONTRA DE SU TIO, Y LA HAYAN ROBADO A ELLA.

En la conclusiones se señalo:

la declaración de su sobrina, nunca se señalo las características ni la vestimenta de los dos tipos, solo que el que iba en la parte de atrás era moreno y flaco, en la audiencia anticipada declaró la ciudadana de nombre Sabrina en la que la misma señala que el perdiera tenía una franela amarilla, pero nunca manifiesta la posibilidad de que se encontraba en sala las personas que pudieron haber cometido el hecho,
Y sobre esto no hubo ningún señalamiento de parte de la Juez de Juicio N° 2 en su sentencia publicada en fecha 14 de marzo del año 2.023.
EN FUNCIÓN DE ELLO AL SILENCIAR, UNA PRUEBA QUE FUE DEBIDAMENTE EVACUADA YA QUE FUE PROMOVIDA Y ACEPTADA EN LA AUDIENCIA

ILEGIBLE

A LO LARGO DE LA SENTENCIA, LA CIUDADANA JUEZA NO HIZO NINGÚN SEÑALAMIENTO NI A FAVOR NI EN CONTRA DE ESTOS ARGUMENTOS, EXPLICADOS UNO A UNO EN CUANTO A EL PORQUE NO SIGUIO LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Y NO APLICO POR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION.

En cuanto a lo señalado cuando se dijo:

A todo evento pese a que indudablemente debe haber una nulidad absoluta, también existen los hechos del cual debo señalar ciudadanos fueron víctimas de un hecho que generas investigaciones previas, en el que en dicha investigación fueron realizadas experticias a unas cámaras mediante el cual determinan supuestamente a unos ciudadanos a bordo de una moto, determinaron que pudieran pertenecer al ciudadano Héctor Castrillon, al no haber sido detenidos en flagrancia, la investigación debería continuar con una orden del captura del Ministerio Publico y en función de eso una orden de allanamiento, existen funcionarios que acuden al sitio de trabajo donde presuntamente podían encontrar al ciudadano Héctor Castrillon, dicen ellos, que una vez aprehendido Héctor Castrillon, después de cien mil golpes, hay una confesión

(ILEGIBLE)

vulnerando todos sus derechos, esta garantía realizada ante una confesión calificada que debía ser ante un abogado de confianza, como es posible que una persona que voluntariamente declara, también le hacen una revisión y le encuentran unas facturas o tickets de compra del Garzón y de Ciudad de Mérida involucrados en el hecho, sin testigo alguno admitido, segunda nulidad que se configura. Posteriormente existe la aprehensión del ciudadano Pablo, sin orden de aprehensión, entran a su casa sin orden de allanamiento, encuentran en su casa una franela amarilla supuestamente con positivo para pruebe de TNT o de pólvora en la misma, pero resulta que esa obtención de evidencias, sin haberse cometido un hecho delictivo en flagrancia, esa prueba obtenida allí es nula, allí en adelante ciudadana Juez, si estos ciudadanos tenían elementos en contra de mis defendidos, se les cayó porque violaron el debido proceso..
DE ESTE SEÑALAMIENTO Y TAL COMO SE DESPRENDE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2.023, NO HUBO UN MINIMO ARGUMENTO, UN MINIMO SEÑALAMIENTO QUE EN FUNCIÓN DEL MISMO SE PUDIERA CONSIDERAR QUE DIO REPUESTA A LA DENUNCIADO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y COMO QUIERA QUE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO N° 2, NO DIO REPUESTA EN SU SENTENCIA A ESTOS SEÑALAMIENTOS INCURRIENDO EN INMOTIVACION; SOLICITA
ESTA DEFENSA QUE AL HABER INCURRIDO EN INMOTIVACIÒN; HACE DE SU SENTENCIA NULA Y POR ENDE ASI DEBE SER DECLARADO Y ORDENAE LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO. YA QUE CONSIDERAMOS QUE FUIMOS JUZGADOS EN VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
COMO TODA Y CASA UNA DE ESTAS DENUNCIAS LO QUE GENERA SI ES DECLARANDO CON LUGAR LA NULIDAD DEL JUICIO Y LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO, ASÍ LO SOLICITO QUE SE ACORDADO.
Por último solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a la ley. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN


Se constata que el lapso de los cinco (05) días, transcurriendo desde el día 10 de mayo de 2023 (exclusive), los siguientes días de audiencia, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de mayo de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, sin que se diera contestación al referido recurso de apelación.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 72 al 83, corre agregado el escrito recursivo, signado con el número LP01-R-2023-000149, suscrito por la abogado Yirky Claribet Balza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava, y como tal del encausado José Guillermo Rodríguez Mora, en el cual expuso:

Yo, YIRKY CLARIBET BALZA, Defensora Pública Decima Octava (18°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ MORA titular de las cédula de identidad N° V.- 26.875.553 respectivamente incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2018-003804; a los fines de garantizar correctamente el derecho a la defensa que ampara a todo individuo que es acusado por la comisión de un hecho punible, previsto en el Artículo 49 en su ordinal 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 5o del artículo 444 Ejusdem, “Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica” Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinte tres (2023), que obra en el legajo N° 04 LP01-P-2018-003804, dictada por este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

PRIMERO: Se celebró juicio oral y público al acusado , a quien el Ministerio Público acusó como autor dei delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 2 en concordancia con el Articulo 405 y 84, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROLANDO JAVIER VELA MENDEZ y en grado de Cómplice No Necesario, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 84.3 Código Penal en perjuicio de la ciudadana SABRINA VELA.

SEGUNDO: Los hechos por el cual presento acusación el Ministerio Público ocurrieron de la siguiente Manera: “ En fecha 13 de septiembre del año 2018 en horas de la tarde el ciudadano Rolando Javier Vela, se encontraba en compañía de la ciudadana Sabrina, realizando una compras en el Supermercado El Garzón, ubicado en la Avenida Las Américas, después se dirigieron al Abasto Ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, en el Sector Santa Bárbara, Municipio Libertador del Estado Mérida, allí compraron otros productos y luego cruzaron la vía por la iglesia Santa Bárbara, pasaron al frente del Círculo Militar y siguieron bajando por la calle que conduce al sector El Tejar, calle 1, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, llegan los ciudadanos Héctor Castrillón Rivera y Pablo José Ruiz Medina, en un vehículo automotor marca Dodge, modelo Dart, placas DAV347, procediendo el ciudadano Héctor Castrillón a estacionar el vehículo unos metros más arriba de la referida calle, y esperan que llegue al sitio el ciudadano José Guillermo Rodríguez, quien se trasladaba en un vehículo automotor tipo Moto, marca Bera, modelo Socialista, placa ABOL86U, color gris, procediendo el ciudadano Pablo José Ruiz Medina, a bajarse del vehículo marca Dodge, antes referido, y montarse de parhilera en la moto, la cual era conducida por el ciudadano José Guillermo Rodríguez, para luego interceptar a los ciudadano Rolando Vela y Sabrina, quienes se dirigían a su residencia con las bolsas de comida que habían comprado en los referidos locales comerciales, procediendo el ciudadano Pablo José Ruiz Medina, quien iba de parhilera a bajarse de ¡a moto, sacando a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les decía a ambos ciudadanos que le entregaran los teléfonos celulares, donde la ciudadana Sabrina le contesta que no portaban para el momento teléfono es cuando este ciudadano al ver las bolsas les exige que se las entregue y como la ciudadana Sabrina les dice que no agarro la bolsa que ella tenía y se la quito de las manos, luego despojo de la bolsa de la comida al ciudadano Rolando Vela no sin antes detonar el arma de fuego logrando impactar en contra de la humanidad del hoy occiso Rolando Vela, posteriormente de desplegar tal acción el ciudadano Pablo José Ruiz procede a montarse al vehículo moto que era conducido por el ciudadano José Guillermo Rodríguez y irse a la fuga, para luego encontrarse nuevamente con el ciudadano Castrillón Rivera Héctor, quien conducía el vehículo antes referido, procediendo el ciudadano Pablo José Ruiz a trasladarse nuevamente al mismo y darse a la fuga ; quedando tendido en el suelo el ciudadano Rolando Vela, siendo auxiliado por vecinos del sector y traslado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde minutos después de su ingresado es declarado muerto (..) siendo los resultados de la Autopsia Forense realizada por el Experto Profesional Dr. Alejandro Pereira adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que el ciudadano Rolando Javier Vela Méndez presentaba una herida con orificio de entrada de 0,6 cm con quemadura y ahumamiento de sus bordes, es decir que el disparo fue realizado a contacto con área de dispersión del tatuaje de 3 cm, localizado en el tercio distal del área cubital dorsal (muñeca) izquierda, salió en el tercio dista y ventral del área cubital del antebrazo izquierdo, reentro en el 9no espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior (hipocondrio izquierdo) está a 109 cm del talón y a 8,5 cm de la línea medio anterior. Sin orificio de salida, estableciendo que lo cual guarda relación directa con el paso del proyectil disparado por arma de fuego de proyectil disparado de contacto; es por ello que los funcionarios Júnior Arellano y Yenifer León adscritos a la División de Investigación de Homicidios Mérida, proceden a trasladarse al sitio de los hechos logrando colectar evidencia de interés criminalísticos consistentes en una concha del calibre 09mm, de igual manera posteriormente se traslada al sitio comisión con los funcionarios Rubby Guillen Ornar Rangel y Yenifer León, logran colectar registros fílmicos los cuales fueron experticiados a través de la fijación de imágenes; que dieron como resultado la ubicación de los investigados José Guillermo Rodríguez, Castrillón Rivera Héctor Pablo José Ruiz, en el sitio del suceso, así mismo a través de la de la declaratoria de los testigos presenciales y referenciales de la presente causa en fecha 15/10/2018 se constituye nuevamente comisión al mando con los funcionarios Jael Escobar, Ornar Rangel Júnior Arellano, Jefferson Paredes y Jennifer León, adscritos a la División de Investigaciones Homicidios Mérida, quienes a través de pesquisas de investigación logrando encontrar primeramente al ciudadano Castrillón Rivera Héctor, ubicando en este mismo acto al vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas DAV347, donde al momento de ser inspeccionados por la técnico Jennifer León procede colectar en su interior una factura de compra proveniente del Supermercado Garzón a nombre de las victimas Rolando Javier Vela y Sabrina Vela, del mismo modo logran ubicar al ciudadano José Guillermo Rodríguez, quien en su domicilio detenía el vehículo tipo Moto, marca Bera, modelo Socialista, placa ABOL86U, siendo el mismo asegurado, colectándose el mismo y otras evidencias que pudieran guardar relación con los hecho en cuestión. Finalmente ubican al ciudadano Pablo José Medina, colectando de su residencia prendas de vestir las prendas de vestir que portaba el día de los hechos. Procediendo entonces previa orden de aprensión emanada del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO La Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público, rechazo la acusación incoada por el Ministerio Publico bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar: se adhirió por completo a las nulidades manifestadas por el Abogado Defensor Oscar Ardila quien solicito la nulidad absoluta de las actuaciones ello en virtud a la falta de firma del juez en el acta de audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 11 de febrero del año 2020, inserta a los folios 453 al 455 de las actuaciones que conforman el expediente, adicionalmente el auto fundado de la audiencia preliminar emitido en fecha 14 de febrero del año 2020, carece de la firma autógrafa extendida del secretario del tribunal, lo que representa un incumplimiento a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existe la obligatoriedad de la firmas del juez y del secretario, sin ello se produciría la nulidad del acto; la falta de la misma vulnera el debido proceso por cuanto todo acto debe estar firmado por el juez y el secretario de un tribunal.

En segundo lugar: cito la teoría del fruto del árbol envenenado, toda vez que el procedimiento donde se realizó la aprehensión del ciudadano José Guillermo Rodríguez Mora, fue realizado sin testigos, sin abogados, sin orden de aprehensión, el ingreso de los funcionarios a la vivienda del ciudadano José Guillermo Rodríguez Mora, fue realizada sin orden de allanamiento, procediendo a incautar una moto de color gris, cuando en la declaración de la víctima indicó que la moto era de color negro, posterior a eso los funcionarios incautando en la misma una prenda de vestir que no guarda relación con la fijación de imágenes, la estrategia que se ha implementado en este proceso fue una treta de tratar de justificar la aprehensión de estos ciudadanos.

Los argumentos antes señalados, fueros realizados por la defensa técnica con la clara y sana intención de que la juzgadora las resolviera o contestara en la parte motiva de la sentencia, limitándose a señalar en la fundamentación su decisión una serie de consideraciones particulares que desplazan la importancia del cumplimiento del debido proceso, derecho fundamental que se encuentra reconocido en la mayoría de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Este derecho implica que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial, y que se respeten todas las garantías procesales que aseguren la defensa de sus derechos y la posibilidad de presentar pruebas en su favor. Uno de los elementos fundamentales de este derecho es el cumplimiento de las formalidades procesales, las cuales están destinadas a garantizar una correcta administración de justicia. En este sentido, la falta de firma del juez y del secretario en un acto judicial puede dar lugar a la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria.

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO

Como punto previo de conformidad al establecer el artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal solicito a esta corte de apelaciones resuelva in liminie litis la petición de nulidad absoluta de la sentencia condenatoria emitida por el tribunal segundo en funciones de juicio del circuito judicial Penal del Estado emitida en contra el ciudadano José Guillermo Rodríguez Mora por los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido Con Alevosía Y Por Motivos Fútiles En La Ejecución De Un Robo Agravado previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y 458 ejusdem en perjuicio del hoy occiso Rolando Javier Vela Méndez y de Robo Agravado previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sabrina Vela en grado de cómplice no necesario, esto toda vez que el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero del año 2020 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Mérida, inserta a los folios 453 al 455 carece de la firma del Juez del referido Tribunal; del mismo modo, el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero del año 2020 (el cual riela en el folio 456 al 458) carece de sello en tinta humedad del tribunal y la rúbrica de la secretaria del tribunal, lo que supone una clara violación de las garantías del debido proceso. En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela Establece que toda persona tiene derecho a la defensa y a ser oída por un juez o un tribunal competente independiente e Imparcial establecido con anterioridad por la ley. En el sistema de Justicia penal venezolano, el debido proceso se encuentra regulado en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que establece las normas y garantías procesales que deben respetarse en todo momento para garantizar los derechos de los ciudadanos y la justicia en todo momento. Uno de los elementos fundamentales el debido proceso es el principio de legalidad que dicta que todo acto procesal debe estar regulado por la lev con el objeto de proporcionar un juicio justo que impida el imposición de decisiones inmotivadas, carentes de pruebas, o que pretendan demostrar la culpabilidad sin la existencia de elementos de convicción debidamente incorporados al proceso. En este sentido, cualquier violación del debido proceso es tendiente a generar circunstancias de indefensión, lo que justifica el control de legalidad y la nulidad de los actos procesales que no se ajusten a lo estipulado en las mencionadas normas.

En el caso que se plantea, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, ésta defensa alega que estamos en presencia de una violación del artículo 158 del Código Orgánico Venezolano, que establece que todo acto judicial debe estar firmado por el juez y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario en un acto judicial es un vicio procesal que puede invalidar el mismo.

Es así, que la falta de firma del juez y del secretario en un acto judicial constituye un vicio que viola el debido proceso y que acarrea la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Es importante destacar que la nulidad absoluta es una sanción que se aplica cuando se violan normas fundamentales del proceso penal y que implica la invalidez total del acto procesal. Por tanto, en el caso que se plantea, al haberse violado el articulo 158 del código orgánico procesal penal venezolano, se ha incurrido en un vicio que viola el debido proceso y que acarrea la nulidad absoluta de todo lo posteriormente realizado , incluyendo entonces la sentencia condenatoria que fue dictada en contra de mi representado. El requisito de la firma está destinado a garantizar la autenticidad del acto procesal penal y el documento que le contiene, por tanto su ausencia es un indicativo de la inexistencia del acto, en consecuencia el mismo es nulo.

Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia N° 93 de fecha 06 de febrero del 2001 y Sentencia N° 16 de fecha 15 de febrero del 2005, Expediente N° 03-0820 dictó “...para que exista en el mundo jurídico una decisión de un juzgado que es expedida por un Juez éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó".

De igual modo la sentencia N° 1181 de fecha 07 de agosto del año 2012, Expediente 12-0693, señala:

....razón por la cual se apercibe (...) para que cumpla con su obligación suscribir las decisiones que pronuncia el Juzgado, tal como lo ordenaba el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente 158), en los siguientes términos:

“Artículo 174. OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto’’.

Dicha norma establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. No obstante, el Secretario conforma el tribunal, refrenda las decisiones dictadas por el Juez y con su firma les otorga fe pública, razón por la cual es necesaria su rúbrica. Así, igualmente se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. ”

El derecho a un debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en la mayoría de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Que Dios le bendiga que tenga mucho éxito este derecho implica que toda persona tiene derecho a ser juzgada una el independiente e Imparcial, y que se respeten todas las garantías procesales que se aseguren la defensa de sus derechos y la posibilidad de presentar pruebas a su favor. Uno de los elementos fundamentales de este derecho es el cumplimiento de las formalidades procesales las cuales están destinadas a garantizar una correcta administración de justicia. En este sentido, la falta de firma del juez y del secretario de un acto judicial puede dar lugar a la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria.

El artículo 158 del código orgánico procesal penal venezolano presentación Establece que "todo acto debe estar firmado por el juez y el secretario del tribunal". Esta disposición es de vital importancia, ya que la firma del juez y del secretario de un acto judicial es una garantía de la autenticidad de dicho acto y ha sido llevado a cabo de manera regular en el cumplimiento de la formalidades procesales en este sentido la falta de la firma del juez y del secretario en un acto judicial puede dar lugar a la nulidad absoluta de conformidad a los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal venezolano. La nulidad absoluta es una consecuencia jurídica que se produce cuando se ha producido una violación grave de la formalidades procesales que afecta el derecho de defensa de una de las partes. En este caso, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero del año 2020 inserta los folios 453 al 455 carecen de la firma de la juez del tribunal cuarto en funciones control del
circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO III
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 3o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “La sentencia contendrá: (...) 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...”

Al realizar el respectivo análisis de la sentencia recurrida, observa esta Defensa que, en el aparte denominado: “Fundamentos de Hecho que el Tribunal estimó Acreditados”, el Juzgador en este caso baso su sentencia condenatoria solamente en el dicho de los funcionarios policiales que fueron escuchados en el debate oral y público, A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:“... (...) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Criterio que ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Se considera insuficiente emitir sentencia condenatoria sólo con la declaración de los funcionarios actuantes, la cual no constituye prueba idónea para la demostración de los hechos en cuestión por cuanto no presenciaron directamente los mismos y durante el debate no hubo ningún señalamiento u otro medio de prueba suficiente para demostrar la culpabilidad del ciudadano ; para que quede demostrado la culpabilidad es necesario la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda sobre la culpabilidad o no en los hechos que se le acrediten. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.

Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano, con insuficiencia de medios probatorios, puesto que en todo caso la declaración de los funcionarios solo constituyen indicios, tal y como fue citada anteriormente en la mencionada sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330.

La Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, lo siguiente:

“....la motivación de las de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes….”.

En la sentencia recurrida es clara la insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria, en razón a que el tribunal A quo sólo considero la declaración de los funcionarios aprehensores, los cuales sólo pueden dar fe de sus actuaciones; lo que viola el principio “in dubio pro reo”, sustentado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

De igual modo es necesario recordar que en jurisprudencia pacífica y reiterada del más alto tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465, sobre el hecho de que sólo con lo dicho por los funcionarios policiales se constituye como prueba suficiente para inculpar a los procesados, ha señalado lo siguiente:

“...Es evidente que la declaración del ciudadano...es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

De este modo se puede concluir que en la sentencia recurrida no existe una demostración probatoria fehaciente que durante el debate oral y público haya podido demostrar la culpabilidad del ciudadano , ya que en primer lugar por lo ya alegado, la insuficiencia probatoria de la sola declaración de ios funcionarios actuantes, que solo dan fe de las actuaciones realizada y con relación a la evacuación de los testigos Los Ciudadanos Fran Méndez Escalona, evacuado en fecha 01 de febrero del 2022, Pedro Antonio Sánchez Arvelo, quien depuso en fecha 20 de abril del 2022, Carmen Yolanda Mora, quien depuso en fecha 15 de diciembre de 2021 y Yeimy Yakelyn Rodríguez Mora, quien depuso en fecha 20 de diciembre del 2021; de dichas declaraciones no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que no aportaron nada relevante al debate que permitiera establecer la culpabilidad del ciudadano .

Luego de observar los graves e inexcusables vicios de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia: “La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio". (Calamandrei)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando se retrotraiga el proceso a la etapa correspondiente…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN


Se constata que el lapso de los cinco (05) días, transcurriendo desde el día 10 de mayo de 2023 (exclusive), los siguientes días de audiencia, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de mayo de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, sin que se diera contestación al referido recurso de apelación.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14/03/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), publica la decisión recurrida, cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…) Dispositiva

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a los acusados Pablo José Ruíz Medina, Héctor Alejandro Castillo Rivera y José Guillermo Rodríguez Mora, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por motivos Fútiles en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y 458 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Rolando Javier Vela Méndez, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sabrina Vela, el primero de los nombrados en grado de autor y los dos últimos en grado de cómplices no necesarios, imponiéndose en consecuencia al ciudadano Pablo José Ruíz Medina, la pena de veintinueve (29) años y nueve (9) meses de prisión, y a los ciudadanos Héctor Alejandro Castillo Rivera y José Guillermo Rodríguez Mora, la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Segundo: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se deja constancia que hubo incidencias en el curso del juicio oral y público, resueltas por este oficio jurisdicción, conforme el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación consta en el cuerpo del presente fallo en los términos precedentemente expuestos. Quinto: Por cuanto los procesados se hallan sometidos a la medida judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra y vista la pena impuesta a cada uno de los procesados, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente por los efectos de la distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, decida lo conducente.
Publíquese, regístrese. Se ordena la notificación de las partes del presente fallo por cuanto fue publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
Se ordena la imposición de la presente decisión a los acusados de autos, para lo cual se ordena el traslado de los procesados hasta esta sede judicial. Fíjese dicho acto procesal en agenda por la secretaría de este Despacho Judicial. Líbrense boletas de traslado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los 14 días del mes de marzo del año 2023. (Omissis…)”





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre los recursos de apelación de sentencia interpuesto el primero de ellos en fecha, dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18-04-2023), por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado y como tal de los encausados Pablo José Ruiz Medina y Héctor Alejandro Rivera Castrillón, signado con el Nº LP01-R-2023-000111, y el segundo interpuesto en fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09-05-2023), por la abogado Yirky Claribet Balza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava, y como tal del encausado José Guillermo Rodríguez Mora, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000149, que fuere acumulado, ambos recursos interpuestos en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14-03-2023), mediante la cual condenó a los ciudadanos Pablo José Ruiz Medina a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (09) meses de prisión, Héctor Alejandro Rivera Castrillón, la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión y José Guillermo Rodríguez Mora, a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, en el asunto principal N° LP01-P-2018-003804, seguida en contra de los ciudadanos Pablo José Ruiz Medina como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Rolando Javier Vela Méndez y para los ciudadanos Héctor Alejandro Castrillon y José Guillermo Rodríguez Mora, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Robo Agravado, como Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sabrina Vela y la víctima por extensión Karina Coromoto Vela Méndez.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado y como tal de los encausados Pablo José Ruiz Medina y Héctor Alejandro Rivera Castrillón, entre sus denuncias, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero del año 2.020 (folios al 455) y por consiguiente el auto de apertura a juicio (folios 459 al 463), violación flagrante de los artículos 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 120, 121 122 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser realizada la audiencia preliminar sin citación formal de la víctima por extensión del delito de Homicidio, de la víctima directa del delito de Robo; y ni siquiera mencionar en dicha audiencia si estaba presente o no y la razón por la cual se realizaba sin su presencia; para garantizarle sus derechos a adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación privada propia a tenor a lo que dispone el artículo 309 del código orgánico procesal penal y por ende violarle sus derechos constitucionales a ser oídas.

Pese a lo anterior, resulta de capital importancia para esta Alzada subvertir el orden en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, toda vez que, de la lectura integra de ambos escritos recursivos se desprende en suma, la concurrencia de una denuncia común, siendo ella que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria emitida por el tribunal segundo en funciones de juicio del circuito judicial Penal del Estado emitida por los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido Con Alevosía Y Por Motivos Fútiles En La Ejecución De Un Robo Agravado previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y 458 ejusdem en perjuicio del hoy occiso Rolando Javier Vela Méndez y de Robo Agravado previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sabrina Vela en grado de cómplice no necesario, toda vez que el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero del año 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Mérida, inserta a los folios 453 al 455 carece de la firma del Juez del referido Tribunal; del mismo modo, el Auto Fundado Declarando sin lugar excepciones y nulidades opuestas por la Defensa Privada de conformidad con los artículos 28 numeral 04 literal D y E y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de febrero del año 2020 (el cual riela en el folio 457 al 459) carece de sello en tinta humedad del Tribunal y la rúbrica de la secretaria del tribunal, lo que supone para los recurrentes una clara violación de las garantías del debido proceso, trayendo a colación que el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la defensa y a ser oída por un juez o un tribunal competente independiente e Imparcial establecido con anterioridad por la ley. En el sistema de Justicia penal venezolano, el debido proceso se encuentra regulado en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que establece las normas y garantías procesales que deben respetarse en todo momento para garantizar los derechos de los ciudadanos y la justicia en todo momento. Arguyendo además que uno de los elementos fundamentales el debido proceso es el principio de legalidad que dicta que todo acto procesal debe estar regulado por la ley con el objeto de proporcionar un juicio justo. En este sentido, cualquier violación del debido proceso es tendiente a generar circunstancias de indefensión, lo que justifica el control de legalidad y la nulidad de los actos procesales que no se ajusten a lo estipulado en las mencionadas normas.

Para los recurrentes en el caso que se plantea, nos encontramos en presencia de una violación del artículo 158 del Código Orgánico Venezolano, que establece que todo acto judicial debe estar firmado por el juez y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario en un acto judicial es un vicio procesal que puede invalidar el mismo.

Efectivamente ante las fijadas consideraciones, requiere esta Alzada precisar antes de verificar la citación efectiva o no de las partes a la celebración de un acto procesal, constatar la existencia del acto mismo en la esfera del derecho, pues tal como lo trajese a colación la Defensa Pública en su escrito recursivo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 16 de fecha 15 de febrero del 2005, Expediente N° 03-0820, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó…”

En razón a lo anterior, y ante la posibilidad de constituirse un vicio de orden público, esta Alzada procede a la revisión de las actuaciones que conforman el legajo del asunto LP01-P-2018-003804, evidenciándose que se encuentra inserta a los folios 453 al 455, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero del año 2020, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, constatándose de la misma específicamente al folio 455, la ausencia de la firma del Juez a cargo del referido Tribunal, para ese entonces la Abg. Jeimmy De los Ángeles Mago; del mismo modo, se observa que a los folios 457 y 459 de la pieza Nro. 02, riela el Auto Fundado Declarando sin lugar excepciones y nulidades opuestas por la Defensa Privada de conformidad con los artículos 28 numeral 04 literal D y E y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de febrero del año 2020, el cual no se encuentra suscrito por el secretario del Tribunal, el cual no queda identificado, circunstancias estas que acarrean un vicio que no resulta subsanable que conlleva a la nulidad absoluta por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 153 y 158 del texto adjetivo penal los cuales disponen:

Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes.
Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

De las normas transcritas, se colige que las firma de las decisiones y actuaciones judiciales efectuadas por el Juez o Jueza y el secretario o secretaria constituye uno de los requisitos intrínsecos de las actas de decisiones, cuya omisión da lugar a que el acto se tenga como inexistente y por ende, nulo, toda vez que el Tribunal de Control, es garante del control de la investigación, del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales y de ejercer el control formal y material sobre el escrito de acusación en el desarrollo de la fase intermedia, debiendo dar estricto acatamiento a lo previsto en los referida artículos que impone al Juez y al secretario como funcionarios del poder judicial la obligación de firmar el acta de la audiencia y el auto fundado de la decisión lo que permite acreditar la presencia de dichos funcionarios en dicho acto y el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales contenidas por el legislador.

En sustento de lo anterior, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que el Tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia y se encuentra conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las Leyes, el secretario que es un funcionario Judicial que integra el Tribunal, con carácter permanente con facultades y deberes señalados en la ley, y el Alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.

Resultando en consecuencia, por obligación de la Ley, que cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el Juez o Jueza y el secretario o secretaria, siendo que la ausencia de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En sustento de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, señala lo siguiente:

“… esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

En atención a la disposiciones legales anteriormente transcritas, y al criterio jurisprudencial, esta Alzada indica, que al evidenciarse que se encuentra inserta a los folios 453 al 455, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero del año 2020, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, constatándose de la misma específicamente al folio 455, la ausencia de la firma del Juez a cargo del referido Tribunal, para ese entonces la Abg. Jeimmy De los Ángeles Mago; y que del mismo modo, se observa que a los folios 457 y 459 de la pieza Nro. 02, riela el Auto Fundado Declarando sin lugar excepciones y nulidades opuestas por la Defensa Privada de conformidad con los artículos 28 numeral 04 literal D y E y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de febrero del año 2020, el cual no se encuentra suscrito por el secretario del Tribunal, deslegitima la fe pública de la referida acta de audiencia así como el señalado auto fundo, más aun cuando se evidencia del acta objeto de la presente impugnación que la misma solo sería suscrita por los integrantes del tribunal, no siendo suscrita por las partes presentes a los fines de poder considerarse ser convalidada la certeza del acto, lo que evidentemente no garantiza la seguridad jurídica de los intervinientes, lo que deviene en el deterioro de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la partes.

Con base a lo anterior, al constatarse la referida infracción en deterimento la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas. Se encuentra obligada esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR los recursos de apelación de Sentencia interpuesto el primero de ellos en fecha, dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18-04-2023), por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado y como tal de los encausados Pablo José Ruiz Medina y Héctor Alejandro Rivera Castrillón, signado con el Nº LP01-R-2023-000111, y el segundo interpuesto en fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09-05-2023), por la abogado Yirky Claribet Balza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava, y como tal del encausado José Guillermo Rodríguez Mora, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000149, que fuere acumulado, ambos recursos interpuestos en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14-03-2023), mediante la cual condenó a los ciudadanos Pablo José Ruiz Medina a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (09) meses de prisión, Héctor Alejandro Rivera Castrillón, la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión y José Guillermo Rodríguez Mora, a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, en el asunto principal N° LP01-P-2018-003804, seguida en contra de los ciudadanos Pablo José Ruiz Medina como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Rolando Javier Vela Méndez y para los ciudadanos Héctor Alejandro Castrillon y José Guillermo Rodríguez Mora, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Robo Agravado, como Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sabrina Vela y la víctima por extensión Karina Coromoto Vela Méndez

En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, a la vulneración de los artículos 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, declara la nulidad absoluta, del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero del año 2020, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 453 y 455, así como la nulidad del Auto Fundado Declarando sin lugar excepciones y nulidades opuestas por la Defensa Privada de conformidad con los artículos 28 numeral 04 literal D y E y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de febrero del año 2020, inserta a los folios 457 y 459 de la pieza Nro. 02, por consecuencia la nulidad del auto fundado de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio de fecha 14 de febrero de 2020, inserto a los folios 460 al 464, situación que lleva aparejada la nulidad de los actos subsiguientes, lo que quieres decir se declara la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14-03-2023), mediante la cual condenó a los ciudadanos Pablo José Ruiz Medina a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (09) meses de prisión, Héctor Alejandro Rivera Castrillón, la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión y José Guillermo Rodríguez Mora, a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, en el asunto principal N° LP01-P-2018-003804, seguida en contra de los ciudadanos Pablo José Ruiz Medina como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Rolando Javier Vela Méndez y para los ciudadanos Héctor Alejandro Castrillon y José Guillermo Rodríguez Mora, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Robo Agravado, como Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sabrina Vela y la víctima por extensión Karina Coromoto Vela Méndez.

Ante lo expuesto se ordena la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto, proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva decisión con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Por cuanto la declaratoria con lugar de la referida denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado que se proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, siendo esta precisamente la finalidad que perseguían alcanzar los recurrentes, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada y Pública en los escritos recursivos.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación de Sentencia, interpuesto el primero de ellos en fecha, dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18-04-2023), por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado y como tal de los encausados Pablo José Ruiz Medina y Héctor Alejandro Rivera Castrillón, signado con el Nº LP01-R-2023-000111, y el segundo interpuesto en fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09-05-2023), por la abogado Yirky Claribet Balza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava, y como tal del encausado José Guillermo Rodríguez Mora, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000149, que fuere acumulado, ambos recursos interpuestos en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14-03-2023), mediante la cual condenó a los ciudadanos Pablo José Ruiz Medina a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (09) meses de prisión, Héctor Alejandro Rivera Castrillón, la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión y José Guillermo Rodríguez Mora, a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, en el asunto principal N° LP01-P-2018-003804, seguida en contra de los ciudadanos Pablo José Ruiz Medina como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Rolando Javier Vela Méndez y para los ciudadanos Héctor Alejandro Castrillon y José Guillermo Rodríguez Mora, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Robo Agravado, como Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sabrina Vela y la víctima por extensión Karina Coromoto Vela Méndez..

SEGUNDO: En tal sentido, con fundamento con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, declara la nulidad absoluta, del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero del año 2020, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 453 y 455, así como la nulidad del Auto Fundado Declarando sin lugar excepciones y nulidades opuestas por la Defensa Privada de conformidad con los artículos 28 numeral 04 literal D y E y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de febrero del año 2020, inserta a los folios 457 y 459 de la pieza Nro. 02, por consecuencia la nulidad del auto fundado de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio de fecha 14 de febrero de 2020, inserto a los folios 460 al 464, situación que lleva aparejada la nulidad de los actos subsiguientes, lo que quieres decir se declara la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14-03-2023), mediante la cual condenó a los ciudadanos Pablo José Ruiz Medina a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (09) meses de prisión, Héctor Alejandro Rivera Castrillón, la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión y José Guillermo Rodríguez Mora, a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, en el asunto principal N° LP01-P-2018-003804, seguida en contra de los ciudadanos Pablo José Ruiz Medina como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Rolando Javier Vela Méndez y para los ciudadanos Héctor Alejandro Castrillon y José Guillermo Rodríguez Mora, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en la Ejecución del delito de Robo Agravado, como Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sabrina Vela y la víctima por extensión Karina Coromoto Vela Méndez.

TERCERO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la referida denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado que se proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, siendo esta precisamente la finalidad que perseguían alcanzar los recurrentes, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada y Pública en los escritos recursivos.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto pero de las misma categoría del que dictó la Decisión aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA







MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________.
Conste Secretaria.