REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de septiembre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000197
ASUNTO : LP01-R-2023-000124

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto ejercido en fecha 11-04-2023, por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana Natalia Pedroza Flores, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-01-2023, y publicada en extenso en fecha 21-03-2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jorge Omaña Ortega, en el caso penal N° LP02-S-2020-000197.

ANTECEDENTES

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-01-2023, acordó procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano Jorge Omar Ortega Marciales, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalia Pedroza Flores, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fuere publicada en extenso en fecha 21-03-2023.

Contra la referida decisión, en fecha 11-04-2023 el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana Natalia Pedroza Flores, ejerció el recurso de apelación, fundamentándose en lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14-04-2023, fue emplazado el abogado Roberto Barrios, en su carácter de defensor de confianza del encausado Jorge Omar Ortega Marciales, dando contestación al recurso en fecha 18-04-2023.

En fecha 13-04-2023, fue emplazado el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dando contestación al recurso en fecha 18-04-2023.

En fecha 26-04-2023, fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas por ante la secretaría en fecha 27-04-2023, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Corte N° 02 a cargo del juez Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha 27-04-2023, se emitió el auto mediante el cual se ordenó darle entrada al recurso de apelación.

En fecha 03-05-2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 18-05-2023, los jueces superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron en el conocimiento del presente recurso, siendo resuelta dicha incidencia en esa misma fecha.

En fecha 18-05-2023, se ordenó la convocatoria de los jueces suplentes Yaneth Del Carmen Medina Sánchez y Carlos Manuel Márquez Vielma.

En fecha 29-06-2023, se ordenó una vez más la convocatoria de la jueza suplente Yaneth Del Carmen Medina Sánchez.

En fecha 29-06-2023, el juez temporal de esta Alzada Carlos Manuel Márquez Vielma, se abocó al conocimiento de las actuaciones.

En fecha 03-07-2023, la jueza temporal Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, se abocó al conocimiento de las actuaciones.

En fecha 03-07-2023, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de la redistribución de la ponencia.

En fecha 04-07-2023, se recibió nuevamente el recurso de apelación, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo reasignada la ponencia a la Corte N° 01 a cargo de la jueza superior Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 06-07-2023, fue conformada la terna de jueces encargados del conocimiento del presente recurso, quedando integrada por los abogados Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, Carlos Manuel Márquez Vielma y Ciribeth Guerrero Ochea, quien emitirá el pronunciamiento con el carácter de presidenta accidental.

En tal sentido, procede esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07, sus vueltos y 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana Natalia Pedroza Flores, mediante el cual expone:


“(Omissis…)
PRIMERA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 01 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denunciamos el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario - la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ..."

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..."

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

El Juez a quo en su decisión de fecha 09 de enero de 2023, no realiza una análisis pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la decisión y al posterior sobreseimiento de la causa, ya que no valora ninguna de las pruebas, en efecto de la revisión que ustedes harán podrán verificar que el juzgador recurrido, no indica las pruebas o elementos de convicción existentes en la causa penal, no señala cuales de las pruebas existentes, valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación de los hechos de forma secuencial y cronológica; por el contrario, se limita a señalar que no existe violencia piscologica, trayendo a colación criterios doctrinales sin ajustarlos al contexto de la investigación, violentando además los derechos de la víctima, que por mandato constitucional está obligado a garantizar.

Es así, como a lo largo del contenido de la decisión recurrida, se verifica que el Juez, arguye que no existen suficientemente elementos probatorios que acrediten la responsabilidad del investigado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló, el por qué arribó a tal conclusiones, es decir no se evidencia la existencia de un análisis comparativo de pruebas, que le permita llegar a la conclusión de sobreseer la causa, simplemente señalo, que dichas pruebas no emergían elementos que le hiciera presumir la responsabilidad de estos, no explicó de forma argumentativa, las razones lógicas, jurídicas, y coherentes en virtud de la cual, realizó tal afirmación.

En el presente caso dicho fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida decisión, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ciudadanos Magistrados, es menester señalar que, la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del juzgador del proceso mental que efectuó para dictar la sentencia y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinada decisión; el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo existente en la causa que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdadero elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable, al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado; en pocas palabras, el fallo se identifica, con la exposición del razonamiento ilógico y explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido que todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando como base las siguientes premiosas metodológicas a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, lo cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto de su decisión, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligente. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndose cuando hablamos de términos aquellos en los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitara saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA de forma que abarque todos sus puntos fundamentales objeto de la Litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que nos lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un heclw principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar que las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones que llego el tribunal sobre el estudio del caso.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes, o cuando se omitiere alguna prueba fundamental.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establecen la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamiento, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico. En consecuencia la motivación debe ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe ser integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si estas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundadas en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva, por ser resoluciones judiciales ilógica o incoherentes, y por ende carente de motivación. En tales condiciones la decisión debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

La decisión recurrida demuestra en forma clara y precisa que el Juez de Control N° 02 con competencia en Violencia Contra la Mujer, tomó en consideración solo los argumentos esgrimidos por la defensa técnica en la interposición de las excepciones propuestas y soslayo el análisis, estudio y revisión exhaustiva de las actuaciones investigativas realizadas por el Ministerio Público, obviando además los argumentos y defensas presentadas por la representación de la víctima.

En este sentido invocamos la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 17 de septiembre de 2021, N° de Sentencia 80, Expediente C-21-8, con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que señala:

"...Omisis..,El carácter de sentencia definitiva (auto ínter locutorio con fuerza definitiva) que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios porque en el caso de autos el hecho no se realizó, porque no se le puede atribuir a las acusadas de actas todos los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el acusado tiene derecho a defenderse no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello, deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.. .omisis...

De igual manera invocamos la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2021, N° de sentencia 322, Expediente 16-1148, ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, que consagra:

"...omissis...Si bien es cierto que se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que éste resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equiparse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado..." (resaltado nuestro)

La decisión de fecha 01 de diciembre de 2021, viola lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente:

" Art. 306.- Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y el apellido del Imputado o Imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión."

En efecto, Ciudadanos Magistrados, de la revisión exhaustiva que sabemos ustedes harán de la decisión recurrida podrán observar que la misma adolece de las partes narrativa y motiva, pues no existe una narrativa secuencial y cronológica de las actuaciones y diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público en el presente caso, no existe motivación alguna que demuestre el análisis realizado por el sentenciador, por la cual considera que la inexistencia del tipo penal y menos aún, motiva las razones por las cuales declara con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica Privada, soslayando el deber de la motivación, que con tanto énfasis.

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido exigiendo a los Tribunales de la República en todas sus competencias.
Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado por esta parte querellante, solicitamos de manera muy respetuosa a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la remisión de la presente a un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento.

SEGUNDA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. POR EXISTIR INCONGRUENCIA EN LA DECISIÓN,

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1893, de fecha 12-08-2002, (caso: "CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO), estableció que la Tutela Judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente al efecto dispuso "(...) esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que la sentencia sea motivada y 2) que sea congruente. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Honorables Magistrados en este sentido, la decisión del Juez de Control No. 02, del Circuito de Violencia Contra la Mujer, incurre en el vicio de incongruencia al señalar que se decreta el Sobreseimineto (sic) de la conformidad con el 300 del texto adjetivo penal y sin motivar sus razones declara con lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica del procesado de autos.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias a decidido sobre la importancia de la congruencia y de la motivación de la sentencia, a tal efecto podemos señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 316 de fecha 08-10-2013, indica: "la inmotivación e incongruencia atenían contra el Orden Público y hace nulo el acto jurisdiccional", señalando:

"...en efecto esta Sala en varias sentencias a reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterio que ha establecido la Sala sobre el particular".

De igual manera la Sala de Casación Penal en sentencia 513 de fecha 02-12- 2010, indica:

"... la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una Tutela Judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional".

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia 594 de fecha 05 de noviembre de 2021, ponente LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS indica que:

"(...) el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces dado que con su actuación subvierten el orden Constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas afectando gravemente las partes y a todo el sistema de justicia (Principio de Seguridad jurídica y Derecho a la Tutela judicial Efectiva), y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas

En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se remita la causa principal a un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento .

TERCERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA

De acuerdo a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, tenemos que:

"Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que:

"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se ésta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable. Entendiéndose por tanto como, "gravamen irreparable" aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. "

En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión de fecha 23 de agosto de 2022, ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, pues al declarar el sobreseimiento de la causa el honorable Juez, se extingue la acción penal y se le vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 30 en su parte infine que consagra que "el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados", protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a nuestra representada si se ratificará la decisión impugnada, por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de octubre de 2021, N° de sentencia 130, Expediente 2021-88, cuyo ponente es la Magistrada Francia Coello González, señaló lo siguiente:

"El Juez en funciones de control antes de decretar el sobreseimiento de la causa, debe certificar- como requisito de procedibilidad de dicho acto conclusivo- no solo la existencia de una investigación previa, sino que ésta se ha realizado de manera exhaustiva y completa"... omissis...

" Antes de decretar el sobreseimiento, el órgano judicial debe constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras... omissis..."

"..Omissis... La motivación de la sentencia constituye un requisito que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida de que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica, y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro".. .omissis...

"...omissis... El carácter de sentencia definitiva que tiene sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios porque en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, porque no se le puede atribuir al imputado de autos, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el imputado tiene derecho a defenderse no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

Honorables Jueces, el legislador patrio siempre ha tenido como norte proteger el derecho a las víctimas frente a los delitos; tan es así que en la última Reforma del Código Procesal Penal dentro del artículo 122 se ampliaron los derechos de las VÍCTIMAS dentro del proceso penal venezolano, ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la protección a la víctima de rango constitucional y evitar la impunidad de los responsables de delitos. Máximo cuando los Tribunales de Violencia contra la mujer fueron creados a tales fines.

En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la remisión a un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Invocarnos el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrado Yanin Carabin de Díaz, donde indica:

“ ...omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación... omisis.

La parte querellante promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, las siguientes:

1. - Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio poder otorgado, por ante la Notaria Primera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno (05/08/2021), bajo el número 06, tomo 19, folios del 19 hasta el 21, por ser útil, necesario y pertinente para demostrar la representación que nos acreditamos de la víctima.

2. -Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la Totalidad del Asunto Principal LP02-S-2020-000197

PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procedemos a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:


PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación contra la mediante la cual declara el SOBRESEIMIENTO de la causa. SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.

TERCERO: ANULAR la decisión, mediante la cual declara el SOBRESEIMIENTO de la causa”.




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 18-04-2023, el abogado Roberto De Jesús Barrios, en su carácter de defensor de confianza del encausado Jorge Omar Ortega Marciales, dio contestación al recurso, tal y como consta en escrito agregado a los folios del 12 al 27, en los siguientes términos:


“Omissis… CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL
Abq. Iván Suarez.
De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Iván Suarez y basada dicha apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 423 y 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución judicial de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés (09/01/2023), donde declara CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; en virtud de ello procedo como Defensor Privado del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, titular de la cédula de identidad V.- 23.226.445, a dar contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Es de hacer notar el articulo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia...“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...”. Transcribe el citado Autor...“la finalidad específica del proceso penal es la de conseguir la realizabilidad de la pretensión punitiva de un delito a través de la utilización de la garantía jurisdiccional, esto es, la de obtener mediante la intervención del juez la declaración de certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada de un delita, que hace valer por el Estado el Ministerio Público…”.

La Representación de la supuesta víctima, recurre la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, con Competencia en Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución judicial de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés (09/01/2023), indicando:

PRIMERA DENUNCIA: “El Juez a quo en su decisión de fecha 09 de enero de 2023, no realiza una análisis pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la decisión y al posterior sobreseimiento de la causa, ya que no valora ninguna de las pruebas, en efecto de la revisión que ustedes harán podrán verificar que el juzgador recurrido, no indica las pruebas o elementos de convicción existentes en la causa penal, no señala cuales de las pruebas existentes, valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación de los hechos de forma secuencial y cronológica; por el contrario, se limita a señalar que no existe violencia psicológica, trayendo a colación criterios doctrinales sin ajustarlos al contexto de la investigación, violentando además derechos de la víctima, que por mandato constitucional está obligado a garantizar...”.

El tribunal A quo, en su magistral decisión, sí dejo claro, cuáles fueron los hechos que dieron origen a la decisión del sobreseimiento, lo cual menciono textualmente:

“... En el caso bajo estudios, verifica quien aquí decide, que no existen elementos de convicción suficientes que puedan demostrar la participación del procesado JORGE OMAR ORTEGA, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y s sancionado en el artículo 39 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar, que la entrada en vigencia de la Ley que protege los derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, constituye una forma de reconocimiento a la necesidad de ajustar los modelos jurídicos vigentes a las exigencias sociales de protección juridico-penal tanto de ciertos estados del ser humano, como de ciertos estados sociales ideales que requieren de dicha protección en función de hacer posible la convivencia organizada pacífica.
La configuración de los novedosos tipos penales consagrados en la ley es la demostración de la expresa consagración de ciertos derechos de la mujer y de la familia, que hasta entonces habían gozado de un reconocimiento tácito o que, por el contrario se tenían simplemente como inexistentes. Desde el punto de vista social, esto significa un avance de consideraciones respetables y desde el punto de vista jurídico, implica un cambio de paradigma jurídico, es decir, un cambio en el modelo jurídico que rige la materia

Ahora bien, la violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica "... está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos-, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física".

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la victima que la deja incapacitada para defenderse.

(…)
Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o partícipe del mismo. En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público no cumplió con el deber ineludible de presentar un escrito acusatorio que cubriera todos los extremos del artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que no existe posibilidad de continuar con el presente proceso penal, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa y así se decide”.

Por lo tanto, la decisión del Tribunal A quo estuvo ajustada a derecho, lo cual debe ser confirmada por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida.
En este sentido, los Tribunales de la República, no sólo deben garantizar los derechos e intereses de la víctima, sino también del imputado; el Tribunal A quo, en aras de garantizar el Control Judicial de las actuaciones, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a las partes involucradas en el proceso, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 21 de marzo del año 2023, decidiendo conforme a derecho lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal i del código orgánico procesal penal, y se decreta la nulidad absoluta del acusación y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE OMAÑA ORTEGA, plenamente identificado en las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal del investigada y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal. Y así se declara. SEGUNDO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ge remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Se ordena la notificación de las partes...”

Al respecto ilustro con mucho respeto a esta Honorable de Corte de Apelaciones, que en esta Fase Procesal NO puede el tribunal valorar pruebas, porque de lo contrario estaría el A quo usurpando funciones que son netamente y exclusiva facultades del Tribunal de Juicio, el Tribunal A quo decidió conforme a derecho haciendo uso de lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial, que reza: “A los Jueces o Juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En este particular no está dada ninguna circunstancia para determinar que mi defendido cometió el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público y aunado a ello el tribunal A quo fundamentó y motivo muy bien su decisión al explicar y argumentar y motivar su decisión, realizando el A quo un estudio pormenorizado ejerciendo el Control Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los hechos objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL INVESTIGADO”

En este orden de idea y para demostrar su MOTIVACIÓN, el Tribunal Aquo, deja constancia:

"... Ahora bien, la violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el .control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica "... está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física".

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la victima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la victima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, situación que no se verifica de los elementos de convicción presentados ocurre en el presente caso, ya que de las actuaciones, solo se evidencia la presunta existencia de un solo evento, por lo que es dable declarar con lugar la excepción puesta por la Defensa y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 300.4 del código orgánico procesal penal.

Ello en razón que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “... realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto..."

De lo expuesto se observa que, para proceder a continuar con un proceso penal en contra de persona alguna, es necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, por cuanto de él dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán los hechos punibles de acuerdo al principio contradictorio.
Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia, y la imputación en contra del autor o partícipe del mismo. En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público no cumplió con el deber ineludible de presentar un escrito acusatorio que cubriera todos los extremos del artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que no existe posibilidad de continuar con el presente proceso penal, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa y así se decide.

Razón por la cual, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numero 4, literal i del código orgánico procesal penal, y se decreta la nulidad absoluta del acusación y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE OMAÑA ORTEGA, conforme a los establecido en el artículo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la responsabilidad penal del investigado y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal y más conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coacción que fue impuesta en contra del referido ciudadano. Y así se declara”.

Por todos estos argumento de hecho y de derecho, ciudadanos magistrados esta defensa técnica, expresa que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en auto fundado de fecha 21 de marzo del año 2023, se encuentra complemente MOTIVADA, FUNDAMENTADA Y POR DEMAS AJUSTADA A DERECHO, por el contrario, la Representación de la supuesta víctima, realiza una apelación temeraria, confusa, infundada, ambigua y sin bases o fundamentos jurídicos serios, obviando o desconociendo el Principio de Buena Fe, que debe predominar en todo momento por las parte que intervienen en el proceso penal.

En el caso de marras, hago del conocimiento a ustedes Honorables y Respetados miembros de la Corte de Apelaciones de este estado, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ejerció su función jurisdiccional de administrar Justicia de manera clara, transparente y expedita, tal como lo reza nuestra carta magna, acotando que el mencionado tribunal en su DECISIÓN, debidamente fundamentada el 21 de marzo del presente año, no sólo se encuentra ajustada a derecho, sino que es una decisión ejemplarizante para no someter a una persona a un proceso penal, sin haber cometido delito alguno, por el contrario, está garantizando que mi defendido ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.226.445, sea sometido a la denominada “pena de banquillo", máxime en un caso que irremediablemente conducirá a una sentencia absolutoria a favor del mismo.

Es importante señalar, ciudadanos magistrados, que el Abogado de la supuesta víctima, realiza una apelación temeraria, confusa, infundada, ambigua y sin bases o fundamentos jurídicos serios, con la única intensión de subvertir el orden procesal y en consecuencia retardar el Proceso Penal, ejerciendo un Recurso de Apelación, completamente idéntico, sin cambiar ni siquiera un coma, al presentado en fecha 25/08/2022, el cual puede ser verificado por ustedes.

SEGUNDA DENUNCIA

(...). Honorables Magistrados en este sentido, la decisión del Juez de Control No. 02, del Circuito de Violencia Contra la Mujer, incurre en el vicio de incongruencia al señalar que se decreta el Sobreseimiento de la conformidad con el 300 del texto adjetivo penal y sin motivar sus razones declara con lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica del procesado de autos.

En este particular el Tribunal Aquo, si motivo la decisión, haciendo referencias en lo siguiente: “Ahora bien, la violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica "... está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física".

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la victima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la victima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, situación que no se verifica de los elementos de convicción presentados ocurre en el presente caso, ya que de las actuaciones, solo se evidencia la presunta existencia de un solo evento, por lo que es dable declarar con lugar la excepción puesta por la Defensa y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, a tenor délo establecido en el artículo 300.4 del código orgánico procesal penal.
Ello en razón que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “... realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto...”

De lo expuesto se observa que, para proceder a continuar con un proceso penal en contra de persona alguna, es necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, por cuanto de él dependerá la existencia de la relación jurídica material penal, es decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán los hechos punibles de acuerdo al principio contradictorio.

Este hecho punible, debe ser claramente establecido en el curso de la investigación para posteriormente con los elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del autor o partícipe del mismo. En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público no cumplió con el deber ineludible de presentar un escrito acusatorio que cubriera todos los extremos del artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que no existe posibilidad de continuar con el presente proceso penal, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa y así se decide.

Razón por la cual, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numero 4, literal i del código orgánico procesal penal, y se decreta la' nulidad absoluta del acusación y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA, conforme a los establecido en el artículo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la responsabilidad penal del investigado y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coacción que fue impuesta en contra del referido ciudadano. Y así se declara”.

Por lo antes expuesto por el Tribunal Aquo, dejo bastante claro que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no está cometido por mi defendido ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, ya que desde la misma denuncia y lo manifestado por la presunta víctima en la valoración psicológica (VER FOLIOS 04, Y 17 de la primera pieza), no se desprenden acciones repetitivas, habituales o heterogéneas como lo hacen saber doctrinariamente los autores antes citados, para estar presuntamente involucrado en el delito antes mencionado.

Es importante destacar honorables Magistrados, que la presunta víctima en su narrativa de los hechos en la Experticia Psicológica (VER FOLIO 17 de la primera pieza), manifiesta: “... la camioneta autana que yo llevaba, lo logra impactar en la pierna...”, pues es vidente respetables Magistrados, que lo que la supuesta victima esta es utilizando las instituciones del estado, para buscar IMPUNIDAD en el intento de homicidio en contra de mi defendido, ya que esos hechos se suscitaron el día 23-11-2019 y un mes y medio después, es que la supuesta víctima realiza la respectiva denuncia, cuando mi defendido estaba tirado en una cama convaleciente, proceso penal que actualmente se lleva a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, según expediente LP01-P-2021- 000145, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

TERCERA DENUNCIA
(...)
“En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión de fecha 23 de agosto de 2022 (fecha en la cual ni se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ni mucho menos es la fecha del auto fundado, por el cual debió apelar el apoderado de la supuesta víctima), ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, pues al declarar el sobreseimiento de la causa el honorable Juez, se extingue la acción penal y se vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 30 en su parte infine que consagra que “el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”, protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a nuestra representada si se ratificara la decisión impugnada, por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ”,

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que nuestra Carta Magna, establece que se le debe proteger y garantizar los derechos a la Victima, no es menos cierto que la misma también establece, la igualdad de las partes en el proceso penal, y no sacrificar la justicia en procesos que son evidentemente manipulables, como en el presente caso, por el contrario al existir una verdadera, seria y ajustada justicia, la supuesta víctima al realizar una DENUNCIA TEMERARIA E INFUNDADA, se le debe aperturar una investigación penal, por incurrir en delitos de acción pública (Simulación de hecho punible y falta testación ante funcionario), por lo tanto la decisión del tribunal Aquo en ningún momento le está violando sus derechos por el contrario, su decisión se encuentra conforme a derecho.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1o) No admitan el presente Recurso de Apelación, por haber sido ejercido en contra de la resolución judicial de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés (09/01/2023) y no del auto fundado de fecha 21 de marzo del año 2023, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia patria.

2o) En caso de admitir la misma, declare: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Representante de la supuesta víctima, en contra de la resolución judicial de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés (09/01/2023), manifestado así por el mismo apoderado de la victima, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerarse infundado, temerario y sin ningún sustento jurídico, de acuerdo a lo antes expuesto en et presente escrito.

3o) RATIFIQUE, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada, según auto fundado de fecha 21 de marzo del año 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por haber sido dictada, bajo los parámetros de la ARGUMENTACION y MOTIVACION JURIDICA, conforme a derecho”.


Por su parte, el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 18-04-20223, dio contestación al recurso, tal y como consta en escrito agregado a los folios 28, 29 y sus respectivos vueltos, expresando:


“Omissis… DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 09-01-2023, se llevo (sic) a cabo la Audiencia (sic) Preliminar (sic), donde el Ministerio Público ratificó el Escrito (sic) Acusatorio (sic) presentado por este Vindicta Pública dentro del lapso legal correspondiente, en contra del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES, decretando la ciudadana Juez la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito (sic) Acusatorio (sic) como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el Artículo 18 numeral 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Ciudadana (sic) Juez hace mención en su decisión que en nuestro nuevo proceso penal se exige que el órgano que dirige la Investigación (sic), es decir la Vindicta Pública, debe hacer constar la comisión de un hecho punible, dejando establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleva a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás participes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, pero en ningún momento indica en su decisión cuales fueron los elementos de convicción recabados en la investigación, los cuales fueron ofrecidos por su necesidad, pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, menos aún hace mención de los mismos en su decisión, incurriendo con ello en el vicio de motivación, pues tratándose de una Decisión (sic) que pone fin al proceso, esta debe reunir los requisitos de la Sentencia (sic), entre los cuales se encuentra la Motivación (sic).

Es así, como se limita a indicar “...En el caso bajo estudios, verifica quien aquí decide, que no existen elementos de convicción suficientes que puedan demostrar la participación del procesado JORGE OMAR ORTEGA, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y s sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia....”.

Vista la Decisión (sic) recurrida, en ningún momento la ciudadana Juez deja establecido lo ocurrido en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), decretando el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) a favor del imputado de autos, sin ningún tipo de razonamiento o motivación que indiquen el por qué de tal decisión, pues debe bastarse por sí misma, sin embargo nos encontramos imposibilitadas las partes de verificar el por qué de tal declaratoria de sobreseimiento, ya que no sólo (sic) se muestra ayuna de motivación la decisión, es que simplemente no señaló en la recurrida los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos ni los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública en la acusación, asi (sic) como la necesidad, licitud y pertinencia, de los elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio; por otra parte en ningún caso indica o explica como corresponde la excepción opuesta por la defensa en la audiencia y que la llevó a tal convencimiento, pues básicamente se limita a realizar un análisis doctrinario de lo que es hoy día el proceso penal venezolano, apartándose con ello del deber de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, del por qué no admitía la acusación y las pruebas ofrecidas ni por qué procedía la excepción opuesta, resultando un pronunciamiento judicial inmotivado, dejándonos en estado de indefensión como titular de la acción penal y garante de los derechos de las Víctimas (sic) contraviniendo con ello el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, bajo pena de nulidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales. “...Se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución...”, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio).

Los jueces deben explanar en sus decisiones lo solicitado por las partes de manera clara y precisa, y hacer el debido razonamiento de por qué es o no es declarado con lugar su pedimento y que lo llevó a tal convencimiento, análisis este que en ningún caso lo tenemos en la decisión recurrida, encontrándonos en la causal establecida en el Articulo (sic) 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el vicio de falta manifiesta en la motivación de la Sentencia (sic).

PETITORIO

Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración las circunstancias antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Abg. Iván Darío Suarez Alvarado, apoderado judicial de la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES, contra la decisión dictada en fecha 09-01-2023, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLECIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANOS DE MERIDA, el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ORGE (sic) OMAR ORTEGA MARCIALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES; y en consecuencia, SE ANULE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada por el señalado Tribunal, y por ende, solicito de igual manera muy respetuosamente, se reponga la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, que resuelva con entera libertad de criterio y prescindencia del vicio observado, por ante un Juez o Jueza distinto al que resolvió en primera Instancia el presente asunto”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21-03-2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, publicó el auto mediante el cual fundamentó lo decidido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-01-2023, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana dé Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i del código orgánico procesal penal, y se decreta la nulidad absoluta del acusación y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE OMAÑA ORTEGA, plenamente identificado en las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal del investigada y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal. Y así se declara. SEGUNDO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Se ordena la notificación de las partes”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada lo constituye la decision dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-01-2023 y fundamentada en extenso en fecha 21-03-2023, mediante la cual resolvió declarar con lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa; no admitir la acusación presentada por la fiscalía contra el ciudadano Jorge Omar Ortega Marciales, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natalia Pedroza Flores, y como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento, todo ello en el caso penal N° LP02-S-2020-000197.

En este sentido, se evidencia que el recurrente en su escrito plantea tres denuncias, fundamentándose en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo primeramente, que la decisión recurrida se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, al considerar que la jueza “no realiza una (sic) análisis pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la decisión y al posterior sobreseimiento de la causa, ya que no valora ninguna de las pruebas”, que “no indica las pruebas o elementos de convicción existentes en la causa penal, no señala cuales de las pruebas existentes, valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación de los hechos de forma secuencial y cronológica; por el contrario, se limita a señalar que no existe violencia piscologica (sic), trayendo a colación criterios doctrinales sin ajustarlos al contexto de la investigación, violentando además los derechos de la víctima, que por mandato constitucional está obligado a garantizar”.

Que la jueza “arguye que no existen suficientemente elementos probatorios que acrediten la responsabilidad del investigado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló, el por qué arribó a tal (sic) conclusiones, es decir no se evidencia la existencia de un análisis comparativo de pruebas, que le permita llegar a la conclusión de sobreseer la causa, simplemente señalo (sic), que dichas pruebas no emergían elementos que le hiciera presumir la responsabilidad de estos, no explicó de forma argumentativa, las razones lógicas, jurídicas, y coherentes en virtud de la cual, realizó tal afirmación”.

Que a su consideración los “fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida decisión, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que la “decisión recurrida demuestra en forma clara y precisa que el Juez de Control N° 02 con competencia en Violencia Contra la Mujer, tomó en consideración solo los argumentos esgrimidos por la defensa técnica en la interposición de las excepciones propuestas y soslayo (sic) el análisis, estudio y revisión exhaustiva de las actuaciones investigativas realizadas por el Ministerio Público, obviando además los argumentos y defensas presentadas por la representación de la víctima”.

Que la “decisión de fecha 01 de diciembre de 2021, viola lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal”, que “adolece de las partes narrativa y motiva, pues no existe una narrativa secuencial y cronológica de las actuaciones y diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público en el presente caso, no existe motivación alguna que demuestre el análisis realizado por el sentenciador, por la cual considera que la inexistencia del tipo penal y menos aún, motiva las razones por las cuales declara con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica Privada, soslayando el deber de la motivación”.

Que como segunda denuncia advierte que la decisión le resulta afectada por el vicio de incongruencia, lo que a su consideración afecta la tutela judicial efectiva, esto precisamente cuando la juzgadora “al señalar que se decreta el Sobreseimineto (sic) de la conformidad con el 300 del texto adjetivo penal y sin motivar sus razones declara con lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica del procesado de autos”.

Que como tercera denuncia delata el gravamen irreparable que se le ocasiona a la víctima, en tanto que “al declarar el sobreseimiento de la causa el honorable Juez, se extingue la acción penal y se le vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 30 en su parte infine…”.

Que “el legislador patrio siempre ha tenido como norte proteger el derecho a las víctimas frente a los delitos; tan es así que en la última Reforma del Código Procesal Penal dentro del artículo 122 se ampliaron los derechos de las VÍCTIMAS dentro del proceso penal venezolano, ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la protección a la víctima de rango constitucional y evitar la impunidad de los responsables de delitos. Máximo cuando los Tribunales de Violencia contra la mujer fueron creados a tales fines”.

Que “el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la remisión a un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento”.

Solicitando finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.

Por su parte, el abogado Roberto De Jesús Barrios, en su carácter de defensor de confianza del encausado Jorge Omar Ortega Marciales, al dar contestación al recurso de apelación adujo como previo, que el representante de la víctima no está apelando del auto fundado de fecha 21-03-2023, sino de la audiencia preliminar de fecha 09-01-2023, por lo que siendo inapelable el acta de audiencia, solicita no se admita el recurso.

Que en cuanto a la primera denuncia, considera que la decisión estuvo ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada por la Corte de Apelaciones, en tanto que los tribunales “no sólo (sic) deben garantizar los derechos e intereses de la víctima, sino también del imputado; el Tribunal A quo, en aras de garantizar el Control Judicial de las actuaciones, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a las partes involucradas en el proceso, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 21 de marzo del año 2023”.

Que “en esta Fase Procesal NO puede el tribunal valorar pruebas, porque de lo contrario estaría el A quo usurpando funciones que son netamente y exclusiva facultades del Tribunal de Juicio, el Tribunal A quo decidió conforme a derecho haciendo uso de lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial”.

Que a su consideración en el presente caso “no está dada ninguna circunstancia para determinar que mi defendido cometió el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público y aunado a ello el tribunal A quo fundamentó y motivo muy bien su decisión al explicar y argumentar y motivar su decisión, realizando el A quo un estudio pormenorizado ejerciendo el Control Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los hechos objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL INVESTIGADO”.

Que a su entender el a quo “ejerció su función jurisdiccional de administrar Justicia de manera clara, transparente y expedita, tal como lo reza nuestra carta magna, acotando que el mencionado tribunal en su DECISIÓN, debidamente fundamentada el 21 de marzo del presente año, no sólo se encuentra ajustada a derecho, sino que es una decisión ejemplarizante para no someter a una persona a un proceso penal, sin haber cometido delito alguno, por el contrario, está garantizando que mi defendido ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.226.445, sea sometido a la denominada “pena de banquillo", máxime en un caso que irremediablemente conducirá a una sentencia absolutoria a favor del mismo”.
Que el abogado “realiza una apelación temeraria, confusa, infundada, ambigua y sin bases o fundamentos jurídicos serios, con la única intensión de subvertir el orden procesal y en consecuencia retardar el Proceso Penal, ejerciendo un Recurso de Apelación, completamente idéntico, sin cambiar ni siquiera un coma, al presentado en fecha 25/08/2022, el cual puede ser verificado por ustedes”.

Que en cuanto a la segunda denuncia, refiere que el tribunal “dejo (sic) bastante claro que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no está cometido por mi defendido ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, ya que desde la misma denuncia y lo manifestado por la presunta víctima en la valoración psicológica (VER FOLIOS 04, Y 17 de la primera pieza), no se desprenden acciones repetitivas, habituales o heterogéneas como lo hacen saber doctrinariamente los autores antes citados, para estar presuntamente involucrado en el delito antes mencionado”.

Que con relación a la tercera denuncia, señala que “si bien es cierto que nuestra Carta Magna, establece que se le debe proteger y garantizar los derechos a la Victima (sic), no es menos cierto que la misma también establece, la igualdad de las partes en el proceso penal, y no sacrificar la justicia en procesos que son evidentemente manipulables, como en el presente caso, por el contrario al existir una verdadera, seria y ajustada justicia, la supuesta víctima al realizar una DENUNCIA TEMERARIA E INFUNDADA, se le debe aperturar una investigación penal, por incurrir en delitos de acción pública (Simulación de hecho punible y falta testación ante funcionario), por lo tanto la decisión del tribunal Aquo en ningún momento le está violando sus derechos por el contrario, su decisión se encuentra conforme a derecho”.

Requiriendo por último, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto “por considerarse infundado, temerario y sin ningún sustento jurídico”, y se ratifique la decisión en todas y cada una de sus partes, “por haber sido dictada, bajo los parámetros de la ARGUMENTACION y MOTIVACION JURIDICA, conforme a derecho”.

A posterioridad, el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso enunciando que en la decisión “en ningún momento la ciudadana Juez deja establecido lo ocurrido en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), decretando el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) a favor del imputado de autos, sin ningún tipo de razonamiento o motivación que indiquen el por qué de tal decisión, pues debe bastarse por sí misma, sin embargo nos encontramos imposibilitadas las partes de verificar el por qué de tal declaratoria de sobreseimiento, ya que no sólo (sic) se muestra ayuna de motivación la decisión, es que simplemente no señaló en la recurrida los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos ni los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública en la acusación, asi (sic) como la necesidad, licitud y pertinencia, de los elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio2.

Que “en ningún caso indica o explica como corresponde la excepción opuesta por la defensa en la audiencia y que la llevó a tal convencimiento, pues básicamente se limita a realizar un análisis doctrinario de lo que es hoy día el proceso penal venezolano, apartándose con ello del deber de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, del por qué no admitía la acusación y las pruebas ofrecidas ni por qué procedía la excepción opuesta, resultando un pronunciamiento judicial inmotivado, dejándonos en estado de indefensión como titular de la acción penal y garante de los derechos de las Víctimas (sic) contraviniendo con ello el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, bajo pena de nulidad”.

Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Iván Darío Suarez Alvarado, apoderado judicial de la ciudadana Natalia Pedroza Flores y en consecuencia, se anule la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, reponiéndose la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juez o jueza distinto.

Habida cuenta de los argumentos esbozados por el recurrente, entra esta Alzada a resolver cada una de las denuncias realizadas, para lo cual, aprecia que como primera denuncia delata el vicio de falta de motivación de la decisión, por considerar que la juzgadora no efectuó el análisis debido de las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de sobreseimiento.

Así las cosas, a los fines de patentizar si efectivamente la recurrida se encuentra arrebujada por el vicio de la inmotivación, considera necesario esta Corte observar primeramente, lo resuelto por el tribunal al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-01-2023, cuya acta obra agregada a los folios 312, 313 y 314 del asunto principal N° LP02-S-2020-000197, en la que resolvió:

“PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES Y NULIDADES PRESENTADAS LA DEFENSA PRIVADA. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA. TERCERO: NO SE ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300. 4 DEL COPP. CUARTO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE EL ACUSADO Y LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA”.


Es así como consecuencia de dicha dispositiva, que en fecha 21 de marzo de 2023, el tribunal emitió el auto fundamentando lo resuelto, en cuyo desarrollo entre otras cosas señaló que “En el caso bajo estudios, verifica quien aquí decide, que no existen elementos de convicción suficientes que puedan demostrar la participación del procesado JORGE OMAR ORTEGA, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y s sancionado en el artículo 39 de La Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”.

Para más adelante, asentar que “Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, situación que no se verifica de los elementos de convicción presentados ocurre en el presente caso, ya que de las actuaciones, solo se evidencia la presunta existencia de un solo evento, por lo que es dable declarar con lugar la excepción puesta por la Defensa y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 300.4 del código orgánico procesal penal”.

Concluyendo que “En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público, no cumplió con el deber Ineludible de presentar un escrito acusatorio, que cubriera todos los extremos del artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que no existe posibilidad de continuar con el presente proceso penal, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar el Sobresemiento de la causa y así se decide”.

Para finalmente, apuntar que “Razón por la cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i del código orgánico procesal penal, y se decreta la nulidad absoluta del acusación y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE OMAÑA ORTEGA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal del investigada y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, cesando la medida de coerción que fue impuestas en contra del referido ciudadano. Y así se declara”.

Dejando constancia en la dispositiva que “Por todo lo expuesto, TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i del código orgánico procesal penal, y se decreta la nulidad absoluta del acusación y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE OMAÑA ORTEGA, plenamente identificado en las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal del investigada y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal. Y así se declara. SEGUNDO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Se ordena la notificación de las partes”.

En este sentido, aprecia esta Alzada de la decisión aquí parcialmente transcrita que la jueza al término de la audiencia preliminar, hace constar que decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mismo fundamento que posteriormente, en la motiva del auto deja sentado al expresar “se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE OMAÑA ORTEGA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal”, no obstante a ello, finalmente en la dispositiva del auto fundado señala que “se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE OMAÑA ORTEGA, plenamente identificado en las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ante tales señalamientos, resulta imperioso para esta Corte traer a colación lo preceptuado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, más precisamente en los numerales 1 y 4, los cuales expresamente disponen:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado inserto por la Corte)

Se denota pues, que ambos motivos por los cuales procede el sobreseimiento y que fueren invocados por la juzgadora en su decisión, distan entre sí, en tanto que, mientras que la causal contenida en el numeral 1 está referida por una parte, a que el hecho del proceso no se haya realizado, y por la otra, a que el hecho resulta imposible atribuírsele al imputado, por su parte, la causal contenida en el numeral 4, versa sobre la insuficiencia de lo actuado que impide el ejercicio de la acción, lo cual en el presente caso, deviene en una fundamentación contradictoria, no obstante a tal advertencia, considera esta Alzada que tal circunstancia podría entenderse como un error de mera transcripción, que pudiese resultar subsanable al correlacionarse con el contenido íntegro del auto de fundamentación.

Ahora bien, pese a lo anterior, lo que sí resulta relevante para esta Instancia Superior, es el hecho de que la jueza haya considerado declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, y que como consecuencia de ello, haya decretado el sobreseimiento definitivo, sin expresar fundadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró procedente dicha excepción, tal y como acertadamente lo advierte el recurrente.

En este sentido, cabe destacar que las excepciones previstas por el legislador en el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, tienen por finalidad en materia penal, atacar la acusación y están expresamente definidas de manera tal, que cada una persigan un fin distinto; a tenor de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029 de fecha 11-02-2014, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, en el expediente N° 2012-306, ha señalado:

(Omissis…) “Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.

Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.

Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.

En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.

A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).

Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.

Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance”. (Subrayado inserto por la Corte).

Se desase pues de la sentencia parcialmente transcrita, que las excepciones están intrínsecamente relacionadas con las defensas que las partes pueden afrontar durante el proceso penal, las cuales pueden consistir en oposiciones de fondo o formales, vistas como un reparo a esa acción ejercida, teniendo cada una de ellas una finalidad distinta.

Ahora bien, en relación al control formal y material de la acusación, al que está obligado el juez o la jueza de control al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 13-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha dejado sentado:

“…en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.”


Y en cuanto a las resoluciones que el juzgador o juzgadora emite una vez finalizada la audiencia preliminar, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.


En efecto, la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, con el fin de permitir que el juez ejerza el control de la acusación, es decir, que realice el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que soporten el escrito acusatorio, para lo cual evidentemente debe realizar una labor intelectual y razonada de todas y cada una de las peticiones de las partes para emitir el pronunciamiento correspondiente.

En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1374 de fecha 16-10-2013, expediente N° 13-0686 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha expresado:

“…Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y, c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. sentencia n.° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada). …”.


Es así como en lo concerniente a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha 24-03-2004, expediente N° 02-1883 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:

“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; …”.


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la etapa en la cual el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, ha expresado en sentencia N° 121 de fecha 18-04-2012, expediente N° A11-16 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin que:

(Omissis…) “Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.
Esta fase intermedia abarca, el ejercicio por parte de la fiscalía, de la victima si se ha querellado o presenta acusación particular propia y el imputado de las facultades que le otorga el artículo 328 del COPP. La celebración de la audiencia preliminar que se encuentra establecida en el articulo 329 ejusdem, así como, la decisión correspondiente y el auto de apertura a juicio regulados en los artículos 330 y 331 del mencionado Código”. (Subrayado inserto por la Corte).


De tal manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, el juez de control en la etapa preliminar, específicamente en la audiencia preliminar, deberá a través de una labor concienzuda y diáfana verificar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la acusación y emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, con expresión de los motivos y las razones por las cuales llega a la conclusión a la cual arriba.

Habida cuenta de ello y analizadas ambas figuras, es decir la del control material y formal de la acusación, y las excepciones contenidas en el artículo 28 el Texto Adjetivo Penal, denota esta Alzada de la decisión aquí impugnada, que la juzgadora al emitir su pronunciamiento, no enuncia de manera clara y precisa el por qué considera que la acusación fiscal carece de requisitos esenciales, es decir no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando a examinar la excepción establecida en el literal “i” del numeral 4 del mencionado artículo 28, relacionado con la ausencia o falta de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan exclusivamente con las exigencias del contenido de la acusación, que verifica el jurisdicente de oficio, a través del control material o formal de la acusación y no por conducto de las excepciones, que son oponibles por las partes.

Como corolario de lo antedicho, advierte esta Superior Instancia que la jueza realiza el control formal y material de la acusación fiscal, bajo la figura de la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar de una forma razonada el por qué consideró que en el caso bajo examen, no se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, circunscribiéndose a explicar cada uno de los numerales y literales contenidos en el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, sin explicar el por qué consideró que en el caso sometido a su arbitrio, se materializó la excepción planteada por la defensa, tal y como se logra patentizar del auto emitido en fecha 21-03-2023, al dejarse apuntado que:

“Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida. A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del Imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción)”.


Para de seguidas, limitarse a expresar que “En el caso bajo estudios, verifica quien aquí decide, que no existen elementos de convicción suficientes que puedan demostrar la participación del procesado JORGE OMAR ORTEGA, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y s sancionado en el artículo 39 de La Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”, sin explicar absolutamente nada más con relación a la excepción plateada, en tanto que a continuación centra su fundamentación en lo concerniente al tipo penal de Violencia Psicológica, concluyendo luego que “En el caso que nos ocupa, se desprende que el Ministerio Público, no cumplió con el deber Ineludible de presentar un escrito acusatorio, que cubriera todos los extremos del artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que no existe posibilidad de continuar con el presente proceso penal, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar el Sobresemiento de la causa y así se decide”.

Conforme a las anteriores apreciaciones, se verifica pues que la jueza de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo ha señalado el recurrente.

En atención a ello, logra así patentizar esta Alzada que la jueza no explicó las razones de hecho y de derecho en las que se cimentó para considerar que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, peor aún, no señaló con cuales de esos requisitos sí cumplía y con cuáles no, pues en todo caso, estaba en el deber de hacer constar que tal requisito se correspondía con uno de esos que no podían ser corregidos o subsanados, para así proceder a decretar el sobreseimiento, omitiendo con ello explicar los fundamentos de su decisión, en tanto que de igual manera, obvió explicar las razones por las cuales consideró que no existían suficientes elementos de convicción que pudiesen demostrar la participación del encausado en la comisión del hecho punible endilgado, pues si bien, como ya se dijo previamente, hizo referencia a conceptualizaciones con relación al delito de Violencia Psicológica, nada señaló en relación a esa insuficiencia de elementos de convicción necesarios para demostrar la participación del encausado en la comisión del hecho punible.

Como corolario de las anteriores consideraciones, concluye este Tribunal Colegiado que la decisión objeto del presente análisis se encuentra irremediablemente afectada por el vicio de falta de motivación, toda vez que la juzgadora de instancia omitió expresar de manera cónsona y debida las razones fundadas en derecho del por qué era procedente declarar con lugar la excepción opuesta, declarar inadmisible la acusación y el por qué arribó a la conclusión de sobreseimiento, ello en perfecta consonancia con las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Y la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, se dejó sentado que:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

En este sentido, considera esta Alzada hacer mención al deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Y es que, todo lo anterior posee su asidero en la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal omisión constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.

Pero es que además de lo antedicho, denota esta Corte que la juzgadora el emitir la decisión, no dio cumplimiento a los requisitos que debe contener el auto por el cual se declare el sobreseimiento, conforme lo exige el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son a saber, la indicación de los nombres y apellidos de los imputadas, la descripción objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, entre otro, tal y como lo ha delatado acertadamente el recurrente; pero más aún, constata esta Alzada, que la juzgadora obvió emitir el auto fundado en el que expresara las razones de hecho y de derecho sobre las cuales declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa y resolvió no admitir la acusación fiscal, inobservando con ello el deber que le impone la ley, conculcándole a las partes el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que indudablemente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, por inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se evidencia en el presente caso que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo al haber emitido un auto inmotivado, se encuentra reñida con la ley, infectando de nulidad la decisión recurrida, y es que, al no haber motivado debidamente la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa y la consecuente declaratoria de sobreseimiento de la causa, el a quo infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a esta Instancia Superior a declarar con lugar la primera denuncia realizada por el recurrente, y así se decide.

De tal manera, habiéndose vulnerado en el caso bajo análisis derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al emitirse un pronunciamiento carente de motivación, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2023, cuya acta obra inserta a los folios a los 312, 313 y 314 del asunto principal N° LP02-S-2020-000197, así como, del auto recurrido mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa de fecha 21 de marzo de 2023, el cual obra agregado a los folios del 315 al 319, y así se decide.

En tal sentido, como consecuencia de la nulidad aquí proferida, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulados, y así se decide.

Por consecuencia, siendo que con la resolución de la primera denuncia se satisface la pretensión del recurrente, esto es, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-01-2023 y de la decisión que como consecuencia de dicha audiencia emitió el a quo, esta Alzada considera redundante entrar a conocer lo delatado en la segunda y tercera denuncia, y así se resuelve.

V
DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 11-04-2023, por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana Natalia Pedroza Flores, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-01-2023, y publicada en extenso en fecha 21-03-2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jorge Omaña Ortega, en el caso penal N° LP02-S-2020-000197.

Segundo: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2023, cuya acta obra inserta a los folios a los 312, 313 y 314 del asunto principal N° LP02-S-2020-000197, así como, del auto recurrido mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa de fecha 21 de marzo de 2023, el cual obra agregado a los folios del 315 al 319.

Tercero: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulada, quien con absoluto y libre criterio podrá resolver lo que en derecho corresponda.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE





ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ




ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________y oficio Nº ____________.

Conste, la secretaria.