REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 27 de septiembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000956
ASUNTO : LJ01-X-2023-000050

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, Juez de Primera Instancia Ordinario Penal Estadal en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en asunto penal Nº LP01-P-2021-000956, seguido en contra del ciudadano Saúl Antonio Mora Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano César Garcés y el Orden Público, al cual se acumuló por auto fundado de fecha 22 de octubre del año 2021 (folios 157 y 158), el asunto penal LP01-P-2021-000992, seguido al ciudadano José Alfredo Parra Ibañez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César Garcés, por los hechos de carácter punible ocurridos en fecha 19 de julio del año 2021, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su inhibición, el juez en referencia señaló lo siguiente:

“(Omissis)
ACTA DE INHIBICIÓN

En el día, 13 de septiembre de 2023, quien suscribe Abogado CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, Juez de Primera Instancia Ordinario Penal Estadal en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01P2Q21000956, ello motivado a que en fecha 06/12/2021 en Audiencia Preliminar procedí a decidir al respecto de la misma en la causa que se les sigue a los imputados arriba identificados. Vista la decisión del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 31/07/2023, por la cual declaró la nulidad absoluta de la Audiencia de Ratificación de Designación de la Defensa Privada y Juramentación del Defensor Privado designado, lo que trajo como consecuencia la nulidad de los actos posteriores, incluyendo la Audiencia Preliminar de fecha 06/12/2021, que riela a los folios 367 y ss., reponiendo la presente causa al estado de realizar nuevamente la referida Audiencia Preliminar
En tal sentido se procede a la INHIBICIÓN fundamentada en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o
experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre en el desempeño del cargo de Juez o Jueza.”.

Así mismo el artículo 90 eiusdem que establece: “Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. ”.

En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que contini|hf con el trámite de la misma. Es todo. Cúmplase. (Omissis…)”.


De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir lo planteado, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

En virtud de lo anterior quienes aquí resuelven consideran que no solo se debe analizar de manera literal y aislada la causal invocada, sino que es necesario remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que lo condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En tal sentido, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Igualmente, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

De igual manera, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, se deslinda del acta de inhibición desarrollada por el juez inhibido, que la incidencia es planteada bajo el argumento de hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario delimitar el sentido y alcance de ella, la cual conforme se constata, está referida a “…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.”. Siendo que las circunstancias por las cuales, a criterio del Jurisdicente, se ve obligado a no conocer del presente caso resultan ser: “…dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01P2Q21000956, ello motivado a que en fecha 06/12/2021 en Audiencia Preliminar procedí a decidir al respecto de la misma en la causa que se les sigue a los imputados arriba identificados. Vista la decisión del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 31/07/2023, por la cual declaró la nulidad absoluta de la Audiencia de Ratificación de Designación de la Defensa Privada y Juramentación del Defensor Privado designado, lo que trajo como consecuencia la nulidad de los actos posteriores, incluyendo la Audiencia Preliminar de fecha 06/12/2021, que riela a los folios 367 y ss., reponiendo la presente causa al estado de realizar nuevamente la referida Audiencia Preliminar…”. En razón de lo expuesto, una vez solicitado el asunto principal signado con el número LP01-P-2021-000956, al Tribunal en funciones de Control de esta Sede Judicial a quien correspondió conocer por distribución, se remite esta Alzada a la lectura integra del dispositivo dictado en fecha 06 de diciembre de 2021, el cual se encuentra inserto a los folios 370 al 373 de la Pieza N° 02, de lo cual logran percatarse quienes aquí deciden, que el Juez Inhibido quien arguye haber emitido opinión sobre el mismo, no es quien dictara la decisión en comento, siendo que tanto la audiencia preliminar de fecha 06 de diciembre de 2023, como su referido auto fundado, se encuentran suscritos por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Abg. Mariely García. En consecuencia de la lectura integra del fallo objeto del planteamiento de la inhibición, observa esta Alzada que dicho contenido no resulta ser incompatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, circunstancia que no afecta su imparcialidad.

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.


Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
Efectuadas las anteriores consideraciones y a los fines de verificar lo expuesto por el juez inhibido, ciertamente, la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas se relajaría la disciplina procesal, propiciando con ello su retardo, lo que traería como consecuencia interminables inhibiciones inconsistentes o injustificadas; sin embargo, el juez inhibido manifestó su falta de imparcialidad, por cuanto en fecha 06 de diciembre de 2021, procedió decidir en audiencia preliminar, estimando con ello haber tenido conocimiento del asunto principal, constatando quienes aquí deciden que tal circunstancia alegada por el jurisdicente no se ajusta a la realidad plasmada en las actas procesales y que tales afirmaciones resultan ser infundadas e injustificadas por parte del Juez inhibido, situación que desdice de su labor en detrimento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pese a ello, resulta palmario para este Tribunal Colegiado que no existiría un impedimento legal para que dicho juzgador conozca del asunto LP01-P-2021-000956, dado que no conoció de fondo de este asunto penal principal, con relación a los motivos que dieron origen a la nulidad declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), así como tampoco ha dictado autos con motivo al desarrollo de la fase intermedia, con lo cual no se encuentra acreditada la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la existencia del alegato esgrimido por dicho juzgador, de que se encuentre comprometida su imparcialidad al conocer del referido asunto encontrándose en la etapa del Juicio Oral.-
Por consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, Juez de Primera Instancia Ordinario Penal Estadal en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en asunto penal Nº LP01-P-2021-000956, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, Juez de Primera Instancia Ordinario Penal Estadal en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal Nº LP01-P-2021-000956, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia seguir conociendo de la referida causa.

Publíquese, regístrese, cópiese y compúlsese.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Conste, la Secretaria.