REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 28 de septiembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000340
ASUNTO : LP01-R-2023-000205


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Génesis Katherine García Barrios, en su carácter encausada y debidamente asistida por el abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, en contra del auto publicado en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31/05/2023), emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar que fuere celebrada en fecha 11/04/2023, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000340, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Guerra.

DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31/05/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha nueve de junio del año dos mil veintitrés (09/06/2023), la ciudadana Génesis Katherine García Barrios, en su carácter encausada y debidamente asistida por el abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000205.

En fecha trece de junio del año dos mil veintitrés (13/06/2023), quedó emplazado la última de las partes, siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación en fecha catorce de junio del año dos mil veintitrés (14/06/2023), por parte del abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de apoderado judicial de la víctima Manuel Antonio Rodríguez Guerra.

En fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (19/06/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03/07/2023), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 04 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la ciudadana Génesis Katherine García Barrios, en su carácter encausada y debidamente asistida por el abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Yo, Ciudadana: GENESIS KATHERINE GARCIA BARRIOS, venezolana mayor de edad, soltera, Licenciada en Contaduría, inscrita en el Colegio de Contadores con el N°168.048, Cédula de Identidad N°V 20.573.508, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, asistida en este acto por el Ciudadano: GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número V- 10.740.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con número: 66.164, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil, la cual en forma respetuosa y con la venia de estilo ocurro a su competente autoridad, respetando el criterio sostenido por este honorable Tribunal, efectuó FORMAL APELACION de la Sentencia Interlocutoria proferida como: AUTO ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual fue dictada y publicada en fecha: Treinta y uno (31) de mayo de 2023, que va a los folios: ciento trece (113) y ciento catorce (114) que obran en Expediente N° LP11- P-2022-000340, que se lleva por ante este honorable tribunal, que Usted dignamente preside, por las razones de derecho y de hecho siguientes, cito parte del Auto aquí apelado, con la venia de la Ciudadana Juez:"... . Ahora bien observa esta Juzgador que el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en su oportunidad legal, es decir, el 11/04/2023, por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N°02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y fundamentad en esa misma fecha, se evidencia, que el Tribunal al momento de resolver las nulidades planteadas, así como, admitir acusación fiscal, y emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas, procedió a dictar apertura a juicio, imponer a la acusada de autos, sobre los medios alternativos a la persecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, sin escuchar nuevamente a la acusada, violentando de esta manera, el debido proceso, derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, pues si bien, durante la audiencia, luego de escuchada las intervenciones de las partes, le advierte sobre tales, no es menos cierto, que obvia en la oportunidad procesal debida imponerla nuevamente y escucharla a los fines de que manifieste tácitamente su decisión de irse a para juicio en caso contrario acogerse a alguno de las fórmulas alternativas o al procedimiento especial por admisión de los hechos, sino que por el contrario, resolvió directamente ordenar la apertura a juicio oral, ante esto tenemos, nuevamente con la venia de la Ciudadana Juez, citamos parte del Acta de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha: 11 de abril de 2023, que obra desde el folio: 81 al folio 85 del mencionado expediente, y al folio 82, citando desde el renglón 2 al 24 de este mencionado folio, es decir después de la intervención de la Ciudadana Fiscal que apertura el acto, con la venia de la Ciudadana Juez cito:… .De seguidas, el Tribunal procede a explicar a (la) (los) imputado(a) (s), el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecido en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les indico que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como la calificación jurídica. Se le instruyo que la declaración en medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, se les explico el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiente al principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalados en el artículo 41 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículos 43 ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la misma norma en mentón, siendo posible para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial mencionado. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada quien dijo ser v llamarse como queda escrito GENESIS KATHERINE GARCIA BARRIOS, con esto queremos cotejar lo indicado en la Audiencia Preliminar, con lo establecido por el Tribunal de Juicio, ya que no es dable el criterio sostenido para reponer la causa, porque perfectamente el Tribunal de Control informo a mi persona como procesada injustamente, si me sometía al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial mencionado; una vez impuesta de estos supuestos de ley, preservándome el Tribunal de Control el Derecho a la Defensa y un Debido Proceso, a lo cual mi persona estableció por intermedio de mis abogados Defensores Privado la repuesta clara y concisa de irme a Juicio Oral y Público, como consta al folio 83 desde el renglón 38 al 43, que integran el Acta de la Audiencia Preliminar, cito con la venia del ciudadana Juez: “... Así mismo se le concede el derecho de palabra al abogado Golfredo Contreras quien manifestó: Ciudadano Juez solicito que la fiscalía esta calificando el delito de estafa en este caso y como no se ha llegado a ningún acuerdo nosotros no(s) vamos a Juicio Oral público, en este caso a ella se le deben una serie de honorarios profesionales que no se le han cancelado. Es todo. ...”, es de advertir que por un error material de omisión en la transcripción donde indica:"... y como no se ha llegado a ningún acuerdo nosotros no(s) vamos a Juicio Oral público, no se le coloco la “S” al nos, pero se entiende como “nos vamos a juicio Oral y Público, la “s” entre paréntesis, a sido colocada por mi persona, porque así se entiende y se debe leer, porque ese es el espíritu, propósito y razón de esa frase; y continua después de esta intervención el Tribunal en los siguientes términos, cito con la venia de la Ciudadana Juez, al folio: 83, desde el renglón 43 al 51, y continua al folio 84 en sus renglones: 1 al 16: "... Finalmente el Juez impone de todos los derechos y garantías constitucionales de acuerdo los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente que están exentos en declarar en contra de si mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indico que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar con el cual le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como la calificación jurídica. Se le instruyo que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, se les explico el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indica en el artículo 43 ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la misma norma en mentón, siendo posible para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial mencionado a la acusada de autos; manifestando no acogerse a los mismo. Es todo. El Pronunciamiento del Tribunal: “Finalizada la presente audiencia, siguiendo los lineamientos de los artículos 313 y 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con esta cita, queda perfectamente claro que el Tribunal de Control me informo de las formalidades y requisito: explicando el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso correspondientes al Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial, y mi repuesta concisa, precisa y taxativa fue: “manifestando no acogerse a los mismo.”, las negrillas, ladeado y subrayado es efectuado por mi persona, para remarcar que si exprese mi manifestación de voluntad en el proceso como consta en el acta del Audiencia Preliminar, por lo que no hay méritos en ese Auto para la Reposición de la causa. Por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo: 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), establece taxativamente, cito con la venia de la Ciudadana Juez: “En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento regir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. y es claro el Artículo 178 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cundo establece que: los actos anulables quedan convalidados en los siguientes caso: 1).- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; y obra al folio 98 del mencionado Asunto Penal que va en el expediente precitado, un Auto de fecha: 24 de Abril de 2023, del Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de que fue Control N°02, el cual indicó, cito con la venia del Ciudadana Juez:. Por cuanto ha trascurrido (sic) íntegramente el lapso establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación, sin que ningún de las mismas hayan hecho uso de ese derecho, respecto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 1-04-2023, mediante la cual se Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la representación Fiscal; así mismo se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público contra la acusada...”, (las negrillas, ladeado y subrayado es nuestro, para resaltar); es preclusivo el de interponer recursos, y es evidente que todas las partes estuvieron en la Audiencia Preliminar: es decir Fiscal del Ministerio Publico, La victima que se hizo acompañar de Abogado Privado, la procesada o la acusada de auto con sus Abogado Defensores privado, el Tribunal; es decir que se encontraban todas las partes que establece el Proceso Penal para dicho acto de la Audiencia Preliminar; y ninguna de las partes solicito su saneamiento, ni en el día de la Audiencia Preliminar, ni después de la misma, ninguna de las partes interpuso Recurso alguno, y como estuvieron presentes todas las partes involucradas en este proceso, sin que alguna de ellas en la oportunidad procesal interpusiera impugnación alguna o recurso alguno, el ACTO CUMPLIO SU FIN, y precluyo el lapso para la interposición de algún recurso, mal esta entonces que se subvierta el orden procesal en detrimento de la ACUSADA DE AUTO, cuando ha quedado DEFINITIVAMENTE FIRME el Auto de fecha 24 de Abril del 2023; 2).- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa y tácitamente, los efectos del acto. Como se indicó todas las partes estuvieron presente en el Acto de la Audiencia Preliminar, y ninguna objeto el acto, ni la Acta de la Audiencia Preliminar, como el AUTO DE APERTUR (sic) A JUICIO de fecha: 1 de Abril de 2023, el cual fue declarado firme como se ha indicado en fecha: 24 de Abril de 2023, precluyendo los lapso para impugnarla o apelar de la misma, o utilizar cualquier Recurso procedente contra esta, ya que fue declarada taxativamente de acuerdo al Auto de DECLARARLA DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo que la víctima, con su representación judicial, como la Fiscalía del Ministerio Publico, como la acusada con sus defensores privados no objetaron ni el Acto, ni el Acta de la Audiencia Preliminar, ni el Auto de Apertura a Juicio, aceptando expresa o tácitamente los efectos del acto, por lo que es improcedente la Reposición de la causa, por subvertir el orden procesal, y violar normas de orden público; y 3).- El acto ha conseguido su fin, y así fue convalido por las partes, ya que no existe irregularidad, ni en el Acta de la Audiencia Preliminar, ni en el Acto de la Audiencia Preliminar, como en el Auto de Apertura a Juicio, en ningún momento presenta algún vicio de formalidad esencial que lo haga relevante como para que sea anulada la audiencia Preliminar o el Auto de Apertura a Juicio, ni el acto en si violento inobservancia de las formas procesales que impidieran y atentaran contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en el acto de la Audiencia Preliminar, violándose el debido proceso o el derecho a la defensa; y como se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar, en la misma quedo reseñado que tanto la acusada, como la victima estaban representadas legalmente, y fueron escuchadas cada una en la oportunidad procesal correspondiente, es decir que tuvieron su oportunidad para la INTERVENCION sin coacción alguna, expresándose libremente y con la intervención igualmente de su representación de los Abogados que le acompañaban en el momento a cada una de las parte; tuvieron la ASISTENCIA y REPRESENTACION LEGAL tanto la imputada, como la víctima de Autos como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, por lo que en ningún momento es procedente las nulidades absolutas, contempladas en el Artículo: 175 del C.O.P.P.; y EL Artículo: 177 del C.O.P.P., es claro cuando establece que sufre caducidad, si no se solicita el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres (3) días después de realizado, y el infundado escrito de saneamiento fue consignado en fecha 25 de mayo de 2023, es decir transcurrieron treinta y un (31), fatalmente existe una caducidad del lapso para interponer cualquier consideración de sanidad, es decir que ese escrito es extemporáneo por intempestivo es decir que dichos planteamientos están fuera de tiempo y su presunto sustento o fundamento es por igual infundado, sin asidero jurídico alguno, y dicho Auto de Reposición produce Gravamen irreparable si se mantiene el mismo en el tiempo, de allí que se solicita el saneamiento FORZOSAMENTE PROPONIENDO FORMALMENTE ESTÁ APELACIÓN POR EFECTUARLA EN TIEMPO HABIL Y OPORTUNO conforme al Artículo 440 del C.O.P.P., PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES, Y LA MISMA ANULE A NUESTRA SOLICITUD EL AUTO QUE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE FECHA: 31 DE MAYO DE 2023, que obra a los folios: ciento trece (113) y ciento catorce (114), conforme a los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos anteriormente, estableciendo a su vez que la causa continúe su curso normal, al ordenar la Apertura de la Audiencia Oral y Publica de Juicio con otro Tribunal de Juicio diferente al que dicto dicho Auto de Reposición por adelantar este opinión. Por cuanto este es un Auto que produce gravamen irreparable, acuérdese dicha Apelación Admitiéndose la misma por cuanto este es su fundamento y ordénese remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción. Es todo. (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de apoderado judicial de la víctima Manuel Antonio Rodríguez Guerra, realizó la contestación del recurso, el cual corre inserto a los folios 24 al 28 del cuadernillo, en los siguientes términos:

(Omissis)…” Yo, JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-16.742.322, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 127.778, con domicilio procesal en la Urbanización Bubuqui III, Calle Principal N° 13-181, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Teléfono 0414-759.25.09, correo electrónico torreslindarteabogado@gmail.com. en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-9.197.243, tal como consta el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 17 de mayo de 2023, Número 9, Tomo 11, folios 29 al 31, en su carácter de Víctima, ampliamente identificado en la Causa Penal LP1 l-P-2023-000340; ocurrimos ante su competente autoridad, y estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana GENESIS KATHERINE GARCÍA BARRIOS, la cual presento en los siguiente términos:
DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA.
Ciudadanos Magistrados, tal como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 423 establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (Negrillas es nuestros), dicha norma prescribe el Principio de Impugnación Objetiva, es decir, que en el Proceso solo serán Recurribles las decisiones judiciales en las formas y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo=de Justicien “Sentencia N°294 del 113 de octubre de 2022, señaló lo siguiente:
en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío.

De igual manera, el artículo 428 de Código Orgánico Procesal Penal, señala que será declarado inadmisible el Recurso:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el Recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley. (Negrillas y Subrayado es nuestro)

En referencia a los requisitos de admisibilidad establecidos en la referida norma adjetiva penal, los cuales deben ser verificados por esa honorable corte de apelaciones de manera concurrente, es menester de esta representación de la víctima, hacer especial mención de la establecida en el literal “C”, la cual hace referencia al requisito de la Impugnabilidad Objetiva, es decir, sólo será admisible el recurso de apelación cuando el mismo se invoque una de las causales expresamente establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, es importante señalar que las causales de Apelación de Autos, se encuentra establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(...) Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin prejuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación particular propia.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que declaren o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las declarada expresamente por la ley.

Ahora bien ciudadanos magistrados, si bien la apelante sin aplicar correctamente la técnica recursiva, no fundamentan su apelación en ninguna de las causales expresas establecidas en el comentado artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, de allí que al no haber expresado de manera clara y precisa el fundamento legal que sustenta su recurso resulta evidentemente inadmisible el mismo por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.

Por otra parte, contrario a lo que pretende denunciar como lesivo la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 31 de Mayo de 2023, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11-04-2023, debido a que la misma no fue debidamente fundamentada; se encuentra totalmente ajustada a derecho toda vez que el Tribunal de Juicio Anuló dicho Acto Procesal conforme a lo establecido en los artículos 157, 175 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en debido acatamiento y respeto a la Sentencia Vinculante N° 942 del 21 de Julio de 2015 (caso: Ismael Pérez Torrealba), Publicada en Gaceta Oficial N° 40.756 de fecha 14- 10-2015, en la cual se determinó:

“...Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura ajuicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(...)” De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal...”
(...) “Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

(...)...’’Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
(...)...”Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eisdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eisdem, que constituye un documento en el cual se deja constancia de lo ocurrido en la audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal no es apelable, aunque en ella se relacionen y pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde debe constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y Subrayado es nuestro)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, inadmisible, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana GENESIS KATHERINE GARCÍA BARRIOS, o en su defecto declare sin lugar en todas y cada una de las partes el mencionado escrito de apelación de autos, por cuanto el mismo no causó un daño irreparable, como lo afirmó la parte apelante.(…Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31/05/2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE FUERE CELEBRADA EN PECHA 11/04/2023 TAL COMO SE EVIDENCIA A LOS FOLIOS 81 al 85, COMO CONSECUENCIA DE HABERSE VIOLENTADO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTUA. DEBIENDOSE EN CONSECUENCIA CELEBRAR NUEVAMENTE AUDIENCIA PRELIMINAR CON EL FIN DE SUBSANAR EL VICIO DETECTADO; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo debe cubrir la Audiencia Preliminar, haciéndose la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se deben mantener en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes.-
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia. Municipal en. Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido. (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la ciudadana Génesis Katherine García Barrios, en su carácter encausada y debidamente asistida por el abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, en contra del auto publicado en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31/05/2023), emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar que fuere celebrada en fecha 11/04/2023, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000340, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Guerra.

Señala el recurrente que se dicta la nulidad de la audiencia preliminar, sustentando la apelación, en que la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, efectivamente el Tribunal de control Municipal que celebró el acto, e impuso a la acusada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el decreto de la nulidad, genera un gravamen irreparable en perjuicio de la acusada.

Por su parte, el apoderado judicial de la víctima, solicita del Tribunal se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la Defensa, argumentando que existe una mala técnica recursiva, aunado, señalando igualmente que el Tribunal de Control, incumplió con lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 942 de fecha 21 de julio de 2015, en la que establece el deber ineludible de los Juez de motivar por separado al auto de apertura a juicio, las demás decisiones que fueron asumidas en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar.

Sobre lo esgrimido por el recurrente, en cuanto a la imposición de las medidas o fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento tal como se desprende en decisión de fecha 04 de mayo de 2006, N° de Expediente: C05-0409 N°, Sentencia: 188, con ponencia de la MagistradaDoctora Miriam Morandy Mijares, en los siguientes términos:

“…No obstante a las consideraciones expuestas, la Sala advierte que el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al admitir la acusación fiscal no informó a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, como indicó la defensa en el recurso de casación.
En efecto, el Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en el acta realizada con ocasión a la continuación de la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:
“ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal y las Pruebas Promovidas por las partes… se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público… en virtud de encontrarlos incurso en la Comisión de los Delitos de FRAUDE DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS… y AGAVILLAMIENTO…”.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”.
Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 78, de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, destacó:
“Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “pleaguilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios”.
Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa y se anulan las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Mixto en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2004 y por el Juzgado Quinto en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 6 de mayo de 2004…”

Habida cuenta de lo anterior, este Cuerpo Colegiado logra constatar que resulta palmario de la lectura del acta de audiencia preliminar de fecha 11 de abril de 2023, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, luego de admitido el escrito acusatorio consignado por el Despacho Fiscal actuante, procedió a dictar la apertura al juicio, sin imponer nuevamente a la encausada sobre las formulas alternativa a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y no siendo escuchada nuevamente, pues si bien, durante la audiencia, luego de escuchadas las intervenciones de la representación fiscal, la defensa y al apoderado de la víctima, les advierte sobre tales, no es menos cierto que, obvia en la oportunidad procesal debida, imponer a la encausada nuevamente y escucharla a los fines de que manifestase a viva voz y de manera inequívoca su decisión de acogerse a alguna de las fórmulas alternativas o al procedimiento especial por admisión de los hechos o en caso contrario su voluntad de irse a juicio oral y público, sino que por el contrario, resolvió directamente ordenar la apertura a juicio oral.

En razón de lo expuesto resulta evidente la existencia del vicio que dio origen al decreto de nulidad de la audiencia preliminar, realizado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, al verificarse que fue conculcado el derecho que nace a la imputada luego de haber sido admitida la acusación, situación que se hace palpable de la revisión del acta levantada durante la celebración de la audiencia preliminar, no exponiendo en momento alguno si su intención era admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena con las rebajas de ley correspondientes o solicitar se le conceda acogerse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, no lográndose desprender del acto, circunstancia alguna que permitiera a la jurisdicente, arribar a la conclusión de que la voluntad expresa, libre de coacción y de todo apremio de la encausada, era la de ir a juicio oral.

Precisado como ha sido el vicio que sirve de sustento al Tribunal de Juicio para el decreto de la nulidad y visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto principal, este Tribunal de Alzada, constata la transgresión de rango constitucional alegada por los recurrentes, en razón de ello, dada la obligación que atañe a esta Superior Instancia de vigilar el fiel cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente recordar, lo que del Debido Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional de la manera siguiente:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”


Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”
Todo ello, tomando esta Alzada como referencia ineludible que la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente en sus fallos, en referencia al equilibrio procesal entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, en la fase de impugnación de los fallos dictados por la Alzada, que:
“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa… (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
…todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público…”.
Precisado como ha sido, en virtud de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, resalta esta Alzada que el debido proceso debe estar enmarcado en la garantía del equilibrio necesario entre las partes intervinientes, y que para ello debe necesariamente existir el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los fines de patentizarse un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En razón de lo cual, resulta menester no privar al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos. Lo que en efecto persiguió decisión proferida por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar que fuere celebrada en fecha 11 de abril de 2023.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente referente a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que tal noción deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo que efecto no ocurrió.

Precisado lo anterior, del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que al haberse sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, y que por ello deben ser informados en la audiencia preliminar, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez que el juez de control haya admitido la acusación. No se evidencia que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible el aducido gravamen irreparable del que se denuncia incurrió la Jurisidicente, lo ajustado respecto a este particular es que sea declarado sin lugar, y así se decide.
Es por ello que esta Corte de Apelaciones, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Génesis Katherine García Barrios, en su carácter encausada y debidamente asistida por el abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, en contra del auto publicado en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31/05/2023), emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar que fuere celebrada en fecha 11/04/2023, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000340.


VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Génesis Katherine García Barrios, en su carácter encausada y debidamente asistida por el abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, en contra del auto publicado en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31/05/2023), emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar que fuere celebrada en fecha 11/04/2023, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000340.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por haber sido dictada en estricto apegado a la ley
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________


Conste, la Secretaria.