REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 29 de septiembre de 2023.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2023-000053
ASUNTO : LJ01-X-2023-000053


RECUSANTE: ABG. EFRAÍN RIVAS, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECUSADA: Abogada LUCENID BALZA DE ZAMBRANO, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Abg. Efraín Rivas, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el asunto principal N° LP01-P-2022-001268, división de la continencia de causa N° LJ01-P-2023-00031, en contra de la abogada Lucenid Balza de Zambrano, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; a tales fines, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

I
PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en esta misma fecha 29 de septiembre de 2023 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en esa misma fecha, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 01 a cargo de la jueza superior Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa a los folios 05 y 06 del presente cuaderno separado, acta de audiencia para imposición de orden de captura de fecha 28 de septiembre de 2023, en la cual se hizo constar que al serle concedido el derecho de palabra al Abg. Efraín Rivas, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, éste señaló:

“Buenas tardes tengan todos los presentes en el presente acto, como punto previo: esta representación fiscal presenta recusación contra la ciudadana juez Abg. Lucenid Balza de Zambrano, juez de control N° 04 d conformidad con el articulo 89 Numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella por cuanto en fecha 08-06-2023, emitió opinión de fondo contra otros coimputados en la presente causa LPG1P2G220G1268, y de manera plasmada al folio 21 al 25 d las actuaciones en la audiencia preliminar, así mismo en el auto fundado de fecha 13-06-2023 en los folio 30 al 37, en el cual hace mención de los hechos y menciona al ciudadano Cristian como copartícipe loa hechos, siendo este la persona aprehendida y presentada a este tribunal el día de hoy en esta audiencia, así mismo se pronunció en el sobreseimiento dictado por la ciudadana jue2 de fecha 13-06 2023, folios 38 al 44 de las actuaciones en el cual realiza un análisis del fondo de la causa, es decir, de los hechos de los cuales aparece el ciudadano Cristian hoy aprehendido, así mismo en el auto de apertura a juicio de fecha 13-06-2023, que corre a los folio 50 al 58, en la relación de los hechos y en el motivo en que se funda, se pronuncia al fondo de la causa, todos estos folios corren agregados a la pieza N° 03 de la presente causa. Es importante señalar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal según lo asentado en la doctrina prevé causales subjetivas y objetivas siendo que la causal número 7 es considerada una causal objetiva por cuanto la misma necesita solamente ser demostrada que el recusado ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como esta de manera expresa en la presente causa con los anteriores pronunciamiento la ciudadana juez, lo cual crea en el recusado una predisposición subjetiva previa a cualquier otro pronunciamiento posterior. Siendo que el debido proceso debe garantizar la objetividad e imparcialidad del juzgador en la causa que tenga conocimiento, solicito que la presente causa sea remitida a otro tribunal para que continúe conociendo de la misma”.


III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Así mismo, se constata que a los folios 02, 03 y 04, obra informe de recusación presentado por la abogada Lucenid Balza de Zambrano, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual aduce:

“INFORME DE RECUSACION

Quien suscribe Abogado Lucenid Balza de Zambrano, en mi carácter de Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente fecha presentó la representación del Ministerio Público. Abg. Efraín Rivas, incidencia de recusación.

Con respecto al motivo de recusación expuesto por el Abg. Efrain Rivas representante del Ministerio Público el Tribunal pasa a hacer una revisión en relación a los antecedentes de la causa Nº LP01-P-2022-001268 observa que en la presente causa lo siguiente

En fecha 08/06/2023, este realizo audiencia preliminar mediante la cual este Tribunal realiza control formal y material del escrito acusatorio procediendo a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS, BRAYAN MOLINA FAJARDO, JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS Y YAN CARLO ROJAS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20 218 002 N° V 28.562 827, Nº V 21.305.705 Y N°V.-27.780.892, apartándose este tribunal del tipo pena de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en armonía con el articulo 19 numeral 7 de La Ley Orgánica Corma El Secuestro Y La Extorsión, y en su lugar califica el tipo penal de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el articulo 67 de La Ley Centra a Corrupción Se desestima el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto en el Articulo 286 del Código Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en torno al mismo, de conformidad a lo previsto en el Articulo 300 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/06/2023 este Tribunal publica auto de apertura a juicio para la ciudadana ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS, así mismo sentencia por admisión de los hechos para los ciudadano BRAYAN MOLINA FAJARDO, JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS Y YAN CAR LO ROJAS RAMIREZ y sobreseimiento para los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO,JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS Y YAN CARLO ROJAS RAMIREZ y ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS

Ahora bien, a los fines de dar contestación a la recusación, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos En primer lugar, se debe destacar lo que establece el articulo 96 del Código Orgánico Procesa: Penal, el cual explana lo siguiente:

Articulo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación inmediatamente o en el día siguiente...”

El Abogados recurrentes señala:

"(. )esta representación fiscal presenta recusación contra la ciudadana juez Abg. Lucenid Balza de Zambrano, juez de control N° 04 de conformidad con el articulo 89 Numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella por cuanto en fecha 08-06-2023, emitió opinión de fondo contra otros Computados en la presente causa LP01P2022001268, y de manera plasmada al folio 21 al 25 de las actuaciones en la audiencia preliminar, así mismo en el auto fundado de fecha 13-06-2023 en los folio 30 al 37, en el cual hace mención de los hechos y menciona al ciudadano Cristian como copartícipe de loa hechos siendo este la persona aprehendida y presentada a este tribunal el día de hoy en esta audiencia, así mismo se pronunció en el sobreseimiento dictado por la ciudadana juez de fecha 13-06-2023. folios 38 al 44 de las actuaciones en el cual realiza un análisis del fondo de la causa, es decir, ríe los peí líos de los cuales aparece el ciudadano Cristian hoy aprehendido, así mismo en el auto de apertura a juicio ele fecha 13-06-2023. que corre a los folio 50 al 58, en la relación de los hecho: y en el motivo en que se funda, se pronuncia al fondo de la causa, todos estos folios corren agregados a la pieza N° 03 de la presente causa. Es importante señalar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal según lo asentado en la doctrina prevé causales subjetivas y objetivas siendo que la causal número 7 es considerada una causal objetiva por cuanto la misma necesita solamente ser demostrada que el recusado ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella tal come esta de manera expresa en la présenle causa con los anteriores pronunciamiento la ciudadana juez, lo cual crea en el recusado una predisposición subjetiva previa a cualquier otro pronunciamiento posterior Siendo que el debido proceso debe garantizar la objetividad e imparcialidad del juzgador en la causa que tenga conocimiento, solicito que la presente causa sea remitida a otro tribunal para que continué conociendo de la misma, es todo.’’
En torno a la recusación, debe esta Juzgadora señalar, que tal como lo señale al inicio del presente Informe quien suscribe:

En fecha 08/06/2023, este realizo audiencia preliminar mediante la cual este Tribunal realiza control formal y material del escrito acusatorio procediendo a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANA MAURA MARQUE2 CONTRERAS, BRAYAN MOLINA FAJARDO, JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS Y YAN CARLO ROJAS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20 218.002, N°V -28.562.827 N°V. 21.305.705 Y N°V.-27.780.892, apartándose este tribunal del tipo penal de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en armonía con el articulo 19 numeral 7 Ley Orgánica Contra El Secuestro Y La Extorsión, y en su lugar califica el tipo penal de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el articulo 67 de La Ley Contra La Corrupción. Se desestima él tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto en el Articulo 286 del Código Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en torno al mismo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/06/2023 este Tribunal publica auto de apertura a juicio para la ciudadana ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS, asi mismo sentencia por admisión de los hechos para los ciudadano BRAYAN MOLINA FAJARDO, JANKARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS Y YAN CARLO ROJAS RAMIREZ y sobreseimiento para los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS Y YAN CARLO ROJAS RAMIREZ y ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS

En relación a lo delatado por el recusante, los pronunciamientos realizados por el Tribunal; no pueden ser considerada como una adelanto de opinión, ya que para que un Juzgado, incurra en tal situación la misma se verifica en la emisión de la sentencia condenatoria por el procedimiento de Admisión de los Hechos y/c haber realizado o! auto de apertura a juicio, situación que no fue realizada por quien suscribe, en relación al ciudadano Cristian Rafael Suescum Puentes, titular de la cédula de identidad N° V:-29.705.415, toda vez que anteriormente mencione el pronunciamiento fue realizado entorno a los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS Y YAN CARLO ROJAS RAMIREZ y sobreseimiento para los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO,JANKARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS Y YAN CARLO ROJAS RAMIREZ y ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS, ahora bien en este acto la suscrita juez pretendía realizar una audiencia de imposición de orden de aprehensión al ciudadano antes mencionado lo que conlleva a la apertura del lapso de investiga; mediante el cual él Ministerio Público como titular de la acción penal puede realizar Lelas las diligencias de investigación mediante el cual se puede inculpar o exculpar al ciudadano Cristian Rafael Suescum Puentes, titular de la cédula de identidad N° V:-29.705.415, así como Individualizar la conducta desplegado por el mismo

Al respecto el auto Humberto Cuenca, en su obra Procesal Civil Torno I, pág 7 año 2005 en torno al adelanto de opinión estableció que:

“…es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico Debe ser por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de audiencia expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.

Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa Por tanto, no implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, y así solicito sea observado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones
Por lo que de manera muy respetuosa solicito a los Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones, decreten la inadmisibilidad de la recusación, por ser infundada, por no tener asidero legal que la sustente y finalmente por no existir medios probatorios”.



IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Efraín Rivas, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la abogada Lucenid Balza de Zambrano, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”, por lo cual se concluye, que el abogado Efraín Rivas, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

En tal sentido, a los fines de determinar si la recusación plateada cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Texto Adjetivo Penal, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como, con las formalidades que debe ostentar esta petición, esta Superior Instancia aprecia primeramente, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero, se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, referente a cuando se propone fuera de la oportunidad legal, esto al señalar expresamente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por su parte, el artículo 96 eiusdem se refiere a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, señalando que “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Así pues, a los fines de determinar si la recusación planteada cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que se ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, anticipadamente se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Se colige pues del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez o jueza que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado el mismo, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008, en el expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.

En consecuencia, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, al establecer que la recusación solo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.

Ahora bien, se desprende en el presente caso que el representante fiscal recusa la jueza de control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imposición de orden de captura vía telemática, en fecha 28 de septiembre del año 2023, proceso penal que para el aprendido Cristian Rafael Suescum Puente, se halla en la etapa investigativa, lo que significa que, aplicando por analogía lo dispuesto en el mencionado artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo análisis, la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez sería previo a la celebración de la audiencia prevista, por lo que al haber sido propuesta una vez constituido el tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de imposición de orden de captura, tal requisito de temporalidad fue cumplido, y así se decide.

En segundo orden, es preciso resaltar que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la jueza de control, el hecho de que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, arguyendo que “en fecha 08-06-2023, emitió opinión de fondo contra otros coimputados en la presente causa LPG1P2G220G1268, y de manera plasmada al folio 21 al 25 de las actuaciones en la audiencia preliminar, así mismo en el auto fundado de fecha 13-06-2023 en los folio 30 al 37, en el cual hace mención de los hechos y menciona al ciudadano Cristian como copartícipe loa hechos, siendo este la persona aprehendida y presentada a este tribunal el día de hoy en esta audiencia, así mismo se pronunció en el sobreseimiento dictado por la ciudadana jue2 de fecha 13-06 2023, folios 38 al 44 de las actuaciones en el cual realiza un análisis del fondo de la causa, es decir, de los hechos de los cuales aparece el ciudadano Cristian hoy aprehendido, así mismo en el auto de apertura a juicio de fecha 13-06-2023, que corre a los folio 50 al 58, en la relación de los hechos y en el motivo en que se funda, se pronuncia al fondo de la causa, todos estos folios corren agregados a la pieza N° 03 de la presente causa”.

En este sentido, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en los actos procesales subsiguientes.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece precisamente a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa.

Se observa pues en el presente caso, que los hechos narrados por el recusante en su intervención en la audiencia, no fueron acompañados de pruebas que los verifiquen, a fin de que fuesen tramitadas con la incidencia por ante esta Alzada, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada, pues si bien hace el señalamiento de una serie de folios a los cuales obran agregadas al asunto principal las actuaciones por él traídas en comento, no le corresponde a esta Corte de Apelaciones recabar medio probatorio alguno, ni mucho menos, le es dable el requerimiento del caso principal, pues bien es sabido que el proceso no se paraliza con la recusación opuesta.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente al anunciar la recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae una vez más, otra parte del contenido de la sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

De igual manera, es importante aclarar según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez penal.

Sobre este particular, es necesario destacar que la recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley (sentencia N° 029, exp. A14-445 del 03-02-2015, Sala de Casación Penal), de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello y a título meramente pedagógico, considera esta Alzada preciso señalar, que en el presente caso la incidencia planteada por el Ministerio Público, trasgrede el principio de la unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece que por un solo delito no se seguirán diversos procesos, aunque los imputados o imputadas sean varios, salvo los casos de excepción establecidos en dicho Código, siendo la excepción en este caso precisamente, el hecho de que la imputación contra los demás encausados sea posible decidir o resolverse con prontitud, dadas las circunstancias del caso, mientras que las otras requieran diligencias especiales.

Es como corolario de lo antedicho, que considera esta Alzada que los alegatos esgrimidos por el recusante para plantear la incidencia, resultan contrarios a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, resultado por ello preciso advertir, que los mecanismos que poseen las partes en el proceso, no pueden ser utilizados en desmedro de la administración de justicia y del justiciable.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la temporalidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado Efraín Rivas, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el asunto principal N° LP01-P-2022-001268, división de la continencia de causa N° LJ01-P-2023-00031, en contra de la abogada Lucenid Balza de Zambrano, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 28-09-2023, por el Abg. Efraín Rivas, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el asunto principal N° LP01-P-2022-001268, división de la continencia de causa N° LJ01-P-2023-00031, en contra de la abogada Lucenid Balza, Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad realizada, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Lucenid Balza de Zambrano, continuar conociendo de la continencia de la causa N° LJ01-P-2023-00031.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.