REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 29 de septiembre de 2023.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000040
ASUNTO : LP01-O-2023-000040

JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

ACCIONANTE: ABGS. YESENIA LISBETH HERNÁNDEZ LOBO Y PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente.

ACCIONADO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2023, por los abogados Yesenia Lisbeth Hernández Lobo y Pedro Javier Hernández Osteicoechea, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.741 y V-9.517.033 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en IPSA, bajo los números 142.474 y 165.182 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 4 centro comercial Don Felipe, entre calle 23 y 24, oficina P-1-3, teléfonos 0412-0598758 y 0414-6807881, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad N° V-29.705.415, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad personal, al transcurrir más ciento veinte (120) horas, desde que se produjo la detención del referido ciudadano, sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia de presentación del detenido con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra, en el caso penal Nº LP01-P-2022-001268.

En fecha 27 de septiembre del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de septiembre del año 2023, se emitió auto mediante el cual se le dio entrada a la acción de amparo, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 01 a cargo de la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 28 de septiembre del año 2023, se emitió auto mediante el cual se ordenó la corrección del defecto y de la omisión en la que incurrieron los abogados Yesenia Lisbeth Hernández Lobo y Pedro Javier Hernández Osteicoechea, para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la boleta, se subsanase el defecto y la omisión detectada, en cuanto a los datos concernientes a la residencia, lugar y domicilio de la persona agraviada, así como el suficiente señalamiento e identificación del presunto agraviante, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio.

En fecha 29 de septiembre del año 2023, se recibió escrito suscrito por los abogados Yesenia Lisbeth Hernández Lobo y Pedro Javier Hernández Osteicoechea, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, mediante el cual corrigen y subsanan el defecto y la omisión detectada.

Hechas las consideraciones previas, revisado como han sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, así como el escrito de corrección y subsanación, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.


Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, específicamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por presumiblemente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad personal, al transcurrir más ciento veinte (120) horas, desde que se produjo la detención del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia de presentación del detenido con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra, resulta por ende de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales vulnerados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“Omissis… Quienes suscribimos; Abogada Yesenia Lisbeth Hernandez Lobo y Abogado Pedro Javier Hernandez Osteicoechea, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V 14.699.741 y V- 9.517.033, debidamente inscritos en IPSA bajo las matriculas Nros 142. 474 y 165.182 respectivamente en su Orden, con domicilio procesal en la avenida 4 Centro Comercial Don Felipe entre calle 23 y 24, Oficina P-1-3, teléfonos 0412-0598758 y 0414-6807881, en condición de Abogados Asistentes del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 29.705.415, ocurrimos ante ustedes a los fines siguientes:

Atendiendo y haciendo uso al Derecho Fundamental a la Defensa del Ciudadano arriba identificado, interponemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Mandamiento de Habeas Corpus) en virtud de la existencia de una privación ilegítima de Libertad que a continuación se describe:

Es el caso que en fecha viernes 22 de septiembre de 2023 a las 09:30 horas de la mañana el Ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente fue detenido en el Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana del Tachira, por funcionarios adscritos al mencionado punto de Control, como consecuencia de la existencia de una Orden de Captura emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 3 en la Causa Penal LP01-P-2022-001268, siendo que hasta la presente fecha hoy miércoles 27 de septiembre a las 05:00 p, han transcurrido mas de 120 horas desde su detención no ha sido posible la celebración de la Audiencia de presentación de detenido por Orden de Aprehensión tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1ero y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su 1er aparte violentandose con ello el Derecho Fundamental al Debido Proceso establecido en el artículo 49 numeral 1ero de la Carta Magna y a los artículos 26 del mismo texto Constitucional referente a la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido es por lo que ejercemos formal Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por vida de mandamiento de Habeas Corpus, fundamentando nuestra solicitud en el artículo 27 Constitucional y en atención a los artículos 1, 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal Vigente”.



Los accionantes en el escrito de fecha 29 de septiembre del año 2023, mediante el cual corrigen y subsanan el defecto y la omisión detectada, señalan:

“Omissis… Quienes suscribimos; Abogada Yesenia Lisbeth Hernandez Lobo y Abogado Pedro Javier Hernandez Osteicoechea, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V 14.699.741 y V- 9.517.033, debidamente inscritos en IPSA bajo las matriculas Nros 142. 474 y 165.182 respectivamente en su Orden, con domicilio procesal en la avenida 4 Centro Comercial Don Felipe entre calle 23 y 24, Oficina P-1-3, teléfonos 0412-0598758 y 0414-6807881, en nuestra condición de Abogados Defensores técnicos privados debidamente juramentados del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 29.705.415, en atención a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones según boleta de notificación número BOL-1601-2023-001147, hacemos de su conocimiento que la dirección exacta del domicilio de nuestro representado es la siguiente: Santa Cruz de Mora, sector Santa Marta Alta, casa S/N, vía principal a 300 metros del Ambulatorio Rural al lado de la finca del señor Rogelio Salazar, número de celular 0412-7388278. Del mismo modo notificamos que la dirección del tribunal agraviante (Control N° 4 ordinario) se encuentra ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Mérida”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN


Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo han señalado los accionantes, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad personal, en la que presuntamente habría incurrido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al transcurrir más ciento veinte (120) horas, desde que se produjo la detención del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia de presentación de detenido con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra en el caso penal Nº LP01-P-2022-001268.

Con base en las anteriores consideraciones y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y siendo que los accionantes identifican a la persona agraviada, con indicación de su residencia o domicilio; hacen aunque muy vago señalamiento del presunto agraviante; señalan el derecho o la garantía constitucional violados; y describen brevemente el hecho, inicialmente la pretensión constitucional sería admisible, dado precisamente a que se da cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo; no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud, con una copia fotostática debidamente certificada de las pruebas a través de la cuales se pueda acreditar su pretensión o en su defecto con una copia fotostática simple de las mismas, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.

Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada o simple de la decisión impugnada, sin embargo, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
De otra parte, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además de los elementos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los medios probatorios que desea promover, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.

En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.

Efectuadas las anteriores precisiones, si bien, constata esta Alzada que los accionantes en su solicitud señalan los datos de identificación de la persona agraviada, una breve y vaga mención del presunto agraviante, los derechos o las garantías constitucionales presuntamente conculcadas y la descripción del acto, no obstante a ello, no acompañaron con copia fotostáticas, ni siquiera simples, del acto de los cuales se desprende la supuesta violación del derecho o la garantía con base en la cual fundamentan su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional, es decir, que la presente acción de amparo, carece de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha violación de los derechos alegados, máxime cuando los accionantes ni siquiera hacen mención en los escritos, al hecho -si fuere el caso- de haberles resultado imposible la obtención de los recaudos necesarios, al menos de las actuaciones policiales de las cuales se desprenda la fecha exacta en la que se produjo la aprehensión de su representado.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 07 de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“...Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido…”


Al mismo tenor, en sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sostuvo:

“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.

En igual orden, en decisión Nº 778, de fecha 03-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la misma sala señaló:

“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Habida cuenta de lo anterior, resulta indefectible para esta Alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra actuaciones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la actuación realizada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferido u omitido el acto adversado o en su defecto, tener al alcance el acto que aduce le vulnera derechos constitucionales.

En tal sentido y a tenor de la jurisprudencias supra citadas, resulta indiscutible a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada o del acto lesivo sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.

Así las cosas y ajo las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2023, por los abogados Yesenia Lisbeth Hernández Lobo y Pedro Javier Hernández Osteicoechea, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.741 y V-9.517.033 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en IPSA, bajo los números 142.474 y 165.182 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 4 centro comercial Don Felipe, entre calle 23 y 24, oficina P-1-3, teléfonos 0412-0598758 y 0414-6807881, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad N° V-29.705.415, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad personal, al dejas transcurrir más ciento veinte (120) horas, desde que se produjo la detención del referido ciudadano, sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia de presentación del detenido con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra, en el caso penal Nº LP01-P-2022-001268, ello ante la falta de consignación de pruebas, a menos en copias simples de las actuaciones donde se desprenda la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, más aún cuando los accionantes, ni siquiera hacen mención en los escritos, al hecho -si fuere el caso- de haberles resultado imposible la obtención de los recaudos necesarios, al menos de las actuaciones policiales de las cuales se desprenda la fecha exacta en la que se produjo la aprehensión de su representado, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2023, por los abogados Yesenia Lisbeth Hernández Lobo y Pedro Javier Hernández Osteicoechea, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad N° V-29.705.415, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad personal, al transcurrir más ciento veinte (120) horas, desde que se produjo la detención del referido ciudadano, sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia de presentación del detenido con ocasión a la orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, en el caso penal Nº LP01-P-2022-001268.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2023, por los abogados Yesenia Lisbeth Hernández Lobo y Pedro Javier Hernández Osteicoechea, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, ante la falta de consignación de pruebas, a menos en copias simples de las actuaciones donde se desprenda la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales aducidos.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese e impóngase al ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libró boleta de notificación N° BOL-LG01-2023-001154 y boleta de traslado N° BOL-LG01-2023-001155.

Conste. La Secretaria.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 29 de septiembre de 2023.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000040
ASUNTO : LP01-O-2023-000040

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° BOL-LG01-2023-001154
SE HACE SABER

A quienes a continuación se mencionan, que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha dictada en la presente Acción de Amparo, resolvió: “…PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2023, por los abogados Yesenia Lisbeth Hernández Lobo y Pedro Javier Hernández Osteicoechea, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad N° V-29.705.415, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por presuntamente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad personal, al transcurrir más ciento veinte (120) horas, desde que se produjo la detención del referido ciudadano, sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia de presentación del detenido con ocasión a la orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, en el caso penal Nº LP01-P-2022-001268. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2023, por los abogados Yesenia Lisbeth Hernández Lobo y Pedro Javier Hernández Osteicoechea, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, ante la falta de consignación de pruebas, a menos en copias simples de las actuaciones donde se desprenda la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales aducidos....” , todo ello en la acción de amparo signada con el número LP01-O-2023-000040.

ACCIONANTES RESULTAS

ABG. YESENIA LISBETH HERNÁNDEZ LOBO 0412-0598758


ABG. PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA

0414-6807881



JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA