REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 29 de septiembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : C1-8618-2023
ASUNTO : LP01-R-2023-000316


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

I
DE LO PLANTEADO

En fecha 28 de septiembre de dos mil veintitrés (28-09-2023), se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el caso principal N° C1-8618-2023, remitido en fecha 28-09-2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a cargo de la Abg. Yone Ray Rodríguez Tobón, contentivo del conflicto de no conocer, entre ese juzgado y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el caso penal seguido contra Yorman Pereira Piza, titular de la cédula de identidad N° V-21.332.431, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77, numeral 9, y 99 ambos del Código Penal vigente.

Recibido el expediente, se le dio entrada en fecha 28 de septiembre de 2023, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al juez Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal para resolver el conflicto de no conocer planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA


El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; a tales fines, específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y siendo que en el caso de autos es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el que plantea el conflicto, en relación con otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la misma circunscripción, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, es esta Corte de Apelaciones, función que le fue atribuida mediante resolución Nº 2010-0031 de fecha 28-07-2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.


III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de julio de 2021, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dio inicio a la investigación penal, con ocasión a las actuaciones llevadas a cabo por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Tovar de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 09 de diciembre de 2022, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo en sede fiscal el correspondiente acto de imputación al encausado Yorman Pereira Piza, precalificando el hecho como presunto autor del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77, numeral 9, y 99 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente Andrés Santiago Pereira Belandria

En fecha 06 de mayo de 2023, el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía de la Octava del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, Escrito Acusatorio en contra del ciudadano Yorman Pereira Piza, por considerarlo autor del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77, numeral 9, y 99 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente Andrés Santiago Pereira Belandria, correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la jueza Yaneth del Carmen Medina Sanchez.

En fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada al caso penal N° LP01-P-2021-001112.

En fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo audiencia preliminar en la que declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública N° 08, en razón de lo cual declina la competencia del presente asunto, a los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por cuanto el imputado para momento de los hechos tenía 13 años de edad, emitiendo auto mediante el cual declinó competencia, a un tribunal con competencia especial en fecha 12 de mayo de 2023, por considerarse incompetente en razón de la materia.

En fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, le dio entrada a las actuaciones.

En fecha 08 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dicta auto mediante el cual ordena la remisión de la causa C1-8618-2023 a la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en responsabilidad Penal Adolescente a los fines que continúe con la investigación en la presente causa.

En fecha 14 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dicta auto acordando prueba anticipada, en la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida, siendo celebrada la misma en fecha 27 de septiembre de 2023.

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés (27-09-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó auto mediante el cual planteó el conflicto de no conocer, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…) Por cuanto en fecha 08-09-2023, el Abogado: JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Estado Bolivariano de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitó mediante escrito que consta al folio Ciento Sesenta y Cinco y vuelto (165 y vto.), “Prueba Anticipada”, a los fines de evacuar el testimonio de ANDRES SANTIAGO PEREIRA BELANDRIA, victima en la presente investigación llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha siete de julio del año dos mil veintiuno (07-07-2021), es recepcionada denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, en la que el mencionado adolescente SANTIAGO PEREIRA, señala entre otras cosas que un ciudadano que responde al nombre YORMAN PEREIRA, abusaba sexualmente de él, penetrándolo analmente, señaló que esto sucedió desde que tenía 9 años hasta los 12 edad en la que el presunto agresor (quien le llevaba 8 años de diferencia), aún intentaba continuar con los abusos”. Este Tribunal, acordó conforme a lo solicitado, la realización de la Prueba anticipada en la Cámara de Gesell, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse en la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida, quedó fijada para el día de hoy, Veintisiete de Septiembre del presente año Dos Mil Veintitrés. Realizada la misma y concluida, la Representación Fiscal solicitó: “:escuchada como fuera la declaración del adolescente en la prueba anticipada realizada en la Cámara de Gesell en la cual se evidencia sobre el momento que fue realizado el último momento del abuso sexual el cual fue cometido en víctima vulnerable cuando él tenía 12 años de edad y que la víctima reconoce que le lleva una diferencia de edad de 10 a 11 años, sin embargo, a pesar de que el día de hoy en una sencilla operación matemática es evidente que la diferencia de edad es de 8 años solicito al tribunal la posible declinación de competencia, solicito se remita copia
certificada a la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial a fin de que dirima en cuanto al conflicto de competencia, ya que es evidente que el abuso fue cometido teniendo 18 años de edad por parte del imputado, igualmente que concurran las circunstancias previstas, nos encontramos ante un hecho de acción pública que no ha prescrito dada a las circunstancias de posible fuga debido a la ¡ gravedad del delito y la pena que este acarrea y aunado a que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los delitos de abuso sexual son delitos atroces, no puede considerar el tribunal la prescripción del hecho hasta tanto la víctima no cumpla la mayoría de edad, por lo que insiste esta representación fiscal, que sea la corte de apelaciones quien dirima el conflicto de competencia, finalmente solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo.”

ANTECEDENTES

Consta al folio Sesenta y cinco y Sesenta y seis (65 y 66) Auto fundado de fecha Doce de Mayo del presente año Dos Mil Veintitrés, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, acordó la declinatoria de competencia de la presente causa, nomenclatura del Tribunal referido, LP01- P-2021-001112, a los fines de resolver la situación jurídica del ciudadano YORMAN PEREIRA PIZA, venezolano, 24 años de edad, fecha de nacimiento 18- 12-1998, soltero, obrero, residenciado en Sector La “M”, Aldea Las Playitas, vía principal, casa S/N de color rojo, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 79, 80 del Código Orgánico Procesal Penal y 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta al folio Sesenta y ocho (68) Auto de entrada de la causa LP01-P- 2021-001112, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, procedente del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con decreto de declinatoria de competencia al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, Expediente Fiscal MP-146676-2021, nomenclatura de este despacho C1-8618-2023.

Consta al folio Noventa y uno al Noventa y tres (91 al 93), auto fundado por este Tribunal, de fecha 08-06-2023, remitiendo la presente causa, a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de continuar con la investigación respectiva.

Consta al Folio Cien (100 y vto.), oficio dirigido a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se remitió la causa en original, se observa en la resulta del Alguacil, que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida no recibió la causa, alegando no pertenecer a esa Fiscalía, sino a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

Consta al Folio Ciento uno (101), auto dictado por el Tribunal mediante el cual remite la causa en original, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico la. Circunscripción Judicial deí Estado Bolivariano de Mérida, debido a la incidencia presentada; siendo recibida por Dicho Despacho Fiscal Superior, folio (102).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Realizada como fue la Prueba Anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, recepcionada por la Psiquiatra Forense, Experto Profesional Dra. Febe Escalante, a la victima Andrey Santiago Pereira Belandría, acompañado de su representante legal, ciudadano Luis Orangel Pereira Arellano, con las resultas que constan en la Acta levantada para tal fin, inserta a los folios (123 al 125 y sus vueltos).

El Tribunal previa revisión de las actuaciones y de acuerdo a ios hechos señalados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en escrito acusatorio, de fecha 06-04-2023, inserto a los folios (50 al 54 con sus respectivos vueltos), mediante el cual señala los hechos en el presente caso que se refieren específicamente a que: “En fecha siete de julio del año dos mil veintiuno (07-07-2021), se presenta de manera voluntaria ante este Despacho Fiscal, la ciudadana ROSARIO BELANDRIA, en compañía de su hijo el hoy adolescente ANDREY SANTIAGO PEREIRA BELANDRIA, quien interpone formal denuncia en contra del ciudadano YORMAN PEREIRA PIZA, aduciendo que desde que él era un niño de tan sólo seis años de edad, su primo YORMAN PEREIRA, ha abusado sexualmente de él, valiéndose que es su primo y que es mayor ocho años de edad, por lo que siempre lo invitaba a jugar a lugares solos y le tocaba sus partes intimas lo penetraba y como era mayor que él le decía que todo eso se trataba de un juego y que no pasaba nada, señalando que de manera continua siempre abusó sexualmente de él, hasta que cumplió doce (12) años de edad, oportunidad en la que el hoy adolescente ANDREY SANTIAGO PEREIRA BELANDRIA, se dirigió aproximadamente entre las seis y siete horas de la noche, hasta la casa del ciudadano YORMAN PEREIRA PIZA, ya que son vecinos, la cual queda ubicada en el Páramo de La Negra, sector “La M”, vía principal, Aldea las Playitas, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con la intención de conversar con otras primas que siempre se la pasan en dicha residencia, sin embargo al llegar se percata que el ciudadano YORMIAN PEREIRA, se encontraba sólo, quien de inmediato lo invita a jugar y a hacer cosas sexuales, por lo que el adolescente ANDREY le dice que no quería jugar de esa manera y fue cuando el ciudadano YORMAN, se enejó (SIC) y lo trató de golpear, momento en el cual el adolescente ANDREY, sale corriendo y el ciudadano YORMAN, le grita que si no se devuelve él se va a suicidar y que todo el mundo se iba a enterar que era por su culpa, razón por la cual el adolescente ANDREY se regresa y su primo YORMAN, lo lleva a una de las habitaciones de la mencionada vivienda donde le baja el pantalón junto a su ropa interior y lo penetra con el pene por el ano, lo cual duró aproximadamente tres minutos y el adolescente ANDREY logra quitárselo de encima y sale corriendo a otra de las habitaciones de la vivienda donde se encierra con candado e impide que su primo YORMAN, siga abusando sexualmente de él, gritándole que lo dejara en paz porque se lo iba a decir a sus papás, a lo que el ciudadano YORMAN, le responde que si le decía algo a alguien se iba a suicidar; siendo ésta la última agresión sexual cometida por el ciudadano YORMAN PEREIRA en contra del adolescente ANDREY PEREIRA hechos estos que mantuvo en silencio el adolescente ANDRES por miedo a que el ciudadano YORMAN cumpliera su promesa de suicidarse, hasta el día 05-07-2021, cuando decide contarle todo a una tía política de nombre YAMILETH BELANDRIA.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en escrito acusatorio, de fecha 06-04-2023, inserto a los folios (50 al 54 con sus respectivos vueltos), previa denuncia realizada por el adolescente: ANDREY SANTIAGO PEREIRA BELANDRIA, dictó Orden de Inicio de la investigación penal signado con el número MP-146676-2021, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO EN EGRADO(SIC) DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 77 numeral 8 y 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ANDRES SANTIAGO PEREIRA BELANDRIA.

Dentro de este orden de ideas, dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas,

en consecuencia: (...)

3.- Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...). (Subrayado y negritas del Tribunal)

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las I jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (...).

El artículo 531. Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Edad para la aplicación según los sujetos.

Disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean menores de edad, cuando sean acusados o acusadas.

Es así pues que, en razón del resultado de la Prueba Anticipada, realizada mediante la cual depuso la victima: YORMAN PEREIRA PIZA, a preguntas formuladas por la representación Fiscal:“Que edad tenían Andrey y Yorman la última vez que tuvieron relaciones sexuales? R. yo tenía 12 años y Yorman tenía como 21 o 22 años (,..)cuál era exactamente la edad que tenía Andrey cuando ocurrió ¡a última relación sexual que tuvieron él y Yorman? R. fue como a los 12 años y medio yo aún no había cumplido los 13 años y Yorman tenía como 22 o 23 años..”. En tal sentido esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho es proponer la declinatoria de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones, conforme a lo que ha declarado la víctima el adolescente Andrey Santiago Pereira Belandría, ya que ha señalado que posiblemente el imputado Yorman Pereira tenía la mayoría de edad, al momento del hecho, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: declara Sin lugar lo solicitado por la representación de la víctima y el Ministerio Público, en cuanto a dictar medida privativa de libertad, en razón de la incompetencia de este Tribunal.

TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de esta
Circunscripción judicial. Seguidamente la representación fiscal solicita nuevamente el derecho de palabra quien manifestó lo siguiente: “esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación de efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda que como se señala en la dispositiva del tribunal, en cuanto a la medida cautelar de privación de libertad, toda vez que estamos ante un delito de alta gravedad, si bien es cierto el tribunal podría no ser el competente, haciendo uso de la tutela judicial efectiva prevista en el artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se tramite, dicho efecto suspensivo y se pronuncie al mismo, es todo. Se deja constancia igualmente que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales Garantías Constitucionales Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones...”


IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.

Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).

Así pues, del estudio realizado a las actuaciones que integran el presente asunto penal, observa esta Corte que primeramente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2023 emitió auto mediante el cual declinó competencia a un tribunal penal Especial, argumentando lo siguiente:

“AUTO FUNDADO DECLARANDO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por cuanto en la audiencia preliminar de fecha 09 de mayo del 2023, éste Tribunal, ordena declinar competencia al Tribunal de Control de Responsabilidad penal de Adolescente, por cuanto procede el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 528 y 531 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal previa revisión de las actuaciones y de acuerdo a los hechos señalados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, representada en sala por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DEYSI LILIANA PUENTES, en las actuaciones consta en el escrito acusatorio (folio 48), los siguientes hechos: “En fecha 12 de julio de 2021, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dictó orden de inicio de la investigación penal signado con el número MP-146676-2021, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 77 numeral 9” y 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente Andrés Santiago Pereira Belandria, de quien no se colocan más datos por su seguridad, todo ello según denuncia formulada por el adolescente Santiago Pereira, acompañado de su progenitora la ciudadana Rosario Belandria quien manifestó: “Resulta ser que todo empezó cuando yo tenía seis años, desde ese entonces mi primo de nombre YORMAN PEREIRA, me convidaba para lugares solos para jugar y en esos tiempos él me empezaba a toar mis partes íntimas, luego de eso el mismo me insinuaba otras cosas como tener sexo y esas cosas, por lo cual desde ese entonces él me penetraba y el cómo me llevada ocho años, me decía que eso era juego, que no pasaba nada y eso quedaba entre nosotros dos. Todo eso ocurrió hasta que yo tenía 12 años que yo me seguí dejando que él hiciera eso conmigo y en ocasiones me ha intentado agarrar a la fuerza, pero yo no me volví dejar que él abusara de mí. Han pasado dos años y yo guarde ese secreto hasta el día domingo 05-07-2021 que fue que le comenté a la esposa de un tío mio de nombre Yamileth Belandna, pero yo oculte esto porque me daba pena decirle a alguien más sobre que pudiera pensar mi familia y demás personas de mí, por tal motivo vengo a esta oficina a denunciar”. De igual manera consta en las actuaciones. Acta de entrevista de fecha 23-08-2022, tomada al adolescente victima Andrés Pereira, en ta que el señalado joven pre a entre otras cosas que su primo Yorman Pereira comenzó a abusar sexualmente de él desde que Contaba con tan sólo seis años de edad, que el último evento de abuso sexual lo cometió su primo Yorman en su contra aproximadamente pasado seis meses de haber cumplido sus 12 años de edad, siendo las 06 o 07 de la noche en la casa de su primo Yorman La victima precisa de igual manera que cada vez que su primo Yorman abusó sexualmente de él lo penetraba con su pene.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menos de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces o juezas que señala la legislación especial, el Juez o Jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente”,

En relación a la presente causa, la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 528, Responsabilidad del adolescente señala: “El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de culpabilidad. De forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

Artículo 531, Edad para la aplicación según los sujetos, señala: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad, comprendida aunque, en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados o acusadas”.

El Tribunal verifica a través de las actuaciones que el adolescente indica que el hecho comenzó cuando él tenía 6 años de edad y su primo Yorman Periera Piza tenía 13 años y en fecha 07-07-2021 se formuló la denuncia en contra del mencionado ciudadano, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho es proponer la declinatoria de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 528 y 531 ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescente al Tribunal

En consecuencia, declina competencia al Tribunal de Control de Responsabilidad penal de Adolescente, a los fines de resolver la situación jurídica del ciudadano YORMAN PEREIRA PIZA, titular de la cédula de identidad N” 26.589.032 por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 77 numeral 9” y 99 del Código Pena! En perjuicio del adolescente Andrés Santiago Pereira Belandria.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera instancia Estadal en funciones de Control N” 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al mencionado Tribunal, el cual es competente para conocer la presente causan – ordena notificar a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas con la firma del acta. Y ASÍ DECIDE…”.


Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
Esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.
En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo respecto al conflicto de no conocer planteado, observa esta Alzada que en el caso sub judice, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, declina competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por considerar que resulta incompetente en razón de la materia, bajo el señalamiento de que “…El Tribunal verifica a través de las actuaciones que el adolescente indica que el hecho comenzó cuando él tenía 6 años de edad y su primo Yorman Periera Piza tenía 13 años y en fecha 07-07-2021 se formuló la denuncia en contra del mencionado ciudadano, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho es proponer la declinatoria de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 528 y 531 ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescente al Tribunal…”

En consecuencia, declina competencia al Tribunal de Control de Responsabilidad penal de Adolescente, a los fines de resolver la situación jurídica del ciudadano YORMAN PEREIRA PIZA, titular de la cédula de identidad N° 26.589.032 por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 77 numeral 9” y 99 del Código Pena! En perjuicio del adolescente Andrés Santiago Pereira Belandria…”.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al plantear el conflicto de no conocer, señaló que “…Es así pues que, en razón del resultado de la Prueba Anticipada, realizada mediante la cual depuso la víctima: YORMAN PEREIRA PIZA, a preguntas formuladas por la representación Fiscal:“Que edad tenían Andrey y Yorman la última vez que tuvieron relaciones sexuales? R. yo tenía 12 años y Yorman tenía como 21 o 22 años (,..)cuál era exactamente la edad que tenía Andrey cuando ocurrió la última relación sexual que tuvieron él y Yorman? R. fue como a los 12 años y medio yo aún no había cumplido los 13 años y Yorman tenía como 22 o 23 años..”. En tal sentido esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho es proponer la declinatoria de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-…”.

En este sentido, siendo que el conocimiento del presente caso viene a esta Alzada como consecuencia del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se evidencia que el punto central a decidir en el presente conflicto competencial, se encuentra circunscrito a determinar si resulta competente para conocer del caso penal N° C1-8618-2023, seguido contra Yorman Pereira Piza, titular de la cédula de identidad N° V-21.332.431, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77, numeral 9, y 99 ambos del Código Penal vigente, un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal o un Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
De lo expuesto, esta Alzada en el análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, advierte que en relación con el proceso seguido al encausado YORMAN PEREIRA PIZA, titular de la cédula de identidad N° 26.589.032, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 77 numeral 9° y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Andrés Santiago Pereira Belandria, para el momento en que se materializa la primera violación de la misma disposición legal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, el mencionado imputado contaba con una edad estimada entre los 12 a 14 años, situación que resulta indeterminable en razón de la imprecisiones de la víctima, toda vez que en denuncia común, rendida en fecha 07 de Julio de 2021 inserta a los folios dos (02) y su vuelto de las actuaciones, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar del estado Mérida, el entonces adolescente manifestó “todo empezó cuando yo tenía seas años, desde entonces mi primo de nombre YORMAN PEREIRA me convidaba para lugares solos para jugar y en esos tiempos me empezaba a tocar mis partes íntimas luego de eso el mismo me insinuaba a otras cosas como tener sexo y esas cosas, por lo cual desde ese entonces el me penetraba y el como me lleva ocho años me decía que eso era un juego, que no pasaba nada y eso quedaba entre nosotros, todo eso ocurrió hasta que yo tenía doce (12) años (…) Han pasado dos años y yo guardé ese secreto hasta el día domingo 05-07-2021…”. De acuerdo con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de julio de 2021, inserta al folio 07 de las actuaciones, suscrita por el Detective Renzo Rangel, adscrito a la Delegación Estadal Mérida Delegación Municipal Tovar, la identificación plena mediante el enlace SAIME-SIIIPOL del encausado YORMAN PEREIRA PIZA se corresponde con la siguiente “…DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 22 DE EDAD…”. De acuerdo con ACTA DE IMPUTACIÓN CAUSA N° MP-146676-2021 inserta a los folios 44 al 47 y sus vueltos, de fecha 09-12-2022 por ante el Despacho de la Fiscalía Octava del estado Mérida, el ciudadano YORMAN PEREIRA PIZA, queda identificado de la siguiente manera, “TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.589.032, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-12-1998…”. En lo atinente al acta de audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha 27 de septiembre de 2023, rendida en la modalidad de la cámara de Gesell, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la cual riela inserta a los folios 115 al 116 y sus vueltos y folio 117, del presente asunto, se hace constar: “siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8.40 am), comenzó a entrevistar a la víctima Andrey Santiago Pernia Belandria, realizando las siguientes preguntas: 1-)Cómo te llamas? R. Andrey Santiago Pereira Belandria, 2.-) Sabes porque estás aquí? R. Porque un chamo abuso (sic) de mí 3-) Recuerdas que edad tenías cuando eso pasó? R. como de 4 a 6 años (…) 5-) que edad tenia Yorman cuando te hizo eso? Si como unos 17 años (…) Que edad tenían Andrey y Yorman la última vez que tuvieron relaciones sexuales? R. yo tenía 12 años y Yorman tenía como 21 o 22 años (,..)cuál era exactamente la edad que tenía Andrey cuando ocurrió la última relación sexual que tuvieron él y Yorman? R. fue como a los 12 años y medio yo aún no había cumplido los 13 años y Yorman tenía como 22 o 23 años…” Tales declaraciones de disparidad de edad del hoy encausado y la víctima para el momento de los hechos, no resultan en una simple operación matemática que evidencia que el ultimo abuso fue cometido teniendo Yorman Pereira Piza, 18 años de edad, tal como lo manifestara en su derecho de palabra al Abg. Jesús Armando Zerpa Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, al momento de serle otorgada la palabra al llevarse a cabo la prueba anticipada, lo cual desvirtuó la naturaleza del acto
En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 266, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, en la cual se dejó sentado:
“…Mientras que el delito continuado, será aquél constituido por una serie de acciones u omisiones que se mantienen en el tiempo y que violan una misma norma jurídica, teniendo como objeto el mismo resultado lesivo.
Debe la Sala precisar que la permanencia o continuidad de los delitos, incide solamente a los fines de determinar la competencia territorial de los tribunales, a quienes por su ámbito de acción geográfica, le corresponde juzgar los hechos objeto del proceso, cuando por las condiciones del delito haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido para su perpetración, y no la competencia material como erradamente lo asumió la sentenciadora de primera instancia.
De allí que el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”. (Resaltado en negrillas de la Sala)
Por otra parte, la competencia material del tribunal “aquo”, está determinada por aspectos como: 1) La condición del sujeto activo o pasivo; 2) la naturaleza de delito y el bien jurídico protegido; 3) la protección del fuero especial en el tratamiento de los delitos establecidos en la Ley; y 3) Por la determinación taxativa de la ley especial.
A tal efecto, tenemos que el especialista, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, definió la competencia como “… La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”; considerándose por consiguiente, una capacidad que tiene la autoridad (juez) para procesar, juzgar y ejecutar la decisión que resuelva en la controversia.
Así pues, para definir la competencia, se atenderá a dos aspectos, el territorial y material, el primero definido, por el aforismo jurídico, denominado el “forum delicti comisi”, cuyo significado, establece la potestad en función al espacio geográfico, es decir, al lugar donde se ha producido el hecho que motiva la obligación de reparación.
Y por otro lado, la competencia material del tribunal estará determinada por la protección especial que se tiene sobre un bien jurídico tutelado, la condición del agresor o la víctima; la cuantía del delito o cuando así lo determine expresamente la ley.
Debiendo puntualizar la Sala, que la permanencia o continuidad de los delitos, no constituyen per se, un aspecto objetivo para considerar la competencia material del tribunal, así como lo consideró el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en el presente caso.
El sistema de responsabilidad penal del adolescente desarrolla lo que se conoce como Derecho Penal Juvenil, que se dirige exclusivamente al grupo etario que en nuestra legislación son identificados como adolescentes, procedimiento en el cual se concentran los mismos principios rectores del derecho penal sustantivo, pero que en esta especialidad esta visto en función del sujeto activo penal.
Este sistema se encuentra informado por la doctrina de la Protección Integral, en la compresión que la intervención penal para adolescentes, enfatiza en fines educativos, de formación e inclusión social, y tiene como objetivo fundamental tal como lo indica la exposición de motivos de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista, según la cual el Estado debe tratar a los las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad, y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh)”.
Adicional a ello, esta Sala debe indicar que del contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se puede verificar de manera meridianamente clara el tratamiento diferencial que asienta el legislador, que da cuenta de la medida de culpabilidad de cada adolescente atendiendo al grado de desarrollo y comprensión sobre la conducta desplegada, lo cual debe realizarse de manera diferenciada de los adultos, y que dicha responsabilidad se debe determinar en una jurisdicción especializada por ser el adolescente un individuo penal en desarrollo biológico, psicológico y social, a quien sólo corresponde aplicar sanciones diferentes, no retributivas, que apunten a su correcta educación.
(…)
Es por tanto, que el encausamiento y judicialización según los elementos aportados durante la investigación y reflejados en el escrito de acusación por los representantes del Ministerio Público, debió efectuarse ante un tribunal competente por la materia, el cual en el presente caso, corresponde a un Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en atención a lo establecido en los artículos 2, 528 y 531, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establecen:
Artículo 2. “…Definición de niño, niña y adolescente
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieran dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieran dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.…”.
Artículo 528 “…el o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone…”.
Artículo 531. “…Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso, alcancen los dieciocho (18) años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados…”.
En atención a las disposiciones normativas citadas, se evidencia que la protección integral de los adolescentes, ha ameritado la implementación de un fuero especial en esta materia, a los fines de preservar los deberes y derechos inherentes a la adolescencia, a través de jueces formados en el Sistema de Responsabilidad Penal y con el objeto de alcanzar la efectividad en la tutela judicial de estos sujetos, garantizando la aplicación de sanciones educativas orientadas a su protección integral y a su incorporación progresiva a la sociedad.
Sobre lo expuesto, los jueces en cualquiera de sus competencias, son responsables de garantizar la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos procesales de especial protección y con fuero especial hacia la competencia especializada, la cual, lejos de ser una mera formalidad, garantiza que en contra o a favor de los adolescentes, se tomen sanciones educativas bajo el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y se juzguen de acuerdo con su capacidad, conforme con las medidas progresivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resultando incomprensible para la Sala, la ligereza con la que la Jueza de Control, ante la duda sobre la edad de la joven adulta, decidió seguir conociendo del asunto.
En este sentido, cabe advertir que la garantía al juez natural, está contenida en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del contenido siguiente:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”;…4…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Verificándose de lo citado, que la Garantía del Juez Natural es inherente al Debido Proceso, y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, mediante decisión N° 209, de fecha 12 de marzo de 2018, expresando:
“…En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.
(…)
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales...”.

Partiendo del supra transcrito criterio Jurisprudencial, resalta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la permanencia o continuidad de los delitos, no constituyen per se, un aspecto objetivo para considerar la competencia material del tribunal, en consecuencia no debe estimarse para la determinación de la misma en cuanto este caso particular, lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, en cuanto a que en las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. Siendo tal circunstancia propia para la determinación de la competencia por el Territorio.
Al quedar por sentado que el sistema de responsabilidad penal del adolescente desarrolla el Derecho Penal Juvenil, concentrándose principios rectores del derecho penal sustantivo, pero que en esta especialidad esta visto en función del sujeto activo penal. Este Tribunal Colegiado debe circunscribirse al factor de la indeterminación de la edad que pretende atribuírsele al hoy encausado, que por lejos resulta objeto de una simple operación matemática, para lo cual la ley demanda la existencia de una prueba en contrario, ello resulta así de la lectura del artículo 2 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 2. “…Definición de niño, niña y adolescente
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieran dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieran dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.…”.
Como corolario de las consideraciones precedentemente explanadas, concluye esta Corte de Apelaciones que la continuidad del caso penal N° C1-8618-2023, a los fines del conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y así se decide.

V
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Segundo: Se declara que el tribunal competente para conocer sin dilación alguna, el caso principal N° C1-8618-2023 seguido contra el encausado Yorman Pereira Piza, titular de la cédula de identidad N° V-21.332.431, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77, numeral 9, y 99 ambos del Código Penal vigente, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Tercero: Se ordena la inmediata remisión del asunto penal para su conocimiento, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, remítase el asunto penal, y una vez agregadas las boletas respectivas y transcurrido el lapso legal. Remítase el cuaderno de conflicto de competencia. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. __________, oficio N°_______ se remitió lo ordenado al tribunal cuarto de control.

Conste, la Secretaria.