REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 04 de septiembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2023-000491
ASUNTO :LP01-R-2023-000165
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2023) por los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y José Gregorio Espinoza en su condición de defensores privados y como tal de los ciudadanos Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los encausados Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000491.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.
En fecha 30 de mayo de 2023, los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y José Gregorio Espinoza, en su condición de defensores privados y como tal de los ciudadanos Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, imputados en el asunto Nº LP01-P-2023-000491, interpusieron el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000165.
En fecha 02 de junio de 2023, quedaron debidamente emplazadas todas las partes, transcurriendo los siguientes días de despacho, lunes 05, martes 06 y miércoles 07 de junio de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo consignado escrito de contestación alguno.
En fecha 14 de junio de 2023, el tribunal a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000165.
En fecha 16 de junio de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000165, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2023, asignándosele la ponencia al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, Juez de la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de junio de 2023, esta Corte de Apelaciones declara con lugar, la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones Msc. Carla Gardenia Araque de Carrero, por estar fundada en causa legal, todo ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de junio de 2023, queda constituida la terna de Jueces que conocerán el presente asunto conformada por los doctores: Eduardo José Rodríguez Crespo, Ciribeth Guerrero Ochea y Patricia Isabel González Arias, correspondiendo la ponencia a través del Sistema Independencia al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha 28 de junio de 2023, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000165.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 04 al 23 y sus vueltos y 24 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 30 de mayo de 2023, por los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y José Gregorio Espinoza, en su condición de defensores privados y como tal de los ciudadanos Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, quienes señalan lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, N° 8.020.506, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 , con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida; y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA; venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.353.733, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.132, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417 ; actuando en este acto en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos, VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.415, natural de Mérida, nacido en fecha, 04/05/1965, de 58 años de edad, estado civil Soltera, grado de instrucción Abogado, ocupación u oficio: abogado, hija Fidelia Gutiérrez de Molina (F) y de José Gregorio Molina Molina (f); domiciliado: La Mara urb. Villa del Carmen, sector B, Casa Nro. 13, color Blanca Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 04147460609 y LUIS MANUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.107.899, natural de Mérida, nacido en fecha, 29/07/1978, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Msc. En Ciencias Contables, ocupación u oficio: Contador Independiente, hijo Onoria Gutiérrez (v) y de padre desconocido, domiciliado: Santa Elena vereda 1 casa Nro 13, color crema con rejas negras, Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 04247160277 debidamente juramentado en fecha 18 de mayo del año 2.023; por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control al momento del inicio de la audiencia de declaración o no de la aprehensión en situación de flagrancia.
Ciudadanos estos que en la audiencia de declaración o no de la aprehensión en situación de flagrancia celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control en fecha 18 de mayo del año 2.023, en la cual el Ministerio Público solicita le acuerde la aprehensión en situación de flagrancia para mis defendidos VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ y LUIS MANUEL GUTIÉRREZ,, entre otras personas por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el Art. 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Y el tribunal de Control N° 1 Municipal, resuelve citamos textualmente:
(…)
Fundamentando debidamente en fecha 25 de mayo del año 2.023
EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL NUMERO LP01-P-2023-00491. Y QUE POR EFECTO DE LA DECISIÓN TOMADA, ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS ENTRE OTROS EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS
Estando en el lapso legal es que por esta vía se ejerce Recurso de Apelación.
Y en función de ello ante Ud. (s) con el debido respeto ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR; FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DE LA DECISIÓN DICTADA AL MOMENTO DE REALIZAR LA AUDIENCIA DE DECLARACIÓN O NO DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA; REALIZADA EN FECHA 18 DE MAYO DEL AÑO 2.023, Y DEBIDAMENTE PUBLICADO EL AUTO FUNDADO EN FECHA 25 DE MAYO DEL AÑO 2.023; COMO YA SEÑALE EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO LP01-P-2023 -00491
EN FUNCIÓN DE DICHA AUDIENCIA, Y POR DECISIONES TOMADAS ESE 18 DE MAYO DEL AÑO 2.023, FUNDAMENTADAS DEBIDAMENTE EN FECHA 25 DE MAYO DEL AÑO 2.023, EN LA CUAL NO SEÑALA NADA EN CONTRA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ACOGE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE LA DETENCIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, PREVISTO EN EL ART. 416 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 425 DEL CÓDIGO PENAL; ACEPTANDO LA FLAGRANCIA PESE A LOS ALEGATOS EN CONTRARIO DE LA DEFENSA DE LA INEXISTENCIA DE LOS MISMOS, Y CON EVIDENTE INMOTIVACION LES ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30)DIA POR POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, PREVISTO EN EL ART. 416 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 425 DEL CÓDIGO PENAL SIN RESOLVER DE FONDO SOBRE LO SOLICITADO y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de ello pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:
PRIMERO
DE LA RAZÓN PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORÁNEA.
Debemos señalar que la audiencia de calificación o no de la detención en situación de flagrancia se realizó en fecha 18 de mayo del año 2.023; y habiendo publicado el auto fundado el tribunal en fecha 25 de mayo del año 2.023, Y por ende al haber publicado su auto fundado definitivo fuera del lapso legal, y así lo señala en su auto fundado, al punto que se ordena notificar a las partes; por ello por esta vía, así como por el escrito de participación a todo evento me doy por notificado de la publicación extemporánea del auto fundado, y en función de ello es a partir de esta fecha que comienza a transcurrir el lapso legal para apelar
Por ello presentada la presente apelación el día lunes 29 de mayo del año 2.023, por las razones expuestas solicito sea considerado presentada en tiempo útil y así debe ser declarado.
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistradas y Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar:
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)
Basado en esto, y como quiera que en fecha 18 de mayo del año 2.023; ratificada por auto fundado publicado en fecha 25 de mayo del año 2.023; el tribunal de Control N° 1 Municipal; dicto su decisión; ratificando la solicitud fiscal; así como se decreta flagrante la aprehensión, pero a su vez. Así como obviando analizar los argumentos en contrario explanados por la defensa con relación a la falta de señalamiento en dicha acta, así como por el Ministerio Publico de la acción que en función de los delitos solicitados para que se declarara la aprehensión en situación de flagrancia; estaban desarrollando mis defendidos, es decir la debida tipificación de la acción desarrollada; sin ser tampoco valorada o pronunciado nada con relación a dichos requerimientos.
Lapso en el que formalmente comienza a correr el lapso para apelación; en contra de la medida privativa de libertad decretada; medidas estas que comprenden efectivamente la causal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar y una por las cuales efectivamente apelamos; así como consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos por efecto mismo de circunstancias que ocurrieron en la audiencia y que consideramos tal como se demostrara en la apelación que se le violo el derecho al debido proceso, y el principio universal del derecho penal en cuanto al carácter personalísimo de la acción y por ende de la tipificación penal y por ende el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación; es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 439 ordinales 4o y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
ASÍ MISMO COMO CONSIDERAMOS QUE HUBO INMOTIVACION AL NO RESOLVER SOBRE LOS ELEMENTOS SEÑALADOS EN CUANTO A LA INDEBIDA TIPIFICACIÓN, Y A LA FALTA DE ELEMENTOS QUE UTILIZANDO EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD, LOS RELACIONEN CON EL HECHO SEÑALADO COMO COMETIDO; LO CUAL CONSIDERAMOS QUE INCURRIÓ EN INMOTIVACION, DEBEMOS TRAER A COLACIÓN POR CONSIDERARLA FUNDAMENTAL LO QUE ESTA CORTE DE APELACIONES A SEÑALADO CON RELACIÓN A LA MOTIVACION Y A SU IMPORTANCIA EN LAS DECISIONES CON SUS ANÁLISIS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES QUE HA MARCADO UN PRECEDENTE, Y QUE LASTIMOSAMENTE NO HAN VALORADO Y MENOS SEGUIDO LOS JUECES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. SEÑALAMOS Y CITAMOS INICIALMENTE SENTENCIA DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2.018 DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NÚMERO DE APELACIÓN LP01-P-2017-00367 EMANADA DE LA CAUSA PRINCIPAL LP01-P-2016-002819, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO EN LA QUE SEÑALO CON RELACIÓN A LA MOTIVACION CITAMOS:
(…)
O LO SEÑALADO EN LA APELACIÓN QUE POR EFECTO FUE COMO PONENTE LA CIUDADANA MAGISTRADA CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, DICTADA EN FECHAS 01 DE MARZO DEL AÑO 2.018, EN LA CAUSA QUE POR APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO CONOCIÓ ESTA CORTE DE APELACIONES SIGNADA CON EL NÚMERO LP01-R-2018-00041: Y QUE POR DERECHO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN SOLICITAMOS SEA TENIDO MUY EN CUENTA COMO PRECEDENTE CUANDO SEÑALO:
(…)
PUES CONSIDERAMOS QUE EN EL PRESENTE CASO Y ASÍ LO DENUNCIAMOS HAY UNA EVIDENTE INMOTIVACION NO SOLO AL NO RESOLVER CON ELEMENTOS LEGALES SOBRE TODO LO PLANTEADO,
Citada la decisión de esta Corte y traída a colación como precedente de lo que en este escrito de apelación denunciaremos debemos señalar:
En primer lugar Honorables Magistrados debemos traer a colación lo señalado por la defensa; que fue declarada sin lugar con elementos ajenos a lo que se estaba pidiendo y así lo demostrara esta defensa.
Por ello debemos traer a colación lo señalado por la defensa:
El Defensor Privado, Abg. Oscar Ardila, en su derecho de palabra expuso: "esto es un acto de declaración en situación en flagrancia, partiendo de eso si analizamos estrictamente las actas y los elementos de convicción por el ministerio público, el acta de aprehensión encontramos que llegan los funcionarios, se dan cuenta que hay una discusión acalorada el cual vociferaban insultos mutuos, no hay testigo, que fueron aprehendidos, cometiendo el delito de lesiones leves y el punto es adicional tenemos en presencia cuatro informes médicos forenses, que cada cual presente entre sus grados de lesiones, tres días de curación salvo mi defendida Virginia Molina que tiene 06 días de curación, no hay la comisión del hecho Punible como lo señala al ministerio público, que la ciudadana Virginia golpea a tal cual persona, y Luis Manuel que golpeo a tal cual persona, y no se puede determinar quién produjo la lesión de uno del otro u otro, no existe la situación en flagrancia, no hay elementos que determine el hecho delictivo o la posible responsabilidad, es un caso sugeneris, lo acaba de responder el tribunal con respecto al recurso ejercido, cuando dice cuando hay intereses que es fundamental aclarar, no pueda pasar este acto sin que se determine si existe o no existe los elementos delitos y determinar la responsabilidad, porque como todos los elementos que se discute a de efecto valorar, la declaración es un medio de defensa, puede ser un medio de ataque partiendo de eso, no tenemos somos el informe médico forense de la Sra Virginia sino la declaración de Luis Manuel y de la Virginia, donde determina el hecho que genero la situación en flagrancia, la ciudadana Virginia manifestó verbalmente como intento ahorcarla y le apretaba los senos, dirigidos a su condición de mujer, porque solo hecho de tomarle los senos ante la presunción de contener un tipo de prótesis para procurar que se le reventaran, son hechos que el tribunal debe tomar en cuenta, para determinar que pudo haber sido el causante, desde el punto vista visual que la misma presenta; en el caso del sr. Luis Manuel, el manifesta (sic) en esta sala el agarro el palo le dio al señor Baudilio porque el mismo estaba ahorcado los senos a la ciudadana Virginia Molina, para que este señor no le ocasionara la posibilidad de la muerte, y acepta que le ocasiona la lesión, y si no lo hace quizás hubiera terminado con la vida por ahorcamiento, se le pregunta a la ciudadana Freine contreras y señala que mi defendida la aruño en su zona frontal y supuestamente intentaba bloquear y niega la posibilidad que Baudilio haya atacado alguno de los dos, y el Baudilio manifesta (sic) se agarra a Luis Manuel y pone al frente a su esposa y puso de escudo a su esposa pero si acepta afectivamente que le pudo ocasionar daños al señor Luis Manuel, este análisis de la declaración de cada uno de ellos; no hay elementos para hacerse efectiva la flagrancia; entonces, hasta que punto el tribunal toma en cuenta lo señalado por cada uno de ellos, de ser así esto el tribunal tendría que decretar la situación en flagrancia para efecto Baudilio Zambrano y con las lesiones ocasiones al señor Luis Manuel, por las lesiones ocasionadas al sr. Baudilio Santiago, no hay nada que indique concretamente los hechos, salvo el tribunal tome en cuenta la declaración, no puede decretar en situación de flagrancia, no hay suficientes elementos; inclusive la lesión sufrida por la Sra. Virginia Molina...". Es todo.
Ante estos argumentos explanados por la defensa como argumento para que no fuere decretada la flagrancia por el análisis de los elementos de convicción para la demostración que no hubo una debida tipificación; la ciudadana Jueza de Control N° 1 Municipal señalo en el acto de flagrancia; en fecha 18 de mayo del año 2.023, fundamentándola en definitiva en fecha 25 de mayo del año 2.023
QUE CON EL MAYOR RESPETO PERO CONSIDERÁNDOLO NECESARIO DEBEMOS SEÑALAR Y CITAR, EN PRIMER LUGAR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITO SE DECLARARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, POR UNOS DELITOS AL SOLICITAR POR LOS DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 416 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves;:
y EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 MUNICIPAL RESUELVE COMO FUNDAMENTO DEFINITIVO EN SU AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 25 DE MAYO DEL AÑO 2.023 LO SIGUIENTE;
(…)
DE LA CUAL SE DESPRENDE COMO LO HA VENIDO SEÑALANDO LA DEFENSA TRES COSAS MUY PUNTUALES; PRIMERO:- PESE A QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA POR LOS DELITOS DE : LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano.
EL TRIBUNAL SIN RAZÓN ALGUNA, SIN SEÑALAMIENTO FORMAL EN PRO O EN CONTRA DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA, SEÑALA QUE ASI LO ACUERDA
Igualmente y así se puede desprender de las actas de fecha 18 de mayo del año 2.023, que la defensa solicitó al Tribunal que no considerara la aprehensión en situación de flagrancia por cuanto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no se demostraba la esencia de los verbos rectores de LOS DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Sobre todo del texto mismo del acta de aprehensión; y que en función de ello no había una debida tipificación.
Y en función de estos alegatos el Tribunal en evidente inmotivación señalo en su auto fundado publicado en fecha 25 de mayo del año 2.0231o siguiente:
(…)
Del cual se desprende que nada absolutamente Nada dice de lo alegado, en pro o en contra por la defensa, solo se limita a señalar:
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica a los investigados VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.415, LUIS MANUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V14.107.899, FRINE DEL VALLE CONTRERAS DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.559 Y BAUDILIO SANTIAGO DÁVILA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.959.514, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Se van a resaltar ciertos argumentos señalados por la defensa que consideramos importantes, y que de hecho nada se alegó en contra o a favor, por la ciudadana jueza de control municipal siendo ellos:
PRIMERO:
El Defensor Privado, Abg. Oscar Ardila, en su derecho de palabra expuso: "esto es un acto de declaración en situación en flagrancia, partiendo de eso si analizamos estrictamente las actas y los elementos de convicción por el ministerio público, el acta de aprehensión encontramos que llegan los funcionarios, se dan cuenta que hay una discusión acalorada el cual vociferaban insultos mutuos, no hay testigo, que fueron aprehendidos, cometiendo el delito de lesiones leves y el punto es adicional tenemos en presencia cuatro informes médicos forenses, que cada cual presente entre sus grados de lesiones, tres días de curación salvo mi defendida Virginia Molina que tiene 06 días de curación, no hay la comisión del hecho Punible como lo señala al ministerio público, que la ciudadana Virginia golpea a tal cual persona, y Luis Manuel que golpeo a tal cual persona, y no se puede determinar quién produjo la lesión de uno del otro u otro, no existe la situación en flagrancia, no hay elementos que determine el hecho delictivo o la posible responsabilidad
PARTIENDO DE ESTE SEÑALAMIENTO ACASO EL TRIBUNAL MANIFESTO (sic) QUE A SU CRITERIO LAS ACTAS Y EN PARTICULAR EL ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE MAYO DEL AÑO 2.023; QUE TEXTUALMENTE REZA:
CPNB-004-004-04-ME-TTO-SP-GD-000525-2023
MÉRIDA, MARTES 16 DE MAYO DEL 2023
ACTA POLICIAL.
En esta misma, fecha siendo las 09:30PM, comparece por ante este Despacho el Primer Oficial (CPNB) Ontiveros Juan, titular de la cédula de identidad v- 25.069.186, en compañía de la Oficial (CPNB) Moreno Franyi titular de la cédula de identidad v-30735406, Oficial (CPNB) Duran Yoelver, titular de la cédula de identidad V-30.034.293, adscrito al servicio de tránsito terrestre, Mérida, de este cuerpo policial, debidamente juramentado y dé conformidad a lo establecido a los artículos y de conformidad a lo establecido a tos artículos 112, 113. 114, 115, 116, 117, 153 191, 192,y234 del código orgánico procesal penal, y en concordancia con los articules 34, 35; 36. 37, y 65, de la ley orgánica del Servicio de policía y del cueipo policía nacional bolivariana se deja como constancia de la siguiente actuación policial: "El día de hoy martes 16 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 12:40 pm se recibe instrucciones por parte del ciudadano Coordinador Del Centro De Coordinación Policial Mérida, „Comisario General (CPNB) Rafael Yépez. que se estaba presentando una situación irregular presunta riña entre vecinos de sector, sector .denominado el Vallecito específicamente en parte media en calle el marfil, parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador El Estado Bolivariano De Mérida. la cual se habían comunicado con el mediante llamada, de inmediato se conforma comisión al policial al mando del ciudadano coordinador, en compañía de cinco funcionarios el Primer Oficial (CPNB) Ontiveros Juan, Primer Oficial (CPNB) Delgado José Oficial (CPNB) Moreno Oficial (CPNB) Duran Yoelver; se 'procede a trasladarse a bordo de la unidad patrullera 3P00794, al mando del oficial jefe (CPNB) Rangel Wuirley, al llegar al sitio antes mencionado pudimos observar que efectivamente se estaba llevando una discusión acalorada, entre cuatro (04) ciudadanos entre ellos dos (02) femeninas y dos (02) masculinos, el cual vociferan al ver la comisión policial las agresiones sufridas mutuamente, posteriormente se les dio la voz de alta y nos identificamos como funcionarios del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, dichos ciudadanos depusieran de sus actitudes violentas provocadoras expresadas, por los ciudadanos en conflicto, mostrándose cooperativos, con la comisión policial presente, posteriormente se les pregunto que si dentro de sus pertenencias o adheridos a su cuerpo poseían algún objeto que los relacionara un algún hecho punible los mismos respondieron que "No", seguidamente se les indica que según lo tipificado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizaría una inspección personal a cada uno, sin encontrar evidencia de interés criminalístico, acto seguido se les pide respetuosamente que se identifique, quedando de la siguiente manera; Ciudadano N° 01; Dávila Cadenas Baudelio Santiago, venezolano, titular de la cédula de identidad v- 11.959.514, de 54 años de edad, Profesión: vigilante de la zona educativa, Estado Civil: casado, Teléfono 0416-177-6112, Residenciado En El Vallecito, Sector El Marfil Casa N° 02 Parroquia Gonzalo Picón, Del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, Ciudadano N'02; Contreras De Dávila Freine Del Valle titular de la cédula de identidad V- 13.966.559, de 43 años de edad, Profesión: docente, Estado Civil: casado, Teléfono 0416-177-6112, Residenciado En El Vallecito, Sector El Marfil Casa N° 02 Parroquia Gonzalo Picón, Del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, ; Ciudadano N° 03 Luís Manuel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V- 14.107.899, de 44 años de edad, Profesión: Administrador De Empresas, Estado Civil:. Soltero, Residenciado: santa Elena, vereda 01, casa N° 13, Parroquia Llano, Dei Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida: Ciudadano N° 04 Molina Gutiérrez Virginia, titular de la cédula de identidad V- 9.397.415, de 55 años de edad. Profesión: Abogada, Estado Civil: Soltera, Residenciado: Urbanización Villa Del Campo Sector F, La Mara, Parroquia Montaban, Del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, seguidamente se le indica a los ciudadanos en conflicto que serán trasladados a la Estación Policial Municipal Libertador, procediendo AL despliegue táctico para el debido esposamiento de pie, según lo estipulado en el manual de uso progresivo diferenciado de la fuerza, por el motivo de la riña, contemplada en el código orgánico procesal penal, siendo las 02:15 PM del día Martes 16 De Mayo Del 2023, se procede a leer los derechos del imputado, contemplado en el código orgánico procesal penal venezolano, según el articulo 127 y como derecho contemplado en la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, según los artículos 44, 46, 47, y 49, acto seguido apegados al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al Abogado Efrain Rivas al numero de teléfono 04147467604, quien indico realizar las diligencias correspondientes al caso. Se leyó y conformes firman.
Del cual se desprende según lo señalado: ...” pudimos observar que efectivamente se estaba llevando una discusión acalorada, entre cuatro (04) ciudadanos entre ellos dos (02) femeninas y dos (02) masculinos, el cual vociferan al ver la comisión policial las agresiones sufridas mutuamente, posteriormente se les dio la voz de alta y nos identificamos como funcionarios del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, dichos ciudadanos depusieran de sus actitudes violentas provocadoras expresadas, por los ciudadanos en conflicto, mostrándose cooperativos, con la comisión policial presente.
QUE CUANDO LLEGARON, NO SE ESTABAN GOLPEANDO, NO HABÍA RIÑA ALGUNA, TENÍAN UNA DISCUSIÓN ACALORADA Y SE SEÑALABAN LAS AGRESIONES SUFRIDAS MUTUAMENTE, PERO LO FUNDAMENTAL AL LLEGAR NO SE ESTABAN GOLPEANDO, NO HABIA RIÑA ALGUNA.
SOBRE ESTO NO HUBO SEÑALAMIENTO ALGUNO DE PARTE DE LA SENTENCIADORA,, DE HECHO NI SIQUIERA MENCIONA EL ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL COMO ELEMENTO QUE LE PERMITE DETERMINAR EL HECHO DELICTIVO POR EL CUAL DECRETO LA FLAGRANCIA.
En cuanto al otro señalamiento de la defensa :
es un caso sugeneris, lo acaba de responder el tribunal con respecto al récurso ejercido, cuando dice cuando hay intereses que es fundamental aclarar, no pueda pasar este acto sin que se determine si existe o no existe los elementos delitos y determinar la responsabilidad, porque como todos los elementos que se discute a de efecto valorar, la declaración es un medio de defensa, puede ser un medio de ataque partiendo de eso, no tenemos somos el informe médico forense de la Sra Virginia sino la declaración de Luis Manuel y de la Virginia, donde determina el hecho que genero la situación en flagrancia, la ciudadana Virginia manifestó verbalmente como intento ahorcarla y le apretaba los senos, dirigidos a su condición de mujer, porque solo hecho de tomarle los senos ante la presunción de contener un tipo de prótesis para procurar que se le reventaran, son hechos que el tribunal debe tomar en cuenta, para determinar que pudo haber sido el causante, desde el punto vista visual que la misma presenta; en el caso del sr. Luis Manuel, el manifesta (sic) en esta sala el agarro el palo le dio al señor Baudilio porque el mismo estaba ahorcado los senos a la ciudadana Virginia Molina, para que este señor no le ocasionara la posibilidad de la muerte, y acepta que le ocasiona la lesión, y si no lo hace quizás hubiera terminado con la vida por ahorcamiento, se le pregunta a la ciudadana Freine contreras y señala que mi defendida la arullo (sic) en su zona frontal y supuestamente intemtale (sic) bloquear y niega la posibilidad que Baudilio haya atacado alguno de los dos, y el Baudilio manifesta se agarra a Luis Manuel y pone al frente a su esposa y puso de escudo a su esposa pero si acepta afectivamente que le pudo ocasionar daños al señor Luis Manuel, este análisis de la declaración de cada uno de ellos; no hay elementos para hacerse efectiva la flagrancia; entonces, hasta que punto el tribunal toma en cuenta lo señalado por cada uno de ellos, de ser así esto el tribunal tendría que decretar la situación en flagrancia para efecto Baudilio Zambrano y con las lesiones ocasiones al señor Luis Manuel, por las lesiones ocasionadas al sr. Baudilio Santiago, no hay nada que indique concretamente los hechos, salvo el tribunal tome en cuenta la declaración, no puede decretar en situación de flagrancia, no hay suficientes elementos; inclusive la lesión sufrida por la Sra. Virginia Molina...". Es todo.
NO MENCIONA TAMPOCO QUE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE LA EXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO DE LESIONES LEVES EN RIÑA, NO SOLO POR EL INFORME FORENSE QUE DETERMINA QUE LOS CUATRO INVESTIGADOS PRESENTAN LESIONES, Y LO SEÑALADO POR CADA UNO DE ELLOS EN SALA DONDE ACEPTAN LAS LESIONES OCASIONADAS AL OTRO, PUES DE ACEPTAR ESAS DECLARACIONES, TAMBIÉN DEBIÓ JUSTIFICAR QUE O QUIEN LE CAUSO LA LESIÓN A QUIEN, Y ASÍ DETERMINAR EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS, PERO NO GENERALIZAR CON ESTAS PALABRAS:
...” En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica a los investigados VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.415, LUIS MANUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V14.107.899, FRINE DEL VALLE C(ENTRERAS DE DÁVILA, titular de \a cédula de identidad N° \ - 13.966.559 Y BAUDILIO SANTIAGO DÁVILA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.959.514, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
PUES EN EL FONDO ESTO NO ES MOTIVACION, ESTO NO ES RESOLVER EN FUNCIÓN DE LO SEÑALADO POR LA DEFENSA.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ES INDUDABLE QUE NUNCA PERO NUNCA DEBIÓ SER DECLARADA LA DETENCIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA Y MENOS ADMITIRSE LA CALIFICACIÓN POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal
SE HIZO LOS SEÑALAMIENTOS Y FUERON IGNORADOS SIN RAZÓN O ARGUMENTO ALGUNO, POR ELLO SOLICITAMOS SEA DECLARADO CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y NO SE ESTIME LA EXISTENCIA DE ESTE DELITO
Honorables Magistradas en función de ello denunciamos que el tribunal de Control N° 1 Municipal; conculca el principio (...) contenido en el ordinal Io del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso y la defensa que aun cuando no lo dice expresamente, está implícito el deber de motivar los fallos proferidos por los tribunales de la República. Honorables Magistradas y Magistrados es indudable que, una vez explanado los elementos de convicción de parte del Ministerio Publico y escuchado los alegatos de la defensa el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, debe obtener un grado de certeza y con base en ello estar convencido de la posible participación del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida) en la etapa subsiguiente del proceso. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está., la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en el auto fundado; que además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si- ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez qué se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.
POR ELLO CONSIDERAMOS Y ASI LO SOLICITAMOS, QUE ESA CALIFICACIÓN DADA PARA CON NUESTROS DEFENDIDOS, POR la presunta comisión de los delitos de lesiones leves en riña; no existe. Declarando sin lugar lo planteado por la defensa y por ende NO TIENE ASIDERO LEGAL ALGUNO, NO ESTA DEBIDAMENTE MOTIVADA, NO SE SEÑALA DE DONDE SE EXTRAJO POR ENDE SOLICITAMOS QUE SEA ANULADA LA DECISIÓN EN CUANTO A ELLOS; POR LAS RAZONES EXPUESTAS.
Y DE CONSIDERAR ESTA CORTE QUE EFECTIVAMENTE PUDIÉREMOS ESTAR EN PRESENCIA DE ESTE DELITOS ES INDUDABLE QUE DEBIÓ ESTAR MOTIVADA; y NO TIENE ASIDERO LEGAL ALGUNO, NO ESTA DEBIDAMENTE MOTIVADA, NO SE SEÑALA DE DONDE SE EXTRAJO Y POR ENDE SOLICITAMOS QUE SEA ANULADA LA DECISIÓN A tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos con la presente apelación, la totalidad de la causa signada con el Numero N° LP01-P-2023-00491, en particular de él; EL ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL, EL ACTA DE LA AUDIENCIA CELEBRADA A NUESTROS DEFENDIDOS EN FECHA 18 DE MAYO DEL AÑO 2.023, EL AUTO FUNDADO DE FECHA 25 DE MAYO DEL AÑO 2.023
Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva. (Omissis…)”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02 de junio de 2023, quedaron debidamente emplazadas todas las partes, transcurriendo los siguientes días de despacho, lunes 05, martes 06 y miércoles 07 de junio de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo consignado escrito de contestación alguno.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de presentación de detenidos, siendo fundamentada la decisión en fecha 25 de mayo de 2023, cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.415, LUIS MANUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.899, FRINE DEL VALLE CONTRERAS DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.559 Y BAUDILIO SANTIAGO DÁVILA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.514, suficientemente identificada, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida la precalificación jurídica. CUARTO: Se impone Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de agredirse nuevamente. QUINTO: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputados se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2023) por los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y José Gregorio Espinoza en su condición de defensores privados y como tal de los ciudadanos Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los encausados Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000491.
Así las cosas, precisa esta Alzada que los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y José Gregorio Espinoza en su condición de defensores privados y como tal de los ciudadanos Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, manifiestan su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:
Alegan los recurrentes interponer el presente recurso de apelación de auto, en virtud que, “…consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos por efecto mismo de circunstancias que ocurrieron en la audiencia y que consideramos tal como se demostrara en la apelación que se le violo el derecho al debido proceso, y el principio universal del derecho penal en cuanto al carácter personalísimo de la acción y por ende de la tipificación penal y por ende el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación; es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 439 ordinales 4o y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.. (…)
Que, “…CONSIDERAMOS QUE HUBO INMOTIVACION AL NO RESOLVER SOBRE LOS ELEMENTOS SEÑALADOS EN CUANTO A LA INDEBIDA TIPIFICACIÓN, Y A LA FALTA DE ELEMENTOS QUE UTILIZANDO EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD, LOS RELACIONEN CON EL HECHO SEÑALADO COMO COMETIDO; LO CUAL CONSIDERAMOS QUE INCURRIÓ EN INMOTIVACION...…”
Que, “…PUES CONSIDERAMOS QUE EN EL PRESENTE CASO Y ASÍ LO DENUNCIAMOS HAY UNA EVIDENTE INMOTIVACION NO SOLO AL NO RESOLVER CON ELEMENTOS LEGALES SOBRE TODO LO PLANTEADO,
Citada la decisión de esta Corte y traída a colación como precedente de lo que en este escrito de apelación denunciaremos debemos señalar:
En primer lugar Honorables Magistrados debemos traer a colación lo señalado por la defensa; que fue declarada sin lugar con elementos ajenos a lo que se estaba pidiendo y así lo demostrara esta defensa…”
Que, “…CON EL MAYOR RESPETO PERO CONSIDERÁNDOLO NECESARIO DEBEMOS SEÑALAR Y CITAR, EN PRIMER LUGAR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITO SE DECLARARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, POR UNOS DELITOS AL SOLICITAR POR LOS DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 416 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves;:
y EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 MUNICIPAL RESUELVE COMO FUNDAMENTO DEFINITIVO EN SU AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 25 DE MAYO DEL AÑO 2.023 LO SIGUIENTE;
(…)
DE LA CUAL SE DESPRENDE COMO LO HA VENIDO SEÑALANDO LA DEFENSA TRES COSAS MUY PUNTUALES; PRIMERO:- PESE A QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA POR LOS DELITOS DE : LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano.
EL TRIBUNAL SIN RAZÓN ALGUNA, SIN SEÑALAMIENTO FORMAL EN PRO O EN CONTRA DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA, SEÑALA QUE ASI LO ACUERDA
Igualmente y así se puede desprender de las actas de fecha 18 de mayo del año 2.023, que la defensa solicitó al Tribunal que no considerara la aprehensión en situación de flagrancia por cuanto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no se demostraba la esencia de los verbos rectores de LOS DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Sobre todo del texto mismo del acta de aprehensión; y que en función de ello no había una debida tipificación.…”
Que, “…NO MENCIONA TAMPOCO QUE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE LA EXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO DE LESIONES LEVES EN RIÑA, NO SOLO POR EL INFORME FORENSE QUE DETERMINA QUE LOS CUATRO INVESTIGADOS PRESENTAN LESIONES, Y LO SEÑALADO POR CADA UNO DE ELLOS EN SALA DONDE ACEPTAN LAS LESIONES OCASIONADAS AL OTRO, PUES DE ACEPTAR ESAS DECLARACIONES, TAMBIÉN DEBIÓ JUSTIFICAR QUE O QUIEN LE CAUSO LA LESIÓN A QUIEN, Y ASÍ DETERMINAR EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS…”
Que, “…PUES EN EL FONDO ESTO NO ES MOTIVACION, ESTO NO ES RESOLVER EN FUNCIÓN DE LO SEÑALADO POR LA DEFENSA.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ES INDUDABLE QUE NUNCA PERO NUNCA DEBIÓ SER DECLARADA LA DETENCIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA Y MENOS ADMITIRSE LA CALIFICACIÓN POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal
SE HIZO LOS SEÑALAMIENTOS Y FUERON IGNORADOS SIN RAZÓN O ARGUMENTO ALGUNO, POR ELLO SOLICITAMOS SEA DECLARADO CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y NO SE ESTIME LA EXISTENCIA DE ESTE DELITO…”
Que, “…POR ELLO CONSIDERAMOS Y ASÍ LO SOLICITAMOS, QUE ESA CALIFICACIÓN DADA PARA CON NUESTROS DEFENDIDOS, POR la presunta comisión de los delitos de lesiones leves en riña; no existe. Declarando sin lugar lo planteado por la defensa y por ende NO TIENE ASIDERO LEGAL ALGUNO, NO ESTA DEBIDAMENTE MOTIVADA, NO SE SEÑALA DE DONDE SE EXTRAJO POR ENDE SOLICITAMOS QUE SEA ANULADA LA DECISIÓN EN CUANTO A ELLOS; POR LAS RAZONES EXPUESTAS…”
Para finalmente solicitar la nulidad de la decisión en cuanto a los ciudadanos Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, al considerar que la calificación dada para sus defendidos, por la presunta comisión del delito de lesiones leves en riña; no existe y por ende no tiene asidero legal alguno, por no estar debidamente motivada, al ser señalada de donde se extrajo.
En este sentido, a los fines de verificar los vicios denunciados por los recurrentes, se constata que al caso principal corre agregada la decisión impugnada en el asunto principal LP01-P-2023-000491, que textualmente señala:
(…)APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que en fecha 18 de mayo de 2023, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.415, natural de Mérida, nacido en fecha, 04/05/1965, de 58 años de edad, estado civil Soltera, grado de instrucción Abogado, ocupación u oficio: abogado, hija Fidelia Gutiérrez de Molina (F) y de José Gregorio Molina Molina (f); domiciliado: La Mara urb. Villa del Carmen, sector B, Casa Nro. 13, color Blanca Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 04147460609; LUIS MANUEL GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.107.899, natural de Mérida, nacido en fecha, 29/07/1978, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Msc. En Ciencias Contables, ocupación u oficio: Contador Independiente, hijo Onoria Gutierrez (v) y de padre desconocido, domiciliado: Santa Elena vereda 1 casa Nro 13, color crema con rejas negras, Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 04247160277; FRINE DEL VALLE CONTRERAS DE DÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.966.559, natural de Mérida, nacido en fecha, 06/12/1978, de 43 años de edad, estado civil Casada, grado de instrucción docente, ocupación u oficio: docente en el jardín de infancia 029, hija Flor de María Contreras Nava (f) y de José Ricardo Lobo Rodríguez (v), domiciliada en: el vallecito parte media calle Marfil Casa Nro 02, en obra gris, Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 04161776112; BAUDILIO SANTIAGO DÁVILA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.514, natural de Mérida, nacido en fecha, 22/06/1970, de 54 años de edad, estado civil Casado, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio: vigilante por la Zona Educativa, hijo Alba Consuelo Cadenas (V) y de Baudilio Dávila Avila (f), domiciliado: el vallecito parte media calle Marfil Casa Nro 02, en obra gris, Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 04161776112 (esposa); por auto separado se procede a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión de los investigados VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.415, LUIS MANUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.899, FRINE DEL VALLE CONTRERAS DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.559 Y BAUDILIO SANTIAGO DÁVILA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.514, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves; de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y su remisión posterior a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, finalmente, pidió que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a los artículos 242 numerales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de agredirse nuevamente. Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pido sean remitidas a esa oficina fiscal.
LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. Oscar Ardila, en su derecho de palabra expuso: “esto es un acto de declaración en situación en flagrancia, partiendo de eso si analizamos estrictamente las actas y los elementos de convicción por el ministerio público, el acta de aprehensión encontramos que llegan los funcionarios, se dan cuenta que hay una discusión acalorada el cual vociferaban insultos mutuos, no hay testigo, que fueron aprehendidos, cometiendo el delito de lesiones leves y el punto es adicional tenemos en presencia cuatro informes médicos forenses, que cada cual presente entre sus grados de lesiones, tres días de curación salvo mi defendida Virginia Molina que tiene 06 días de curación, no hay la comisión del hecho Punible como lo señala al ministerio público, que la ciudadana Virginia golpea a tal cual persona, y Luis Manuel que golpeo a tal cual persona, y no se puede determinar quién produjo la lesión de uno del otro u otro, no existe la situación en flagrancia, no hay elementos que determine el hecho delictivo o la posible responsabilidad, es un caso sugeneris, lo acaba de responder el tribunal con respecto al recurso ejercido, cuando dice cuando hay intereses que es fundamental aclarar, no pueda pasar este acto sin que se determine si existe o no existe los elementos delitos y determinar la responsabilidad, porque como todo los elementos que se discute a de efecto valorar, la declaración es un medio defensa puede ser un medio de ataque, partiendo de eso, no tenemos somos el informe médico forense de la Sra. Virginia sino la declaración de Luis Manuel y de la Virginia, donde determina el hecho que genero la situación en flagrancia; la ciudadana Virginia, manifestó verbalmente como intento ahorcarla y le apretaba los senos, dirigidos a la condición de su mujer, porque solo hecho de tomarle los senos ante la presunción de contener un tipo de prótesis, para procurar que se le reventaran, son hechos que el tribunal debe tomar en cuenta, para determinar que pudo haber sido el causante, desde el punto vista visual que la misma presenta; en el caso del sr. Luis Manuel, el manifesta en esta sala el agarro el palo le dio al señor Baudilio porque el mismo estaba ahorcado los senos a la ciudadana Virginia Molina, para que este señor no le ocasionara la posibilidad de la muerte, y acepta que le ocasiona la lesión, y si no lo hace quizás hubiera terminado con la vida por ahorcamiento, se le pregunta a la ciudadana Freine contreras y señala que mi defendida la arullo en su zona frontal y supuestamente interntale bloquear y niega la posibilidad que Baudilio haya atacado alguno de los dos, y el Baudilio manifesta se agarra a Luis Manuel y pone al frente a su esposa y puso de escudo a su esposa pero si acepta afectivamente que le pudo ocasionar daños al señor Luis Manuel, este análisis de la declaración de cada uno de ellos; no hay elementos para hacerse efectiva la flagrancia; entonces, hasta que punto el tribunal toma en cuenta lo señalado por cada uno de ellos, de ser así esto el tribunal tendría que decretar la situación en flagrancia para efecto Baudilio Zambrano y con las lesiones ocasiones al señor Luis Manuel, por las lesiones ocasionadas al sr. Baudilio Santiago, no hay nada que indique concretamente los hechos, salvo el tribunal tome en cuenta la declaración, no puede decretar en situación de flagrancia, no hay suficientes elementos; inclusive la lesión sufrida por la Sra. Virginia Molina...”. Es todo.
El Defensor Privado, Abg. José Gregorio Espinoza, en su derecho de palabra expuso: “no se puede dejar pasar por alto que la Dra. Virginia andaba en sus labores inherentes de defensora del ciudadano Luis, y tomando en cuenta que ella fue la que llamo a los funcionarios, y ella fue quien realizo la llamada, pasa de victima la victimaria, valoración de senamecf pone lapso de seis días, no entiendo porque el senamecf le hace una valoración más exhaustiva esa valoración son de 45 días, los abogados son parte del sistema judicial, y ella en aras de su labor y profesión y ahora ella pasa hacer victimaria, no sea acordada la flagrancia y se dé la liberta plena...”. Es todo.
MOTIVACIÓN
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de los imputados, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, hechos que encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en sentido estricto, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como se evidencia sucedió en el caso que nos ocupa y como consta en las actuaciones procesales, razón por la cual la detención de los imputados se produjo en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica a los investigados VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.415, LUIS MANUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.899, FRINE DEL VALLE CONTRERAS DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.559 Y BAUDILIO SANTIAGO DÁVILA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.514, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(cursivas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, visto la solicitud fiscal y la solicitud de la Defensa Privada, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.415, LUIS MANUEL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.899, FRINE DEL VALLE CONTRERAS DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.559 Y BAUDILIO SANTIAGO DÁVILA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.514, visto además el domicilio de los pre citados ciudadanos, impone la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de agredirse nuevamente.- Y ASÍ SE DECIDE…”.
Evidencia esta Alzada, que en primer lugar los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y José Gregorio Espinoza en su condición de defensores privados y como tal de los ciudadanos Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, estiman de la recurrida violaciones de garantías constitucionales al encontrarse inmotivada, y que con ello causa un gravamen irreparable a sus defendidos por efecto mismo de circunstancias que ocurrieron en la audiencia y que consideran que se le violó a sus defendidos el derecho al debido proceso, y el principio universal del derecho penal en cuanto al carácter personalísimo de la acción y por ende de la tipificación penal y el derecho a la igualdad y no discriminación. Sostiene la Defensa que hubo inmotivacion al no resolver sobre los elementos señalados en cuanto a la indebida tipificación, y a la falta de elementos que utilizando el principio de causalidad, los relacionen con el hecho señalado como cometido; lo cual consideran que el a quo incurrió en inmotivacion.
Ahora bien, vista la argumentación del a quo, para establecer la existencia del tipo penal a los investigados Virginia Molina Gutiérrez, Luis Manuel Gutiérrez, Frine Del Valle Contreras De Dávila, y Baudilio Santiago Dávila Cadenas, por el delito de Lesiones Intencionales Leves en Riña, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, corresponde a esta Corte de Apelaciones verificar el alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si el Jurisdicente la interpretó de forma contraria o distinta al modo en que permite hacerlo el texto jurídico bajo análisis.
En tal sentido, se iniciará con la transcripción del tipo penal de lesiones leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, del cual se extrae:
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses..
Siendo que, al referirnos al delito de lesiones en riña, establecido en el artículo 425 del Código Penal, se establece lo siguientes:
Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.
En cuanto a la riña, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia N° 134, N° de Expediente: C10-162, de fecha 25 de Abril de 2011, lo siguiente:
“De acuerdo a la jurisprudencia, la riña cuerpo a cuerpo es lucha punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas, provocada por uno y aceptada por el otro, sin ventajas o alevosía, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos. (Sentencias de la Sala Penal Nros. 568 del 25-07-1991 y 404 del 17-06-1992).”
De las normas sustantivas penales y el criterio jurisprudencial supra transcrito esta Alzada colige, que la existencia de una riña se patentiza, entre otras cosas, con la configuración de una refriega, ésta a su vez debe ser producto de una provocación, que deviene aceptada por la otra parte, resultando de suma relevancia que exista cierta igualdad de circunstancias, asumiendo ambos contrincantes correr riesgos entendibles como semejantes. Siendo en consecuencia que, palmariamente la jurisdicente se remitió a las diligencias de investigación practicadas en el procedimiento, en consonancia con el despliegue de la comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, estación Policial Municipal Libertados, pues el día 16 de Mayo del año 2023, siendo aproximadamente las 12:40 pm los funcionarios actuantes reciben instrucciones por parte del ciudadano Coordinador Del Centro De Coordinación Policial Mérida, Comisario General (CPNB) Rafael Yépez, haciendo de su conocimiento que se estaba presentando una situación irregular, presunta riña entre vecinos de sector denominado el Vallecito específicamente en parte media en calle el marfil, parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador El Estado Bolivariano de Mérida. Al llegar la referida comisión al sitio mencionado pudieron observar que efectivamente se estaba llevando una discusión acalorada, entre cuatro (04) ciudadanos entre ellos dos (02) femeninas y dos (02) masculinos, manifestando estos ciudadanos al ver la comisión policial las agresiones sufridas mutuamente, quedando presumiblemente acreditables estas agresiones mutuas luego de practicarse, VALORACIÓN MEDICO FORENSE N° 356-1428-1114-2023, (inserta al folio 19) de fecha 16 de mayo de 2023, suscrita por el Dr. LUIS BLANCO, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en Mérida, realizada al ciudadano BAUDILIO SANTIAGO DÁVILA CADENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.514, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas al momento de su valoración, donde se concluye: “…Lesión de naturaleza contusa que no amerito asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días salvo complicaciones secundarias, no incapacita para realizar sus actividades diarias…”.
VALORACIÓN MEDICO FORENSE N* 356-1428-1115-2023, (inserta al folio 21) de fecha 16 mayo de 2023, suscrita por el Dr. LUIS BLANCO, médico adscrito al Servicio Nacional d Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en Mérida, realizada a la ciudadana CONTRERAS DE DÁVILA FRINE DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.559 en la cual se deja constancia de las condiciones físicas al momento de su valoración donde se concluye. “…Lesiones de naturaleza contusa que no amerito asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días salvo complicaciones secundarias, no incapacita para realizar sus actividades diarias…”.
VALORACIÓN MEDICO FORENSE N* 356-1428-1116-2023, (inserto al folio 23) de fecha 16 de mayo de 2023, suscrita por el Dr. LUIS BLANCO, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en Mérida, realizada al ciudadano GUTIÉRREZ LUIS MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.107.899, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas al momento de su valoración, donde se concluye: *…Lesión de naturaleza contusa que no amento asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días salvo complicaciones secundarias, no limita para sus actividades diarias…”.
VALORACIÓN MEDICO FORENSE N* 356-1428-1113-2023, (inserta al folio 25) de fecha 16 de mayo de 2023, suscrita por el Dr. LUIS BLANCO, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en Mérida, realizada a la ciudadana MOLINA GUTIÉRREZ VIRGINIA titular de la cedula de identidad N° V-9.397.415, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas al momento de su valoración, donde se concluye: “…Lesión de naturaleza contusa que amerita asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días sujeto a cambio en cuanto traiga informes radiológicos ante este despacho, no incapacita para sus actividades habituales…”.
Habida cuenta de lo anterior, constata esta Alzada que el establecimiento en cuanto a la configuración del tipo penal resulta claro e inequívoco, pues distinto a la percepción de inmotivación que plantean los recurrentes el a quo compartió la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Fiscal, con sustento en diligencias de investigación que conforman el asunto principal LP01-P-2023-000491, siendo coherente señalar, que la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos resulta ser una fase incipiente, que respecto a estos hechos en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público los deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
En sustento de lo expuesto, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendidos, el jurisidicente en su disertación concluye que la conducta desplegada puede subsumirse para los encausados: Virginia Molina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.415, Luis Manuel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.899, Frine Del Valle Contreras De Dávila, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.559 y Baudilio Santiago Dávila Cadenas, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.514, por el delito de Lesiones Intencionales Leves en Riña, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000491, siendo este un tipo penal que merece una pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, estimando la juzgadora, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además los investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue.
Resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.
En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendidos, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificarse con transcurso de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo concluido por el a quo de alguna forma trasgrede normas o principios establecidos a favor de los encartados, bajo el argumento que el juzgador con lo decidido viola garantías constitucionales que causan un gravamen en contra de los encausados, al estimar los recurrentes que la calificación dada en razón de los hechos, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves en riña; no existe y que por ende no tiene asidero legal alguno y que al no estar debidamente motivada, no se señala de donde se extrajo, resulta contrario a la realidad de lo decidido, pues se hace palmario para esta Alzada, que el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado aunque no muy profuso.
De tal manera, que no resulta acertado señalar -como erradamente lo hacen los recurrentes- que se estableció una imputación carente de motivación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan pie a la calificación jurídica otorgada, cuando de la lectura de la recurrida, y del cumulo de actuaciones, este Tribunal Colegiado evidenció la existencia de los supuestos establecidos en la norma, en cabal cumplimiento de las garantías procesales, razón por la cual el Jurisdicente acuerda la medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de agredirse nuevamente.
En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación realizada por el a quo cumplió con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exigen los reiterados criterios Jurisprudenciales.
De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye que si bien, el a quo no profundizó al motivar la decisión, de la misma se puede entender los motivos por los cuales el juzgador, compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves En Riña, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, considerando la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo alegado por los recurrentes referente a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que tal noción deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” .
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo que efecto no ocurrió.
Precisado lo anterior, del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, como medida asegurativa de las resultas del proceso, no comporta la aplicación de una pena anticipada, dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia no se evidencia que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible el aducido gravamen irreparable del que se denuncia incurrió el Jurisidicente, lo ajustado respecto a lo denunciado deviene a que sea declarado sin lugar, y así se decide.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra de los encausados Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2023) por los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y José Gregorio Espinoza en su condición de defensores privados y como tal de los ciudadanos Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los encausados Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000491, en razón de lo cual, se confirma en su totalidad, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2023) por los abogados Óscar Marino Ardila Zambrano y José Gregorio Espinoza en su condición de defensores privados y como tal de los ciudadanos Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los encausados Virginia Molina Gutiérrez y Luis Manuel Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000491.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.
Conste. El Secretario.-