REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 05 de septiembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001392
ASUNTO :LP01-R-2023-000190
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado y como tal de la encausada Karina Desiree Quiñonez Salcedo, en contra del auto fundado publicado en fecha primero de junio de dos mil veintitrés (01/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otras cosas, se ordenó mantener la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001392, seguido en contra de la ciudadana Karina Desiree Quiñonez Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77 en sus en sus numerales 1, 5, 6 y 9, y el artículo 99 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Elba Vivas y otros.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.
En fecha 14 de junio de 2023, el abogado Francisco Ferreira De Abreu, actuando en su condición de defensor privado y como tal de la ciudadana Karina Desireé Quiñonez Salcedo, imputada en el asunto LP01-P-2022-001392, interpuso el recurso de apelación bajo examen, quedando signado con el número LP01-R-2023-000190.
En fecha 19 de junio de 2023, quedaron debidamente emplazadas todas las partes, transcurriendo los siguientes días de despacho, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de junio de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo consignado escrito de contestación alguno.
En fecha 13 de julio de 2023, el a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000190.
En fecha 14 de julio de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000190, dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2023, asignándosele la ponencia al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, Juez de la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de julio de 2023, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000190.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 14 de junio de 2023, por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado y como tal de la encausada Karina Desiree Quiñonez Salcedo, quien señala lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° 81.537.076, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.137, actuando en mi condición de defensor de confianza y elección de la ciudadana KARINA DESIREÉ QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.793.620, a quien se le sigue un proceso penal por ante este Tribunal, signado con el número antes identificado, con el debido respeto ocurro ante Usted para exponen
De acuerdo con el ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se interpone, por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el presente recurso de apelación de autos, el cual se intenta en relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2023, de la cual fue notificada esta defensa -vía correo electrónico- el 07 de junio pasado.
En este sentido, se recurre del punto atinente al dispositivo QUINTO de la decisión que se impugna, a través del cual se decidió "mantener" una medida cautelar innominada.
Así las cosas, el presente recurso de apelación de autos se argumenta en lo que sigue:
PRIMERO: En el particular QUINTO de la decisión que se impugna, el Juzgador de Control (A quo), decidió "mantener" una medida de coerción personal, restringiendo la libertad de mi defendida, sin motivación alguna, en los términos que siguen:
”... QUINTO. Se mantiene la medida Cautelar establecida en el artículo 242.9 consistente es estar atenta a los llamados del Tribunal..." (Folio 1509 del asunto principal).
Este particular del dispositivo del auto que se dice fundado, el cual se recurre, transcribe en su totalidad el mismo particular contenido en el acta de audiencia preliminar:
"... QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar establecida en el artículo 242.9 consistente es estar atentos a los llamados del Tribunal..." (Folio 1487 del asunto principal. Subrayado fuera del texto).
Esta decisión del A quo, consistente en el mantenimiento de una medida cautelar, como lo refiere en el citado particular, además de haberse dictado sin la debida motivación se ha concretado al margen de la legalidad constitucional y penal y, con base en un falso supuesto, dado que mi defendida, al momento de la audiencia preliminar, venía siendo juzgada en libertad, es decir, sin que sobre ella pesara una medida restrictiva de su libertad personal, con lo cual, en modo alguno podía dictarse una decisión -como la que acá se impugna- para mantener una medida de coerción personal que nunca existió.
También se está ante una decisión que ha violentado el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el dictado de dicha medida de coerción nunca se discutió en el desarrollo de la audiencia preliminar, fundamentalmente porque el Ministerio Público, si bien solicitó la privación de libertad de mi defendida en el texto de la acusación, no obstante así, nunca lo argumentó en la audiencia preliminar, al punto que fue al final de la audiencia, cuando el A quo, al dictar el dispositivo de la decisión tomada en audiencia, consistente en admitir la acusación fiscal, preguntó a mi defendida si ella era objeto de alguna medida de cautelar, a lo que respondimos -mi defendida y quien suscribe- que sobre ella no pesaba ninguna medida y que, por ende, venía siendo juzgada en libertad.
Acto seguido, el A quo le comunicó a mi defendida que muy a pesar de venir siendo juzgada en libertad, debía, no obstante, comparecer a los actos del proceso y los llamados del Tribunal.
A lo que se le indicó al A quo que tal y como se acredita de las actas del asunto principal, ella siempre ha comparecido voluntariamente a todos los actos del proceso y, de suyo, a los llamados del Ministerio Público y del Tribunal.
Por tal razón, esta defensa se vio sorprendida cuando al leer el acta de audiencia preliminar, se pudo advertir de lo indicado en el particular QUINTO, en el entendido de que el A quo decidía, sin que ello hubiera sido objeto de la audiencia preliminar, dictar una medida de coerción personal en contra de mi defendida, aún más, mantener dicha medida cautelar innominada que nunca se había dictado en el proceso.
SEGUNDO: Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, pudiera pensarse que la presente apelación no es necesaria, pues a fin de cuentas lo que ha dictado el A quo no es la privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Ver folio 1245 del asunto principal), sino una medida de coerción sustitutiva de aquélla y, por tanto, menos gravosa.
Empero, el agravio de la decisión que se impugna se halla en el hecho de que el Ministerio Público no ratificó en audiencia la solicitud de medida privativa de libertad, siendo precisamente por ello el motivo por el cual no se discutió en la audiencia preliminar sobre el dictado de tal medida de coerción, menos aún sobre la peligrosidad procesal y los requisitos legales para el decreto de la privación de libertad de mi defendida, así como tampoco se discutió sobre la necesidad de decretar una medida menos gravosa, menos aún, sobre el mantenimiento de lo que nunca se había dictado.
Oportuno es recordar acá el segundo aparte del artículo 230 del COPP, el cual se refiere al mantenimiento de las medidas de coerción personal. Si se repara en el texto de dicha norma podrá dar cuenta esta Corte de Apelaciones que solo pueden mantenerse las medidas de coerción que previamente han sido dictadas y están próximas a su vencimiento:
"... Artículo 230.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Subrayado en cursivas fuera del texto).
Como ya se puso de manifiesto, la medida innominada que el A quo decretó sin haberse discutido en audiencia, vale decir, sin audiencia, en modo alguno puede tenerse como el mismo A quo lo ha señalado, es decir, como el mantenimiento de una medida, pues ello requiere el dictado y la vigencia previa de la medida que se acaba manteniendo.
De otra parte, oportuno es señalar que las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en cuando medidas menos gravosas, de igual manera exigen la configuración de los extremos legales previstos para el dictado de la privación judicial preventiva de libertad:
"... Artículo 242.- Siempre que tos supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).
En este orden de ideas, misma respuesta que se dio al A quo, cuando realizó la pregunta de si mi defendida tenía alguna medida de coerción, la cual formuló una vez finalizada la audiencia preliminar y al estar dictando el dispositivo de su decisión, indicándosele que venía siendo juzgada en libertad, es la que cabe argumentar acá para rechazar el "mantenimiento" de una medida que no existía al iniciarse la audiencia preliminar se respondió y se argumenta ahora que nunca se había dictado medida de coerción personal en su contra, dado que no había habido necesidad de ello, en tanto en tanto que ella había comparecido voluntariamente a todos los actos del proceso, fundamentalmente, porque si hay una persona interesada en defenderse es mi defendida, quien, dicho sea de paso, planteó una nulidad para pedir que se retrotrajera la causa a la fase de investigación para que se hiciera una mejor investigación. Lo cual fue negado sin motivación alguna. De hecho, la decisión que se impugna es inmotivada desde la primera letra hasta la última.
Cabe añadir, que la interpretación del encabezamiento del citado artículo 242 del COPP, da cuenta de la exigencia de la verificación de los requisitos que sustentan el dictado de la prisión preventiva, a saber, los contenidos en el artículo 236, 237 y/o 238, ejusdem, de ser el caso. Ante lo cual, constatados tales requisitos de ley para decretar la prisión preventiva, el juzgador está obligado a dictar, de oficio, una medida cautelar menos gravosa que satisfaga los fines de aseguramiento procesal que persigue el dictado de la prisión preventiva y cualquier medida sustitutiva de esta.
No ha ocurrido así en el caso que nos ocupa, ni el Ministerio Público sustentó en audiencia la existencia de los requisitos legales exigidos para el dictado de la prisión preventiva, si se discutió sobre ello en la audiencia preliminar, ni mucho menos se ha tratado, como afirma el A quo, del mantenimiento de una medida de coerción previamente acordada en otra fase del proceso u otro acto procesal anterior al de la audiencia preliminar que, aunado a lo antedicho, estuviera por vencerse.
Finalmente, de la mera lectura de las tres páginas de la decisión que se impugna, se puede colegir la ausencia escandalosa de la motivación, no sólo del porqué se admitió la acusación fiscal, comenzando por los hechos y lo relacionado con los elementos de convicción, para lo cual, el A quo, remite al Juez de Juicio a la lectura de la acusación. También se puede advertir que las únicas palabras expresadas en la decisión sobre la medida cautelar dictada en contra de mi defendida, son las siguientes:
"... QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar establecida en el artículo 242.9 consistente es estar atenta a los llamados del Tribunal..." (Folio 1509 del asunto principal).
Vale recordar acá una de las normas rectoras contenidas, antes bien, de los principios del Capítulo I del Título VII del Libro Primero del COPP:
"... Artículo 232.- Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).
Por razón de este principio, como no podía ser de otro modo, las decisiones que restringen un derecho, n este caso, la libertad personal, deben ser motivadas, so pena de invalidez de acuerdo con el principio de legalidad penal procesal, en cuanto a que las medidas de coerción sólo pueden dictarse conforme a lo previamente establecido en el Código, lo cual exige el deber de motivación. Un deber que no ha cumplido el A quo y que, por consiguiente, hace nula su decisión, al menos de modo parcial en cuanto al "mantenimiento" de la medida de coerción que se impugna con este recurso de apelación de autos. Una nulidad que aparece reforzada en el encabezamiento del artículo 157 ejusdem, el cual prevé:
"... Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).
Leyendo esta norma, sólo le resta señalar que, ni el auto de apertura a juicio, ni el auto fundado que se dicta con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, son de mero trámite o sustanciación. Ergo: El decreto de una medida de coerción, inclusive, el mantenimiento de las que previamente han sido dictadas, tampoco.
Esta sanción de nulidad contenida en las antedichas normas del COPP, no es más que una prolongación legal del ideal del Constituyente en cuanto a los actos del Poder Público, entre ellos, el Judicial, que violan o menoscaban los derechos garantizados en la Carta Magna y la Ley, los cuales se sancionan con la nulidad:
"... Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores... (Subrayado en cursivas fuera del texto).
La medida de coerción innominada, dicta por el A quo, es nula, de pleno derecho, por las razones que se han argumentado y por violentar la garantía constitucional del ordinal Io del artículo 44 de la Constitución de la República, cuyo texto es el siguiente:
"... Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado en cursivas fuera del texto)..”.
Dichas razones legales, son las que el A quo no tomó en cuenta ni apreció, o al menos no se conoce la argumentación del porqué consideró ajustado a la Constitución y la Ley, restringir tal derecho constitucional. El A quo decidió apelando a su autoridad, a su arbitrio, más no con sujeción a la ley o con fundamento en ella. Una norma constitucional cardinal, como la del artículo 137 ejusdem, puede arrojar un poco de luz en la oscuridad de la inmotivada, ilegal e inconstitucional decisión del A quo:
"... Artículo 137.- Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...".
TERCERO: Atendiendo a lo argumentado, es por lo que esta defensa solicita que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, con el subsiguiente decreto judicial de nulidad de la ilegal e inconstitucional medida de coerción dictada en contra de mi defendida.
A los efectos de los actos de comunicación procesal, indico como mi domicilio procesal el del Escritorio Jurídico Caracciolo León, ubicado en el Edificio Bolívar, Piso 4, Apartamento 4, en la calle 25, entre avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida. De igual manera pongo en conocimiento de mi cuenta de correo abreuferreir@gmail.com y mi número de teléfono, donde también puedo ser notificado: 0426-5744001. (Omissis…)”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de junio de 2023, quedaron debidamente emplazadas todas las partes, transcurriendo los siguientes días de despacho, lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de junio de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo consignado escrito de contestación alguno.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia preliminar, siendo fundamentada la decisión en fecha 01 de junio de 2023, cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…)EL TRIBUNAL.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ORDINARIO PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.620, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el articulo 77 en sus ordinales 1,5,6 y 9, y el articulo 99 del Código Penal, el delito de AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio Elba Vivas, Shedy El Aissami, Ana Rivas, Lizandro Zerpa, Roxana Mendoza, Carlos Álvarez, Javier González, Rabee Al Eisami, Luis Rodríguez, José Carrero, Eduardo Izarra, Antonio Cañizalez, Carlos Mendoza y Tonino Milazzo Sánchez, por cumplir con los requisitos del artículo 308 del COPP.
SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Se admiten las pruebas todas y cada una de las pruebas incluso las inspecciones oculares solicitas en la fase de juicio ofrecidas por la Defensa Privada para que el tribunal de juicio determine que es cierto y que no es cierto.
TERCERO: Seguidamente, la Juez le informó a la acusada del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente, le explicó a la acusada el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución de proceso; así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber la imposición de la pena y la rebaja de la misma en caso de que se acojan a éste. Una vez admitida la acusación fiscal Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la imputada KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, quien manifestó de forma libre de toda coacción: “DESEO IR A JUICIO”. Es todo.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, el Tribunal insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Una vez firma la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución.
QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar establecida en el artículo 242.9 consistente en estar atenta a los llamados del Tribunal.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación fiscal, manifestando: “Solicito se ratifique la orden de captura contra el ciudadano Javier González”. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público este Tribunal se pronunciar por auto separado.
Y ASÍ SE DECIDE.-
AUTO FUNDADO FUERA DEL LAPSO DE LEY, NOTIFICAR A TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES.- (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado y como tal de la encausada Karina Desiree Quiñonez Salcedo, en contra del auto fundado publicado en fecha primero de junio de dos mil veintitrés (01/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, entre otras cosas, se resolvió mantener la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001392, seguido en contra de la ciudadana Karina Desiree Quiñonez Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77 en sus en sus numerales 1, 5, 6 y 9, y el artículo 99 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Elba Vivas y otros.
Así las cosas, precisa esta Alzada que el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado y como tal de la encausada Karina Desiree Quiñonez Salcedo, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:
Alega el recurrente interponer el presente recurso de apelación de auto, toda vez que, “…Esta decisión del A quo, consistente en el mantenimiento de una medida cautelar, como lo refiere en el citado particular, además de haberse dictado sin la debida motivación se ha concretado al margen de la legalidad constitucional y penal y, con base en un falso supuesto, dado que mi defendida, al momento de la audiencia preliminar, venía siendo juzgada en libertad, es decir, sin que sobre ella pesara una medida restrictiva de su libertad personal, con lo cual, en modo alguno podía dictarse una decisión -como la que acá se impugna- para mantener una medida de coerción personal que nunca existió.
.. (…)
Que, “…También se está ante una decisión que ha violentado el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el dictado de dicha medida de coerción nunca se discutió en el desarrollo de la audiencia preliminar, fundamentalmente porque el Ministerio Público, si bien solicitó la privación de libertad de mi defendida en el texto de la acusación, no obstante así, nunca lo argumentó en la audiencia preliminar, al punto que fue al final de la audiencia, cuando el A quo, al dictar el dispositivo de la decisión tomada en audiencia, consistente en admitir la acusación fiscal, preguntó a mi defendida si ella era objeto de alguna medida de cautelar, a lo que respondimos -mi defendida y quien suscribe- que sobre ella no pesaba ninguna medida y que, por ende, venía siendo juzgada en libertad...…”
Que, “…Finalmente, de la mera lectura de las tres páginas de la decisión que se impugna, se puede colegir la ausencia escandalosa de la motivación, no sólo del porqué se admitió la acusación fiscal, comenzando por los hechos y lo relacionado con los elementos de convicción, para lo cual, el A quo, remite al Juez de Juicio a la lectura de la acusación. También se puede advertir que las únicas palabras expresadas en la decisión sobre la medida cautelar dictada en contra de mi defendida, son las siguientes:
"... QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar establecida en el artículo 242.9 consistente es estar atenta a los llamados del Tribunal..." (Folio 1509 del asunto principal).…”
Que, “…Por razón de este principio, como no podía ser de otro modo, las decisiones que restringen un derecho, en este caso, la libertad personal, deben ser motivadas, so pena de invalidez de acuerdo con el principio de legalidad penal procesal, en cuanto a que las medidas de coerción sólo pueden dictarse conforme a lo previamente establecido en el Código, lo cual exige el deber de motivación. Un deber que no ha cumplido el A quo y que, por consiguiente, hace nula su decisión, al menos de modo parcial en cuanto al "mantenimiento" de la medida de coerción que se impugna con este recurso de apelación de autos. Una nulidad que aparece reforzada en el encabezamiento del artículo 157 ejusdem.…”
Para finalmente solicitar sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto, con el subsiguiente decreto judicial de nulidad, de lo que a su criterio resulta ser una ilegal e inconstitucional medida de coerción dictada en contra de su defendida.
En este sentido, a los fines de verificar los vicios denunciados por el recurrente, se constata que al caso principal corre agregada la decisión impugnada en el asunto principal LP01-P-2022-001392, que textualmente señala:
(…) ACUSADA: KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO CI: V-17.793.620
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia celebrada en fecha 15 de mayo de 2023, día fijado por el Tribunal a los efectos de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS:
En su escrito acusatorio el Ministerio Público hace una relación de los hechos expresada en los siguientes términos:
“La supra indicada investigación se apertura en fecha 20-08-2021, debido a denuncias formuladas por los ciudadanos ELBA VIVAS, SHEDY EL AISSAMI, ANA RIVAS, LIZANDRO ZERPA ROXANA MENDOZA, CARLOS ALVAREZ, JEVIER GONZALEZ, RABEE EL EISAMI, LUIS RODRIGUEZ, JOSÉ CARRERO, EDUARDO IZARRA, ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS MENDOZA y TONINO MILAZZO SANCHEZ, ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestaron que emitieron al cliente COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ C.A., representada por los ciudadanos, en su carácter de Directores- Gerentes de la empresa, JAVIER ARGENIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, y Protocolizada según consta en el Registro de Comercio, bajo el N° 07, Tomo 36-A, RM1MÉRIDA, del 28 de enero de 2015, varias negociaciones y ésta nunca cumplió con lo acordado, valiéndose y aprovechándose de la confianza que cada víctima deposito en la COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ C.A. Una vez analizada, estudiada e individualizada cada denuncia, se puede observar la conducta desplegada por la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, quien junto a su esposo Javier Argenis González Gonzalez propietarios de la empresa COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ C.A., bajo engaño afectó gravemente el patrimonio de las 14 víctimas en la presente causa penal incurriendo notablemente en el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS y el delito de AGAVILLAMIENTO, se pudo observar que la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO junto con el encargado de la COMERCIALIZADORA J&K GONZALEZ C.A., de nombre Luis Herrera, utilizaba el mismo modus Operandi, a los fines de engañar a las 14 víctimas, lucrándose de una manera ilegal, obteniendo así un enriquecimiento ilícito con fondas provenientes de las víctimas.”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El Ministerio Público en su escrito acusatorio expone 45 elementos de convicción, contenidos en los folios 1224 al 1234, ambos inclusive de las presentes actuaciones, con los cuales fundamenta la pretensión fiscal; elementos que así mismo han sido exhaustivamente estudiados y cotejados por este Tribunal a los fines de tomar la decisión pertinente en la presente causa penal.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal hecha por el mismo la relación de los elementos de convicción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la parte inicial de este auto fundado, y del total cumplimiento de las exigencias que al respecto de la acusación establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; llega a la lógica presunción de la participación de KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO CI: V-17.793.620 en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 462, en concordancia con el articulo 77 en sus ordinales 1,5,6 y 9, y el articulo 99 del Código Penal, el delito de AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio Elba Vivas, Shedy El Aissami, Ana Rivas, Lizandro Zerpa, Roxana Mendoza, Carlos Álvarez, Javier González, Rabee Al Eisami, Luis Rodríguez, José Carrero, Eduardo Izarra, Antonio Cañizalez, Carlos Mendoza y Tonino Milazzo Sánchez. Elementos de convicción que así mismo evidencian que lo ajustado a derecho es admitir la acusación fiscal contenida a los folios 1222 al 1246 y los 38 órganos de prueba ofrecidos por la representación fiscal contenidos en los folios 1236 al 1245, ambos inclusive, asimismo, se admiten las 11 pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su oportunidad legal y que rielan en los folios 1275 y 1277 de las actuaciones; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias a la finalidad última del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. Y ASÍ SE DECIDE. - Y ASÍ SE DECIDE…”.
Evidencia esta Alzada, que en primer lugar el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado y como tal de la encausada Karina Desiree Quiñonez Salcedo, estima de la recurrida violaciones de garantías constitucionales al encontrarse inmotivada, y que con ello causa un gravamen a su defendida con base en un falso supuesto, dado que su defendida, al momento de la audiencia preliminar, venía siendo juzgada en libertad, violentado el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el dictado de dicha medida de coerción nunca se discutió en el desarrollo de la audiencia preliminar, con lo cual considera que el a quo incurrió en inmotivacion de la medida de coerción personal impuesta.
Ahora bien, vista la argumentación del a quo, para establecer la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la encausada Karina Desiree Quiñonez Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.620, por la comisión los delitos de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Victimas y Agavillamiento, así como la conclusión del a quo a los fines de admitir en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa privada, y a raíz de ello ordena la apertura a juicio oral y público de la causa, al estimar la presencia favorable de un pronóstico de condena, corresponde a esta Corte de Apelaciones en cuanto a la medida de coerción personal ordenada por el jurisdicente de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, verificar el alcance y sentido de esta norma a fin de precisar si el a quo la interpretó de forma contraria o distinta al modo en que permite hacerlo el texto jurídico bajo análisis.
En tal sentido, se iniciará con la transcripción del dispositivo adjetivo, establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En cuanto a la finalidad de las medidas cautelares, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, en el expediente N° C13-273, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, estableció:
Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.
A su vez, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399 de fecha 26 de octubre de 2013, en el expediente N° EXP:AA30-P-2010-000296, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin Marín, estableció que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, dejando sentado:
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De la norma adjetiva penal y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Alzada colige que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción del proceso penal y la reiteración delictiva.
Resulta de relevante importancia para esta Alzada señalar, en cuanto a la garantía de la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes de un hecho punible al juicio penal, que en el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que la ciudadana Karina Desiree Quiñonez Salcedo, en fecha 21 de marzo de 2022, fue imputada en sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77 en sus en sus numerales 1, 5, 6 y 9, y el artículo 99 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Elba Vivas y otros, y que dicha oportunidad no comportó para la encausada la imposición de una medida de coerción personal, pues ello resulta ser facultad del órgano jurisdiccional, como en este caso ocurrió, una vez que el a quo, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, en franco apego de las garantías constitucionales, luego de admitida la acusación fiscal, estima pertinente informar a la encausada de su obligación de mantenerse adherida al proceso, que no es otra cosa que estar atenta a los llamados que haga el tribunal, ello en virtud que resulta obligación para los jueces y juezas de las República garantizar las resultas del proceso, tanto en beneficio de las víctimas, a los fines que estas encuentren respuesta a sus pretensiones en cuanto al resarcimiento del daño, así como a evitar que en detrimento de los encausados, el desconocimiento de su obligación a mantenerse adheridos al proceso, devenga en una eventual imposición de una medida extrema, como lo sería la privación judicial preventiva de libertad.
Del cúmulo de las actuaciones y tal como lo refiere el recurrente, observa esta Alzada que la ciudadana Karina Desiree Quiñonez Salcedo, ha comparecido a todos los actos de los cuales se ha requerido su asistencia, así como a los llamados del Ministerio Público y del tribunal, sin embargo, ello no resulta óbice, para la imposición formal por parte del jurisdicente, de la obligación que tiene la imputada de no apartarse del proceso, resultando palmario que esta medida se encuentra proporcionada con relación a la conducta que ha demostrado la encausada a lo largo de la fase preparatoria e intermedia, e inclusive benigna al no haberse tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para esta Corte de Apelaciones, tras la admisión de la acusación fiscal por parte del juzgado de instancia, por los tipos penales de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77 en sus en sus numerales 1, 5, 6 y 9, y el artículo 99 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Elba Vivas y otros, la medida cautelar impuesta por el a quo, resulta coherente en relación a la misma voluntad de la encausada de comparecer a los actos a los cuales resulta citada, pues aun y cuando el recurrente, pretende utilizar como argumento en contrario a lo decidido por el juzgador, que éste manifiesta mantener la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atenta a los llamados del tribunal, observa esta Alzada que pese al desacierto terminológico del juzgador al referirse a mantener la medida, resulta inequívoco que estamos en presencia de una ineludible imposición de un medida de coerción personal, imposición ésta que, vale decir, no modifica el mundo exterior de la encausada, en el entendido que, como ya se señaló, es voluntad propia de la acusada estar atenta a los llamados que haga el tribunal.
De tal manera, que no resulta acertado señalar -como erradamente lo hace el recurrente- que la medida coerción dictada por el a quo resulta ser ilegal e inconstitucional, o que ésta transgreda el derecho a la defensa, cuando del estudio del momento procesal y del cúmulo de actuaciones, este Tribunal Colegiado evidencia la necesidad y procedencia de la medida impuesta, en cabal cumplimiento de las garantías procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse fijado la obligación de la ciudadana Karina Desiree Quiñonez Salcedo, de estar atenta a los llamados del Tribunal.
En el caso de autos se colige, que la medida cautelar bajo examen cumplió con el criterio de razonabilidad, en atención a los requisitos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exigen reiterados criterios jurisprudenciales, siendo que lo impuesto, cabe recalcar, no comporta una exigencia más allá, de la intención misma y por ende de la obligación de la encausada de mantenerse adherida al proceso.
De las consideraciones que anteceden, esta Alzada concluye que si bien, el juzgador no profundizó motivar la imposición de la medida cautelar, de la recurrida se desprende, que el a quo compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en los tipos penales supra descritos y por ende la admisión del escrito acusatorio, habiendo cumplido con la labor debida de no soslayar su obligación de dictar una medida que coadyuve a garantizar las resultas del proceso, cumpliendo de esta manera, aunque de forma exigua, con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.
Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la medida cautelar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la acusada Karina Desiree Quiñonez Salcedo, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley, encontrándose perfectamente ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado y como tal de la encausada Karina Desiree Quiñonez Salcedo, en contra del auto fundado publicado en fecha primero de junio de dos mil veintitrés (01/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001392, seguido en contra de la ciudadana Karina Desiree Quiñonez Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77 en sus en sus numerales 1, 5, 6 y 9, y el artículo 99 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Elba Vivas y otros, en razón de lo cual, se confirma en su totalidad, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado y como tal de la encausada Karina Desiree Quiñonez Salcedo, en contra del auto fundado publicado en fecha primero de junio de dos mil veintitrés (01/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001392, seguido en contra de la ciudadana Karina Desiree Quiñonez Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77 en sus en sus numerales 1, 5, 6 y 9, y el artículo 99 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Elba Vivas y otros.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________. Conste. La secretaria.