REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 05 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000394
ASUNTO : LP01-R-2023-000197

RECURRENTES: ABGS. MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR Y REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, DEFENSORES DE CONFIANZA

ENCAUSADO: JONH ALEX RIVERO CASTILLO

FISCALÍA: ABG. MARIALEJANDRA DELFÍN RUZZA, FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: ADOLESCENTE L.M.M.N. (IDENTIDAD OMITIDA)

PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09-06-2023, por los abogados Miguel Alberto Corredor Villamizar y Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter del ciudadano Jonh Alex Rivero Castillo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22-05-2023, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal N° LP02-S-2023-000394, seguido contra el ciudadano Jonh Alex Rivero Castillo, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley Especial, en perjuicio de la adolescente L.M.M.N. (identidad omitida); en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2022), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dos de junio de dos mil veintitrés (02/06/2023), los abogados Miguel Alberto Corredor Villamizar y Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter del ciudadano Jonh Alex Rivero Castillo, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000197.

En fecha seis de junio del año dos mil veintitrés (06/06/2023), quedó emplazada la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, siendo consignado escrito de contestación en fecha 08 de junio de 2023.
En fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (19/06/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (19/06/2023), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veinte de junio de dos mil veintitrés (20/06/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 01 MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22/06/2023), se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos.

En fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (16/08/2023), los jueces de esta Alzada Carla Gardenia Araque de Carrero, Ciribeth Guerrero Ochea y Eduardo José Rodríguez Crespo, caen en cuenta que en fecha 20-03-2023, habían emitido pronunciamiento en el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, en el asunto principal N° LP02-S-2023-000394, en razón de lo cual se inhibieron para conocer del presente recurso de apelación, siendo convocada la jueza suplente de esta Instancia Patricia Isabel González Arias, para la resolución de la incidencia.

En fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (16/08/2023), fue declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada, convocándose a los suplentes respectivos, abogadas Wendy Lovely Rondón y Yaneth Del Carmen Medina Sánchez.

En fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés (18/08/2023), las jueces Wendy Lovely Rondón y Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones, quedando conformada la terna por las jueces Wendy Lovely Rondón, Yaneth Del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole a esta última emitir el pronunciamiento respectivo como presidenta accidental.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 02 al 07 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los por los abogados Miguel Alberto Corredor Villamizar y Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter del ciudadano Jonh Alex Rivero Castillo, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Quienes suscribimos, Abogados en ejercicio, MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR y REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.460.669., y V-9.477.663, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo las matriculas N° 70.084 y 53.451, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, N° 0-99, estado Bolivariano de Mérida, teléfonos celulares N° 0424-7306310 y 0424-7026331, jurídicamente hábiles, actuando en defensa del ciudadano JONH ALEX RIVERO CASTILLO, privado de su libertad en la sede de la Coordinación Policial de Ejido y jurídicamente hábil, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 2, 49 numeral 1o y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 128 ordinal 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre deViolencia y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme artículo 127 ibídem. Ante usted, muy respetuosamente se acude, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Autos, en contra de la resolución dictada el 18 Mayo2023 y publicada en su texto íntegro el 22 Marzo 2023, que obra en el legajo N° LPO2- S-2023-000394, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Delitos del de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Mérida, donde público (cit) el “Auto Fundado de la Audiencia Aprehensión en Flagrancia Reservado” en contra de nuestro patrocinado jurídico JHON ALEX RIVERO CASTILLO, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (cit) ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el Articulo 260 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N.). En este sentido, se pasa a explanar lo siguiente:

INTRODUCCIÓN

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, viene señalando y fortaleciendo a través de sus decisiones que los lapsos, términos y plazos son garantías, no solo al Debido Proceso, a la tutela jurídica efectiva; sino también como derechos para el enjuiciable, victima y sociedad, es decir, que los mismos de cumplirse tal cual como lo exige la norma adjetiva penal. Estos principios, forman parte de la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan en oportunidad establecida por ley, también constituye violación a la defensa, el retardo procesal, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, Ahora bien, teniendo presente que las normas de procedimiento son expresión de los valores constitucionales, los términos, plazos y lapsos son VALORES y a su vez, medio derecho de acceder a la justicia, a los recursos legales establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas. En tal sentido el volumen de causas o actos asentados agendas llevadas por los distintos tribunales, en ningún caso, se convertirá en traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

A tal efecto, se ocurre y expone bajo los fundamentos siguientes:

MOTIVACION LEGAL DEL RECURSO DE APELACION (cit) DE AUTOS:

Fundamento la presente Apelación de Autos en lo establecido en el artículo 439 ordinales 2 y del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 128 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Artículo 108 Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vibre de Violencia. FORMALIDADES. “El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Subrayado Defensa Técnica)

VICIOS DENUNCIADO POR ESTOS RECURRENTES

PRIMERO: En fecha dieciocho (18) de Mayo del año Dos mil veintitrés (2023), se asistió al imputado JHON ALEX RIVERO CASTILLO, en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En fecha dieciocho (18) de Mayo del año Dos mil veintitrés (2023), en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la Defensa Privada explanó los siguientes alegatos a favor del imputado JHON ALEX RIVERO CASTILLO; en primer lugar, se interpuso escrito de “Excepciones” con fundamento en el Artículo 28 numeral 4 literal “c” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, entre los diferentes argumentos allí explanados se solicito (cit) que no se admitiera la prueba inherente al Perfil Genético; había cuenta que, dicha prueba aún cuando fue ordenada desde la Audiencia de Presentación
de Detenido, no fue practicada durante la fase de investigación, mal podría el Titular de la Acción Penal, ofertar pruebas, cuyos resultados no solo no existen para el momento de la culminación de la fase de investigación, sino que no fueron llevados a efecto conforme los protocolos llevados a cabos por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Departamento de Medicina Forense; es decir, se está frente al ofrecimiento de pruebas inexistentes. Aún así la Juzgadora, tomó la decisión de admitir todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Continuando éste orden de ideas, se observa que en el Auto de Fundamentación de la Audiencia Preliminar, de forma muy escueta, sucinta y sin el debido análisis de las razones que la llevaron a no discurrir detalladamente, la importancia de la Prueba Científica inherente a la “Valoración Médico Forense”, en cuanto a las consideraciones planteadas por la Médico Forense tratante, cuando en las conclusiones de la misma, determina que desde el punto de vista clínico, existen hartas razones para descartar que se esté frente a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (cit) A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el Articulo 260 con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA (L.M.M.N.), haciendo caso omiso de la prueba cardinal o científica de certeza, bien vale recordar por conducto del siguiente cuadro sinóptico, que realmente no están llenos los extremos de ley, en cuanto al verbo rector, del delito imputado por la Representación Fiscal.
INFORME MÉDICO / “Hospital I” Santo RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL / Domingo (Municipio Cardenal SENAMECF - Sub Delegación Mérida Quintero) Estado Bolivariano de Mérida (Municipio Libertador) Estado
Bolivariano de Mérida
Conclusión: “no se evidencia hematoma, Conclusión: “no presenta lesiones de ni laceraciones genitales externas, ningún tipo, además de tener un desgarro monoconfiguradas, no se evidencia antiguo y sugilación de data anterior a los laceración ni fisura en área vaginal ni en presuntos hechos” región perineal”

Incurre por tanto, el Tribunal en el vicio de inmotivación del Auto de Fundamentación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 Mayo 2023, a tenor de lo contemplado en el Artículo 128.3° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que el mismo carece del obligado análisis al que está llamado el decisor, para mantener incólume no solo los derechos que le asisten a las partes; sino también, darle el real y autentico valor, que se debe dispensar a las pruebas de certeza, con carácter científico, verbi gracia, la Valoración Médico Forense, que en el baremo probatorio, debe tener tanto o más valía, que el testimonio rendido por la víctima, cuyas versiones han variado, cada vez que, ha rendido declaración. Lo que genera “dudas razonables” sobre los hechos controvertidos, materia de éste asunto penal. Pues, sobre éste particular, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1103, de fecha 09 Diciembre 2022, cuyo contenido de dicha jurisprudencia, es del siguiente tenor:
“... (omissis)... La jurisprudencia v la doctrina son herramientas necesarias en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas aisladas en la sentencia no pueden utilizarse para sustituir la labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, en especial a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que, con argumentos propios, justifiquen el dispositivo de sus decisiones...” (Subrayado Defensa Privada)
TERCERO: Es menester señalar que en el Acta que se levantó, con ocasión de la Audiencia Preliminar en fecha 18 Mayo 2023, induce a confusión, evade la imperiosa claridad de la que debe estar plasmada; habida cuenta que en su encabezamiento, se identifica a un ciudadano de nombre “JOSÉ ZACARÍAS DELACRUZ PARAR”, quien no guarda relación alguna, con nuestro representado JHON ALEX RIVERO CASTILLO, por cuanto, a todo evento no se trata de la misma persona, lo que a tenor de lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 154, de fecha 11 Noviembre 2021, en la que se decreta la “Nulidad Absoluta” de la Audiencia Preliminar, por las razones que se explana a continuación:
“...(omissis)...El acta de la Audiencia Preliminar no puede contener deficiencias e imprecisiones que impidan conocer los supuestos del hecho objeto del proceso constitutivos de la base táctica afirmada en la acusación fiscal y que vincula al tribunal tanto de control como de juicio, toda vez que, esa delimitación es una garantía del derecho a la defensa. Tales deficiencias colocan al imputado en situación de indefensión impidiéndole obtener una resolución razonable, congruente y fundada de derecho, que les permita conocer a los justiciables y a las partes, los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional...(omissis)... Es obligación del juez de la audiencia preliminar, presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones que derivaron en la resolución adoptada, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionando a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.”
Con ésta jurisprudencia se reitera el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencias dictadas tanto por la Sala Penal, como por la Sala Constitucional, específicamente referente al carácter vinculante de la sentencia N° 942, de fecha 21 Julio 2015, que ordenó que:
“...(omissis)...En el proceso penal, todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso, con narrativa, motiva y dispositiva. Auto apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.”
Criterios jurídicos reiterados del Máximo Tribunal de la República que deben cumplir todos los jueces de Control de la República, so pena de estar viciado de Nulidad Absolutos, dicho acto procesal (Audiencia Preliminar).
En el caso de marras, el Tribunal de Control, se limita en el Acta de Audiencia Preliminar, ya en el “Pronunciamiento del Tribunal”, se ciñe indicar el punto PRIMERO: “Éste Tribunal declara sin lugar las nulidades y excepciones presentadas por la defensa, por los argumentos realizados en sala de audiencia”, sin entrar a considerar de forma pormenorizada los razonamientos jurídicos, que le llevaron a la determinación de que el escrito de excepciones se rechazaba de plano, desconociendo ésta Defensa Técnica las razones que a criterio del Tribunal, le condujeron a apartarse de todos los argumentos sostenidos en dicho escrito de excepciones, demostrando con tal actitud, que queda en evidencia “la parcialidad desmedida” que ha proferido a todos los medios de prueba, ofrecidos por la Representación Fiscal, inclusive, pruebas que no se llevaron a cabo, en ningún momento (mientras duró la fase de investigación). Incumpliendo por consiguiente, todo el emplazamiento que realiza el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia ut supra citada. No obstante, en el punto segundo, del mismo “Pronunciamiento del Tribunal” reconoce que el Ministerio Público: “…ofrece los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia”; por ninguna parte, se desprende puntualmente, la figura de las pruebas con resultados a futuro y lo que es peor aún, aquellas que jamás se realizaron durante la fase de investigación y que menos aún, pueda esperarse resultas de las mismas, durante el desarrollo de la etapa de juicio oral y reservado. Sobre esta singularidad, se ha pronunciado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1092, de fecha 06 Diciembre 2022, cuando sostiene que:
“En el proceso no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del COPP, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida, tal como lo dispone el artículo 314 eiusdem, pudiéndose apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del COPP ...(omissis)...”
Todo lo cual indica que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, incurrió en el vicio definido en el cardinal N° 2, del artículo in comento; esto es:
Artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal. DECISIONES RECURRIBLES. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1o Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2o Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3o Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4o Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6o Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7o Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado Defensa Técnica)


CUARTO: El Tribunal en el punto “Tercero” del Pronunciamiento del Tribunal, se cita textualmente:
“Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5o Y 6o de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia de que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar, éste Tribunal deberá ser notificado. 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”
No dejándose constancia, en dicho pronunciamiento de lo establecido en la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia) Sentencia N° 1105, de fecha 09 Diciembre 2022, que a la letra, señala:
“Se establece con carácter vinculante que los jueces en materia de delitos de violencia contra la mujer, al momento de dictar una medida de protección y seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. o, en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios, o servicios de trabajo social, o solicitando la colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento de los miembros respectivos por parte del Juez de Violencia, para que en un lapso no mayor de tres (31 días continuos contados a partir de su notificación, realicen una visita social ai inmueble donde habitan, conjunta o separadamente, la víctima v el presunto agresor” (Subrayado Defensa Técnica)
Es decir, conculcó el Tribunal, el deber de ordenar en la misma decisión de la Audiencia Preliminar, ordenar que se realizará la respectiva visita social, por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer; toda vez que, se cuenta con el recurso y/o talento humano, que conforma dicho Equipo Multidisciplinario, quebrantando una vez más disposiciones fundamentales que plagada de visos (cit) de nulidad, por la no adecuación de las actuaciones judiciales a lo pactado en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, considera ésta Defensa Técnica Privada que la decisión emitida por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual privó de libertad a mi defendido JHON ALEX RIVERA CASTILLO, fue emitida sin ningún fundamento jurídico; habida cuenta que, la decisión plasmada en el Auto de Fundamentación, recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico, ni jurídico, que sustente la privación judicial que pesa sobre nuestro defendido, pues no establece de manera clara y sencilla, los razonamientos sobre los que recae la acción desplegada de nuestro defendido y cómo se subsume, en el delito imputado por e! Ministerio Publico; incurriendo por ende la juzgadora en el “vicio de inmotivación”. Pues la Juzgadora solo se limita a señalar que los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico se adecúan con los hechos y por tratarse de un de un delito grave, mantiene la medida de privación preventiva de libertad.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se colige y resulta evidente, como la Juzgadora impuso de forma arbitraria, dicha medida de coerción personal contra ios imputados de autos, sin valorar ni expresar los fundados elementos de convicción que la llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a señalar que trataba de un delito grave, cuya pena en su límite máximo excedía los 10 años, sin realizar un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodean el caso para estimar la necesidad de imponer la mencionada medida privativa de libertad; irrespetando el derecho del procesado a ser juzgado en libertad.
Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Las decisiones del tribuna! serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” (Negrillas Responsabilidad Propia)

Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no pueda considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente; toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Resulta evidente, como el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control (Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer Estado Bolivariano de Mérida) cercenó el derecho del imputado JHON ALEX RIVERO CASTILLO, al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad jurídica, debido a que, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en forma inmotivada, soslayando por completo explanar los argumentos, que se supone asumió para dictar dicha dispositiva.
A fin de dar basamento legal a la presente “Apelación de Autos” ante el aspecto cuestionado que se ha de dilucidar, se trae a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 31 de Octubre del 2008, Sentencia N° 1661: “...(omissis)... Así, respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 313 eiusdem) le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem (hoy artículo 314 eiudem) la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala ha establecido que el acusado no puede apelar del auto de apertura a juicio, ya que de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena!, (hoy artículo 314 eiudem) la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y, en consecuencia, no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio).
Ahora bien, lo anterior no obsta a que el acusado sí pueda recurrir de otros pronunciamientos dictados al finalizar la Audiencia Preliminar, con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 313 eiudem). v que sean distintos a los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, como podrían ser, por ejemplo, el decreto de una medida de coerción personal . o la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por el acusado dentro del plazo que fiia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 311 eiudem) (Sentencia n° 1,303/2005, del 20 de junio)..(Subrayado Defensa Técnica)
Por tanto, es forzoso concluir que es contradictorio por excluyente, la plataforma fáctica v jurídica aplicada por el Juzgador a quo cuando concluyó en una declaratoria sin lugar del escrito de excepciones a carao de la Defensa Técnica, sin establecer análisis exhaustivo de los planteamientos argumentativos con los que se apoyo el mismo, lo que hace en consecuencia, que se estime viciada de NULIDAD dicho fallo; toda vez que, el juez de la recurrida, debió explanar todos v cada uno de los acontecimientos que se sucedieron con ocasión a los alegatos de figuras como la admisión de testigos referenciales, versiones disimiles en las diferentes oportunidades en que la presunta víctima ha rendido su testimonio, rescindida opinión sobre la Valoración Médico Forense, admisión de prueba inexistente durante la fase de investigación (Resultado de Comparación v Perfil Genético) v así determinar, la ecuanimidad que debe existir en la contestación la acusación, por lo que además de contradictorio su razonamiento es


PETITORIO

Con el mayor de los respetos y la venia de estilo, rogamos a la Honorable Corte de Apelaciones que admita la presente “Apelación de Autos” en contra de decisión dictada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación de Autos, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarada con lugar, se solicita con todo respeto, a la Honorable Corte de Apelaciones que anule la decisión dictada y ordene que sea celebrada de nuevo la Audiencia Preliminar y se otorgue a nuestro representado JHON ALEX RIVERO CASTILLO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad(…Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 10 al 12 y sus vueltos de las actuaciones, riela escrito de contestación de fecha 08 de junio de 2023, suscrito por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quienes suscriben, ABG. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la ABG. JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños .Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los abogados: MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR Y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.460.669 y V-9.477.663, con domicilio procesal en Urbanización san Antonio, Primera Calle, Quinta Zobeida, N° 0-99, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos Nro. 0424-7306310 y 04247026331, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JONH ALEX RIVERO CASTILLO, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-000394 y contra la Decisión Emanada Por El Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha 18 de mayo de 2023 y fundada el 22 de Mayo del año 2023, mediante la cual Admitió el Escrito Acusatorio en toda y cada una de sus partes, ordenó el pase a juicio y mantuvo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano.

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que me di por notificada el día Lunes 05 de Junio de 2023 mediante Boleta de Emplazamiento N° VCMC02BOL2023010527 de fecha 05 de Junio de 2023, es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Marzo de 2023 se lleva a cabo audiencia Preliminar, en la cual la representación fiscal Acusa Formalmente al ciudadano JONH ALEX RIVERO CASTILLO, narrando nuevamente el Tiempo, Modo y Lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la aprehensión del referido, explanando de manera clara precisa y circunstanciada tanto los elementos de convicción como los de prueba que hacen presumir la participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (cit) A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte en concordancia con el articulo (cit) 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE conforme al artículo 217 Eiusdem. Por lo cual solicita la fiscalía se admita la acusación, los medios de prueba, se acuerde el enjuiciamiento, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma; igualmente se solicitó declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa ya que la acusación cumplía a cabalidad los requisitos del artículo 308, y los planteamientos son materia a dilucidarse en la fase de juicio oral valga decir de fondo. Es el caso que concluida la audiencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en materia de delitos de violencia contra la mujer, estimó ACORDAR EN SU TOTALIDAD las solicitudes formuladas por la representación fiscal, realizando la Fundamentación integra en fecha 22 de Mayo de 2023, donde el aquo dejó expresa constancia del convencimiento que obtuvo para decidir conforme a derecho, y también del respeto de las garantías constitucionales del Imputado.

CAPITULO III
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Los Abogados accionantes presentan escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión fundada en fecha 22 de Mayo de 2023 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, fundamentando tal recurso en la FALTA, CONTRADICCION (cit) O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (cit) DE LA SENTENCIA O CUANDO SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION (cit) A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL según lo establecido en el Articulo 128 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Señala en el escrito como primer punto que el Tribunal admitió una prueba que no fue practicada en la fase de investigación, estando en presencia de un ofrecimiento de prueba inexistente. Es preciso resaltar que dicha prueba se promueve como SOLICITADA CON RESULTADOS NO OBTENIDOS, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que su resultado sea admitido como prueba en juicio oral y público conforme a los contenido en decisión de fecha 11 de agosto de 2005 N° 543 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como en lo dispuesto en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal. Siendo netamente válido y licito ya que es sabido lo que demora la obtención de dicha experticia siendo el ente competente el Departamento de Genética ubicado en el Distrito Capital, así fue solicitado, admitido y debidamente fundado por la Juez de Control.

En segundo punto refiere que el tribunal no discurrió detalladamente la importancia de la prueba científica inherente a la “valoración médico forense” en cuanto a las consideraciones planteadas por la médico forense tratante, cuando en las conclusiones de la misma, determina que desde el punto de vista clínico existen hartas razones para descartar que esté en frente a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE conforme al artículo 217 eiusdem, haciendo caso omiso de la prueba cardinal o científica de certeza, (negrillas de la fiscalía). Es de esta manera como la defensa pretende afirmar y poner en las resultas de una experticia palabras y conclusiones a las que se plantearon los defensores como su “Teoría del Caso”, conclusión a la que llega la defensa y no la experto, ya que de ello ocurrir, y atribuirse un Medico (cit) Forense la cualidad para expresarse de esa manera en un reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal viciaría de manera absoluta tal diligencia, pasando de una valoración médica a una valoración que no le está dada valga decir la del derecho, resaltando que ésta no es la situación que nos atañe; pero, por el contrario sí es la interpretación que la defensa pretende alegar, y así lo podrá demostrar en la etapa correspondiente que es la de Juicio, donde va a llevar a cabo su teoría y hará valer su posición jurídica, siendo ese juez al que le corresponde valorar y dilucidar el testimonio del experto que es sometido al contradictorio; no ante un tribunal de Control como lo quiere hacer ver la defensa, por cuanto éste tiene como función verificar la Utilidad, Necesidad y Pertinencia de la prueba; mas no valorar si con ella se comprueba o se niega el hecho que se instruye, porque de ser así, el juez de juicio seria de palo. Es por lo antes referido que se deja en evidencia que la decisión recurrida está totalmente acertada al no valorar dicha prueba como lo solicita la defensa, y así lo dejó claramente por sentado en su fundamentación.

Infiere igualmente que el acta de Audiencia Preliminar induce a confusión ya que en su encabezamiento se identifica a un ciudadano de nombre JOSE ZACARIAS DELACRUZ PARAR, quien no guarda relación con el representado JONH ALEX RIVERO CASTILLO, por cuanto a todo evento no se trata de la misma persona, de igual forma alega sentencia que declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar porque el acta no puede contener deficiencias e imprecisiones que impidan conocer los supuestos del hecho objeto del proceso. Se puede evidenciar en el acta aludida por la defensa que, lo que existe es un error de forma mas no de fondo, ya que el nombre de JOSE ZACARIAS DELACRUZ PARAR solo se ve reflejado en una única oportunidad, siendo al inicio del acta, pero, posteriormente, y en cada momento se nombra al acusado JONH ALEX RIVERO CASTILLO, es tan así que al momento de realizar la identificación plena se plasman todos sus datos, inclusive su nombre; no quedando duda alguna de la persona a la cual se le llevó a cabo la audiencia preliminar, igualmente el acta que menciona la defensa es totalmente clara en cuanto a hechos se refiere, no dejando ninguna imprecisión en cuanto al hecho que causara de alguna forma indefensión al acusado, de la misma manera seria una dilación indebida anular una decisión por un error de forma, error éste que la misma defensa convalidó al suscribir el acta, ya que en esa oportunidad pudo hacer la salvedad y no lo hizo, alegando en este punto una nulidad por tal motivo, evidenciando lo temerario de su escrito de apelación y la mala fe.

En cuanto al punto donde el tribunal acuerda a favor de la víctima medidas de protección y seguridad es de resaltar que dicha sentencia alegada por la defensa es relacionada a la medida del Numeral 3, en cuanto a la inspección de la vivienda de la víctima donde también haga vida el agresor; caso que no es el de marras. Así que, entrar a contradecir el fondo de dicha afirmación por parte de la defensa resulta a esta representación fiscal inoficioso, ya que no se aplica al presente asunto penal, por cuanto la victima (cit) ni siquiera conocía a su presunto agresor, mucho menos convivía con él, no siendo necesario realizar dicha visita.

Para concluir, se deja por sentado que el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 2 actuó en todo momento en cumplimiento de las Reiteradas decisiones de la Sala que son de Carácter vinculante, entre ellas la N° 486 de fecha 24 de mayo de 2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la que refiere que “los jueces y operadores jurídicos en general en materia de genero deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial”. Igualmente se apega a la decisión Vinculante N° 185 de fecha 03 de marzo de 2023 la cual señala que “en el delitos de Violencia Sexual, por ser un delito ATROZ, se presume el peligro de fuga en razón de su pena...” Es por lo inferido que la decisión que pretende la defensa impugnar está ajustada desde toda perspectiva a la normativa íegal, garantizando el respeto a los derechos de las partes y actuando apegado a lo que se refiere, siendo netamente imparcial con las partes del proceso penal, existiendo para la fase, suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible calificado, dejando tal situación por sentado el A quo en su fundamentación.


CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Es por los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiendo el aquo impartido justicia tomando una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados: MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR Y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.460.669 y V-9.477.663, con domicilio procesal en Urbanización san Antonio, Primera Calle, Quinta Zobeida, N° 0-99, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos Nro. 0424-7306310 y 04247026331, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JONH ALEX RIVERO CASTILLO, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-000394 en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.(…Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22/05/2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió la decisión recurrida, en la cual señaló lo siguiente:

“…(Omissis) Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en esta fecha, 18-05-2023, en los siguientes términos:
En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales c, i, del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: en relación al literal “c". En cuanto al literal C, se declara sin lugar por cuanto es evidente que los hechos objetos del proceso revisten carácter penal, no engranándose en esta juzgadora duda alguna acerca de la incompetencia que por materia pudiera devenir de la revisión de los hechos y de los elementos de convicción. En cuanto al literal “i" se declara sin lugar por cuanto de la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo se verifica que cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 de la norma adjetiva penal pues hay identificación plena de cada sujeto procesal, los hechos son establecidos de forma detallada y clara que se concatenan con los elementos de convicción que son ofrecidos luego con los medios de prueba y adecuado a los tipos penales descritos y por los cuales solicitan el enjuiciamiento de los imputados. En este sentido, en el caso que nos ocupa, para poder determinar este Tribunal de Control, que los hechos narrados por el titular de la acción penal no revisten carácter penal, tendría que ir al fondo del asunto y revisar la actividad probatoria y desde ya hacer un juzgamiento, facultad esta que no está permitida en esta fase de control.
En cuanto a las nulidades planteadas por la defensa privada en la que solicitan la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de otras actuaciones que conforman el expediente, este tribunal las declara sin lugar de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justica en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente la solicitud realizada todo de conformidad al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Importante indicar que en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecte La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“…una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad...." El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente...”
Igualmente el artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa la facultad del juzgador para revisar las medidas impuesta cuando expone que:
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad."
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Notificar a las partes, por cuanto las mismas se fundamento P fuera de lapso
Este tribunal en harás de garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz así como el debido proceso que le asisten a las partes considera que lo ajustado a derecho es RATIFICAR, la MEDIDAS DE PROTECCION IMPUESTAS y previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando sin efecto cualquier otra medida impuesta por algún órgano receptor de denuncias, se insta al ciudadano

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto en fecha 09-06-2023, por los abogados Miguel Alberto Corredor Villamizar y Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter del ciudadano Jonh Alex Rivero Castillo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22-05-2023, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal N° LP02-S-2023-000394, seguido contra el ciudadano Jonh Alex Rivero Castillo, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley Especial, en perjuicio de la adolescente L.M.M.N. (identidad omitida).

Ahora bien, de la revisión a través del Sistema Independencia observa esta Alzada que el recurso signado con el N° LP01-R-2023-000147, guarda relación con el asunto principal N° LP02-S-2023-000394, seguido contra el ciudadano Jonh Alex Rivero Castillo, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley Especial, en perjuicio de la adolescente L.M.M.N. (identidad omitida), y por ende, con el recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000197, objeto del presente análisis, constatándose que en aquel, vale decir, en el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000147, esta Corte de Apelaciones mediante decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2023, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…(Omissis): PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 20-04-2023, por los abogados Miguel Alberto Corredor Villamizar y Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter del ciudadano Jonh Alex Rivero Castillo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30-03-2023, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jonh Alex Rivero Castillo, ante la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley Especial, en perjuicio de la adolescente L.M.M.N. (identidad omitida); acordó procedente la aplicación del procedimiento especial y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, todo ello, en el caso penal N° LP02-S-2023-000394. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión emitida en fecha 30 de marzo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, así como la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 22 de marzo de 2023. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se revocan todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se ordena la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a celebrar la audiencia de presentación del aprehendido, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis…)”.


Como consecuencia de lo antedicho, y visto que el presente recurso de apelación guarda relación con el asunto principal N° LP02-S-2023-000394, en el cual se repuso el proceso hasta el estado en que otro tribunal, lleve a cabo nuevamente la audiencia de presentación del aprehendido, quedando por ello revocados todos los actos posteriores, que tengan vinculación directa con la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 22 de marzo de 2023 y la decisión emitida en fecha 30 de marzo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, es por lo que considera esta Alzada, que entrar a resolver sobre el fondo de la presente impugnación interpuesta por los abogados Miguel Alberto Corredor Villamizar y Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter del ciudadano Jonh Alex Rivero Castillo, resulta inoficioso, en tanto que el fin que se persigue, está referido precisamente a la nulidad de la audiencia preliminar y su nueva celebración, habiéndose ésta ya anulado, por lo que dicha pretensión se ha resuelto, y así se decide.


DISPOSITIVA


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 09-06-2023, por los abogados Miguel Alberto Corredor Villamizar y Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de defensores de confianza y con tal carácter del ciudadano Jonh Alex Rivero Castillo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22-05-2023, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal N° LP02-S-2023-000394, seguido contra el ciudadano Jonh Alex Rivero Castillo, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley Especial, en perjuicio de la adolescente L.M.M.N. (identidad omitida).

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ



LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN



En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________y de traslado¬¬¬¬__________. Conste. La Secretaria.