REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000168
ASUNTO : LP01-R-2023-000112


RECURRENTES: ABGS. DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO y RUDIS ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ

ENCAUSADO: CARLOS LUIS PATIÑO DÁVILA

FISCALÍA: ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMAS: ADOLESCENTES A.A.C.O. y S.A.C.G. (IDENTIDADES OMITIDAS) Y LA CIUDADANA DORIELYS NATHALY BELANDRIA ROJAS


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 10-04-2023, por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Rudis Alfonso Parra Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Luis Patiño Dávila, en contra de la decisión dictada en fecha trece de marzo del año dos mil veintitrés (13-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000168, seguida en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión de los delitos de Acoso Sexual con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes A.A.C.O y S.A.C.G (de identidades omitidas), Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorielys Nathaly Belandria Rojas, y el delito de Violencia Física, con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes A.A.C.O y S.A.C.G (de identidades omitidas); en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta de marzo del año dos mil veintitrés (30-03-2023), el a quo publicó el auto impugnado.

En fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10-04-2023), los abogados David Enrique Castillo Blanco y Rudis Alfonso Parra Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Luis Patiño Dávila, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000112.

En fecha trece abril del año dos mil veintitrés (13/04/2023), quedó emplazada la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, siendo consignado escrito de contestación en fecha 17 de abril de 2023.

En fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18/04/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veinte de abril de dos mil veintitrés (20/04/2023), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (24/04/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 01 MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha veintiséis de abril de dos mil veintitrés (26/04/2023), se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos.


DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios del 01 al 05 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Rudis Alfonso Parra Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Luis Patiño Dávila, mediante el cual exponen:

“(Omissis…)Quienes suscriben, DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO y RUDIS ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.511.031 y V-11.959.410, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 129.475 y 117.833, respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Castillo Blanco & Asociados SC (Abogados, Auditores y Consultores), ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C 1-6, Mérida, Parroquia Spinetti Pini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mènda teléfono 0414-7142727 y 0426-5702505, e-mail: davidcastillo b@hotmail.com y rapr2929@qmail.com respectivamente; actuando en este acto en nuestro carácter de defensores técnicos del ciudadano CARLOS LUIS PATIÑO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.413, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San José, Piso 4, Apartamento 44, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil, sobre el cual cursa investigación por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes de identidades omitidas (A.A.C.O) y (S.A.C.G), ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORIELYS NATHALY BELANDRIA ROJAS, y el delito de VIOLENCIA FISICA, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de identidad omitidas (A.A.C.O), ocurro ante usted formal, solemne y respetuosamente, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto y establecido en el artículo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN de fecha 30 de Marzo de 2023, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contenida en el asunto penal signado con la nomenclatura alfa numérica LP02-S-2023-000168.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Respetables Magistrados, recurrimos formalmente de la decisión producto de la Audiencia Especial celebrada en fecha 13 de Marzo de 2023, en la cual el Tribunal publicó auto fundado en fecha 30 de Marzo de 2023 a los fines que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la decisión objeto de impugnación, al considerar que la misma adolece de los vicios que le causan un gravamen irreparable mediante el presente recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL.

Señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“...”Art. 439- Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, omisis...”

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Pena!, ostentamos la legitimidad para actuar en razón de ser los Defensores Técnicos del ciudadano imputado de autos CARLOS LUIS PATIÑO DÁVILA.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales A serán recurribles sólo por los medios, y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el recurso carece de motivación y violenta el debido proceso, la tutela judicial y la garantía judicial de transparencia de la administración de Justicia, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación de decisión.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece, que el Recurso de Apelación, ... podrá ser ejercido dentro de los tres días siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, nos encontramos habilitados en oportunidad tempestiva útil para la interposición del presente escrito, en razón, de que fuimos notificados en fecha 03 de Abril de 2023 del auto fundado de la Audiencia Especial de fecha 30 de Marzo de 2023, es decir, fuera del lapso de Ley, toda vez que fue celebrada en fecha 13 de Marzo de 2023.

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Ciudadanos Magistrados, con ocasión a las graves violaciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva, realizados en perjuicio de nuestro representados, solicitamos al Tribunal a quo, se fijara oportunidad procesal para la realización de una audiencia especial, solicitud que fue declarada con lugar, celebrándose la audiencia en fecha 13 de marzo de 2023.
En el decurso de la celebración de la audiencia especial, esta Defensa técnica realizó una serie de argumentos con el fin de que el Tribunal de la causa, en el marco de las atribuciones legales, ejecutara el control judicial de la misma. No obstante, contrario a las expectativas legales de la Defensa, el Tribunal emite una dispositiva que no está acorde a los planteamiento de la Defensa, y posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2023, publica un auto contrario a lo manifestado en la audiencia, los cuales promovemos como anexos signados con las letras “A” y “B”, situación ésta que se traduce en un gravamen irreparable, en perjuicio, no solo de nuestro representado el imputado CARLOS LUIS PATIÑO DAVILA, sino en contra de la misma administración de justicia, y que configura la causal de apelación que hace admisible ei presente recurso, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son decisiones recurribles por medio de la apelación de autos: «Las que causen un gravamen irreparable».

Con relación al señalamiento que antecede, debe esta Defensa determinar lo que significa un agravio. Los autores Enrique M. Falcón y Jorge A. Rojas, establecen que: “El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son utilizados en forma similar en el lenguaje natural..,.” Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación

Además, sostienen que la resolución causa un gravamen irreparable al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el expediente número 12-0487, estableció que:

“...Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, asi se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”...”

En nuestra legislación, en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá, primeramente, a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Así las cosas, se dice que hay gravamen irreparable cuando el fin perseguido con la petición es desestimada en la instancia sin causa justa, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que el Tribunal no se pronunció en torno a que si se declaraba con lugar o sin lugar el control judicial de la investigación.

Debe insistir la Defensa, que el control judicial de la investigación se refiere a la facultad del poder judicial de supervisar y controlar las investigaciones realizadas por las autoridades encargadas de la persecución penal, como la policía y el Ministerio Público.

El objetivo de la defensa con la solicitud realizada, en el marco de la celebración de la Audiencia Especial, era que el Tribunal constatara que no se han respetado los derechos fundamentales de nuestro representado judicial, violentándosele el derecho constitucional de la presunción de inocencia, aunado a que se han violentado las normas procesales, al encontrarse sometido a una privación judicial preventiva de libertad, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, sumado a que el tipo penal por el cual se encuentra privado no encuadra en la conducta que presuntamente fue desplegada y que deviene de una situación de riña que se encuentra judicializada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal de este ismo Circuito Judicial Penal.

Insiste la defensa, en que el control judicial de la investigación es una herramienta esencial para evitar abusos por parte de las autoridades, sin embargo, en el presente caso, el Tribunal desconoció el sentido del control judicial señalando que las penas no son negociables y que todo lo señalado por la Defensa debía ser objeto de apelación luego de la audiencia de presentación, lo cual no se corresponde con las solicitudes de la Defensa.

Es de vital importancia para esta Defensa Técnica Privada, insistir en que el Juez tiene la responsabilidad ineludible de revisar y evaluar la investigación, y, en caso necesario, adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos de los investigados y la integridad del proceso penal que era el fin último esperado; por lo que de manera muy respetuosa, solicitamos de la Corte de Apelaciones, se anule la audiencia especial y se retrotraiga al estado en que otro Tribunal de Control celebre la audiencia Especial y se materialice el Control Judicial aspirado por esta Defensa.

Adicionalmente, denunciamos el gravamen irreparable a la administración de justicia merideña, al emitirse un auto que además de contradictorio y carente de toda lógica jurídica, se encuentra infectado de errores ortográficos. Es realmente insólito que una profesional del derecho, que haya sido designada Juez de la República, no cuide principios básicos como la ortografía, tal como al menos así lo hace constar en el auto objeto de apelación, y que incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa esta Defensa, con gran sorpresa, como la ciudadana Juez, en una decisión de menos de una cuartilla, escribe la palabra “ESPESIAL”, y no cuida de la gramática, situación está que fue tachada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2002, dictada en el expediente 01-0622, en la que dejó establecido lo siguiente:

“...Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensor!a Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia

Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury María Domínguez Parra inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita.

Por lo que le solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones, realice un llamado de atención a la ciudadana Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia contra Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como también ratificamos nuestra pretensión de que se decrete la nulidad de la audiencia especial realizada y se retrotraiga al estado que otro Tribunal de Control celebre la respectiva audiencia Especial y se materialice el Control Judicial aspirado por esta Defensa.

Así mismo, denunciamos la inexistente y contradictoria motivación del auto emitido en fecha 30 de marzo de 2023, con ocasión a la audiencia especial celebrada en fecha 13 de marzo de 2023, que al igual que las anteriores situaciones denunciadas causan un gravamen irreparable en perjuicio de nuestro representado y del sistema judicial merideño.

La motivación de las decisiones interlocutorias es un aspecto fundamental en el ámbito del derecho y de la administración de justicia. Ha sido insistente la doctrina afirmando que las decisiones interlocutorias son aquellas que se toman durante el curso de un proceso judicial y que no ponen fin al mismo, sino que simplemente resuelven cuestiones que surgen durante el proceso.

Estas decisiones, si bien no tienen la misma relevancia que las sentencias definitivas, son de vital importancia para los justiciables por varias razones

En primer lugar, la motivación es necesaria para que los justiciables comprendan las razones por las cuales se ha tomado una determinada decisión. Esto les permite entender el razonamiento del juez, y, evaluar si la decisión es justa y adecuada; decisión ésta en la que considera la Defensa, que no cumple el auto publicado en fecha 30 de marzo de 2023, en el cual ni de manera exigua se deja ver a las partes las razones por la cuales fueron declaradas sin lugar las solicitudes realizadas a pesar de haberse acordado la realización de la audiencia especial.

En segundo lugar, la motivación de las decisiones interlocutorias es importante porque permite a los justiciables impugnar dichas decisiones en caso de considerar que son erróneas o injustas. La motivación de la decisión es un requisito legal en nuestro sistema de justicia Penal, ya que nos permite a las partes, saber en qué se ha basado el juez para tomar una determinada decisión, y les da la oportunidad de argumentar en contra de dicha decisión, si consideran que se ha basado en hechos o argumentos incorrectos.

En tercer lugar, la motivación de las decisiones interlocutorias es importante porque ayuda a garantizar la transparencia en el proceso judicial. Si las decisiones interlocutorias no están debidamente motivadas, como en el presente caso, en la que no se deja constancia de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la Juez para declarar sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensa, se traduce no sólo en el desconocimiento del derecho, sino además en la arbitrariedad de su actuar.

Ciudadanos Jueces del tribunal colegiado, se encuentra tan carente de motivación el auto, que ni siquiera se deja constancia en el auto del recurso de revocación ejercido por esta Defensa Técnica Privada, aunado a que si bien no es viable la apelación de la negativa de revisión de la medida, era un deber ineludible de la Juzgadora indicar las razones por las cuales la negaba, bajo el argumento de ausencia de la variación de las circunstancias, a pesar de haber insistido la Defensa, en la atipicidad de la conducta.

Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicitamos respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Especial.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Invocamos el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrada Yanin Carabin de Díaz, que establece:

“ ...omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación., .omisis.

En razón de lo cual:

1. - Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio la Totalidad del Asunto Principal LP02-S-2023-000168, por ser útil, necesario y pertinente, ya que en él se encuentran contenidas todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, así como los escritos presentados por ante el Tribunal de la Causa.

2. - Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la decisión recurrida, de fecha 30 de Marzo de 2023, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señalada solicitamos de la Corte de Apelaciones

PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD de la presente apelación por cumplir con los requisitos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad de la decisión.
SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD del fallo recurrido, por estar carente de motivación y violentar el debido proceso, la tutela judicial y la garantía judicial de transparencia de la administración de Justicia.

TERCERO: SE RETROTRAIGA al estado que otro Tribunal de Control celebre la Audiencia Especial y se materialice el Control Judicial aspirado por esta Defensa.(…Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 10 al 11 y sus vueltos de las actuaciones, riela escrito de contestación de fecha 17 de abril de 2023, suscrito por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual expone:

“(Omissis…)Quien suscribe, ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los abogados: DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO y RUDIS ALFONSO PARRA RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.511.031 y 11.959..410, respectivamente, Inpreabogado 129.475 y 117.833 en su orden, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Castillo Blanco & Asociación, SC (Abogados Consultores y Auditores) ubicado en la Avenida Las Americas Centro Comercial Mamayeya Piso 1 Oficina C-1-6, Municipio Libertador Estado Mérida, Teléfonos 0414-7142727 y 0426-5702505, correo electrónico davidcastillob@hotmail.com y rap2929@qmail.com en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano CARLOS LUIS PATINO DAVILA, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° LP02-S-2022-000168, que cursa ante el Tribunal Segundo De Primera instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por el delito de ACOSO SEXUAL, quienes ejercen el Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 13 de marzo de 2023.

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que me di por notificada el día (doce) 12 de abril de 2023, medíante Boleta de Emplazamiento Nº VCMC02BOL2023007116 de fecha 12 de abril de 2023, es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 23 de marzo de 2023 se lleva a cabo audiencia ESPECIAL, solicitada por los aquí recurrentes y la cual fue ACORDADA por el Tribunal Segundo con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer, a los fines de escuchar al imputado de autos, quien es esa oportunidad rindió declaración y manifestó: “Si deseo declarar, la señorita que me acusa yo no la conozco, ese día llego agredirme, yo me asuste y me dijo que yo la estaba acosando, a la hija, yo Salí corriendo a mi casa, y mi mama salió, eso fue lo que paso, y también me están acosando por internet y yo no he hecho eso, creo que ya fue suficiente y deseo mi libertad, que es lo que más deseo (Negrita, y subrayado mío). En esta misma audiencia la Defensa técnica privada realizo sus argumentos que conceptuó pertinentes.

Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que en la citada audiencia el Tribunal precedido por la Juez Segundo en materia de Violencia con la Mujer, le concedió el derecho de palabra igualmente a la Defensa Técnica privada, abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, quien realizo sus alegatos de forma oral, tal y como se evidencia del acta levantada en la referida fecha.

Ahora bien, ciudadanos magistrados alega los recurrentes en su escrito de apelación la VIOLACIÓN DE UN GRAVAMEN IRREPARABLE, alegando que en la audiencia especial llevada a efecto en fecha 13 de marzo de 2023, realizo una serie de argumentos con el fin de que el Tribunal de la causa en el Marco de las atribuciones legales, ejecutara el Control Judicial de la misma, no obstante contrario a las expectativas legales de la Defensa, el Tribunal emite una dispositiva que no está acorde a los planteamiento de la Defensa.

Ciudadanos Magistrados, la Defensa Técnica enuncia un CONTROL JUDICIAL y a su vez manifiesta que el tribunal NO realizo una dispositiva acorde a su planteamiento, es de hacer notar ciudadanos magistrados que la defensa técnica NO deja claro en su escrito de apelación CUÁL SERIA ESA DISPOSITIVA QUE ELLOS querían que el Tribunal decidiera., según sus alegatos.

De la misma manera manifiestan que se causó un GRAVAMEN IRREPARABLE, NO dejando claro qué Gravamen Irreparable se causó, por el contrario la Defensa Técnica Privada se sale del contexto alegado y manifiesta que el AGRAVIO según los autores Enrique M. Falcón y Jorge A Rojas, está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son utilizados en forma similar en el lenguaje natural.

Igualmente, la Defensa Técnica Privada, alega que en la motivación ni siquiera deja constancia del Recurso de Revocación ejercido por la Defensa Privada, aunado a que si bien no es viable la apelación de la negativa de revisión de la medida, era un deber ineludible de la Juzgadora indicar las razones por la cuales la negativa bajo el argumento de audiencia de la variación de las circunstancias.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, en relación a este argumento se desprende de la audiencia realizada en echa 13 de marzo de 2023, que El Tribunal deja claro que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS para realizar un cambio de Medida.

Está claro que la Apelación interpuesta por la Defensa técnica Privada carece de fundamento legal, toda vez que se desprende del mismo escrito y de sus alegatos que quien realizo la petición en principio errada fue la propia defensa quien en primer lugar al momento de solicitar una AUDIENCIA ESPECIAL, lo debió realizar conforme al Artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la Revisión de la Medida, y aportar en todo caso aquellas pruebas que pudiera ostentar posiblemente un cambio de medida, cosa que NO ocurrió.

Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no puede ser viable por ningún motivo las solicitudes que realiza la defensa privada, pues de las afirmaciones realizada por la defensa privada se denota la intensión de confundir y el obrar de mala fe, ya que no menciona a ciencia cierta el hecho que a criterio del mismo constituyó la situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que violentó los derechos y garantías constitucionales, que harían procedente tal solicitud, sino por su parte lo que realiza es un recurso de apelación de manera caprichosa, valiéndose de situaciones de fondo para interponer el mismo,

DEL PETITORIO

Es por los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiéndose impartido justicia ya que el aquo toma una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO y RUDIS ALFONSO PARRA RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.511.031 y 11.959..410, respectivamente, Inpreabogado 129.475 y 117.833 en su orden, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Castillo Blanco & Asociación, SC (Abogados Consultores y Auditores) ubicado en la Avenida Las Americas Centro Comercial Mamayeya Piso 1 Oficina C-1-6, Municipio Libertador Estado Mérida, Teléfonos 0414-7142727 y 0426-5702505, correo electrónico davidcastillob@hotmail.com y rap2929@gmail.com en su carácter de Defensores Técnicos del ciudadano CARLOS LUIS PATINO DAVILA, plenamente identificado en el Asunto Principal N° LP02-S-2022-000168 y emanada Por El Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundada en fecha 03-03-2023, ya que ESTA TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA

Igualmente se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISIÓN DE FECHA 13 de marzo del año 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Bolivariano de Mérida.(…Omissis)”



DEL AUTO RECURRIDO

En fecha treinta de marzo del año dos mil veintitrés (30-03-2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió el auto recurrido, en el cual señaló lo siguiente:

“AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPESIAL (sic)
Una vez escuchadas las partes en AUDIENCIA ESPECIAL, celebrada el 13 de marzo este tribunal considera oportuno señalar que la defensa en sus argumentos de petición de Control Judicial Manifestó: la necesidad del otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del ciudadano CARLOS LUIS PATINO DAVILA, de valorar nuevamente lo plasmado por el Psiquiatra Forense Dr. Javier Piñero, en su condición de Experto Profesional III adscrito al SENAMECF y que los hechos encuadraban en E! delito de Acoso u Hostigamiento. Y no Acoso Sexual tal como lo señalo esta juzgadora en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de enero del presente año y la cual quedo debidamente firme en fecha 02 de febrero. No ejerciendo, contra ello recurso alguno la defensa. Sin embrago en a ras (sic) de garantizar una correcta administración de justicia en dar respuesta a una petición realizada en audiencia preliminar cuyo objetivo era escuchar al ciudadano por lo que este tribunal señala que a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida la efectuara el día 03/04/2023 facha en la cual se celebrara Audiencia Preliminar y entrara esta juzgadora a ejercer el Control Material y formal del ESCRITO ACUSATORIO. Notifíquese a las partes”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto en fecha 09-06-2023, por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Rudis Alfonso Parra Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Luis Patiño Dávila, en contra de la decisión dictada en fecha trece de marzo del año dos mil veintitrés (13-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000168, seguido en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión de los delitos de Acoso Sexual con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes A.A.C.O y S.A.C.G (de identidades omitidas), Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorielys Nathaly Belandria Rojas, y el delito de Violencia Física, con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes A.A.C.O y S.A.C.G (de identidades omitidas).

Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP02-S-2022-000168, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de junio del año 2023, llevó a cabo audiencia preliminar ocasión en la cual acordó procedente la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, concerniente a la suspensión condicional, emitiendo en extenso la correspondiente decisión, en fecha 16 de junio de 2023, en la cual señaló:

“…(Omissis) AUTO FUNDADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día 08 de junio de 2023, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS PATIÑO DAVILA por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS (A.A.C.O); ( S.A.C.G). Así mismo en cuanto a la víctima DORIELYS NATHALY el delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Lábre de Violencia, en concordancia con el artículo í 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDAS (A.A.C.O).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“...Resulta ser el día de hoy 27-01-2023, cuando me encontraba a eso de las cuatro y treinta minutos de la tarde, en la parada de bus de la pedregosa, frente a la panadería Lauiypan, se me acerco un muchacho de nombre Carlos Patino y me dijo, tu estas muy rica, al yo escuchar eso me coloque nerviosa y baje caminando hacia más abajo de la parada, el me observaba y me señalaba, ese muchacho acostumbra acosarme, no es la primera vez que lo hace, en eso yo agarre el bus y me fui a la residencia, al llegar estaban unas amigas y me coloque hablar con ellas, en eso llego Carlos y se sentó al lado de nosotras y empezó a mirarme y se reía, después comenzó a colocar pomo frente a nosotras en su teléfono, en ese momento yo decido llamar a mi papá Luis Miguel Caicedo y le cuento la situación, el llega en pocos minutos y decide reclamarle al muchacho Carlos sobre lo que estaba pasando, donde él se colocó agresivo y se le fue encima a mi papá agrediéndolo físicamente por la cara, y en medio de la agresión también me golpeo por la pierna, luego nos venimos hacia acá a fin de denunciar lo sucedido....”PUNTO PREVIO: Vista la revisión de las actas procesales, y controlando formal y I materialmente el escrito de acusación formal el tribunal observa que de la revisión de las actuaciones y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, se verifica que los mismo no se subsume a los hechos explicados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio, por tal motivo este tribunal admite parcialmente la acusación, realiza un cambio de calificación jurídica al delo de ACOSO HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA
DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado (...) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito admitido por este Tribunal, al ciudadano CARLOS LUIS PATIÑO DAVIXA, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 18/10/1991. de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-19.997.413. hijo del ciudadano I José Rafael Patiño (V), y de la ciudadana Elva Pavita de Jesús (V), oficio u I Profesión comerciante, domiciliado: ALTO Avenida los proceres. Residencia la Trinidad Edificio San José Piso 04 Apartamento 4-4 MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Teléfono: 0424-7785719. se precalifiquen ACOSO I HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 54 de la Ley Orgánica de I Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Así mismo, que una vez que el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las prueba ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima.
Como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Así mismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público, como la víctima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR LAÑO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se impone al acusado CARLOS LUIS PATIÑO DAVILA, por un lapso de régimen de prueba de UN (01) contado a partir de la presente fecha, debiendo acudir a Unidad Técnica de supervisión y Orientación N° 01 del Estado Bolivariano De Mérida a los fines que le designe un delegado de prueba. SEGUNDO: Igualmente, el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-. No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar ni por sí, ni por terceras personas. 6.- No cometer ningún otro hecho delictivo. 7-. Realizar seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial. TERCERO: Se modifican las medidas impuesta de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 106 numerales 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se designa al ciudadano CARLOS LUIS PATIÑO DAVILA, como correo expreso, a fin de que consigne por ante la Unidad Técnica, debiendo entregar por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) de este Circuito Judicial Penal, su correspondiente acuse de recibo. Y así se decide. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado”.

Ahora bien, de lo anterior logra evidenciar esta Corte de Apelación que en el proceso penal seguido contra el ciudadano Carlos Luis Patiño Dávila, por la presunta comisión de los delitos de Acoso Sexual con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes A.A.C.O y S.A.C.G (de identidades omitidas), Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorielys Nathaly Belandria Rojas, y el delito de Violencia Física, con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes A.A.C.O y S.A.C.G (de identidades omitidas), el a quo acordó procedente la suspensión condicional, resultando por ello innecesario entrar a resolver el fondo del recurso de apelación aquí analizado, en tanto que conforme se deprende del escrito contentivo del mismo, los recurrentes aducen que el tribunal le ocasionó a su representado un gravamen irreparable, al haber resuelto en la audiencia especial celebrada en fecha 13-03-2023, contario a los planteamientos por ellos realizados, tal es el caso del control judicial.

Por consecuencia, habiéndose acordado en el caso bajo examen la suspensión condicional del proceso, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la presente impugnación interpuesta por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Rudis Alfonso Parra Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Luis Patiño Dávila, resulta inoficioso, en tanto que el fin que se persigue está referido precisamente a la nulidad del fallo y la nueva celebración de la audiencia especial, pues acordada como fue la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, dicha pretensión se ha resuelto de manera favorable para el encausado, y así se decide.

DISPOSITIVA


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 10-04-2023, por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Rudis Alfonso Parra Rodríguez, en su condición de defensores de confianza del ciudadano Carlos Luis Patiño Dávila, en contra de la decisión dictada en fecha trece de marzo del año dos mil veintitrés (13-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000168, seguida en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión de los delitos de Acoso Sexual con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes A.A.C.O y S.A.C.G (de identidades omitidas), Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorielys Nathaly Belandria Rojas, y el delito de Violencia Física, con la agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes A.A.C.O y S.A.C.G (de identidades omitidas), en tanto que el fin que se persigue está referido precisamente a la nulidad del fallo y la nueva celebración de la audiencia especial, pues acordada como fue la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, dicha pretensión se ha resuelto de manera favorable para el encausado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los número__________________________________.
Conste. La Secretaria.