REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000418
ASUNTO : LP01-R-2023-000209
RECURRENTE: ABG. RICHARD JOSE HERNANDEZ RIVAS
FISCALIA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: TEOFILO MARQUEZ DURAN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES
VICTIMA: ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA (OCCISO)
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Richard José Hernández Rivas, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Teófilo Márquez Durán, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Teófilo Márquez Duran, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, bajo la cualidad de Autor, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Alexo Enrique Vera Mendoza,en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000418.
DEL ITER PROCESAL
En fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17/04/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha nueve de mayo del año dos mil veintitrés (09/05/2023), el abogado Richard José Hernández Rivas, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Teófilo Márquez Durán, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000209.
En fecha catorce de junio del año dos mil veintitrés (14/06/2023), el aquo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha tres de julio del año dos mil veintitrés (03/07/2023), correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha seis de julio de dos mil veintitrés (06/07/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral.
En fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (31/08/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 09 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Richard José Hernández Rivas, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Teófilo Márquez Durán, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. RICHARD JOSE HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.305.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 174.393; con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, frente al estacionamiento del Hospital II de El Vigía, al lado de la Farmacia San Luis, Segundo Piso, Oficina N° 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadano TEOFILO MARQUEZ DURAN, plenamente identificado en el asunto penal signado con el N° LP11-P-2022-000418, Expediente Fiscal N°MP-117916.2022; ocurro con el más alto respeto a su digna autoridad a fin de exponer lo siguiente, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el Artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 2o del Artículo 444 ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2023, por el Tribunal Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida - Extensión El Vigía, a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
Con el debido respeto y la venia de estilo, quien aquí recurre desea señalar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que la honorable Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 17 de Abril de dos mil veintitrés (17-04-2023), publicó el texto íntegro de la “Sentencia Condenatoria” dictada en contra de mi representado: TEOFILO MARQUEZ DURAN, a quien condenó a cumplir la Pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2o del Código Penal; en perjuicio de ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA. Por cuanto la imposición fue realizada para el día 21 de abril de 2023, es decir, fuera del plazo legal establecido en la ley adjetiva penal, se interpone en tiempo legal, la presente “Apelación de Sentencia Definitiva”.
CAPITULO I
MOTIVACION LEGAL DE LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
Fundamento la presente “Apelación de Sentencia Definitiva” en lo establecido en el artículo 444 ordinales segundo y quinto del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal:
“Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en
la motivación de la sentencia.
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
CAPITULO II
BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS.
Los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, ocurrieron de la siguiente manera:
“....Los hechos por el cual presento acusación el Ministerio Público ocurrieron de la siguiente manera: “El día Sábado 04 de junio de 2022 a eso de las 11:20 de la mañana, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía, el Detective ORLANDO CUEVAS, adscrito a ese despacho quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio en este despacho, Siendo las 9:00 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea una persona de género masculino, quien se identificó de la siguiente manera. TEOFILO MARQUEZ DURAN, manifestando que momentos en que se encontraba en su parcela ubicada en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía del Estado Mérida realizando labores de limpieza con una dezmalezadora (guaraña, fue abordado por un ciudadano a quien conoce con el seudónimo “EL MARACUCHO” quien portando un arma blanca (machete) intento agredirle físicamente motivado a viejas rencillas, por unas tierras que el lesionado reclamaba que eran de él, procediendo a defenderse, empleando para ello la dezmalezadora la cual se encontraba encendida para el momento del hecho ocasionando heridas cortantes, razón por la cual se retiró del lugar con destino a casa de su progenitora, donde le manifestó lo acontecido, procediendo a trasladase la despacho, no obstante una vez en la sede de este, la ciudadana quien dijo ser y llamarse AYMARA ANDFREINA MAEQUEZ MENDEZ, informó haber recibido llamada telefónica por parte de un residente de la zona donde ocurrió el hecho, quien le manifestó los pormenores y le indico que “EL MARACUCHO” aún se encontraba con vida, retirándose la ciudadana a ubicar una ambulancia para prestarle los primeros auxilios al lesionado. Acto seguido se procedió a retener preventivamente al ciudadano. Así mismo, se conformó comisión hacia el lugar de los hechos y al llegar al sitio, se sostuvo coloquio con un vecino del sector quien indico que el ciudadano lesionado había sido auxiliado por una comisión de Protección Civil hasta el Hospital Hugo Chávez, se procedió a realizar un recorrido por el lugar logrando colectar una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, un receptáculo de material sintético denominado comúnmente pimpina de color beige con rotura en su costado inferior y superior. Posteriormente se trasladó la comisión la Hospital Hugo Chávez donde corroboraron que el lesionado falleció a los pocos minutos de su ingreso procediendo a realizar las investigaciones correspondientes y dejando detenido al acusado de autos....”
CAPITULO III
VICIO DENUNCIADO POR ESTE RECURRENTE:
PRIMERA DENUNCIA:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Defensa Técnica Privada, interpone Apelación en contra de la presente Sentencia Definitiva, por considerar que se incurrió en el Vicio de “Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, por los motivos que señalare a continuación. Este recurrente desea analizar y explicar ésta honorable Corte de Apelaciones, que en la recurrida decisión, la honorable Juez A Quo, al momento de establecer conforme a lo dispuesto en los artículos 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, los “FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, se circunscribió únicamente a realizar una simple transcripción las pruebas evacuadas, señalando al inciso de cada una, porqué las valora y qué se desprende de cada una de ellas “....el Tribunal la valora y de ella se desprende ”. Sin explicar de forma completa, clara, racional, valida y legitima, como se envolvieron y apreciaron los diferentes elementos probatorios y las situaciones de hecho y de derecho, en todo su contexto, ni estableció, la forma en la que subsumieron los hechos que aparecen en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable en este caso; siendo este juicio de valor un requisito para fundamentar su sentencia, ya que constituyen la base de la razón y la fuerza dispositiva del fallo, pues con ellos se debía establecer la certeza y la seguridad jurídica, de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa. Sin embargo, tal enumeración congruente y armónica no fue expuesta y no se estableció cómo cada uno de estos elementos probatorios, como fueron: LA INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, INSPECCIÓN DEL CADÁVER, INSPECCIÓN DEL LUGAR DONDE FUE APREHENDIDO EL ACUSADO, EL INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, RECONOCIMIENTO LEGAL DE EVIDENCIAS COLECTADAS, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, LOS TESTIMONIOS DE LAS PERSONAS QUE TUVIERON CONOCIMIENTO DE LO SUCEDIDO Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; llevaron al Tribunal de Juicio N° 1, al pleno e inequívoco convencimiento de que el acusado actuó de forma INTENCIONAL y DOLOSA, con el deseo deliberado de ocasionar la muerte a la víctima, planificando con anterioridad la misma, y que en todo momento esa intención malévola, ese instinto dañino, permaneció siempre en su voluntad; quedando así acreditados todos los elementos del tipo penal por el que fue juzgado y condenado el acusado.
Visto esto, pasa esta defensa a plasmar en el presente recurso el contenido de la sentencia recurrida, en cuyo texto se evidencia claramente la falta de análisis y de juicio razonable con la que, en el capítulo referido a: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la juzgadora dicto su fallo en contra de mí representado, en los siguientes términos:
“ En el caso de marras el Fiscal de Ministerio Publico acuso al ciudadano TEOFILO MARQUEZ DURAN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, bajo la cualidad de autor cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA. Ahora bien para quien aquí juzga, quedo plenamente demostrado que el día 04 de julio 2022, siendo aproximadamente las 9:00 hora de la mañana, se presentó el ciudadano Teófilo Duran a la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación El Vigía informando que se encontraba en su parcela, ubicada en el kilómetro 12, vía a San Cristóbal, realizando labores de limpieza con una dezmalezadora (guaraña), cuando fue abordado por un ciudadano quien conoce como el “MARACUCHO” (Alexo Enrique Vera Mendoza), quien portaba un arma tipo machete e intento agredirlo físicamente y este procedió a defenderse ocasionándole heridas cortantes que le produjo la muerte a los pocos minutos de su ingreso al hospital, situación ésta que quedó demostrada con la declaración hecha por los funcionarios del CICPC, DETECTIVES NESTOR JAIMES Y ORLANDO CUEVAS, quienes realizaron las inspecciones en el sitio donde ocurrieron los hechos y se colectaron algunas evidencias de interés criminalística, que fue en el kilómetro 12, parcela La Esperanza, Vía Publica, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida inspección del lugar donde se encontraba el cadáver de la persona quien en vida respondía al nombre de Alexo Enrique Vera Mendoza en la Morgue del Hospital II El Vigía y la inspección donde del lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, esto es en la Sede de homicidios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas ubicada en el sector San Isidro, Hospital Tipo II de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. De igual manera quedó demostrada la responsabilidad del acusad de autos con la declaración realizada por los funcionarios del CICPC, DETECTIVE ORLANDO CUEVAS, INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, INSPECTOR MARLON MORA Y DETECTIVE DEIBY ENRRIQUE GOMEZ RINCÓN, quienes dejaron constancia del modo tiempo y lugar de como fue aprehendido el acusado de autos quien se presentó voluntariamente al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y manifestó lo ocurrido y las heridas que le causo al hoy occiso. Así mismo, con lo escuchado en sala por el DETECTIVE ORLANDO CUEVAS, se da por acreditada la actuación del funcionario de Protección Civil quien le prestó los primeros auxilios a la víctima y lo traslado hacia el Hospital Hugo Chávez Frías, así como la actuación del ciudadano Teófilo Márquez ya que se demostró la existencia de los objetos utilizados por este ciudadano para causarle las heridas al ciudadano Alexo enrique Vera Mendoza que le causaron la muerte, los cuales fueron consignados ante el CICPC y se concatena perfectamente con lo declarado por las ciudadanas BELEN MENDEZ, AYMARA MARQUEZ Y NANCY MENDEZ, Quienes aun cuando solo son testigos referenciales de los hechos, manifestaron a este tribunal que consignaron unos elementos que se encontraban en el lugar de los hechos, que ellos los tomaron para resguardarlos ya que en el momento de los hechos había una aglomeración de personas y que los tomaron para resguardarlo y los entregaron posteriormente al Cicpc, dichos objetos fueron un instrumento de uso agrícola denominado machete, elaborado en una hoja de corte de metal y su empuñadura elaborada en material sintético de color naranja, el cual presentaba signos de oxidación, una dezmalezadora, un receptáculo comúnmente denominado saco, y una prenda de vestir comúnmente denominada gorra, a los cuales se les practico la experticias correspondientes. Igualmente quedo demostrada la muerte de la víctima con la declaración del DR. ALEJANDRO PEREIRA, quien manifestó que practicó la autopsia al cadáver de quien en vida se llamaba Alexo Enrique Vera Mendoza, sobre el cual se apreciaron 4 heridas clasificadas como heridas de tipo contuso cortante, una de las primeras fue localizada en la región parioxipital con sesión de cortes de cuero cabelludo, la segunda en la región pectoral del lado izquierdo, que va detrás de la oreja hacia la nuca, eso produjo una herida que succiono por completo el hueso parietal y principal y quedo en el cuero cabelludo lo cual ocasionó exposición de la dura madre, dicha herida corresponde a cuchilla de rotación del instrumento utilizado y hemorragia reciente de los tejidos mencionados a la apertura de la bóveda craneal con circunvalaciones anchas aplanadas, una herida contuso cortante con una sección de corte por pala de guaraña localizada en el dorso del puente nasal del lado izquierdo con pérdida de piel, tejido celular subcutáneo y músculo del área que continua con sección de cortes de bodes anfractuosos que involucra la cuenca orbitaria y sección del parpado superior con dos heridas en colgajo una hacia la ceja derecha y otra hacia el puente nasal, con vaciamiento ocular izquierdo y una hemorragia intraparenquimatosa en lóbulo inferior del pulmón izquierdo, con las cuales estuvo comprometida la vida del occiso, dejando constancia que la herida sufrida en la cabeza fue una herida mortal, con lo que se observa el ensañamiento del acusado de autos hacia la víctima. Igualmente quedo demostrado sin lugar a dudas para quien aquí juzga la culpabilidad del acusado, de las siguientes pruebas, la declaración del funcionario DETECTIVE WILLIAM ENRIQUE ANGULO MENDEZ, con lo que se demostró la existencia de los objetos incautados en el procedimiento, así como sus características y condiciones en las cuales se encontraban para el momento de la experticia. Por otra parte, se demostró a través de la declaración del INSPECTOR JOSE MEDINA, que a los objetos a los cuales se les pactico la experticia hematológica, se evidencio que las manchas de color pardo rojizo impregnadas en las prendas de vestir corresponden a sangre de especie humana y pertenece al Grupo Sanguíneo “O”, LO QUE CONCATENADO CON LO DECLARADO por el DETECTIVE ISIDRO LOPEZ, DETECTIVE IRWIN VIVAS, DEIBY ENRIQUE GOMEZ RINCON, los cuales fueron contestes al declarar en relación a las entrevistas tomadas a los ciudadanos ORLANDO VERA, BELEN, AYMARA Y NANCY, quienes fueron solo testigos referenciales de los hechos y que coinciden con lo manifestado por ellos mismos en la sala de audiencias al indicar que el ciudadano Teófilo Márquez se presentó ante el Cicpc testigo tuvo conocimiento de cómo habían sucedido los hechos, al presentarse al lugar de los hechos con efectivos de Protección Civil y que el ciudadano Orlando Vera tuvo conocimiento de cómo habían sucedido los hechos, al recibir una llamada telefónica y al presentase al lugar observo a su tío herido en el piso con fuertes heridas que minutos más tarde le produjo la muerte por la gravedad de las mismas. Así mismo, del Testimonial del ciudadano HERRY RONDON DAVILA, se le da igualmente valor probatorio por cuanto fue él quien presto los primeros auxilios a la víctima y lo trasladó en una unidad de protección Civil al hospital donde falleció a los pocos minutos de su ingreso a causa de las lesiones sufridas. Del testimonial de la ciudadana XIOMARA ANDREINA JAIMES MARTINEZ, sólo se toma en cuenta que es una testigo referencial, pues ella no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos. Por otra parte si bien es cierto, que en la declaración del ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, deja constancia que pasó como a CIEN METROS DE LA ENTRADA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y VIO AL señor Alexo Enrique Vera macheteando una tapara y se le fue encima a Teófilo y este volteo y lo golpeo por un lado y luego este testigo se retira del lugar a llamar a los organismos de seguridad para informar lo sucedido, no es menos cierto que el acusado de autos fue quien agredió con la guaraña a la víctima produciéndole múltiples heridas que le causaron la muerte surgiendo la duda y preguntándose el Tribunal, porqué este ciudadano quien conocía a ambas personas, no se quedó allí para en el lugar para tratar de impedir dicha discusión sino se fue a su casa y al rato es que se entera por vecinos que el señor había fallecido. En tal sentido, con cada una de estas testimoniales se demuestra la responsabilidad del acusado de autos y sobre las cuales la defensa trato de hacer ver durante el juicio que el acusado actuó en defensa propia.
Sin lugar a dudas para quien aquí juzga surgen suficientes elementos de prueba en contra del acusado, para condenarlo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, bajo la cualidad de autor cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA, porque a pesar de que la defensa manifiesta que todo lo hizo para defenderse, para quien aquí juzga considera que el acusado fue quien le causo al muerte a la víctima. Son por estos motivos que para quien aquí juzga aplicando las máximas de experiencia que existen pruebas suficientes que involucran al ciudadano TTEOFILO MARQUEZ DURAN, en la muerte de quien en vida respondía al nombre de ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA, porque así lo manifiestan los funcionarios y testigos que concatenados unos con los otros determinan su culpabilidad en consecuencia considera quien aquí juzga que la sentencia debe ser condenatoria por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ya que para esta juzgadora no quedan dudas en cuanto a la culpabilidad del acusado, tomando en cuenta el artículo 22 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en definitiva fue el criterio seguido para determinar la culpabilidad del acusado concatenando una prueba con otra”.
Se puede evidenciar de la sentencia transcrita, que la misma omitió dar cumplimiento a lo exigido por la norma adjetiva penal prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala Penal en fecha 11 de Marzo del año 2003, fijó criterio en cuanto al cumplimiento del de la mencionada norma, específicamente en su ordinal 4o, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener una sentencia, exigiéndose que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las que otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones, por las cuales las acredita o las desecha. Esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer los motivos que se subsumen per se para justificar la condena o la absolución. En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 186, expediente N° 06-0025, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha establecido:
“....Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”
Del contenido del fallo recurrido se desprende la total ausencia de análisis y de fundamento de las Tazones hecho y de derecho con las que motivó la valoración de todo el cúmulo de pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, y de cómo quedó demostrado, suficientemente, mas allá de toda duda razonable, que el acusado actuó a traición, cobardemente, sobre seguro, con mucha cautela para cometer este delito de forma vil, baja, despreciable, indigna, torpe e infame, o que se haya ocultado para tener la ventaja sobre la víctima y llevar a cabo su acción delictiva, que lo acechó o que actuó amigablemente para ganarse su confianza y de esta forma facilitar el momento de quitarle la vida. Tampoco quedo acreditado que el acusado haya ocultado el cuerpo, o que le haya quitado la vida por razones de antipatía irracional, vanidad criminal, odio o por ganar prestigio dentro de su grupo social; y que realizó todo lo necesario para la consumación del hecho. Siendo esto así, se pregunta esta Defensa Técnica: ¿En qué consistió el análisis que realizó el Tribunal en su amplitud, para llegar a la convicción de que en efecto de mí representado, desplego una conducta que se subsume en el tipo endilgado por el Ministerio Público? ¿Cuáles son todos y cada uno de los requisitos que se exigieron para completar esa actividad mínima probatoria, para establecer tal infalibilidad?
Ignorando con ello la honorable Juez de Juicio, la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397 de fecha 21 Junio 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que a la letra pauta:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...(omissis)..."
Lo que conduce indefectiblemente, a la aplicación del principio que rige la insuficiencia probatoria que es el “PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Quedando claro para esta defesa que a al acusado TEOFILO MARQUEZ DURAN, no le fue probada su responsabilidad penal en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal; ya que pese a que, mi defendido reconoció haber ocasionado las heridas a la víctima, no es menos cierto que actuó amparado en una causa de justificación, como era la defensa de su propia vida e integrada personal, es por lo que esta Defensa considera que a no estar acreditados los elementos constitutivos del delito endilgado por el Ministerio Publico, lo ajustado a derecho era dictar una sentencia “Absolutoria” a favor del acusado.
Nuestro máximo Tribunal, en sus distintas salas ha sostenido el criterio de exigir la comparación y valorización de los elementos probatorios; ha refutado enérgicamente que no se debe hacer una enumeración generalizada o una narración de los testimonios evacuados, y con ello fundar una sentencia, pues esto contradice el espíritu del debate y las exigencias al propósito de la norma.
Vemos entonces, al leer las partes de la sentencia recurrida, que la misma es imprecisa y no se concatenan entre los elementos; sólo se observa una narración textual de lo narrado por los funcionarios que actuaron durante la investigación y de los testigos referenciales; así como una transcripción del contenido de las pruebas documentales evacuadas durante el juicio oral y público. Lo que se traduce en una errada valoración y análisis que hace la Juzgadora, en cuanto a la de responsabilidad de mi representado, imponiéndole una pena como autor material de un hecho punible, cuando no se pudo acreditar que mi defendido TEOFILO MARQUEZ DURAN, de forma INTENCIONAL, ALEVOSA E INNOBLE, le causó la muerte al ciudadano ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA. Por ello la sentencia se basa en todo momento en un análisis subjetivo de la Juzgadora. Encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que comporta de forma indefectible en la inmotivación de la sentencia recurrida; al respecto, plasmo el siguiente extracto de la Sentencia N° 747 de la Sala Constitucional:
“...Para la expresión clara v terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos v además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..."
Así tampoco acreditó la juzgadora porque omitió valorar en todo su contexto los órganos de prueba evacuados en este juicio, sobre lo que realmente ocurrió en fecha 04 de junio de 2022, conformándose con realizar una valoración sesgada y tendenciosa en relación las testimoniales que demostraban la inocencia del acusado de autos. Tal fue el caso de la testimonial del DETECTIVE WILLIAM ENRIQUE ÁNGULO MENDEZ, Experto Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas El Vigía Edo Mérida; quien rindió testimonio el día 15 de diciembre de 2022, folios 232 y 233 de la causa, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04 de junio de 2022, signada con el número 9700-230-AT-00, practicada a las evidencias físicas relativas a un receptáculo de material sintético de color beige, el cual presentaba signos de violencia y una herramienta agrícola denominada guaraña, la cual no presento rastros de sustancia hemática y presentaba dos signos físicos de violencia en el tubo .
Testimonio que evidentemente aporto elementos de prueba que demostraron que mi defendido fue efectivamente atacado por la víctima; sin embargo la juzgadora al momento de valorar este testimonio solo se refirió a el en los siguientes términos:
“ Declaración del funcionario DETECTIVE WILLIAM ENRIQUE ANGULO MENDEZ, con lo que se demostró la existencia de los objetos incautados en el procedimiento, así como sus características y condiciones en las cuales se encontraban para el momento de la experticia…..”
Omitiendo valorar correctamente este órgano de prueba tan importante, lo que generó una violación al requisito de seguridad jurídica para establecer con exactitud las razones claras y determinantes de porque no dio valor probatorio a la declaración del experto en todo su contexto, expresando las razones lógicas de porque razón, desecho estos aspectos de su testimonio, siendo que mismos le demostraban a la juzgadora que los objetos propiedad del acusado presentaban signos de violencia que demostraban que fue atacado por la víctima. Tal como lo argumentaba la defensa a lo largo del debate. Incurriendo en consecuencia en vicio de inmotivación.
Del mismo modo valoro sesgadamente aspectos importantes como que la víctima, constante y públicamente amenazaba con quitarle la vida al hoy acusado; hecho que fue probado con el testimonio de los ciudadanos: XIOMARA ANDREINA JAIMEZ MARTINEZ, JOSE NATALIO MORA, AYMARA MARQUEZ, NANCY MENDEZ Y BELEN MENDEZ; quienes expusieron en sus respectivas declaraciones durante el juicio, que fueron testigos presenciales de los distintos momentos en que el hoy occiso, hostigaba cortando las plantas y cercas del predio del acusado, y más grave aún amenazaba constantemente con matarlo si no se salía de las tierras que estaba ocupando y que la víctima aseguraba eran de su propiedad; esto quedo debidamente probado con testimonio de la ciudadana XIOMARA ANDREINA JAIMEZ MARTINEZ, quien depuso en fecha 24-01-2023, folios 274, quien señalo:
“ el viernes 03-06-2022, cuando llegó el maracucho de una manera grosera amenazando al señor Teófilo y le dijo si usted sube mañana a la parcela yo lo mato y el salió y se fue y el no comento nada, llegó a mi casa y lo amenazo delante mío y de mí mamá.
Respuesta número tres (03), de pregunta hecha por esta defensa técnica:
“Si el maracucho llegó a mi casa a amenazar al señor Teófilo él no le contesto nada...”.
Testimonio del ciudadano JOSE NATALIO MORA, quien depuso en fecha 24-01-2023, folios 274, quien señalo:
“....yo subí a la finca de él, y hable con él, y le dije que era lo que estaba pasando, y él me dijo que eso era mía, me dijo que él se me sale por las buenas o por las malas, le picaba el alambre, a los días escuchaba los problemas con los parceleros, él tenía problema con toda esa gente, a toda esa gente los sacó de allí y le decía que se tenía que salir de allí los iba a picar, la gente abandonó esas tierras, eso eran problemas y problemas, como ocho días antes del problema estaban la gente de la comunidad y llame al maracucho y le dije que le pasaba y me dijo que ese maldito se me sale de allí de por las buenas o si no lo mato....”
Testimonios de las ciudadanas AYMARA MARQUEZ, NANCY MENDEZ Y BELEN MENDEZ, quienes depusieron en fecha 20-12-2022, folios 248, 249, 250 y 251, y de conformidad con el principio de inmediación expusieron sobre el conocimiento que tenían de que el hoy occiso amenazaba constantemente a mi defendido con matarlo si no se salía de las tierras que según él, eran de su propiedad. Así como que el acusado, el día de los hechos, luego de ocurrido los mismos, las busco para luego presentarse ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, colaborando con entregar toda los objetos relacionados con lo ocurrido y aportando toda la información para esclarecer ocurrido.
Sin embargo estos testimonios no fueron incluidos dentro de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, que la juzgadora valoró al momento de dictar su sentencia. Refiriéndose a ellos como simples testigos referenciales que por NO haber estado presentes al momento de la ocurrencia de los hechos no merecían ser valorados a favor del acusado. A consideración de este recurrente, estas testimoniales debieron ser valoradas a favor de la verdad. Pues todos ellos fueron completamente convincentes y completamente explicativos, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objeto del juicio. Por lo que la juzgadora ha debido apreciarlas y valorarlas en todo su contexto, y no tergiversarlas, como hizo en su decisión para darles un sentido distinto, omitiendo valorarlas correctamente. Es importante destacar que los testimonios antes descritos estaban apoyados y sustentados por los testimonios de los funcionario de Investigación que practicaron la aprehensión de investigación, quienes al igual que los testimonios indicados anteriormente, acreditaron que el acusado de autos, ni antes ni durante ni después de ocurrido los hechos, mostro una actitud agresiva o irresponsable ante la ley; pues en ningún momento amenazo agredió o inicio la confrontación ese día, y luego de ocurrido el hecho fue él mismo quien se presentó ante la autoridad y colaboro en todo momento con la investigación, como lo señalé anteriormente.
Quedando demostrado a lo largo del debate que el ciudadano ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA, mantenía una actitud pendenciera, la misma que provoco la ocurrencia de los hechos, Reflejando cada acción de mi representado, que éste, nunca tuvo el ánimo de quitarle la vida a la víctima, pues al herirlo pudo ampliamente haberse asegurado que muriera, incluso las heridas que sufrió, a pesar de ser graves, no fueron de las que se producen para definitivamente quitarle la vida a una persona, pues con el medio empleado por mi defendido, pudo éste haberle causado heridas de mayor gravedad, e incluso haber seccionado totalmente el cuerpo del hoy occiso, si, lo hubiera utilizado con la intención de causarle la muerte, ya que la potencia y velocidad de dicha herramienta agrícola, cuando se utiliza de forma directa y pérfida contra el cuerpo de una persona con el ánimo de causarle realmente daño, produce lesiones que ocasionan la muerte instantánea de la víctima que las sufre. Tanto es así, que en el propio INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dr. Alejandro Pereira, quien expuso en sus conclusiones que:
“ fallece por shock hipovolémico, por sección de los vasos sanguíneos venosos y arteriales de la mano y muñeca izquierda lo relación directa con la herida contuso cortante por arma blanca con amputación parcial de la mano izquierda con un tiempo de agonía 2 a 3 horas...”
Evidenciando esta prueba, que la víctima murió desangrado, debido a que permaneció con vida después de dos a tres horas, luego de ser lesionado, considerando esta defensa que al no recibir los primeros auxilios ni asistencia médica inmediata, como consecuencia del su estado de agresividad, derivó en la muerte del hoy occiso. Sin embargo ninguno de estos aspectos fueron valorados en la recurrida, por lo vicia la sentencia de inmotivación.
CAPITULO IV
SEGUNDO VICIO DENUNCIADO POR ESTE RECURRENTE:
SEGUNDA DENUNCIA:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Defensa Técnica Privada, de seguidas pasa a presentar algunas consideraciones y/o apreciaciones sobre la decisión del Tribunal Primero en funciones de Juicio, que a todo evento, contravienen la finalidad del proceso, que taxativamente pauta la norma adjetiva penal en su Artículo 13 FINALIDAD DEL PROCESO, la cual señala expresamente que:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”
Pasando a presentar los argumentos correspondientes de la segunda denuncia contra la presente Sentencia Definitiva, por considerar que se Incurrió en el Vicio de “VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”, por los motivos que señalaré a continuación. Considera quien aquí disiente, que la Juez A Quo, no contaba con las pruebas, ni la certeza necesaria para estimar que quedó demostrada la responsabilidad penal TEOFILO MARQUEZ DURAN; por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2o del Código Penal; condenándolo a cumplir una pena de 23 años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La recurrida inobservo, y en consecuencia no considero que los hechos establecidos durante el juicio oral y público, merecían la aplicación de la causal de justificación prevista en el ordinal 3o del artículo 65 del Código Penal; a pesar de haber quedado suficientemente demostrado a lo largo del debate oral, que la actuación desplegada por el acusado de autos constituyó una legítima defensa de su persona, y que de ella concurrían los requisitos necesarios para concluir que el acusado actuó según lo dispuesto, en la norma sustantiva penal, ya mencionada. Por lo que, al no concurrir en su totalidad, todos los elementos constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2o del Código Penal y al no subsumirse los hechos ocurridos en fecha 04 de junio de 2022, en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajustara con tal perfección que la conducta de mi defendido efectivamente pudiera ser atribuida a éste, configurando así el injusto típico y por ende ser considerado culpable del hecho delictivo. Como consecuencia de ello, se desprende palmariamente que la sentencia recurrida no estableció las circunstancias calificantes alevosas e innobles que concurrieron para considerar demostrada la responsabilidad penal del acusado, por lo que esta Defensa considera, que lo ajustado a derecho era dictar una sentencia “Absolutoria” a favor del acusado, por haber demostrado durante el juicio oral y público que el acusado actuó amparado en la eximente de responsabilidad establecida en el Artículo 65 numeral 3o del Código Penal Venezolano. Hechas estas apreciaciones, considera quien aquí recurre que la juzgadora debió aplicar la causa de justificación, eximente de responsabilidad penal prevista en la mencionada norma que señala expresamente:
Artículo 65. No es punible:
3o. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. AGRESIÓN ILEGITIMA por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. NECESIDAD del medio empleado para impedirla o repelerla.
C. FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima él hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, TEMOR O TERROR traspasa los límites de la defensa”.
En efecto, quedó acreditado en el juicio oral y público, luego de la recepción de todos los medios probatorios evacuados, que concurrieron las circunstancias necesarias para la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa. Esto en razón a que el acusado obró en defensa de su persona, que fue objeto de una agresión ilegítima, no provocada por él, y que se defendió con lo que tenía en ese momento ante el ataque inminente del que fue objeto, y finalmente, que sintió pánico de perder la vida al ver la actitud agresiva y las amenazas que le había hecho la víctima en varías oportunidades. Todos estos elementos fueron acreditados con los testimonio conteste de los funcionarios que realizaron la investigación en la presente causa, quienes señalaron que el día 04 de junio de 2022 aproximadamente a las 9:00 am. El acusado TEOFILO MARQUEZ DURAN se presentó voluntariamente poniéndose a derecho ante la autoridad competente, informado fue objeto de una agresión ilegitima por parte del ciudadano ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA. Quien se trasladó desde la residencia de éste, a más de 2 kilómetros de distancia, hasta el terreno del acusado, luego de haber amenazado, al hoy acusado, públicamente con quitarle la vida si se presentaba ese día en ese lugar, lugar que era propiedad de mi representado, al cual ingresó el hoy occiso sin ninguna autorización, portando un arma blanca tipo machete, para sorprenderlo al momento en que éste se encontraba, descuidado en un terreno boscoso y solitario, realizando labores agrícolas con una dezmalezadora, atacándolo por la espalda a traición, aprovechando que estaba distraído trabajando, imposibilitado de escuchar que una persona se acercaba para atacarlo, debido al ruido que producía el motor de la dezmalezadora, generando en mi representado un miedo insuperable, al verse disminuido de poder reaccionar con la rapidez requerida para soltarse del correaje que tenía atado al equipo de trabajo a su cuerpo, con el que se encontraba realizando labores agrícolas; lo cual le impedía totalmente correr y huir con rapidez; por lo que al verse amenazado de muerte y sentir que su vida corría peligro, no tuvo otra opción que reaccionar y defenderse con lo único que tenía en ese momento y en ese lugar, esto motivado por la agresión ilegitima de la que estaba siendo objeto y que solo cesó cuando logro neutralizar al hoy occiso, ya que nunca lo despojo de su arma, quedando probado que siempre la tuvo en su poder, tanto así, que cuando fue auxiliado por el Funcionario de Defensa Civil: HENRRY RONDON DAVILA, quien depuso durante el juicio oral tal como consta en acta de debate de fecha 20- 12-2022. Folio 252 y vuelto; éste señaló, que tuvo que realizar maniobras para neutralizar a la víctima, debido a que cuando llegó al lugar, aún se encontraba armado y su actitud era muy agresiva, amenazando con el arma blanca tipo machete a todo aquel que intentaba acercarse, pero que finalmente, lo pudo someter y pudo brindarle los primeros auxilios para evitar que continuara desangrándose. Lo que explica y demuestra, porqué mi representado se vio obligado a defenderse en varias oportunidades, hasta que logró huir a buscar ayuda, lo que justifica porque ocasionó esas heridas a la víctima; pues, si pasadas tres horas de haber sido lesionado y aún se encontraba armado y agresivo, quedó claro, cuál era su estado violento cuando atacó a mi defendido. Evidenciado que la víctima nunca perdió el conocimiento y nuca dejo de atacar a mi defendido, ya que incluso cuando fue encontrado por quienes acudieron a ayudarlo, se encontraba en el piso y luego de transcurridas más de dos horas de lo ocurrido, aún continuaba consiente y agresivo; lo que le hizo temer de que definitivamente perdería la vida, generando en él un estado de pánico y de miedo insuperable, que se materializó en una reacción defensiva justificada;.
Siendo incuestionable, que existió proporcionalidad entre el bien jurídico sacrificado (la vida del occiso) y el bien jurídico salvaguardado (la vida del acusado), dado que el agresor utilizó un instrumento capaz de causar lesiones graves o la muerte a mi defendido, constituyendo la dezmalezadora de uso agrícola, el único medio capaz con el que contaba para repeler tal ataque.
Ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa Técnica a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, en las que se apliquen correctamente los dispositivos legales que realmente se ajusten a los hechos acreditados durante el debate oral, con los que expliquen claramente todas las razones por las cuales se concluyó que el acusado es inequívocamente el responsable penal del delito por el cual fue condenado. Generando así la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situación que no se observa en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la Violación por Inobservancia del fallo; tal como se aprecia claramente en la sentencia recurrida, en la que se omitió aplicar la causa de justificación debidamente probada durante el debate.
Resulta para quien aquí recurre, grave, el vicio de inobservancia en que incurrió la Juzgadora, toda vez que al omitir aplicar la norma correcta y ajustada a derecho por haberse demostrado durante el juicio oral y público que el acusado de autos actuó en defensa de su propio derecho cuando defendió su vida e integridad física, luego ser amenazado por el hoy occiso.
Por las razones Ut supra expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que las presentes denuncias y los argumentos expuestos sean acogidos favorablemente, declarándolas con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.
PETITORIO
Con el mayor de los respetos y la venia de estilo, impetro a la Honorable Corte de Apelaciones que admita la presente Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por la honorable Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía; por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, solicito con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que anule la Decisión dictada y se ordene la celebración de un nuevo “Juicio Oral y Público” con un Tribunal distinto al que emitió tal pronunciamiento y se otorgue por consiguiente, “Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad” que a bien tenga imponer la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como puede ser: “Presentación periódica o Caución Económica” (Fianza) a favor de mi defendido, para que el mismo tengan la oportunidad de ser procesado en libertad. Omissis…)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
En consecuencia, concluido como fue el presente Juicio Oral y Público, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara que la presente sentencia es Condenatoria y en consecuencia se condena al Ciudadano ACUSADO TEOFILO MARQUEZ DURAN venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 9.195.750, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 05-03-1961, de 61 años de, edad, casado, Ocupación: agricultor, grado de instrucción segundo grado, hijo dé Rosa Díaz (V) y de Teófilo Márquez Molina (v), residenciado en el kilómetro 12 vía san Cristóbal, Sector Caño Las Dantas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano De Mérida, teléfono 0424-7164890, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 de! Código Penal, bajo la cualidad de autor cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por los razonamientos antes expuestos, ya que el delito antes señalado tiene una pena de 20 a 26 años y si sumamos ambos términos nos da una pena de 46 años y aplicando el artículo 37 del mismo Código, da una pena de 23 años.
SEGUNDO: No se condena en costas, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.-
CUARTO: Se ordena la destrucción de los objetos descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00, de fecha 04/06/20223; (folio 54), lo cual corresponderá al Tribunal de Ejecución.-
QUINTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto e! texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso. Así mismo, se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día Viernes 21/04/2023 a la 09:00 hora de la mañana. Librase la boleta de traslado del acusado. –
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal corno lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en relación a la destrucción del objeto incautado en autos.(Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Richard José Hernández Rivas, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Teófilo Márquez Durán, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Teófilo Márquez Duran, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, bajo la cualidad de Autor, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Alexo Enrique Vera Mendoza,en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000418.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente como primera denuncia, que el a quo, al momento de establecer conforme a lo dispuesto en los artículos 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, los “FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, se circunscribió únicamente a realizar una simple transcripción las pruebas evacuadas, señalando al inciso de cada una, porqué las valora y qué se desprende de cada una de ellas “....el Tribunal la valora y de ella se desprende”. Sin explicar de forma completa, clara, racional, valida y legitima, como se envolvieron y apreciaron los diferentes elementos probatorios y las situaciones de hecho y de derecho, en todo su contexto, ni estableció, la forma en la que subsumieron los hechos que aparecen en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable en este caso; siendo este juicio de valor un requisito para fundamentar su sentencia, ya que constituyen la base de la razón y la fuerza dispositiva del fallo, pues con ellos se debía establecer la certeza y la seguridad jurídica, de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa.
Que, “…Se puede evidenciar de la sentencia transcrita, que la misma omitió dar cumplimiento a lo exigido por la norma adjetiva penal prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala Penal en fecha 11 de Marzo del año 2003, fijó criterio en cuanto al cumplimiento del de (sic) la mencionada norma, específicamente en su ordinal 4o, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener una sentencia, exigiéndose que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las que otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones, por las cuales las acredita o las desecha. Esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer los motivos que se subsumen per se para justificar la condena o la absolución…”
Que, “…al leer las partes de la sentencia recurrida, que la misma es imprecisa y no se concatenan entre los elementos; sólo se observa una narración textual de lo narrado por los funcionarios que actuaron durante la investigación y de los testigos referenciales; así como una transcripción del contenido de las pruebas documentales evacuadas durante el juicio oral y público. Lo que se traduce en una errada valoración y análisis que hace la Juzgadora, en cuanto a la de responsabilidad de mi representado, imponiéndole una pena como autor material de un hecho punible, cuando no se pudo acreditar que mi defendido TEÓFILO MÁRQUEZ DURAN, de forma INTENCIONAL, ALEVOSA E INNOBLE, le causó la muerte al ciudadano ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA. Por ello la sentencia se basa en todo momento en un análisis subjetivo de la Juzgadora. Encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que comporta de forma indefectible en la inmotivación de la sentencia recurrida…”
Que, “…valoro (sic) sesgadamente aspectos importantes como que la víctima, constante y públicamente amenazaba con quitarle la vida al hoy acusado; hecho que fue probado con el testimonio de los ciudadanos: XIOMARA ANDREINA JAIMEZ MARTINEZ, JOSE NATALIO MORA, AYMARA MARQUEZ, NANCY MENDEZ Y BELEN MENDEZ; quienes expusieron en sus respectivas declaraciones durante el juicio, que fueron testigos presenciales de los distintos momentos en que el hoy occiso, hostigaba cortando las plantas y cercas del predio del acusado, y más grave aún amenazaba constantemente con matarlo si no se salía de las tierras que estaba ocupando y que la víctima aseguraba eran de su propiedad; esto quedo debidamente probado con testimonio de la ciudadana XIOMARA ANDREINA JAIMEZ MARTINEZ, quien depuso en fecha 24-01-2023, folios 274…”
Que quedó demostrado “…a lo largo del debate que el ciudadano ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA, mantenía una actitud pendenciera, la misma que provoco la ocurrencia de los hechos, Reflejando cada acción de mi representado, que éste, nunca tuvo el ánimo de quitarle la vida a la víctima, pues al herirlo pudo ampliamente haberse asegurado que muriera, incluso las heridas que sufrió, a pesar de ser graves, no fueron de las que se producen para definitivamente quitarle la vida a una persona, pues con el medio empleado por mi defendido, pudo éste haberle causado heridas de mayor gravedad, e incluso haber seccionado totalmente el cuerpo del hoy occiso, si, lo hubiera utilizado con la intención de causarle la muerte, ya que la potencia y velocidad de dicha herramienta agrícola, cuando se utiliza de forma directa y pérfida contra el cuerpo de una persona con el ánimo de causarle realmente daño, produce lesiones que ocasionan la muerte instantánea de la víctima que las sufre. Tanto es así, que en el propio INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dr. Alejandro Pereira…”
Para finalmente solicitar en virtud de lo expuesto, que la presente denuncia y los argumentos esgrimidos sean acogidos favorablemente, declarándola con lugar y en consecuencia se anule la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, al no analizar exhaustivamente de forma individual las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio y al no adminicularlas, puesto que a su consideración, se limitó a enunciar los órganos de prueba evacuados y a transcribir lo manifestado por cada uno, pese a lo cual concluyó que quedaba demostrada la participación del acusado, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria, no estableciendo la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener, con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación.
Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:
“Omissis…Después de haber apreciado el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana critica, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se lleguen sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de las lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo dispone en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe se Condenatoria por de Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal bajo la cualidad de autor cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA
Lo cual quedó demostrado de la siguiente manera
Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Condenar al Acusado por el Delito antes señalados, has las siguientes acotaciones: Uno de los principales procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en “...la que surge del proceso, es decir la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad rea!. Significa este principio, que para el juez la importante y único es la verdad procesa!, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y qué entonces sera recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a io probado en-el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de Ia culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente ínenminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además fruto de esta valoración e! juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
En el caso de marras el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano TEÓFILO MÁRQUEZ DURAN, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, bajo la cualidad de autor cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALEXO. ENRIQUE VERA MENDOZA. Ahora bien para quien aquí juzga, quedo plenamente demostrado que él día 0.4 de julio de. 2022, siendo aproximadamente las 09:00 hora de la mañana, se, presento e¡ ciudadano Teófilo Duran a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vicia informando que se encontraba en su parcela, ubicada en el .kilómetro 12, vía a San Cristóbal, realizando laboras de limpieza con una desmalezadora (guaraña), cuando .fue abordado por un ciudadano, quien conoce como el "MARACUCHÓ“. (Alexo Enrique Vera Mendoza), quien portaba un arma tipo machete miento agredirlo tísicamente y este .procedió a defenderse ocasionándole heridas cortantes que le produjo la muerte a los pocos minutos de su .ingreso al hospital, situación está que quedó demostrada con la declaración hecha por los funcionarios del CICPC, DETECTIVES NÉSTOR JAIME y ORLANDO CUEVAS, quienes realizaron las inspecciones en el sitio donde ocurrieron los hechos y se colectaron algunas evidencias de interés criminalística, que fue en el Kilómetro 12, Parcela La Esperanza, Vía Publica, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, la inspección del lugar donde se encontraba el cadáver de la persona quien en vida respondo o! nombro do Alexo Enrique Vera Mendoza en la Morgue del Hospital I! Ei Vigía y la inspección donde del lugar que fue aprehendido el acusado de autos,, esto, es en la Sede de Homicidios del Cuerpo m investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en el sector San Isidro, Hospital Tipo II de la ciudad de El Vigía. Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De igual manera quedo demostrada la responsabilidad acusado del acusado (sic) de autos con la declaración realizada por los funcionarios del CICPC DETECTIVE ORLANDO CUEVAS, INSPECTOR CARLOS SÁNCHEZ, INSPECTOR MARLON.. MORA Y DETECTIVE DEIBY ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN, quienes dejaron constancia del modo tiempo y lugar do cómo fue aprehendido el acusado de autos’ quien, se presentó voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas y manifestó lo ocurrido y las heridas que le causo al hoy occiso Así mismo, con lo escuchado en sala por el DETECTIVE ORLANDO CUEVAS, se da por acreditada la actuación del funcionario de Protección Civil quien le prestó los primeros auxilies a la víctima y lo trasladó hacia el Hospital Hugo Chávez, así como la actuación del ciudadano Teófilo Márquez ya que se demostró la existencia de los objetos utilizados por este ciudadano para causarle las heridas al ciudadano Alexo Enrique Vera Mendoza que le causaron la muerte, los cuales .fueron consignados ante el CICPC y se concatena perfectamente con lo declarado por las ciudadanas BELÉN MÉNDEZ, AYMARA MÁRQUEZ Y NANCY MÉNDEZ, Quienes aun cuando solo son testigos, referenciales de los hechos, manifestaren a esta tribunal que consignaron unos elementos que se encontraban en el lugar de los hechos, que ellos lo tomaron para resguárdanos ya que en el momento de los hechos había una aglomeración de personas y que los tomaron para resguardarlo y los entregaron posteriormente al Cicpc. dichos objetos fueron un instrumento de uso agrícola denominado machete, elaborado en una hoja de corte de metal y su empuñadura elaborada en material sintético de color naranja, el cual presentaba signos de oxidación, una desmatezodoro, un receptáculo comúnmente denominado saco, y una prenda de vestir comúnmente denominada gorra, a los cuates se le practicó las experticias correspondientes igualmente quedo demostrada la muerte de la víctima con la declaración del DR. ALEJANDRO PEREIRA, quien manifestó que practicó autopsia al cadáver de quien en vida se llamaba Alexo Enrique Vera Mendoza, sobre el cual se apreciaron 4 heridas clasificadas como heridas de tipo contuso.cortante, una de las primeras se localizada en la región parioxipital con sesión dé cortes en el cuero cabelludo la segunda en la región pectoral del lado izquierdo que va detrás de la oreja hacia la nuca, eso produjo una herida que succionó por completo el hueso parietal y principal que va detrás de la oreja del cuero cabelludo lo cual ocasión exposición de la dura madre, dicha herida corresponde a cuchilla de rotación del instrumento utilizado y hemorragia reciente de los tejidos mencionado a la apertura de la bóveda craneal con circunvalaciones anchas aplanadas, una herida contusa cortante con una sección de corte pala de a guaraña localizada en el dorso del puente nasal del lado izquierdo con pérdida de piel, tejido celular subcutáneo y musculo del área que continua con sección de cortes de bordes anfractuoso que involucran la cuenca orbitaria y sección del parpado superior con dos herida en colgajo una hacia la ceja derecha y otra hacia el puente nasa, con vaciamiento ocular izquierdo, y una hemorragia intraparenquimatosa en lóbulo inferior del pulmón izquierdo, lo cuales estuvo cómpreme Ida la vida del occiso, dejando constancia que la herida sufrida en la cabeza fue una herida mortal, con lo que se observa el ensañamiento del acusado de autos hacia la víctima, igualmente quedo demostrado sin Jugar a dudas para quien aquí juzga la culpabilidad del acusado, de las siguientes pruebas, la declaración del funcionario DETECTIVE WILLIÁM ENRIQUE ÁNGULO MENDEZ, con lo que se demostró ia existencia de los objetos incautados en el procedimiento, así como sus características y’ condiciones en ¡as cuales se encontraban para el momento de la experticia, Por otra parte, se demostró a través de la declaración del INSPECTOR JOSÉ MEDINA, que a los objetes a los cuales sedes practicó la experticia hematológica, se evidencio que las manchas de color pardo rojizo impugnadas en las prendas da vestir corresponden a sangre de especie humana y pertenecen al Grupo Sanguíneo “O’, ¡o que concatenado con lo declarado por e! DETECTIVE NESTOR VARELA, da por acreditado la existencia' de las prendas de vestir de la víctima, las cuales presentaban rasgaduras y sustancia hemática. Aunado a ello, ¡a declaración de los funcionarios DETECTIVE ISIDRO LÓPEZ. DETECTIVE IRWIN VIVAS, DEIBY ENRIQUE GOMÉZ RINCÓN, los cuales fueron contestes al declarar en relación a las entrevistas tomadas a los ciudadanos ORLANDO VERA, BELEN, AYMARA Y NANCY, quienes fueron solo testigos referenciales de los hechos y que coinciden con lo manifestado por ellos mismos en sala de audiencia al indicar que el ciudadano Teófilo Márquez se presentó ante el CICPC testigo tuvo conocimiento de cómo habían sucedido los hechos, al presentarse al lugar de los hechos con efectivos de Protección Civil y que el ciudadano Orlando Vera, tuvo conocimiento de cómo habían sucedido los hechos, al recibir una llamada telefónica y al presentarse al lugar, observó a su fio herido en el piso con fuertes heridas que minutos más tarde le produjo la muerte por la gravedad de las mismas Así mismo, del Testimonial del ciudadano HENRRY RONDON DAVILA, se le da igualmente valor probatorio por cuanto fue él quien prestó los primeros auxilios a la víctima y ¡o traslado en una unidad de Protección Civil ai Hospital donde falleció a los pocos, minutos de su ingreso a causa de las lesiones sufridas. De' testimonia! de h ciudadana XÍOMARA ANDREINA JAIMES MARTÍNEZ, solo se. toma en cuenta que es una testigo referencial, pues ella no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos. Por otra parte, sí bien es cierto, que en la decoración del ciudadano JOSÉ NATALIO MORA BUITRAGO, deja constancia que pasó como a cien metros de 'a entrada donde ocurrieron los hechos y vio al señor Alexo Enrique Vera macheteando una tapara. y se le fue encima a Teófilo y este voltio y y golpeo por un lado y luego este’ testigo se retira del lugar .a llamar a los organismos de seguridad para informa1, lo sucedido, no es menos cierto que el acusado de autos fue quien agredió con la guaraña a la víctima produciendo múltiples heridas que le causaron’ la muerte... surgiendo la duda y preguntándose este tribunal, señor qué este ciudadano quien conocía a ambas personas, no se quedó allí en el lugar para tratar de impedir dicha discusión sino se fue. a su casa y ai'rato es que se entera 'por unos vecinos que el señor Alexo había fallecido. En tal .sentido, con ceda una de estas testimoniales se demuestra la responsabilidad del acusado de autos y sobre las cuales ¡a defensa trato de hacer ver. durante el juicio que el acusado actuó en defensa propia
Sin lugar a dudes ñera quien aquí juzga surgen suficientes elementos de pruebas en contra del acusado, para condena; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES Previsto y sancionado en, él artículo .406 numeral 2 del Código Penal, bajo la cualidad de autor cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA, porque a pesar ele que la defensa. Manifiesta que todo lo hizo, fue para defenderse, para quien aquí juzga considera que el acusado fue quien le causo la muerte- ,a la víctima. Son por estos motivos que para quien aquí juzga aplicando las máximas de experiencia, que existen pruebas suficientes, que involucran al ciudadano TEOFILO MÁRQUEZ DURAN, en la muerto del ciudadano quien en vida respondiera a) nombre de ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA, porque así lo manifestaron funcionarios y testigos que concatenados ,unos con los otros determinan su culpabilidad, en consecuencia considera.’ quien aquí Juzga, que la Sentencia debe ser Condenatoria por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 .numera!, 2 del Código Penal, ya qué para .está juzgadora no quedan dudas en cuanto a la culpabilidad del Acusado, tomando en .cuenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de !a lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en 'definitiva fue el criterio seguido para determinar la culpabilidad del acusado, concatenando una prueba con las otras…”.
Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que de las pruebas, primeramente debe destacar esta Alzada, que resulta incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, no examinó, ni confrontó razonadamente los elementos probatorios entre sí y las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos, pues al momento de ser valoradas las aprecia de manera parcial y no en todo su contexto, pues no describe en su conclusión, las razones que la llevaron a determinar que el acusado despliega una conducta que inequívocamente se subsuma en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Innobles.
Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis adecuado y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la sentencia recurrida, puesto que la juzgadora debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Ahora bien, frente a la carencia en la motivación del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), obviar por para del Jurisdicente la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Como corolario de lo anterior, la sentencia debe ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente de autos, el Tribunal a quo, incurrió en los vicios de inmotivación denunciados evidenciándose por la inobservancia del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), la juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen sesgado de lo dicho por los testigos y de los otros medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por éste en orden cronológico, demostrando una severa INCOHERENCIA en el fallo reexaminado y una evidente INMOTIVACIÓN en el mismo, para considerar deleznablemente que el justiciable de auto Teofilo Marquez Duran, fue responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
Así pues, debe insistir este Tribunal Colegiado, que ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones, en las que se observa, sin que medie duda, que existe omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de contradicción y en consecuencia inmotivación de la sentencia.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Richard José Hernández Rivas, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Teófilo Márquez Durán, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Teófilo Márquez Duran, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, bajo la cualidad de Autor, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Alexo Enrique Vera Mendoza,en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000418.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, fundamentada en extenso en fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17/04/2023), en la cual se CONDENÓ al acusado TEOFILO MÁRQUEZ DURAN venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 9.195.750, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 05-03-1961, de 61 años de, edad, casado, Ocupación: agricultor, grado de instrucción segundo grado, hijo dé Rosa Díaz (V) y de Teófilo Márquez Molina (v), residenciado en el kilómetro 12 vía san Cristóbal, Sector Caño Las Dantas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano De Mérida, teléfono 0424-7164890, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 de! Código Penal, bajo la cualidad de autor cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION
Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada en el escrito recursivo.
En cuanto a la solicitud del recurrente, en lo relacionado a que se otorgue a su defendido una medida cautelar, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el encausado, este Tribunal acuerda mantener la medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Richard José Hernández Rivas, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Teófilo Márquez Durán, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Teófilo Márquez Duran, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, bajo la cualidad de Autor, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Alexo Enrique Vera Mendoza,en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000418.
SEGUNDO: En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, fundamentada en extenso en fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17/04/2023), en la cual se CONDENÓ al acusado Teófilo Márquez Duran venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 9.195.750, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 05-03-1961, de 61 años de, edad, casado, Ocupación: agricultor, grado de instrucción segundo grado, hijo dé Rosa Díaz (V) y de Teófilo Márquez Molina (v), residenciado en el kilómetro 12 vía san Cristóbal, Sector Caño Las Dantas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano De Mérida, teléfono 0424-7164890, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 de! Código Penal, bajo la cualidad de autor cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada en el escrito recursivo.
CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto pero de las misma categoría del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del recurrente, en lo relacionado a que se otorgue a su defendido una medida cautelar, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el encausado, este Tribunal acuerda mantener la medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.
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