REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 08 de septiembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000883
ASUNTO : LP01-R-2023-000229
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000230
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha diez de julio de dos mil veintitrés (10-07-2023), por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su condición de apoderada judicial y como tal de la víctima ciudadana Rosaura Hernández, el cual fue signado con el Nº LP01-R-2023-000229, y por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000230, ambos en contra de la decisión publicada en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a signada con el N° LP02-S-2021-000883, a favor del ciudadano Leobardo José Nava Rondón, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Hernández.
DEL ITER PROCESAL
En fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diez de julio de dos mil veintitrés (10-07-2023), la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su condición de apoderada judicial, y como tal de la víctima, ciudadana Rosaura Hernández, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000229.
En fecha diez de julio de dos mil veintitrés (10-07-2023), el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000230.
En fecha doce de julio del año dos mil veintitrés (12/07/2023) quedó emplazada la defensa privada, abogada Yohana Liset Uzcátegui Moreno, dando contestación al recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2023-000229, en fecha diecisiete de julio del año dos mil veintitrés (17/07/2023).
En fecha doce de julio del año dos mil veintitrés (12/07/2023) quedó emplazada la defensa privada, abogada Yohana Liset Uzcátegui Moreno, dando contestación al recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2023-000230, en fecha diecisiete de julio del año dos mil veintitrés (17/07/2023).
En fecha dieciocho de julio de dos mil veintitrés (18/07/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecinueve de julio del año dos mil veintitrés (19/07/2023), fueron recibidas las actuaciones de los recursos de apelación signados con los números LP01-R-2023-000229 y LP01-R-2023-000230 por secretaría, y dándosele entrada en fecha veinte de julio del año dos mil veintitrés (20/07/2023), le fue asignada la ponencia de ambos recursos, es decir, de los números LP01-R-2023-000229 y LP01-R-2023-000230 a la juez superior Carla Gardenia Arque de Carrero.
En fecha veinticinco de julio del año dos mil veintitrés (25/07/2023), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000229, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto.
En fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés (26/07/2023), se dictó auto de admisión de apelación de auto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000229
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000229, interpuesto por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su condición de apoderada judicial y como tal de la víctima ciudadana Rosaura Hernández, corre agregado a los folios del 01 al 23 el escrito recursivo, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe, LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular , de la cédula de identidad N° V-18.797.986, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.413, con domicilio procesal en la avenida Gonzalo Picón con calle 43, Centro Profesional Aeropuerto, oficina N° 01, teléfono celular: 0424-7208432, en mi condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.685, médico, tal y como costa en documento poder emitido por la Notaria Tercera del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo del afto 2021, quedando inserto bajo el número 13, tomo 22, folios 38 hasta 40, que consigno en original en este acto y encontrándome ampliamente facultada por quien posee la cualidad de VÍCTIMA en el asunto principal Nro. LP02-S-2021-000883, conforme lo establece el artículo 121 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 126 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines interponer Recurso de Apelación contra la decisión que emitió el sobreseimiento, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y por ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, CONTRA LA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO dictada por este tribunal, en fecha 29 de junio del año 2023, debidamente fundamentada en fecha 03 julio del año 2023. En virtud de ello, lo expongo en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Estando en el lapso legal establecido en los artículos 126 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 156 Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 127 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 439 ordinal lero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo de fecha 29/07/2023, debidamente fundamentada en fecha 03 de julio del año 2023, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300 Ord 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi representada quien ostenta la condición de víctima la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ, lo cual lo interpongo en los términos siguientes:
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, en fecha 29 de Junio del año 2023 Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realiza audiencia preliminar en la cual una vez explanados los escritos acusatorios tanto del Ministerio Publico como de acusador particular propio, la defensa procede a interponer excepciones a la acusación presentada, terminada su intervención el Tribunal Procede a inadmitir la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, publicando la fundamentación del fallo el día 03 de julio del año 2023.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SUS VICIOS
I
PRIMERA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA INCONGRUENCIA DE LAS RAZONES HECHOS
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, se encuentra regulado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten el pronunciamiento y más aún cuando se trate de un sobreseimiento por atipicidad en materia de violencia de genero. Resultando que es innegable, una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos facticos y jurídicos que la llevaron a la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a la víctima en una materia tan especial como lo es la de violencia de género, a conocer los motivos que conllevaron a tomar tal resolución.
En este mismo orden de ideas, el artículo 306 de la ley penal adjetiva, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una decisión de sobreseimiento, los cuales deben ser cumplido a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión y por el hecho que el sobreseimiento es una decisión que pone fin al proceso con fuerza definitiva, es por ello que en el numeral 3ero indica de forma precisa que el auto que declare el sobreseimiento debe expresar “Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas. Es indudable que el legislador estableció en este artículo que es un deber taxativo que tiene el juzgador de motivar la sentencia, es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia, examinando, en el caso que nos ocupa lo explanado en la audiencia sobre los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Publico y por el Acusador Particular Propio, y no solo lo pedido y alegado por la defensa como ocurrió en el presente caso.
Al respecto cabe señalar, en la decisión por cual esta defensa hace uso del recurso de apelación, se produce la total carencia de las razones de hecho que llevaron la juzgadora a emitir la presente decisión ya que el juez Aquo no expone razonadamente que hechos fue los que considero para que los mismo fueran atípicos y de tal forma proceda el sobreseimiento, ya que en su extenso de decisión son transcripciones de doctrinas en materia constitucional y procesal en la cual expresa que hay una inexistencia de elementos de convicción mas no explica las razones fácticas de la atipicidad del hecho acusado, aunado a ello que esto nunca lo expuso en su dispositiva de audiencia celebrada el día 29 de junio del año 2023, ya que en la misma se deja constancia que no admite la acusación presentada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se configura el vicio de inmotivación, en razón de que en el fallo que se recurre, el Tribunal no determina cuales de los hechos que fueron explanados en la audiencia, producto de una investigación realizada por el Ministerio Publico, es atípico, sino todo lo contrario realiza una argumentación de forma genérica no fundamentando cuales son los motivos que la conllevaron a llegar a determinada decisión, es decir, la juzgadora no explano por qué cada uno de los elementos de convicción la llevaron a la convicción que el hecho denunciado no encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 53 y 54, con las circunstancias AGRAVANTES establecida en el artículo 84 ordinal 1ero, todo ello contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente y CONTINUADO establecido en el artículo 99 Código Penal vigente, la misma solo se limitó a hacer una valoración muy generalizada expresando que no existe elementos de convicción alguno para que se configure los delitos penales acusados, para ello cito textualmente lo explanado por la juzgadora:
“...En el caso de autos, este Tribunal observa la inexistencia de elementos de convicción para que se configure lo delitos penales que tanto el despacho Fiscal, como la victima de manera particular pretende atribuir, en razón en primer lugar que la denuncia se sustenta sobre unos hechos que no cuenta con un sustento probatorio en la que se cumpla a subsunción de los hechos con el derecho.... ”
En virtud de los antes citado, ciudadanos magistrados, no se explica esta representación de la víctima cual es la inexistencia de los elementos de convicción que hace referencia la juzgadora si del mismo cumulo probatorio del expediente de dos (02) piezas se desprende que durante la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción a saber fueron dieciséis (16), conformado de entrevista de testigos, declaración de la víctima, escritos presentados de forma recurrente ya que delito continuaba, experticias psiquiátricas, experticia de vaciado de contenido, evaluación psiquiátrica por parte de un junta médica de Hospital Universitario de los Andes, inspecciones técnicas, pruebas documentales, lo cual se hace preguntar esta representación cuales son los elementos inexistente si hay todo un cumulo de elementos que reposa en la causa penal y que en la fundamentación realizada por la juzgadora no explano de forma precisa cuales fueron los elementos que no observo si los mismo fueron explanados de forma detallada en el desarrollo de la audiencia preliminar, por ende incurre la misma en el error inexcusable de no indicar las razones de hecho al no realizar el análisis exhaustivo de forma individual de los elementos de convicción que si existe para determinar la atipicidad del hecho acusado, no explano el porqué de los dieciséis (16) elementos de convicción promovidos la llevaron a la determinación que el tipo penal no reviste carácter penal, ni mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración del todo el cumulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación por el fiscal del Ministerio Público, de cuál de ellos estimaba esa juzgadora que resultó insuficiente o inexistente para que se configure los tipos penales acusados, solo se limita a realizar una apreciación muy vaga e inocua de los elementos de convicción no realizando una argumentación razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia. Es bien sabido que la motivación requiere de un análisis y comparaciones detalladas, mediante el cual, la decisión será un sobreseimiento y de tal forma si los hechos probados tienen identidad o no con el hecho imputado y de forma determinar si reviste carácter penal.
En razón de lo antes explanado, la motivación de los fallos surge como una garantía contra arbitrariedad de las decisiones, es decir, los jueces deben esgrimir en sus decisiones o sentencias, el señalamiento de los hechos, con el propósito de establecer si los mismos tienen consecuencia jurídicas, además de poner en conocimiento a las partes, que fue lo que conllevo a tomar tal determinación. En este sentido Honorables Magistrados, observa esta representación que nos encontramos ante la Falta de Motivación de la decisión ya que con el fallo al que hoy se recurre, la ciudadana Jueza no le permite conocer a la víctima a ciencia cierta el motivo del sobreseimiento y mucho menos por que el los hechos son atípicos, ya que no expresa los fundamentos de hecho y las circunstancias que determino la juzgadora para determinar la atipicidad de los hechos así como los mismo no están regulados en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo. Ante estas circunstancias se observa palpablemente que el Aquo que dictó la decisión de sobreseimiento, incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional de la Defensa, así como en los Principios de la Congruencia y la Exhaustividad, que son garantías procesales de mi representada, quedando establecido que hay falta en la motivación de la sentencia en virtud que la juez incurre en incongruencia sobre lo decidido en la celebración de la audiencia y los planteado en su fundamentación lo cual genera una inseguridad jurídica para la víctima. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar tiene el deber incuestionable motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. Al respecto traigo a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2015, expediente N°AA30-P-2015-000304, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
"... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, fejs la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público... ”
En virtud del criterio jurisprudencial citado, es un deber constitucional para el juzgador que las decisión que ponga fin al proceso estén fundada en derecho para que así las partes obtengan la tutela del derecho que se reclama tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. En el caso en estudio y por medio de cual interpongo el siguiente recurso de apelación, la juzgadora no cumplió con lo preceptuado en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende trasgredió lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional. En torno a ello, la Juez de control no realizó la correspondiente motivación de la decisión de sobreseimiento, no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho que conllevaron a esta juzgadora a dictar tal resolución, no realizando una debida apreciación de lo explanado en la audiencia preliminar y de cada uno de los elementos de convicción, de la misma forma no se realizó la correspondiente fundamentación jurídica que concatenados con los razonamientos hechos que conllevaron a esta juzgadora proferir la presente decisión, como tampoco la juez indicó los argumentos por la cual considero que los hechos no revestían carácter penal para considerar el sobreseimiento por atipicidad.
II
SEGUNDA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA INCONGRUENCIA DE LAS RAZONES DE DERECHO
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, una vez culminada la audiencia Preliminar el juez de control N 0 02 en violencia de genero emite un pronunciamiento expresando que no admite las acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico y del Acusador Particular Propio por cuanto las misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, relativos a los requisitos formales de la acusación, así mismo en el punto tercero el tribunal declara con lugar la excepción propuesta por la defensa ya que observa que los hechos no encuadran y por ende decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 2do del mismo texto adjetivo penal. Sin embargo de la revisión de la fundamentación emitida en fecha 03 de julio del año 2023 por el juez A Quo surge la incongruencia omisiva con relación a las razones de derecho que motivaron al Tribunal recurrido para precisar el sobreseimiento y para no admitir los escritos acusatorios.
Ante esta imprecisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que toda sentencia debe tener razonabilidad, la motivación no necesariamente tiene que ser exhaustiva; pero si debe ser razonable donde exista logicidad; respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 cuyo ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón y sentencia N° 1340 de fecha 25 de junio de 2002 cuyo ponente Antonio García García, indicó lo siguiente:
“...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita...”
En razón a lo antes explanado la A Quo obvio efectivamente analizar de manera integral, racional y crítica la acusación particular propia al expresar en su dispositiva emitida en sala de audiencia, que los hechos explanados en la misma eran atípicos, de tal forma al no argumentar cuales de los seis (06) numerales, establecidos en el artículo 308 se incumplió para que diera lugar a que no admitiera la misma, siendo así que en su decisión y fundamentación incumplió toda obligación de motivar, dejando incontestado a las partes con su pronunciamiento cuál fue su decisión, constituyendo con su acción la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que se desconoce qué decisión asumió. De igual manera cabe destacar, que la Sala Constitucional a través de las Sentencia N° 1663 de fecha 27 de noviembre del 2014 realizada por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a la motivación, precisa lo siguiente:
“... todas las decisiones deber ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció o analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas...”
En consecuencia, ciudadanos magistrados constituye un error inexcusable la falta de motivación de la decisión emitida por la juzgadora lo cual genera un estado de indefensión e inseguridad jurídica a la víctima y más cuando la misma es considerada la persona vulnerable en el presente caso, como lo ha destacado la Ley y la doctrina jurídica, en la que supuestamente el Estado debe proteger conforme a la discriminación positiva establecida en el artículo 21 ordinal 2 de nuestra Constitución, y que la misma al momento de rendir declaración en la audiencia narra todos los hechos por la cual fue víctima del ciudadano: LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, evidenciando que está comprometida la parcialidad con que se deben desarrollar todos los procesos judiciales. De la misma fundamentación realizada por la juez de control N° 02, se pone en manifiesto la falta la incongruencia en la argumentación jurídica ya que la misma fundamenta que la decisión de sobreseimiento deviene por ser para ella ilegal someter al acusado a un proceso penal sin medie alguno elementos de convicción que lo vincule con un hecho punible. Dicho argumento de derecho se realiza de forma inequívoca dado que es lo que la juez considera una “inexistencia de elementos de convicción ”, ¿?cuáles son los motivos fundados en derecho para considerar que los dieciséis (16) elementos de convicción en se basaron la acusación no existen para esta juzgadora??, ¿?cuál es el verdadero argumento utilizado para sobreseer la causa penal??, si en la fundamentación no indica los motivos por la cual considero atípico los hechos acusados así como tampoco los dieciséis (16) elementos convicción promovidos no le son útiles para calificar el tipo penal acusado y más grave aún no explana por qué y bajo que fundamentación jurídica considero para no admitir la acusación particular propia promovida por esta representación.
Es preciso traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Casación Penal, en ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de fecha 25 de noviembre del año 2022, expediente N° AA30-P-2022-000260, en cual establece lo siguiente:
“...En primer lugar, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la acusación fiscal, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].
Por lo tanto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material utilizando como fundamento defectos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal...”
En este mismo orden de ideas y aunado con el criterio jurisprudencial antes citado la presente decisión dictada por este tribunal control no está ajustada a derecho ya que el veredicto fundado emitido por la juez es incongruente con lo decidido en sala de audiencia y por ende adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales inherentes a la víctima, de modo que la sentencia emitida por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios y preceptos legales y no en simples aseveraciones o aciertos sentenciosos sin base jurídica ni razón, ni sustituir su argumentación con doctrina; por lo tanto el fallo emitido por este tribunal no se estableció los hechos fundamentales que considero la juzgadora para no admitir la acusación así como tampoco indicó porque consideraba que los hechos no revisten carácter penal, con lo cual incurre la juzgadora al fundamentar su decisión en un control formal que solo corresponde al control material tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, para así emitir un pronunciamiento de sobreseimiento bajo la premisa que el hecho imputado no es típico, bajo criterios propios y con todas garantías constituciones que refleje la buena administración de justicia. Aunado a ello, la juzgadora no estableció la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos que la ley exige, para así aducir a los fundamentos de derecho que motivaron la sentencia, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación, lo cual permite al recurrente conocer las razones que lo asisten.
III
TERCERA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN
CUANTO A LA ATIPICIDAD DE LOS HECHOS IMPUTADOS
De la misma forma deja plasmado la juzgadora que para ella hay una imposibilidad de encuadrar los hechos en alguna norma penal, lo cual la cito textualmente:
“..Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal, situación que ocurre en este caso en concreto. al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el procesado LEOBARDO JOGE NAVA RONDON, no se subsume en ningún caso penal, siendo ilegal tratar de someter a un ciudadano a un proceso penal, sin que medie elementos de convicción que lo vinculen con un hecho punible... ”
Respecto a lo explanado por la juez, es preciso resaltar que en la ley especial en materia de género en el artículo 19 define las formas de violencia ejercida en contra de la mujer:
Formas de violencia
Artículo 19. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes
1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2. Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva v especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
3. Violencia familiar: Toda conducta activa u omisiva, constante o no. de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, acoso, hostigamiento, persecución, humillación o amenaza contra la mujer por parte de la persona con quien mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines, que sea ejercida por sí o por terceros. Se entenderá también como violencia familiar todo acto de violencia, acciones u omisiones que afecten a familiares ascendientes, descendientes y colaterales consanguíneos y afínes, y personas al cuido de las mujeres, que tengan como finalidad ocasionar condiciones de violencia, temor, daño, doblegar la voluntad de la mujer e incluso su muerte.
4. Violencia informática: Es todo acto que involucre como medio para la comisión de un delito de violencia contra la mujer el uso de las tecnologías de la información y comunicación, mediante el empleo o la divulgación de material audiovisual, imágenes, datos y cualquier otra información de una mujer para ejercer violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o cualquier otra forma de violencia.
Asimismo la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en capitulo VII, los delitos que son regulados y considerados por el legislador como comportamientos sancionables para prevenir la violencia contra la mujer. En caso que nos ocupa esta ley especial regula en los artículos 53 y 54 los delitos que fueron efectivamente acusados por parte del Ministerio Publico y el acusador particular propio en cual cito:
Capítulo VII
Delitos
Violencia psicológica Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
En consecuencia ciudadanos Magistrados, como es que la juzgadora afirma que el “hecho cometido ” es imposible para ella encuadrarlo en alguna norma penal, para lo cual surge de nuevo la interrogante que hechos hace referencia la A quo cuando no explano motivadamente por qué los hechos imputados no encuadran en la forma de violencia definidos en el artículo 19, así como en los delitos establecidos en los artículos 53 y 54, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juez no fundamenta de forma detallada porque considera que la conducta del acusado no encuadra en la legislación especial para decretar el sobreseimiento por la causal de atipicidad ya que es una obligación de los jueces que al momento de poner fin al proceso penal en esta etapa intermedia, en su decisión indique de forma detalla y precisa los motivos que la conllevaron a cerrar el proceso penal para que así la víctima no vea cercenado su derecho de obtener repuesta por parte del órgano jurisdiccional y más aún cuando es víctima de un delitos establecido en la ley de violencia de genero.
Partiendo de lo explanado anteriormente, para que un Tribunal de Control decrete el sobreseimiento de la causa por atipicidad es necesario que se evidencie de forma notaría dicha causal durante el desarrollo de la audiencia preliminar y no tomarlo de forma desmedida y generalizada como la hizo la juez de Control N° 02 de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, ya que la misma no explanó los motivos que la llevaron a considerar la atipicidad así como tampoco indico en el extenso de su decisión que fundamentos de hechos y derecho sin tocar en fondo, que la llevaron a tomar tal determinación para así no violentar derechos de las partes, en este caso de la víctima. Para ello cito criterio reciente de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio del año 2021, en ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, Exp. 16-1148:
“...El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo -como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N.° 213 del 17 de mayo de 2005, caso: Franklin Alexander Ruiz Solazar y otro, dejó sentado lo siguiente:
uEs conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
[...]
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos [sic] y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2,002, estableció lo siguiente: ‘Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
De igual manera, esta Sala Constitucional ha señalado que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable [vid. sentencias SC núms. 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas}....”
IV
CUARTA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS AL FALSO SUPUESTO
De igual manera, esta representación denuncia a esta corte de apelaciones el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la juzgadora al señalar en la publicación del extenso que en el presente caso no existe un estudio clínico que se derive alguna afectación de la víctima y de tal forma asevera que no hay elementos para determinar el delito de acoso y hostigamiento. Para ello cito textualmente lo explanado por la juez de control N° 02 en materia de violencia de género:
“...En el caso bajo estudios, se observa la inexistencia de un estudio clínico, del que se derive la afectación de la víctima, aunado que no existe elementos de convicción que demuestren que efectivamente el procesado se encontrara Acosando y Hostigando presunta víctima... ”
De acuerdo a esta aseveración realizada por la juez de control, es de poner en conocimiento a esta corte de apelaciones que riela en la causa dos (02) estudios clínicos, el primero riela en el folios cincuenta y cuatro (54), realizado por el experto profesional III Javier Pinero Alvarado, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 16 de septiembre del año 2021, el mismo realiza una experticia psiquiátrica a la víctima en la cual llega a la conclusión que presenta signo de trastorno de estrés post traumático a consecuencia de los hechos denunciados por lo cual se presentó acusación. De la misma forma, riela en el folios ciento treinta y siete (137), evaluación realizada por Dr. Alejandro Mata Escobar, Médico Psiquiatra, adscrito al Instituto Autónomo Universitario de los Andes, Unidad Docente Asistencial de Psiquiátrica, de fecha 29 de junio 2022, el cual llega a la conclusión que persiste en la victima un estrés pos-traumático secundario. En consecuencia ciudadanos magistrados incurre la Juez de control N° 02 en materia de violencia de género en el vicio del falso supuesto hecho al afirmar que no existe estudio clínico del que derive afectación de la víctima cuando en la causa penal riela dos (02) estudios clínicos, demostrando con ello la violación del derecho de la igualdad entre partes en un proceso penal y por ende el derecho de la víctima a ser tutelada por el órgano jurisdiccional y obtener de ellos la protección por ser una víctima de violencia de genero tal como lo establece nuestra carta magna y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Respecto al vicio de falto supuesto ha establecido la Sala Constitucional de fecha 22 de julio del año 2021, en ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, Exp. 16-1148:
Respecto al vicio de falso supuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia N.° 405 del 31 de marzo de 2000, caso: Cea Dental Médica, C.A, señaló:
“El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N.° RC-376, del 4 de agosto de 2011, caso: Vale Canjeable Tickeven, C.A., expuso lo siguiente:
“...la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales…”.
De acuerdo a este criterio establecido por la Sala Constitucional se configura el vicio del falso supuesto en una decisión cuando lo que se ha establecido en un fallo resulta falso por no constar en autos lo que se ha afirmado, como ocurre en caso en estudio y por la cual se formula esta denuncia ante la corte de apelaciones, ya que riela en el expediente dos (02) estudios clínicos que determinaron la afectación de la víctima y por ende concluyeron que efectivamente hay una afectación psiquiátrica producto de la violencia que ha generado el acusado, demostrando con ello la falta de probidad que compromete la parcialidad de la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento violentando garantías como el debido proceso, la igualdad entre las parte y derecho que tiene la victima de ser protegida por parte del estado venezolano.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que la decisión proferida del Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, adolece de motivación, en ella no hubo un mínimo de argumentación del motivo de inadmisión de la acusación y decreto de sobreseimiento, siendo obligación del sentenciador pronunciarse sobre este señalamiento incurriendo en la causal de la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual vicia de nulidad la decisión y como tal lo solicita esta representación se ANULE la Decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que dictó la decisión.
PETITORIO
De conformidad con las denuncias realizadas en escrito de apelación, es obligante concluir para esta representación, que el derecho infringido con la decisión emitida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido vulnerada y lesionada en este caso concreto, ya que la misma debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la decisión dictada, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que conforman el proceso penal deben de igual manera ser garantizados, tales como lo son: El Debido Proceso, la no arbitrariedad de las decisiones, El Derecho a la Defensa, Decisión ajustada a derecho, Derecho a recurrir de la decisión y Derecho a ejecutar la decisión, y que por tanto, al verse vulnerados cualquiera de estos derechos, se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos garantizan el carácter universal de la justicia.
En este sentido se evidencia que el sobreseimiento emitido, fue proferida en contra del orden publico constitucional lo que constituye una violación grave de rango constitucional, toda vez que en el texto íntegro de la decisión se evidencia las denuncias realizadas por esta representación y por ende solicito que revise el pronunciamiento de acuerdo a las aseveraciones realizadas, a los fines de verificar si la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 02, está ajustada a derecho tal como lo establece Jurisprudencia N° 200 emanada del Tribunal supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 30 de mayo del año 2016 expediente C15-430 en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en el cual se establece la que la corte de apelaciones si está facultada para revisar el material probatorio con el fin de verificar si decisión está ajustada a derecho, al respecto cito extracto de la misma:
“Al respecto, cabe acotar que si bien es cierto no le es permitido a la Corte de Apelaciones realizar análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de ¡a prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del acusado.
Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia.
… …En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras, se ha señalado:
“(...) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atenían contra el orden público (...) ” □ Vid. Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000□. “(...) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada: y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...) ” [Vid. Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013].
Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...) ” □ Vid. Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 20090.
Concretamente, esta Sala de Casación Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones ha precisado lo siguiente:
“(...) la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impugnar la sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habría incurrido al apreciar parcialmente los elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria, ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o sólo una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el fallo, mediante una explicación lógica y razonada.
Es decir, lo que se sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Subrayado de esta Sala) □ Vid. Sentencia N° 549, del 4 agosto de 20150.
En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso… …
....De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Alzada incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado, por cuanto respecto a la denuncia expuesta por la defensa referida a la falta de valoración de pruebas estimó que no analizaría el material probatorio en virtud de que podía subrogarse en las funciones del juez de juicio, siendo necesario reiterar que si bien en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión……”
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado esta representación solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que se admita el presente recurso de apelación y sea tramitado de acuerdo al procedimiento de apelación establecido en la legislación venezolana.
SEGUNDO: Promuevo como prueba y con el presente recurso copia simple de la experticia psiquiátrica, N° 9700-154-P-0709-2021, de fecha 16 de Septiembre del año 2021, suscrita por el experto profesional III Javier Piñero Alvarado, psiquiátrica forense. De la misma forma de la evaluación psiquiátrica realizada por el médico psiquiatra Alejandro Mata Escobar, de fecha 29 de junio 2022.
TERCERO: Promuevo como prueba el íntegro del asunto principal LP02-S-2021-000883, a los fines que la Corte de Apelaciones constate las vulneraciones flagrantes del debido proceso en perjuicio de mi representada la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ.
CUARTO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación a favor de mi representada la Ciudadano ROSAURA HERNÁNDEZ, en base a los alegatos de hecho y derechos antes explanados con fundamento a lo previsto en el artículo 439 ordinales 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los artículos 12, 13,23, 157 la norma adjetiva penal y los artículos 26,44,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la decisión de sobreseimiento impugnada y por ende se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión.(…Omissis)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2023-000229
La abogada Yohana Liset Uzcátegui Moreno, en su condición de defensora privada y como tal del encausado Leobardo José Nava Rondón, realizó la contestación del recurso, el cual corre inserto a los folios del 30 al 34 y sus vueltos del cuadernillo, en los siguientes términos:
“…(Omissis) Yo, YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO, abogada en ejercicio de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.589.653, estado civil, soltera, con domicilio procesal en: Av. 1 entre calles 16 y 17, Edif. Adriana N° 16-50, planta alta, parroquia Milla, del Municipio Libertador, Centro de la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, Teléfono móvil Whatsapp: 0414-7061244, correo electrónico: uyohannaliset@gmail.com, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 107.402, civil y jurídicamente hábil, en mi condición de Defensora Privada, debidamente juramentada, del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037547, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.382, domiciliado en la Aldea Mucunutan, parte media, casa s/n, Complejo Turístico Estancia Vista Hermosa, Municipio Santos Marquina, teléfono whatsapp 0416-6181818, correo leobardonava@hotmail.com; habiendo sido Sobreseído por éste Tribunal, de acuerdo a causa MP-90197-2021, nomenclatura del tribunal de control LP02-S-2021-000883, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento previstos y sancionados en la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con él primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso procesal, procedo a presentar escrito de CONTESTACIÓN A LA APELACION incoada por la Acusadora Particular Propia en contra de la decisión de éste digno Tribunal de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con él numeral 2 del artículo 300 ejusdem.
CAPITULO I
LA ATIPICIDAD DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelación Única del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, me permito acompañar a la presente Contestación el concepto doctrinal de acuerdo a la teoría general del Derecho Penal, del elemento tipicidad, al respecto: Según el Tratadista Penal Venezolano del profesor Mendoza Troconis: “Señala el autor el Art. 1 del Código Penal Venezolano “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley artículo que alberga en su contenido el principio de legalidad que ya bien conocemos “Nullum crimen nulla poena sine lege”.
Todas estas frases y principios resumen que no se puede castigar a nadie por hecho que la ley no prevea previamente como delito, y es aquí justamente cuando el concepto de tipicidad cobra relevancia. La tipicidad es la descripción que hace la ley de cuáles son los hechos considerados como delitos; un hecho no previsto dentro de la ley penal no es típico, v por ende, ninguna persona puede ser castigada por él.
Importante es entonces que la adaptación del hecho ocurrido se adapte totalmente con el hecho descrito por la ley, incluyendo esto todos los aspectos de la estructura del tipo penal que vimos arriba, o de lo contrario estaríamos ante un caso de atipicidad y el delito no llegaría a configurarse. ”
Según el Tratadista Penal Venezolano TULIO CHOSSONE:
“Por último también destaca en un Derecho Penal de Autor el castigo por el delito imposible. Nuestro código penal en diferentes disposiciones parece reafirmar el Derecho Penal de Acto. Así: el artículo primero al postular el principio de legalidad hace referencia al “hecho” (nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese previsto como punible por la ley...) (destacado nuestro). El artículo 61 del Código Penal al definir el dolo como intención y permitir por interpretación dogmática fundamentar el error de prohibición, se refiere en su encabezamiento a que “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiéndole tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión...”. Es interesante hacer una interpretación dogmática y destacar que ella se refiere al hecho constitutivo del delito; este es al hecho típico antijurídico y culpable. El hecho típico es aquel que está previsto en la ley al que se le asigna una pena y en el caso de nuestra legislación el hecho previsto debe al menos estar constituido por “un comienzo de ejecución” (artículo 80 del Código Penal) esto equivale a decir que se castiga en nuestra legislación por el acto no por condiciones de la personalidad del sujeto, ni por su ser ni por su peligrosidad etc.”
Ciudadanos Magistrados, en la Acusación Particular Propia, no existe ni un solo elemento de convicción que haga por lo menos presumir la autoría de mi defendido en delitos de violencia de género, solo corresponde a elucubraciones fabricadas por el represéntate Fiscal y la Acusadora Particular Propia, sin que se me señale por razones de nexo causal con elementos de convicción en un acto volitivo de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento en contra de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, a quien mi defendido no había ni siquiera visto desde el 10 de mayo del 2.019 que fue investigado mi defendido por la Fiscalía Vigésima por otro hecho fantasioso de la denunciante de oficio, el cual fue declarado el Sobreseimiento de acuerdo a investigación MP-121543- 2019 y decisión LP02-S-2019-000367 del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Mérida, de conformidad al numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo Sobreseimiento anexo en copia marcado con la letra “A”, mi defendido no había tenido cercanía con la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, hasta la Audiencia Preliminar con ocasión a este nuevo caso en fecha 29 de junio de 2.023.
Se atreve la Acusadora Particular Propia en Acusar a mi defendido de acuerdo al numeral 1 del artículo 84 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin que presente una sola prueba que mi defendido haya penetrado a la residencia común de mi defendido y la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA.
Asimismo, acusa a mi defendido de delitos continuados de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, cuando no muestra ni una sola prueba que relacione un hecho que se pueda subsumir en un delito tipo de la ley sustantiva penal de violencia de género, pues sería inverosímil pensar que si no se demostró un antijurídico, como pudiera la Acusadora señalar un delito continuado.
Ahora bien honorables Magistrados, las Acusaciones resulta un compendio de testimoniales y documentales en las que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, no relacionan esos elementos, no demuestran alguna conducta prohibitiva de acuerdo a las normas sustantivas penales o algún delito tipo de violencia de género, que encuadre en un supuesto normativo, solo el representante del Ministerio Publico evacúa diligencias solicitadas en favor de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, a pesar de haber sido solicitas por esta defensa de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que demostraban la no participación de mi defendido en los hechos que narra la denunciante, quien desestimo, sin motivación alguna por impertinentes, la práctica de diligencias solicitadas por esta defensa técnica, que sin lugar a dudas dejaban al descubierto la Simulación de Hechos, que solo son recreados en la imaginación de la Acusadora Particular Propia, quien actúa en connubio con el representante del Ministerio Público, para recrear un acto imaginario, mostrando marcado grado de irresponsabilidad y falta de ética y probidad; prueba de ello lo evidencia los escritos de Apelaciones del Fiscal y la Acusadora Particular Propia, son del mismo tenor y contenido, lo que evidencia claramente el connubio entre el Fiscal y la Acusadora Particular Propia, siendo que, en el caso del representante del Ministerio Público abusa de sus facultades de rectoría de la investigación penal, al no haber investigado los hechos de manera objetiva e imparcial, sino por el contrario trae a juicio como el mismo lo menciona, 16 elementos, de los cuales no se manifiesta ni una sola conducta prohibitiva de mi defendido en materia de violencia de genero. No menciona una conducta por razones de modo, tiempo y lugar que se le pueda atribuir a mi defendido. La Acusadora Particular Propia incurre en fraude procesal y litiga de manera deshonesta al recrear su Acusación con hechos que no puede atribuirle a mi defendido, sino por el contrario son pruebas fabricadas que nada tienen que ver con una conducta antijurídica de mi defendido. Anexo en copia certificada marcado con la letra “B” escrito de Excepciones y de Oposición a la Persecución Penal, el cual por sí mismo delata lo que en éste párrafo manifestado.
En razón de lo antes expuesto, la Jueza de Mérito al sustanciar las Acusaciones y el escrito Excepciones y de Oposición a la persecución Penal por esta defensa presentado, una vez oída las partes en audiencia oral, y al aplicar las máximas de experiencias y haber ejercido el Control Material y Formal de las Acusaciones como corresponde en esta fase de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 313 ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO, por cuanto considera que estamos en presencia de la Atipicidad, como elemento negativo de la tipicidad.
Así las cosas honorables Magistrados, resulta pertinente señalar que tanto la Apelación de la Acusadora Particular Propia como la Apelación Fiscal, señalan la inmotivación de la Decisión proferida por el Tribunal a quo: sin embargo, esas Apelaciones tanto Fiscal como de la Acusadora Particular Propia, no señalan los particulares en que basan ese argumento, solo lo enuncian como hicieron en las acusaciones, señalando un catálogo de delitos, sin que pudieran encuadrar alguna conducta antijurídica de mi defendido.
La Jueza de mérito al ejercer el CONTROL MATERIAL Y FORMAL de conformidad al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, determino que no estaba presente uno de los elementos esenciales del delito, la tipicidad; y en consecuencia, al ejercer el control constitucional como le ordena el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de las normas de derechos fundamentales como es: los numerales 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 253, 257 e inclusive él 26 ejusdem, en concatenación con el artículo 1 del Código Penal (principio de legalidad), principio de economía procesal y el principio de celeridad procesal, decidió conforme a las facultades conferidas en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar el Sobreseimiento.
La Decisión de la Sala Constitucional ponente CALIXTO ORTEGA RIOS de fecha 05 de agosto de 2.021, N° 0370, ha dejado sentado que cuando el Juez no ejerce el Control Material de la Acusación, su consecuencia es que se desestime la Acusación Particular Propia y Fiscal, por cuanto apestar dados los supuestos de los numerales 4,5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia es que se acuerde el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 34 numeral 4 ejusdem y justo ese particular fue el que impuso el juzgador.
CAPITULO II
CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE MEDICATURA FORENSE Y LA CONSTANCIA
MEDICA QUE ACOMPAÑA LA ACUSADORA PARTICULAR PROPIA A SU
APELACION
Honorables Magistrados, con relación al documento que anexa la Acusadora Particular Propia, de una Constancia de una Consulta externa de Psiquiatría, practicada por el medico ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a petición de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, este documento, no es más que una argucia para continuar fabricando pruebas por parte de la Acusadora Particular Propia en connubio con la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, cuyo documento no fue ordenado practicar por el Ministerio Público, como rector de la investigación penal, además no es practicado por un médico legista como corresponde y no fue conformada por el órgano competente de medicatura forense;
Por cuanto, no cumple con lo exigido por nuestro en el art 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón, de la ilegalidad de la prueba, porque no proviene de un médico legista, no es una prueba surgida de una terna o de una junta médica como establece el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo documento esta defensa técnica se opuso en el escrito de Oposición a la Persecución Penal y sus Excepciones.
Lo más grave de este documento, lo constituye el hecho irresponsable y poco ético de la Acusadora Particular Propia y del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien en sus escritos de Apelaciones, son contestes en afirmar que este documento fue solicitado por Fiscal y agregado a sus Acusaciones, el cual refiere que es una prueba surgida de una junta médica, lo que hace presumir el connubio entre la Acusadora Particular Propia y el representante del Ministerio Público para fabricar pruebas en una muestra inequívoca de fraude procesal.
Asimismo, la Acusadora Particular Propia, en su escrito de Apelación al Sobreseimiento, anexa una experticia Médico Forense, practicada por el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, cuya prueba por sí sola no puede valerse, debe necesariamente adminicularse con conductas desplegadas por mi defendido de violencia psicológica, hostigamiento y Acoso, y justo como eso no pudo ser demostrado en la investigación fiscal, en consecuencia no se pueden relacionar esas patologías señaladas por este experto con alguna conducta ilícita que pueda subsumirse en algún delito tipo.
Ciudadanos Magistrados, con ocasión a los otros dos hechos que me ha denunciado la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, en la Fiscalía Vigésima correspondiente a los MP-212627-2018 Y MP-121543-2019, por violencia psicología y física, los cuales fueron archivados y sobreseídos, lo que evidencia su empeño y su obsesión en perjudicar mi HONOR, abusando del derecho que le confiere la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le fue practicada una prueba en Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas Forenses (SENAMECF) en fecha 22 de junio de 2.018, realizada por la profesión Psicólogo clínico Forense TAHIRI ROJAS DE ASTUDILLO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), con relación a los hechos denunciados de violencia psicológica de acuerdo a MP-212627-2018, la cual anexo en copia marcada con la letra “C”; por ser contradictoria a la experticia del Dr. JAVIER PIÑERO, y cuya medico psicólogo experta fue solicitada por esta defensa técnica su evacuación.
CAPITULO IV
VICIOS DE LA INVESTIGACION FISCAL
Me permito ilustrar a esta honorable Corte de Apelación Única, que la mayoría de los elementos recabados en la investigación fiscal, fueron ejecutados y dirigidos por la ciudadana JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, quien ocupaba el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Del Ministerio Publico, y quien además era paciente de la ciudadana Rosaura Hernández, como lo demostró en el escrito de recusación que mi defendido presentó en fecha 23 de noviembre del 2021, ante la Fiscalía Superior del estado Mérida, el cual riela en el presente expediente. En dicho escrito se delata que existía una amistad manifiesta entre las dos ciudadanas por cuanto las visitas de la Fiscal a las instalaciones del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Tulio Carnevali” eran frecuentes al punto que le atendía como médico particular. De igual forma, se promovió como prueba un récipe médico de fecha 19 de octubre del 2021, que la médico ROSAURA HERNÁNDEZ le suscribió a la ciudadana JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, para que cumpliera un reposo por 72 horas, por esta razón, estamos en presencia de una investigación penal contaminada y amañada, realizada en contra de mi defendido, por una fiscal que tenía un interés personal, siendo que luego de enviada la causa para la Fiscalía Vigésima Primera, éste no realizo la debida investigación de los hechos denunciados por la víctima, sino que convalido dichas actuaciones totalmente parcializadas, para inculpar a mi defendido, quien además negó las diligencias que solicite en fecha 19 de enero del 2023, en las cuales se puede probar la total inocencia de mi defendido.
Honorables Magistrados, estando la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Audiencia Preliminar fijada para el día 24 de mayo de 2.023 a las 11:00 AM, el Juez Dr. Edgar Alexander Mir Rivas, quien no estaba en la sede del Tribunal, ordeno a la secretaria levantar un acta donde la Audiencia fue diferida por cuanto la Acusadora Particular Propia, se levantó en la audiencia y solicito el derecho de palabra para solicitar diferimiento, el cual fue acordado por una Audiencia imaginaria o ficticia, que fue recreada por el Juez, por cuanto no pasamos a sala, no se realizó tal audiencia y la Abogada Acusadora Particular Propia LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA no estaba ni siquiera en los pasillos del Circuito Judicial Penal, se puso del conocimiento al Tribunal de la causa de esta suprema irregularidad que trastoca los más elementales principios de la ética y la probidad, lo que nos llevó a Recusar al Juez de la causa, anexo escrito de notificación de este vicio procesal al Tribunal de Primero de Primera Instancia en competencia de Violencia de Genero en copia simple marcada con la letra “D”.
CAPITULO V
COROLARIO
Honorables Magistrados, en el uso de las máximas de experiencia y la sana critica, al analizar la Acusación Particular Propia y su Apelación al Sobreseimiento acordado por la jueza de mérito en Audiencia Preliminar y confrontarla con el escrito de Oposición a la Persecución Penal y Excepciones presentados por esta Defensa Técnica, llegaran a la convicción que los hechos denunciados no Revisten Carácter Penal y no existe ninguna conducta antijurídica que encuadre en los delitos tipos de violencia de género, por los cuales se Acusa a mi defendido.
CAPITULO VI
PETITORIO
PRIMERO: Solicito se declare Sin Lugar la Apelación de la Acusadora Particular Propia y se confirme el Sobreseimiento.
SEGUNDO: Consigno para las valoraciones y consideraciones de esta honorable Corte de Apelación Única del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el escrito de Oposición a la Persecución Penal y de Excepciones en copia simple marcada con la letra “B”.
TERCERO: Ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en aras de imponer el decoro en el ejercicio de la profesión de Abogados, apegados al ejercicio del derecho, a los postulados del Código de Ética, y se impongan medidas ejemplarizante, se solicite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Mérida, se inicie una investigación penal por Simulación de Hechos Punibles, a la Abogada Acusadora Particular Propia Abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 18.797.986, Inpreabogado N° 176.413 y a la ciudadana denunciante ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.106.685, quien abusando del derecho que le confiere la ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ha incurrido en la falsedad de 3 hechos inexistentes de supuesta violencia de genero. Asimismo, se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida para que se apertura el Procedimiento Disciplinario correspondiente por litigar la profesional del derecho de manera tendenciosa y temeraria, arguyendo hechos imaginarios que dan cuenta del delito imposible y de la atipicidad y la antijurídica..(…Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000230
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000230, interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, corre agregado a los folios del 63 al 72 y sus vueltos, el escrito recursivo en el cual expuso:
(…” Omissis) Quien suscribe, ABG. LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 díñales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 31 ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, artículos 111 numerales 13 y 14; 432, 447, 448 y 121 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido conforme lo señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparezco ante su competente autoridad, con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en el asunto principal Nro. LP02-S-2021 -000883, CONTRA LA DECISIÓN DE SOBRESEMIENTO (sic) DEFINITIVO que fuere dictada en fecha 29 de junio del año 2023, oportunidad en la se llevó a cabo la audiencia preliminar, y que fuere debidamente fundamentada y publicada en fecha 03 julio del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. En virtud de ello, lo expongo en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Estando dentro del lapso legal establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 156 Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en los artículos 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo de fecha 29/07/2023 debidamente fundamentada en fecha 03 de julio del año 2023, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, DECRETÓ EL SOBRESEMIENTO (sic) DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi representada quien ostenta la condición de víctima la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ, lo cual lo interpongo en los términos siguientes:
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, en fecha 29 de Junio del año 2023 Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realiza la correspondiente audiencia preliminar en la cual una vez ratificado el escrito acusatorio presentado por parte de esta Representación Fiscal dentro del lapso legal correspondiente, el mencionado Tribunal declaró inadmisible acusación y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente fundamentada y publicada el día 03 de julio del año 2023.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA Y SUS VICIOS
I
PRIMERA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA INCONGRUENCIA DE LAS RAZONES HECHOS
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, se encuentra regulado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten el pronunciamiento y más aún cuando se trate de un sobreseimiento por atipicidad en materia de violencia de genero. Resultando que es innegable, una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a la víctima en una materia tan especial como lo es la de violencia de género, a conocer los motivos que conllevaron a tomar tal resolución.
En este mismo orden de ideas, el artículo 306 de la ley penal adjetiva, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una decisión de sobreseimiento, los cuales deben ser cumplido a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión y por el hecho que el sobreseimiento es una decisión que pone fin al proceso con fuerza definitiva, es por ello que en el numeral 3 indica de forma precisa que el auto que declare el sobreseimiento debe expresar “Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas”. Es indudable que el legislador estableció en este artículo que es un deber taxativo que tiene el juzgador de motivar la sentencia, es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia, examinando, en el caso que nos ocupa lo explanado en la audiencia sobre los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Publico y por el Acusador Particular Propio, y no solo lo pedido y alegado por la defensa como ocurrió en el presente caso.
Al respecto cabe señalar, en la decisión por cual esta defensa hace uso del recurso de apelación, se produce la total carencia de las razones de hecho que llevaron la juzgadora a emitir la presente decisión ya que el juez Aquo no expone razonadamente que hechos fue los que considero para que los mismo fueran atípicos y de tal forma proceda el sobreseimiento, ya que en su extenso de decisión son transcripciones de doctrinas en materia constitucional y procesal en la cual expresa que hay una inexistencia de elementos de convicción mas no explica las razones tácticas de la atipicidad del hecho acusado, anudo a ello que esto nunca lo expuso en su dispositiva de audiencia celebrada el día 29 de junio del año 2023, ya que en la misma se deja constancia que no admite acusación presenta por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se configura el vicio de inmotivación, en razón de que en el fallo que se recurre, el Tribunal no determina cuales de los hechos que fueron explanados en la audiencia, producto de una investigación realizada por el Ministerio Publico, es atípico, sino todo lo contrario realiza una argumentación de forma genérica no fundamentado cuales son los motivos que la conllevaron a llegar a determinada decisión, es decir, la juzgadora no explano por qué cada uno de los elementos de convicción la llevaron a la convicción que el hecho denunciado no encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 53 y 54, con las circunstancias AGRAVANTES establecida en el artículo 84 ordinal 1ero, todo ello contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente y CONTINUADO establecido en el artículo 99 Código Penal vigente, la misma solo se limitó a hacer una valoración muy generalizada expresando que no existe elementos de convicción alguno para que se configure los delitos penales acusados, para ello cito textualmente lo explanado por la juzgadora:
“...En el caso de autos, este Tribunal observa la inexistencia de elementos de convicción para que se configure lo delitos penales que tanto el despacho Fiscal, como la victima de manera particular pretende atribuir, en razón en primer lugar que la denuncia se sustenta sobre unos hechos que no cuenta con un sustento probatorio en la que se cumpla a subsunción de los hechos con el derecho....”
En virtud de los antes citado, ciudadanos magistrados, no se explica esta representación de la víctima cual es la inexistencia de los elementos de convicción que hace referencia la juzgadora si del mismo cumulo probatorio del expediente de dos (02) piezas se depende que durante la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción a saber fueron dieciséis (16), conformado de entrevista de testigos, declaración de la víctima, escritos presentados de forma recurrente ya que delito continuaba, experticias psiquiátricas, experticia de vaciado de contenido, evaluación psiquiátrica por parte de un junta médica de Hospital Universitario de los Andes, inspecciones técnicas, pruebas documentales, lo cual se hace preguntar esta representación cuales son los elementos inexistente si hay todo un cumulo de elementos que reposa en la causa penal y que en la fundamentación realizada por la juzgadora no explano de forma precisa cuales fueron los elementos que no observo si los mismo fueron explanados de forma detallada en el desarrollo de la audiencia preliminar, por ende incurre la misma en el error inexcusable de no indicar las razones de hecho al no realizar el análisis exhaustivo de forma individual de los elementos de convicción que si existe para determinar la atipicidad del hecho acusado, no explano el porqué de los dieciséis (16) elementos de convicción promovidos la llevaron a la determinación que el tipo penal no reviste carácter penal, ni mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración del todo el cumulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación por el fiscal del Ministerio Publico, de cuál de ellos estimaba esa juzgadora que resultó insuficiente o inexistente para que se configure los tipos penales acusados, solo se limita a realizar una apreciación muy vaga e inocua de los elementos de convicción no realizando una argumentación razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia. Es bien sabido que la motivación requiere de un análisis y comparaciones detalladas, mediante el cual, la decisión será un sobreseimiento y de tal forma si los hechos probados tienen identidad o no con el hecho imputado y de forma determinar si reviste carácter penal.
En razón de lo antes explanado, la motivación de los fallos surge como una garantía contra arbitrariedad de las decisiones, es decir, los jueces deben esgrimir en sus decisiones o sentencias, el señalamiento de los hechos, con el propósito de establecer si los mismos tienen consecuencia jurídicas, además de poner en conocimiento a las partes, que fue lo que conllevo a tomar tal determinación. En este sentido Honorables Magistrados, observa esta representación que nos encontramos ante la Falta de Motivación de la decisión ya que con el fallo al que hoy se recurre, la ciudadana Jueza no le permite conocer a la víctima a ciencia cierta el motivo del sobreseimiento y mucho menos por que el los hechos son atípicos, ya que se expresa los fundamentos de hecho y las circunstancias que determino la juzgadora para determinar la atipicidad de los hechos así como los mismo no están regulados en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo. Ante estas circunstancias se observa palpablemente que el A quo que dictó la decisión de sobreseimiento, incurre en el quebrantamiento del Derecho Constitucional de la Defensa, así como en los Principios de la Congruencia y la Exhaustividad, que son garantías procesales de mi representada, quedando establecido que hay falta en la motivación de la sentencia en virtud que la juez incurre en incongruencia sobre lo decidido en la celebración de la audiencia y los planteado en su fundamentación lo cual genera una seguridad jurídica para la víctima. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar deber incuestionable motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se lamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. Al respecto traigo colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2015, expediente N°AA30-P-2015-000304, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
"... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osoño).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público..."."
En virtud del criterio jurisprudencial citado, es un deber constitucional para el juzgador que las decisión que ponga fin al proceso estén fundada en derecho para que así las partes obtengan la tutela del derecho que se reclama tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. En el caso en estudio y por medio de cual interpongo el siguiente recurso de apelación, la juzgadora no cumplió con lo preceptuado en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende trasgredió lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional. En torno a ello, la Juez de control no realizó la correspondiente motivación de la decisión de sobreseimiento, no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho que conllevaron a esta juzgadora a dictar tal resolución, no realizado una debida apreciación de lo explanado en la audiencia preliminar y de cada uno de los elementos de convicción, de la misma forma no se realizó la correspondiente fundamentación jurídica que concatenados con los razonamientos hechos que conllevaron a esta juzgadora proferir la presente decisión, como tampoco la juez indicó los argumentos por la cual considero que los hechos no revestían carácter penal para considerar el sobreseimiento por atipicidad.
II
SEGUNDA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA INCONGRUENCIA DE LAS RAZONES DE DERECHO
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, una vez culminada la audiencia Preliminar el juez de control N 0 02 en violencia de genero emite un pronunciamiento expresando que no admite las acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico y del Acusador Particular Propio por cuanto las misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, relativos a los requisitos formales de la acusación, así mismo en el punto tercero el tribunal declara con lugar la excepción propuesta por la defensa ya que observa que los hechos no encuadran y por ende decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 2do del mismo texto adjetivo penal. Sin embargo de la revisión de la fundamentación emitida en fecha 03 de julio del año 2023 por el juez A Quo surge la incongruencia omisiva con relación a las razones de derecho que motivaron al Tribunal recurrido para precisar el sobreseimiento y para no admitir los escritos acusatorios.
Ante esta imprecisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que toda sentencia debe tener razonabilidad, la motivación no necesariamente tiene que ser exhaustiva; pero si debe ser razonable donde exista logicidad; respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 cuyo ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón y sentencia N° 1340 de fecha 25 de junio de 2002 cuyo ponente Antonio García García, indicó lo siguiente:
“...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita...”
En razón a lo antes explanado la A Quo obvio efectivamente analizar de manera integral, racional y crítica la acusación particular propia al expresar en su dispositiva emitida en sala de audiencia, que los hechos explanados en la misma eran atípicos, de tal forma al no argumentar cuales de los seis (06) numerales, establecidos en el artículo 308 se incumplió para que diera lugar a que no admitiera la misma, siendo así que en su decisión y fundamentación incumplió toda obligación de motivar, dejando incontestado a las partes con su pronunciamiento cuál fue su decisión, constituyendo con su acción la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que se desconoce qué decisión asumió. De igual manera cabe destacar, que la Sala Constitucional a través de las Sentencia N° 1663 de fecha 27 de noviembre del 2014 realizada por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con relación a la motivación, precisa lo siguiente:
"... todas las decisiones deber ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció o analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas..."
En consecuencia, ciudadanos magistrados constituye un error inexcusable la falta de motivación de la decisión emitida por la juzgadora lo cual genera un estado de indefensión e inseguridad jurídica a la víctima y más cuando la misma es considerada la persona vulnerable en el presente caso, como lo ha destacado la Ley y la doctrina jurídica, en la que supuestamente el Estado debe proteger conforme a la discriminación positiva establecida en el artículo 21 ordinal 2 de nuestra Constitución, y que la misma al momento de rendir declaración en la audiencia narra todos los hechos por la cual fue víctima del ciudadano: LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, evidenciando que está comprometida la parcialidad con que se deben desarrollar todos los procesos judiciales. De la misma fundamentación realizada por la juez de control N° 02, se pone en manifiesto la falta la incongruencia en la argumentación jurídica ya. que la misma fundamenta que la decisión de sobreseimiento deviene por ser para ella ilegal someter al acusado a un proceso penal sin medie alguno elementos de convicción que lo vincule con un hecho punible. Dicho argumento de derecho se realiza de forma inequívoca dado que es lo que la juez considera una “inexistencia de elementos de convicción”, ¿ ?cuáles son los motivos fundados en derecho para considerar que los dieciséis (16) elementos de convicción en se basaron la acusación no existen para esta juzgadora??, ¿?cuál es el verdadero argumento utilizado para sobreseer la causa penal??, si en la fundamentación no indica los motivos por la cual considero atípico los hechos acusados así como tampoco los dieciséis (16) elementos convicción promovidos no le son útiles para calificar el tipo penal acusado y más grave aún no explana por qué y bajo que fundamentación jurídica considero parra no admitir la acusación particular propia promovida por esta representación.
Es preciso traer a colación criterio jurisprudencia de la Sala Casación Penal, en ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de fecha 25 de noviembre del año 2022, expediente N° AA30-P-2022-000260, en cual establece lo siguiente:
“...En primer lugar, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la acusación fiscal, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente: lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal],
Por lo tanto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material utilizando como fundamento defectos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal...”
En este mismo orden de ideas y aunado con el criterio jurisprudencial antes citado la presente decisión dictada por este tribunal control no está ajustada a derecho ya que el veredicto fundado emitido por la juez es incongruente con lo decidido en sala de audiencia y por ende adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales inherentes a la víctima, de modo que la sentencia emitida por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios y preceptos legales y no en simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base jurídica ni razón, ni sustituir su argumentación con doctrina; por lo tanto el fallo emitido por este tribunal no se estableció los hechos fundamentales que considero la juzgadora para no admitir la acusación así como tampoco indicó porque consideraba que los hechos no revisten carácter penal, con lo cual incurre la juzgadora al fundamentar su decisión en un control formal que solo corresponde al control material tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, para así emitir un pronunciamiento de sobreseimiento bajo la premisa que el hecho imputado no es típico, bajo criterios propios y con todas garantías constituciones que refleje la buena administración de justicia. Aunado a ello, la juzgadora no estableció la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos que la ley exige, para así aducir a los fundamentos de derecho que motivaron la sentencia, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación, lo cual permite al recurrente conocer las razones que lo asisten.
III
TERCERA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA ATIPICIDAD DE LOS HECHOS IMPUTADOS
De la misma forma deja plasmado la juzgadora que para ella hay una imposibilidad de encuadrar los hechos en alguna norma penal, lo cual la cito textualmente:
“..Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal, situación que ocurre en este caso en concreto, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el procesado LEOBARDO JOGE (sic) NAVA RONDON, no se subsume en ningún caso penal, siendo ilegal tratar de someter a un ciudadano a un proceso penal, sin que medie elementos de convicción que lo vinculen con un hecho punible...”
Respecto a lo explanado por la juez, es preciso resaltar que en la ley especial en materia de género en el artículo 19 define las formas de violencia ejercida en contra de la mujer:
Formas de violencia
Articulo 19. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes
1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2. Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva v especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una muier que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
3. Violencia familiar: Toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, acoso, hostigamiento, persecución, humillación o amenaza contra la muier por parte de la persona con quien mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines, que sea ejercida por sí o por terceros. Se entenderá también como violencia familiar todo acto de violencia, acciones u omisiones que afecten a familiares ascendientes, descendientes y colaterales consanguíneos y afines, y personas al cuido de las mujeres, que tengan como finalidad ocasionar condiciones de violencia, temor, daño, doblegar la voluntad de la mujer e incluso su muerte.
4. Violencia informática: Es todo acto que involucre como medio para la comisión de un delito de violencia contra la mujer el uso de las tecnologías de la información v comunicación, mediante el empleo o la divulgación de material audiovisual, imágenes, datos v cualquier otra información de una mujer para ejercer violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o cualquier otra forma de violencia.
Asimismo la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violera establece en capitulo Vil, los delitos que son regulados y considerados por el legislador como comportamientos sancionables para prevenir la violencia contra la mujer. En caso que no; ocupa esta ley especial regula en los artículos 53 y 54 los delitos que fueron efectivamente acusados por parte del Ministerio Publico y el acusador particular propio en cual cito:
Capítulo VII
Delitos
Violencia psicológica Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
En consecuencia ciudadanos Magistrados, como es que la juzgadora afirma que el “hecho cometido” es imposible para ella encuadrarlo en alguna norma penal, para lo cual surge de nuevo la interrogante que hechos hace referencia la A quo cuando no explanó motivadamente porque los hechos imputados no encuadran en la forma de violencia definidos en el artículo 19, así como en los delitos establecidos en los artículos 53 y 54, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juez no fundamenta de forma detallada porque considera que la conducta del acusado no encuadra en la legislación especial para decretar el sobreseimiento por la causal de atipicidad ya que es una obligación de los jueces que al momento de poner fin al proceso penal en esta etapa intermedia, en su decisión indique de forma detalla y precisa los motivos que la conllevaron a cerrar el proceso penal para que así la víctima no vea cercenado su derecho de obtener repuesta por parte del órgano jurisdiccional y más aún cuando es víctima de un delitos establecido en la ley de violencia de genero.
Partiendo de lo explanado anteriormente, para que un Tribunal de Control decrete el sobreseimiento de la causa por atipicidad es necesario que se evidencie de forma notaría dicha causal durante el desarrollo de la audiencia preliminar y no tomarlo de forma desmedida y generalizada como la hizo la juez de Control N° 02 de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, ya que la misma no explanó los motivos que la llevaron a considerar la atipicidad así como tampoco indico en el extenso de su decisión que fundamentos de hechos y derecho sin tocar en fondo, que la llevaron a tomar tal determinación para así no violentar derechos de las partes, en este caso de la víctima. Para ello cito criterio reciente de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio del año 2021, en ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, Exp. 16-1148:
“...El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo -como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N.° 213 del 17 de mayo de 2005, caso: Franklin Alexander Ruiz Salazar y otro, dejó sentado lo siguiente:
“Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
[...]
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos [sic] y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: ‘Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso’.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable [vid. sentencias SC núms.4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A., 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez, y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas]..."
IV
CUARTA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS AL FALSO SUPUESTO
De igual manera, esta representación denuncia a esta corte de apelaciones el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la juzgadora al señalar en la publicación del extenso que en el presente caso no existe un estudio clínico que se derive alguna afectación de la víctima y de tal forma asevera que no hay elementos para determinar el delito de acoso y hostigamiento. Para ello cito textualmente lo explanado por la juez de control N° 02 en materia de violencia de género:
“...En el caso bajo estudios, se observa la inexistencia de un estudio clínico, del que se derive la afectación de la víctima, aunado que no existe elementos de convicción que demuestren que efectivamente el procesado se encontrara Acosando y Hostigando presunta víctima...”
De acuerdo a esta aseveración realizada por la juez de control, es de poner en conocimiento a esta corte de apelaciones que riela en la causa dos (02) estudios clínicos, el primero riela en el i folios cincuenta y cuatro (54), realizado por el experto profesional III Javier Pinero Alvarado, t adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 16 de septiembre del año 2021, el mismo realiza una experticia psiquiátrica a la víctima en la cual llega a la conclusión que presenta signo de trastorno de estrés post traumático a consecuencia de los hechos denunciados por lo cual se presentó acusación. De la misma forma, riela en el folios ciento treinta y siete (137), evaluación realizada por Dr. Alejandro Mata Escobar, Médico Psiquiatra, adscrito al instituto Autónomo Universitario de los Andes, Unidad Docente Asistencial de Psiquiátrica, de fecha 29 de junio de 2022, el cual llega a la conclusión que persiste en la victima un estrés pos-traumático secundario. En consecuencia ciudadanos magistrados incurre la Juez de control N° 02 en materia de violencia de género en el vicio del falso supuesto hecho al afirmar que no existe estudio clínico del que derive afectación de la víctima cuando en la causa penal riela dos (02) estudios clínicos, demostrando con ello la violación del derecho de la igualdad entre partes en un proceso penal y por ente el derecho de la víctima a ser tutelada por el órgano jurisdiccional y obtener de ellos la protección por ser una víctima de violencia de género tal como lo establece nuestra carta magna y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Respecto al vicio de falto I supuesto ha establecido la Sala Constitucional de fecha 22 de julio del año 2021, en ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, Exp. 16-1148:
Respecto al vicio de falso supuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia N.° 405 del 31 de marzo de 2000, caso: Cea Dental Médica, C.A, señaló:
“El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N.° RC-376, del 4 de agosto de 2011, caso: Vale Canjeable Tickeven, C.A., expuso lo siguiente:
“...la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales...”.
De acuerdo a este criterio establecido por la Sala Constitucional se configura el vicio del falso supuesto en una decisión cuando lo que se ha establecido en un fallo resulta falso por no constar en autos lo que se ha afirmado, como ocurre en caso en estudio y por la cual se formula esta denuncia ante la corte de apelaciones, ya que riela en el expediente dos (02) estudios clínicos que determinaron la afectación de la víctima y por ende concluyeron que efectivamente hay una afectación psiquiátrica producto de la violencia que ha generado el acusado, demostrando con ello la falta de probidad que compromete la parcialidad de la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento violentando garantías como el debido proceso, la igualdad entre las parte y derecho que tiene la victima de ser protegida por parte del estado venezolano.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que la decisión proferida del Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, adolece de motivación, en ella no hubo un mínimo de argumentación del motivo de inadmisión de la acusación y decreto de sobreseimiento, siendo obligación del sentenciador pronunciarse sobre este señalamiento incurriendo en la causal de la FALTA MANIFIESTA EN MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual vicia de nulidad la decisión y como tal lo solicita esta representación se ANULE la Decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto al que dictó la decisión.
PETITORIO
De conformidad con las denuncias realizadas en escrito de apelación, es obligante concluir para esta representación, que el derecho infringido con la decisión emitida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido vulnerada y lesionada en este caso concreto, ya que la misma debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la decisión dictada, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que conforman el proceso penal deben de igual manera ser garantizados, tales como lo son: El Debido Proceso, la no arbitrariedad de las decisiones. El Derecho a la Defensa. Decisión ajustada a derecho. Derecho a recurrir de la decisión y Derecho a ejecutar la decisión, y que por tanto, al verse vulnerados cualquiera de estos derechos, se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos garantizan el carácter universal de la justicia.
En este sentido se evidencia que el sobreseimiento emitido, fue proferida en contra del orden publico constitucional lo que constituye una violación grave de rango constitucional, toda vez que en el texto íntegro de la decisión se evidencia las denuncias realizadas por esta representación y por ende solicito que revise el pronunciamiento de acuerdo a las aseveraciones realizadas, a los fines de verificar si la misma está ajustada a derecho tal como lo establece Jurisprudencia N° 200 emanada del Tribunal supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 30 de mayo del año 2016,expediente C15-430 en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en el cual se establece la que la corte de apelaciones si está facultada para revisar el material probatorio con el fin de verificar si decisión está } ajustada a derecho, al respecto cito extracto de la misma:
“Al respecto, cabe acotar que si bien es cierto no le es permitido a la Corte de Apelaciones realizar análisis v valoración de fas prueba, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del acusado.
Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia.
En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras, se ha señalado:
“(...) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atenían contra el orden público (...)” □ Vid. Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000 .
“(...) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...)" [Vid. Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013],
Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)” □ Vid. Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 20091).
Concretamente, esta Sala de Casación Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones ha precisado lo siguiente:
“(...) la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impugnar la sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habría incurrido al apreciar parcialmente los elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria, ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o soto una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el fallo, mediante una explicación lógica y razonada.
Es decir, lo que se sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Subrayado de esta Sala) □ Vid Sentencia N°549, del 4 agosto de 2015.
En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso… …”
….De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Alzada incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado, por cuanto respecto a la denuncia expuesta por la defensa referida a la falta de valoración de pruebas estimó que no analizaría el material probatorio en virtud de que podía subrogarse en las fundones del juez de juicio, siendo necesario reiterar que si bien en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión……”
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado esta representación solicita lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente recurso de apelación en CONTRA DE LA DECISIÓN DE SOBRESEMIENTO (sic) DEFINITIVO que fuere dictada en fecha 29 de junio del año 2023, oportunidad en la se llevó a cabo la audiencia preliminar, y que fuere debidamente fundamentada y publicada en fecha 03 julio del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Promuevo como prueba y con el presente recurso copia simple.
TERCERO: Promuevo como prueba el íntegro del asunto principal LP02-S-2021 -000883, a los fines que la Corte de Apelaciones constate las vulneraciones flagrantes del debido proceso en perjuicio de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ.
CUARTO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto SE ANULE la decisión de sobreseimiento impugnada y por ende se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la aludida decisión. (Omissis…”)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2023-000230
La abogada Yohana Liset Uzcátegui Moreno, en su condición de defensora privada y como tal del encausado Leobardo José Nava Rondón realizó la contestación del recurso, el cual corre inserto a los folios del 84 al 96 y sus vueltos del cuadernillo, en los siguientes términos:
(“… Omissis) Yo, YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO, abogada en ejercicio de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.589.653, estado civil, soltera, con domicilio procesal en: Av. 1 entre calles 16 y 17, Edif. Adriana N° 16-50, planta alta, parroquia Milla, del Municipio Libertador, Centro de la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, Teléfono móvil Whatsapp: 0414-7061244, correo electrónico: uyohannaliset@gmail.com, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 107.402, civil y jurídicamente hábil, en mi condición de Defensora Privada, debidamente juramentada, del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037547, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.382, domiciliado en la Aldea Mucunutan, parte media, casa s/n, Complejo Turístico Estancia Vista Hermosa, Municipio Santos Marquina, teléfono whatsapp 0416-6181818, correo leobardonava@hotmail.com; habiendo sido Sobreseído por éste Tribunal, de acuerdo a causa MP-90197-2021, nomenclatura de la causa principal LP02-S-2021-000883, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento previstos y sancionados en la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con él primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso procesal, procedo a presentar escrito de CONTESTACIÓN A LA APELACION incoada por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en contra de la decisión de éste digno Tribunal de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con él numeral 2 del artículo 300 ejusdem.
CAPITULO I
LA ATIPICIDAD DE LA ACUSACION FISCAL.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelación Única del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, me permito acompañar a la presente Contestación el concepto doctrinal de acuerdo a la teoría general del Derecho Penal, del elemento tipicidad, al respecto: Según el Tratadista Penal Venezolano del profesor Mendoza Troconis:
“Señala el autor el Art. 1 del Código Penal Venezolano “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley artículo que alberga en su contenido el principio de legalidad que ya bien conocemos “Nullum crimen nulla poena sine lege”.
Todas estas frases y principios resumen que no se puede castigar a nadie por hecho que la ley no prevea previamente como delito, y es aquí justamente cuando el concepto de tipicidad cobra relevancia. La tipicidad es la descripción que hace la ley de cuáles son los hechos considerados como delitos; un hecho no previsto dentro de la ley penal no es típico, y por ende, ninguna persona puede ser castigada por él.
Importante es entonces que la adaptación del hecho ocurrido se adapte totalmente con el hecho descrito por la ley, incluyendo esto todos los aspectos de la estructura del tipo penal que vimos arriba, o de lo contrario estaríamos ante un caso de atipicidad y el delito no llegaría a configurarse. ”
Según el Tratadista Penal Venezolano TULIO CHOSSONE:
“Por último también destaca en un Derecho Penal de Autor el castigo por el delito imposible.
Nuestro código penal en diferentes disposiciones parece reafirmar el Derecho Penal de Acto. Así: el artículo primero al postular el principio de legalidad hace referencia al “hecho” (nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese previsto como punible por la ley...)
(destacado nuestro). El artículo 61 del Código Penal al definir el dolo como intención y permitir por interpretación dogmática fundamentar el error de prohibición, se refiere en su encabezamiento a que “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiéndole tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión...". Es interesante hacer una interpretación dogmática y destacar que ella se refiere al hecho constitutivo del delito; este es al hecho típico antijurídico y culpable. El hecho típico es aquel que está previsto en la ley al que se le asigna una pena y en el caso de nuestra legislación el hecho previsto debe al menos estar constituido por “un comienzo de ejecución” (artículo 80 del Código Penal) esto equivale a decir que se castiga en nuestra legislación por el acto no por condiciones de la personalidad del sujeto, ni por su ser ni por su peligrosidad etc. ”
Ciudadanos Magistrados, en la acusación del representante del Ministerio Público, no existe ni un solo elemento de convicción que haga por lo menos presumir la autoría de mi defendido en delitos de violencia de género, solo corresponde a elucubraciones fabricadas por el represéntate Fiscal y de señalamientos de 16 actuaciones de actas y experticias, sin que se me señale por razones de nexo causal con elementos de convicción en un acto volitivo de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento en contra de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, a quien mi defendido no había ni siquiera visto desde el 10 de mayo del 2.019 que fue investigado mi defendido por la Fiscalía Vigésima, por otro hecho fantasioso de la denunciante de oficio, el cual fue declarado el Sobreseimiento de acuerdo a investigación MP-121543-2019 y decisión LP02-S-2019-000367 del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Mérida, de conformidad al numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo Sobreseimiento anexo en copia marcado con la letra “A”. Mi defendido no había tenido cercanía con la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, hasta la Audiencia Preliminar con ocasión a este nuevo caso en fecha 29 de julio de 2.023; pues bien, las Acusaciones resulta un compendio de actuaciones fiscales y anexos de testimoniales y documentales en las que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, no relacionan todos esos elementos de investigación insuficiente y omisiva, con alguna conducta prohibitiva de acuerdo a las normas sustantivas penales o algún delito tipo de violencia de género, que encuadre en un supuesto normativo, solo el representante del Ministerio Publico evacúa diligencias solicitadas en favor de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, a pesar de haber sido solicitas por esta defensa de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que demostraban la no participación de mi defendido en los hechos que narra la denunciante, quien desestimo, sin motivación alguna por impertinentes, la práctica de diligencias solicitadas por esta defensa técnica, que sin lugar a dudas dejaban al descubierto la Simulación de Hechos, que solo son recreados en la imaginación del Fiscal del Ministerio Publico: Se atreve el Fiscal del Ministerio Publico a Acusar a mi defendido de acuerdo al numeral 1 del artículo 84 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin que presente una sola prueba que mi defendido haya penetrado a la residencia común de mi defendido y la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA. Asimismo, acusa a mi defendido de delitos continuados de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, cuando no muestra ni una sola prueba que relacione un hecho que se pueda subsumir en un delito tipo de la ley sustantiva penal de violencia de género, pues sería inverosímil pensar que si no se demostró un antijurídico, como pudiera el Fiscal en su acusación señalar un delito continuado.
El Fiscal del Ministerio Público y la Acusadora Particular Propia presentan acusaciones simétricas, recreando hechos imaginarios, que no lograron encuadrar en ningún tipo penal.
Honorables Magistrados, se observa y así fue analizado por la juez de mérito a quo, un marcado grado de irresponsabilidad y falta de ética y probidad; prueba de ello lo evidencia los escritos de Apelaciones del Fiscal y la Acusadora Particular Propia, son del mismo tenor y contenido, lo que evidencia claramente el connubio entre el Fiscal y la Acusadora Particular Propia, siendo que, en el caso del representante del Ministerio Público abusa de sus facultades de rectoría de la investigación penal, al no haber investigado los hechos de manera objetiva e imparcial, sino por el contrario trae a juicio como el mismo lo menciona, 16 elementos, de los cuales no se manifiesta ni una sola conducta prohibitiva de mi defendido en materia de violencia de genero. No menciona una conducta por razones de modo, tiempo y lugar que se le pueda atribuir a mi defendido. La Acusadora Particular Propia incurre en fraude procesal y litiga de manera deshonesta al recrear su Acusación con hechos que no puede atribuirle a mi defendido, sino por el contrario son pruebas fabricadas que nada tienen que ver con una conducta antijurídica de mi defendido. Anexo en copia certificada marcado con la letra “B” escrito de Excepciones y de Oposición a la Persecución Penal, el cual por sí mismo delata lo que en éste párrafo he manifestado.
En razón de lo antes expuesto, la Jueza de Mérito al sustanciar las Acusaciones y el escrito Excepciones y de Oposición a la Persecución Penal por esta defensa presentado, una vez oída las partes en audiencia oral, y al aplicar las máximas de experiencias y haber ejercido el Control Material y Formal de las Acusaciones como corresponde en esta fase de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 313 ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO de manera motivada, por cuanto considera que estamos en presencia de la Atipicidad, como elemento negativo de la tipicidad.
Así las cosas honorables Magistrados, resulta pertinente señalar que las Apelaciones de las Acusaciones Fiscal y Particular Propia, señalan la inmotivación de la Decisión proferida por el Tribunal a quo; sin embargo, esas Apelaciones tanto Fiscal con de la Acusadora Particular Propia, no señalan los particulares en que basan ese argumento.
La Jueza de mérito al ejercer el CONTROL MATERIAL Y FORMAL de conformidad al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, determino que no estaba presente uno de los elementos esenciales del delito, la tipicidad; y en consecuencia, al ejercer el control constitucional como le ordena el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de las normas de derechos fundamentales como es: los numerales 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 253, 257 e inclusive el 26 ejusdem, en concatenación con el artículo 1 del Código Penal (principio de legalidad), principio de economía procesal y el principio de celeridad procesal, decidió conforme a las facultades conferidas en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar el Sobreseimiento.
La Decisión de la Sala Constitucional ponente CALIXTO ORTEGA RIOS de fecha 05 de agosto de 2.021, N° 0370, ha dejado sentado que cuando el Juez no ejerce el Control Material de la Acusación, su consecuencia es que se desestime la Acusación Particular Propia y Fiscal, por cuanto al estar dados los supuestos de los numerales 4,5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia es que se acuerde el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 34 numeral 4 ejusdem y justo ese particular fue el que impuso el juzgador.
CAPITULO II
CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE MEDICATURA FORENSE Y LA CONSTANCIA
MEDICA QUE HACE REFERENCIA EL FISCAL EN SU APELACION
Honorables Magistrados, con relación al documento que anexa el Fiscal del Ministerio Publico en su Acusación, de una Constancia de una Consulta externa de Psiquiatría, practicada por el medico ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a petición de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, este documento, no es más que una argucia para continuar fabricando pruebas en connubio con la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, cuyo documento no fue ordenado practicar por el Ministerio Público, como rector de la investigación penal, además no es practicado por un médico legista como corresponde y no fue conformada por el órgano competente de medicatura forense; Por cuanto, no cumple con lo exigido por nuestro en el art 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón, de la ilegalidad de la prueba, porque no proviene de un médico legista, no es una prueba surgida de una terna o de una junta médica como establece el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo documento esta defensa técnica se opuso en el escrito de Oposición a la Persecución Penal y sus Excepciones.
Lo más grave de este documento, lo constituye el hecho irresponsable y poco ético del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien en su escrito de Apelación Fiscal, hace mención a este documento, como si fue solicitado por él y agregado a su Acusación, el cual refiere que es una prueba surgida de una junta médica, lo que hace presumir el connubio entre la Acusadora Particular Propia y el representante del Ministerio Público para fabricar pruebas en una muestra inequívoca de fraude procesal.
CAPITULO IV
VICIOS DE LA INVESTIGACION FISCAL
Me permito ilustrar a esta honorable Corte de Apelación Única, que la mayoría de los elementos recabados en la investigación fiscal, fueron ejecutados y dirigidos por la ciudadana JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, quien ocupaba el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Del Ministerio Publico, y quien además era paciente de la ciudadana Rosaura Hernández, como lo demostró en el escrito de recusación que mi defendido presentó en fecha 23 de noviembre del 2021, ante la Fiscalía Superior del estado Mérida, el cual riela en el presente expediente. En dicho escrito se delata que existía una amistad manifiesta entre las dos ciudadanas por cuanto las visitas de la Fiscal a las instalaciones del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Tulio Carnevali” eran frecuentes al punto que le atendía como médico particular. De igual forma, se promovió como prueba un récipe médico de fecha 19 de octubre del 2021, que la médico ROSAURA HERNÁNDEZ le suscribió a la ciudadana JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, para que cumpliera un reposo por 72 horas, por esta razón, estamos en presencia de una investigación penal contaminada y amañada, realizada en contra de mi defendido, por una fiscal que tenía un interés personal, siendo que luego de enviada la causa para la Fiscalía Vigésima Primera, éste no realizo la debida investigación de los hechos denunciados por la víctima, sino que convalido dichas actuaciones totalmente parcializadas, para inculpar a mi defendido, quien además negó las diligencias que solicite en fecha 19 de enero del 2023, en las cuales se puede probar la total inocencia de mi defendido.
Honorables Magistrados, estando la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 en materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la Audiencia Preliminar fijada para el día 24 de mayo de 2.023 a las 11:00 AM, el Juez Dr. Edgar Alexander Mir Rivas, quien no estaba en la sede del Tribunal, ordeno a la secretaria levantar un acta donde la Audiencia fue diferida por cuanto la Acusadora Particular Propia, se levantó en la audiencia y solicito el derecho de palabra para solicitar diferimiento, el cual fue acordado por una Audiencia imaginaria o ficticia, que fue recreada por el Juez, por cuanto no pasamos a sala, no se realizó tal audiencia y la Abogada Acusadora Particular Propia LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA no estaba ni siquiera en los pasillos del Circuito Judicial Penal, se puso del conocimiento al Tribunal de la causa de esta suprema irregularidad que trastoca los más elementales principios de la ética y la probidad, lo que nos llevó a Recusar al Juez de la causa, anexo copia simple marcada con la letra “C”
CAPITULO V
COROLARIO
Honorables Magistrados, en el uso de las máximas de experiencia y la sana critica, al analizar la Acusación Fiscal y su Apelación al Sobreseimiento acordado por la jueza de mérito en Audiencia Preliminar y confrontarla con el escrito de Oposición a la Persecución Penal y Excepciones presentados por esta Defensa Técnica, llegaran a la convicción que los hechos denunciados no Revisten Carácter Penal y no existe ninguna conducta antijurídica que encuadre en los delitos tipos de violencia de género, por los cuales se Acusa a mi defendido.
CAPITULO VI
PETITORIO
PRIMERO: Solicito se declare Sin Lugar la Apelación del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y se confirme el Sobreseimiento.
SEGUNDO: Consigno para las valoraciones y consideraciones de esta honorable Corte de Apelación Única del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el escrito de Oposición a la Persecución Penal y de Excepciones en copia certificada marcada con la letra “B”.
TERCERO: Ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, Solicite se exhorte al Fiscal Superior del Ministerio Público del estafo Mérida, se ordene abrir una investigación disciplinarias por la falta de probidad y abuso del poder ejercido por el Fiscal Vigésimo Primero Abogado LUIS ALBERTO DIAZ CONTRERAS, por haber presentado una Acusación Fiscal, sin fundamento alguno, que adecuara los hechos que narra a alguna conducta antijurídica de mi defendido, que pueda encuadrarse en algún delito tipo de violencia de genero (Omissis…”).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), se dictó decisión por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…(Omissis) Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida con ocasión al Sobreseimiento decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico procesal Penal y a tal efecto se observa:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN
DEL INVESTIGADO: LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolano, natural de Mérida. Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 18/07/1970, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-10.710.934, hijo del ciudadano José Amable Cerrad a( P), y de la ciudadana Isabel Aranguren (F), oficio -u profesión comerciante, domiciliado: EJIDO AGUAS CALIENTES CALLE PRINCIPAL CASA 8/N 100 MTS ARRIBA DE LA ANTIGUA GN SEGUNDA CASA A MANO IZQUIERDA DEL ESTADO MERIDA Teléfono: 0412-5999219
DE LA VICTIMA ROSAURA HERNANDEZ PEÑA
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL .DEL ESTADO MÉRIDA
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO ¡DE LA INVESTIGACIÓN
De la solicitud de imputación interpuesta por el despacho Fiscal se verifica este tribunal que el Ministerio Público, en base a los siguientes hechos:
“...En fecha 06 de mayo de 2021 siendo aproximadamente las 10:17 horas de la mañana, la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ, presente caite la Fiscalía Superior del estado Mérida denuncia en contra del ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, en razón a que el ciudadano de manera constante se mete con ella, le bien un acoso y un asedio mediante la aplicación WhatsApp, enviándole mensajes e imágenes, donde la intimidar persiguen y hostigan situación que atentea contra a la integridad emocional de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ, no bastándole el asedio que le tiene a la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ, se dio a la tarea de motivo tomo la decisión de denunciarlo porque teme por su vida.
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujeres, esta Representación Fiscal estima que el I comportamiento del ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, encontramos varios patrones de conducta equivocada y sancionable, que lo hace responsable de estado de desequilibrio emocional, de afecto de la víctima ciudadana Rosaura hernandez como ha quedado demostrado en las resultas del Reconocimiento Psiquiátrico, N° 9700- 1549. 0709-2021, de fecha 16-09-2021, que riela en el Folio 57, realzada, por un Psiquiatra Foreftse, adscritos SENAMECE del Estado Mérida, elemente de , convicción que esta Representación Fiscal, considera, que existen suficientes elementos de prueba para determinar la efectiva responsabilidad del .ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA MONDOS. Ante el conocimiento de los hechos narrados, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico dictó la correspondiente Orden de inicio de la. Investigación Penal, quedando signada bajo el N” MP-90197-2021, por el cual se ordena práctica de todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento- del hecho, así como las expertica correspondientes y le. recepción de entrevistas a testigos del hecho, para así lograr el total esclarecimiento de hechos y presentar en este acto y en tiempo útil FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano LEONARDO JOSE NAVA RONDON*..»
En relación a los hechos narrados, el despacho fiscal actuante balé decir la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la. Circunscripción Judicial del estado Mérida. pretendió imputar los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y A COSO U HOSTIGAMIENTO previsto, sancionado en el artículo 53 y Ley Orgánica Sobre el Derecho a. las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la. Ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA. Debiendo dejar constancia este 'Tribunal que la víctima presentó acusación particular por los mismos hechos señalados en el escrito acusatorio del despacho Fiscal actuante.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como fueron los alegatos de las partes, en el decurso de la celebración de la audiencia preliminar, es de vital importancia señalar que en el ámbito del Derecha positivo la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran en su refugió en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 d a Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, tapone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realizador: de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual quede, proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal: b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía, como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente lar. características del hecho punible {lex stricta o lex certa),-cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatívidad o mandato de certeza, con la cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA. DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el de ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Así pues, el principio de legalidad se concreta, en la creación del tipo penal -descripción precisa é inequívoca, de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría, del delito, cobra vida al configurarse la categoría, de la tonicidad - Correspondencia o adecuación de la-conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad
En el caso de autos, este Tribunal observa la. inexistencia de elementos de convicción para que se configure lo delitos penales que tanto el despacho Fiscal, como la victima de manera particular pretende atribuir, en razón en primer lugar que la denuncia se rústeme sobre unos hechos que no cuenta con un sustento probatorio en la que se cumula subsunción de los hechos con el derecho.
Así pues, si bien es deber ineludible de los Tribunales salvaguardar los derechos de las Mujeres ’Victimas, en torno al termino de Violencia, es importante insistir en de la (Organización Mundial de Salud en el año 2005, en su informe mundial de prevención de la violencia la define como, el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra, persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas posibilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones. Esta violencia ejercida específicamente sobre la mujer, como violencia de género; de allí que para Fernández, la conducta violenta sobre muy, se produce como patrones aprendidos, transmitidos de padres a hijos; transmisión que origina en los ámbitos de relación y por medio de los agentes de socialización primar, como son ‘p familia, la escuela y el grupo de iguales donde se desenvuelven.
En tomo tal delito de Violencia Psicológica: es la que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Usualmente la violencia psicológica va acompañada de otro tipo de violencia, ya, que es utilizada como instrumento de control y dominio de su agresor para su fin último, que incluye amenazas, humillaciones, exigencias, convencimiento de su' culpa, manipulación, insultos, descalificaciones y aislamiento.
En el caso bajo estudios, se observa la inexistencia de un estudio clínico, del que SE derive la afectación de la víctima, aunado que no existe elementos de convicción que demuestren que efectivamente el procesado se encontrara Acosando y Hostigando a la presunta víctima.
Así pues, del., control formal y material del escrito acusatorio, realizado durante la celebración de la Audiencia preliminar, se constata sin que medie duda inexistente de elementos de convicción que pudieran presumir la comisión de un ilícito penal, situación misma que conlleva con lo ajustado a derecho sea la no admisión de la imputación Fiscal y por ende el decreto del Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del código- orgánico procesal penal.
"‘Articule 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento precede cuando: (...)
2. E-l hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad*.
Del extracto anterior se observa que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponde; con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito.
En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que tu sobreseimiento procederán en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijurídica, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal ilegitima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos 'de imputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4-,- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurra; excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
De tocios estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente falle, es decir, cuando el comportamiento desplegado por los investigados no hayan • sido considerado por e: legislador nacional come una. conducta, cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal, de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación -y ello, como condición sine qua non para su viabílibad -, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesidad de una clara, determinación del hecho, resulta extensiva a tocios los aspectos vinculados con sí presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, trae -según la figura de que se trate-pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo la aticipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar cntemplada como delictiva nie n el Código Penal ni en sus leyes complementarias ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes: (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado, del presente fallo).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal, situación que ocurre en el caso en concreto al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el procesado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, no se subsume en ningún incito penal, siendo ilegal tratar de someter a un ciudadano a un proceso penal, sin que medie elementos de convicción que lo vinculen con un hecho punible.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Juzgadora del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, de principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivo como son los establecidos en el Derecho civil en el Derecho mercantil y en el Derecho admiran nativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de listado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo une de sus rasgos fundamentales la Exigencia da necesidad social de la intervención penal.. Así, el Derecho penal deja, ce ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquellos y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
DISPOSITIVA
EN MÉRITO DE LOS RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OCR COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: No se admiten las acusaciones presentadas por los representantes de la. Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ni la acusación particular presentada por la víctima, en contra del ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolano, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 18/07/1970, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nª V 10.710.934, hijo del ciudadano José Amable Cerrada (F), y de la ciudadana Isabel Aranguren (F), oficio u profesión comerciante, domiciliado: EJIDO AGUAS CALIENTES CALLE PRINCIPAL, CASA S/N MTS ARRIBA DE LA ANTIGUA GN SEGUNDA CASA A MANO IZQUIERDA DEL ESTADO MÉRIDA, teléfono: 0412-5999219 y como consecuencia de ello en conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del código orgánico procesal penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por el investigado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, no se subsume en ningún ilícito penal.(…Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha diez de julio de dos mil veintitrés (10-07-2023), por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su condición de apoderada judicial y como tal de la víctima, ciudadana Rosaura Hernández, signado con el Nº LP01-R-2023-000229, y por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº LP01-R-2023-000230, ambos en contra de la decisión publicada en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a signada con el N° LP02-S-2021-000883, a favor del ciudadano Leobardo José Nava Rondón, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Hernández.
En este sentido, previo a entrar a resolver y visto que la actividad recursiva ha sido ejercida contra la declaratoria de sobreseimiento de la causa, estima esta Alzada necesario observar lo preceptuado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto las causales por las cuales procede el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado inserto por la Corte)
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo que se entiende por sobreseimiento, en relación al cual se tiene que es todo:
“Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o una insipiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial.”
Por su parte, el Diccionario Conceptual de Derecho Penal de FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, al respecto señala:
“… Cuando el sobreseimiento haya sido solicitado por el Ministerio Publico, como acto conclusivo de la investigación. Bajo este prisma normativo, es decir, cuando el sobreseimiento sea planteado ante el juez de control por la representación fiscal como acto conclusivo debe seguirse bajo la estricta observancia de lo previsto en el artículo 323 (hoy 302) del COPP…”
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.” Pérez Sarmiento Eric Lorenzo, Manual de Derecho Procesal Penal, tercera edición, editores Vadell Hermanos, 2008. Pág. 417.
En tal sentido, luego de analizar lo que en nuestro proceso penal se conoce como sobreseimiento y las consecuencias del mismo, concierne a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su condición de apoderada judicial y como tal de la víctima ciudadana Rosaura Hernández, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000229, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2021-000883, a favor del ciudadano Leobardo José Nava Rondón, seguido en su contra por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Hernández.
Establecidas las denuncias a resolver, esta Corte pasa a analizar cada una de ellas, la primera denuncia en los siguientes términos:
- Primera denuncia: “….se encuentra regulado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten el pronunciamiento y más aún cuando se trate de un sobreseimiento por atipicidad en materia de violencia de genero. Resultando que es innegable, una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos facticos y jurídicos que la llevaron a la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a la víctima en una materia tan especial como lo es la de violencia de género, a conocer los motivos que conllevaron a tomar tal resolución.
“…el juez Aquo no expone razonadamente que hechos fue los que considero para que los mismo fueran atípicos y de tal forma proceda el sobreseimiento, ya que en su extenso de decisión son transcripciones de doctrinas en materia constitucional y procesal en la cual expresa que hay una inexistencia de elementos de convicción mas no explica las razones fácticas de la atipicidad del hecho acusado, aunado a ello que esto nunca lo expuso en su dispositiva de audiencia celebrada el día 29 de junio del año 2023, ya que en la misma se deja constancia que no admite la acusación presentada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se configura el vicio de inmotivación, en razón de que en el fallo que se recurre, el Tribunal no determina cuales de los hechos que fueron explanados en la audiencia, producto de una investigación realizada por el Ministerio Publico, es atípico, sino todo lo contrario realiza una argumentación de forma genérica no fundamentando cuales son los motivos que la conllevaron a llegar a determinada decisión, es decir, la juzgadora no explano por qué cada uno de los elementos de convicción la llevaron a la convicción que el hecho denunciado no encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 53 y 54, con las circunstancias AGRAVANTES establecida en el artículo 84 ordinal 1ero, todo ello contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente y CONTINUADO establecido en el artículo 99 Código Penal vigente, la misma solo se limitó a hacer una valoración muy generalizada expresando que no existe elementos de convicción alguno para que se configure los delitos penales acusados,…”.
- Segunda denuncia: “una vez culminada la audiencia Preliminar el juez de control N 0 02 en violencia de genero emite un pronunciamiento expresando que no admite las acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico y del Acusador Particular Propio por cuanto las misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, relativos a los requisitos formales de la acusación, así mismo en el punto tercero el tribunal declara con lugar la excepción propuesta por la defensa ya que observa que los hechos no encuadran y por ende decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 2do del mismo texto adjetivo penal. Sin embargo de la revisión de la fundamentación emitida en fecha 03 de julio del año 2023 por el juez A Quo surge la incongruencia omisiva con relación a las razones de derecho que motivaron al Tribunal recurrido para precisar el sobreseimiento y para no admitir los escritos acusatoriosOmissis... …por ende adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales inherentes a la víctima, de modo que la sentencia emitida por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios y preceptos legales y no en simples aseveraciones o aciertos sentenciosos sin base jurídica ni razón, ni sustituir su argumentación con doctrina; por lo tanto el fallo emitido por este tribunal no se estableció los hechos fundamentales que considero la juzgadora para no admitir la acusación así como tampoco indicó porque consideraba que los hechos no revisten carácter penal, con lo cual incurre la juzgadora al fundamentar su decisión en un control formal que solo corresponde al control material Omissis...
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000230, interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2021-000883, a favor del ciudadano Leobardo José Nava Rondón, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Hernández, establecidas las en los siguientes términos
- Primera denuncia: “….que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten el pronunciamiento y más aún cuando se trate de un sobreseimiento por atipicidad en materia de violencia de genero. Resultando que es innegable, una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a la víctima en una materia tan especial como lo es la de violencia de género, a conocer los motivos que conllevaron a tomar tal resolución. Omissis.
“…cabe señalar, en la decisión por cual esta defensa hace uso del recurso de apelación, se produce la total carencia de las razones de hecho que llevaron la juzgadora a emitir la presente decisión ya que el juez Aquo no expone razonadamente que hechos fue los que considero para que los mismo fueran atípicos y de tal forma proceda el sobreseimiento, ya que en su extenso de decisión son transcripciones de doctrinas en materia constitucional y procesal en la cual expresa que hay una inexistencia de elementos de convicción mas no explica las razones tácticas de la atipicidad del hecho acusado, anudo a ello que esto nunca lo expuso en su dispositiva de audiencia celebrada el día 29 de junio del año 2023, ya que en la misma se deja constancia que no admite acusación presenta por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal….”
- Segunda denuncia: “…emite un pronunciamiento expresando que no admite las acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico y del Acusador Particular Propio por cuanto las misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, relativos a los requisitos formales de la acusación, así mismo en el punto tercero el tribunal declara con lugar la excepción propuesta por la defensa ya que observa que los hechos no encuadran y por ende decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 2do del mismo texto adjetivo penal. Sin embargo de la revisión de la fundamentación emitida en fecha 03 de julio del año 2023 por el juez A Quo surge la incongruencia omisiva con relación a las razones de derecho que motivaron al Tribunal recurrido para precisar el sobreseimiento y para no admitir los escritos acusatorios….”
“…la falta de motivación de la decisión emitida por la juzgadora lo cual genera un estado de indefensión e inseguridad jurídica a la víctima y más cuando la misma es considerada la persona vulnerable en el presente caso, como lo ha destacado la Ley y la doctrina jurídica…”
Por su parte, la abogada Yohana Liset Uzcátegui Moreno, en su condición de defensora privada y como tal del encausado Leobardo José Nava Rondón, al dar contestación a los recursos de apelación expresó:
“…Así las cosas honorables Magistrados, resulta pertinente señalar que tanto la Apelación de la Acusadora Particular Propia como la Apelación Fiscal, señalan la inmotivación de la Decisión proferida por el Tribunal a quo: sin embargo, esas Apelaciones tanto Fiscal como de la Acusadora Particular Propia, no señalan los particulares en que basan ese argumento, solo lo enuncian como hicieron en las acusaciones, señalando un catálogo de delitos, sin que pudieran encuadrar alguna conducta antijurídica de mi defendido.
“…La Jueza de mérito al ejercer el CONTROL MATERIAL Y FORMAL de conformidad al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, determino que no estaba presente uno de los elementos esenciales del delito, la tipicidad; y en consecuencia, al ejercer el control constitucional como le ordena el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de las normas de derechos fundamentales como es: los numerales 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 253, 257 e inclusive él 26 ejusdem, en concatenación con el artículo 1 del Código Penal (principio de legalidad), principio de economía procesal y el principio de celeridad procesal, decidió conforme a las facultades conferidas en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar el Sobreseimiento….”
En este sentido, tomando en consideración que las denuncias aquí analizadas versan sobre el vicio de inmotivación, nace la obligación para esta Alzada de examinar si la recurrida se encuentra ajustada a derecho y cumple con las exigencias de Ley respecto a la motivación y a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, para lo cual, se considera necesario ahondar un poco sobre la motivación de la decisión, y así tenemos que con base en lo preceptuado en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, toda decisión deben ser debidamente motivada, precisamente al disponer:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De tal manera, que aquella decisión emitida por el juzgador o juzgadora, ya sea a través de un auto o sentencia, que no exprese los fundamentos lógicos con base en los cuales se sustenta, es susceptible de nulidad, pues efectivamente toda decisión inmotivada trasgrede las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Y es que precisamente, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Mientras que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Es así como, en relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007) …”.
Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento; en tal sentido y como corolario de lo anterior, esta Corte constata de la revisión de la decisión recurrida, que la jurisdicente luego de señalar los datos de identificación de los investigados, la víctima y la Fiscalía del Ministerio Público, realizó la descripción de los hechos objetos de la investigación, para seguidamente, exponer las razones de hecho y de derecho, finalizando con la dispositiva, dando con ello, cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal.
Por otra parte, aprecia esta Alzada que del contenido de dicha decisión es posible establecerse con claridad los fundamentos de hecho y derecho por las cuales la juzgadora arribó a la conclusión de sobreseimiento, en tanto que, dio a conocer el por qué era procedente no admitir la acusación fiscal y la acusación particular propia y decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al colegir luego de escuchar a las partes, que “la conducta presuntamente desplegada por el procesado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, no se subsume en ningún incito penal, siendo ilegal tratar de someter a un ciudadano a un proceso penal, sin que medie elementos de convicción que lo vinculen con un hecho punible”, y como consecuencia de ello, consideró que lo procedente era decretar el sobreseimiento.
En efecto, la jueza al expresar las razones de hecho y de derecho primeramente realiza un análisis sobre la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal, para posteriormente, asentar que en el caso de marras, existe una causal objetiva de sobreseimiento, ante la imposibilidad de encuadrar los hechos en alguna norma penal, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por el acusado, no se subsume en los ilícitos penales de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, aplicando así el principio de intervención mínima del Derecho penal y el principio de subsidiariedad, con todo lo cual permitió establecer de manera diáfana y clara el sustento de lo decidido.
Como corolario de lo mencionado, concluye esta Corte de Apelaciones que la decisión emitida por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia den Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de julio de 2023, ha sido proferida previa observancia de los requisitos exigidos, no lográndose patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, puesto como ya se dijo, la juzgadora arribó a una conclusión apegada al estudio de los hechos y a la valoración de las elementos de convicción, resultando procedente declarar sin lugar la denuncia aquí analizada, por considerarse que la recurrida cumple con los requisitos de la debida motivación, y así se decide.
A la par de lo anterior, denuncia la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su condición de apoderada judicial y como tal de la víctima ciudadana Rosaura Hernández, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000229, que como:
- Tercera denuncia: “…De la misma forma deja plasmado la juzgadora que para ella hay una imposibilidad de encuadrar los hechos en alguna norma penal Omissis...
… ya que la misma no explanó los motivos que la llevaron a considerar la atipicidad así como tampoco indico en el extenso de su decisión que fundamentos de hechos y derecho sin tocar en fondo, que la llevaron a tomar tal determinación para así no violentar derechos de las partes, en este caso de la víctima. Omissis...
- Cuarta denuncia: “…el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la juzgadora al señalar en la publicación del extenso que en el presente caso no existe un estudio clínico que se derive alguna afectación de la víctima y de tal forma asevera que no hay elementos para determinar el delito de acoso y hostigamiento.(omississ…)
… se formula esta denuncia ante la corte de apelaciones, ya que riela en el expediente dos (02) estudios clínicos que determinaron la afectación de la víctima y por ende concluyeron que efectivamente hay una afectación psiquiátrica producto de la violencia que ha generado el acusado, demostrando con ello la falta de probidad que compromete la parcialidad de la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento violentando garantías como el debido proceso, la igualdad entre las parte y derecho que tiene la victima de ser protegida por parte del estado venezolano…”
Mientras que por su parte, el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000230, señaló como:
- Tercera denuncia: “…De la misma forma deja plasmado la juzgadora que para ella hay una imposibilidad de encuadrar los hechos en alguna norma penal Omissis...
… ya que la misma no explanó los motivos que la llevaron a considerar la atipicidad así como tampoco indico en el extenso de su decisión que fundamentos de hechos y derecho sin tocar en fondo, que la llevaron a tomar tal determinación para así no violentar derechos de las partes, en este caso de la víctima. Omissis...
- Cuarta denuncia: “…el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la juzgadora al señalar en la publicación del extenso que en el presente caso no existe un estudio clínico que se derive alguna afectación de la víctima y de tal forma asevera que no hay elementos para determinar el delito de acoso y hostigamiento.(omississ…)
… se formula esta denuncia ante la corte de apelaciones, ya que riela en el expediente dos (02) estudios clínicos que determinaron la afectación de la víctima y por ende concluyeron que efectivamente hay una afectación psiquiátrica producto de la violencia que ha generado el acusado, demostrando con ello la falta de probidad que compromete la parcialidad de la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento violentando garantías como el debido proceso, la igualdad entre las parte y derecho que tiene la victima de ser protegida por parte del estado venezolano…”
A lo cual, la abogada Yohana Liset Uzcátegui Moreno, en su condición de defensora privada y como tal del encausado Leobardo José Nava Rondón, respondió:
“…con relación al documento que anexa el Fiscal del Ministerio Publico en su Acusación, de una Constancia de una Consulta externa de Psiquiatría, practicada por el medico ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a petición de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, este documento, no es más que una argucia para continuar fabricando pruebas en connubio con la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, cuyo documento no fue ordenado practicar por el Ministerio Público, como rector de la investigación penal, además no es practicado por un médico legista como corresponde y no fue conformada por el órgano competente de medicatura forense; Por cuanto, no cumple con lo exigido por nuestro en el art 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón, de la ilegalidad de la prueba, porque no proviene de un médico legista, no es una prueba surgida de una terna o de una junta médica como establece el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo documento esta defensa técnica se opuso en el escrito de Oposición a la Persecución Penal y sus Excepciones..”.
Efectivamente, al analizar las actuaciones contentivas del asunto principal y con ocasión a las cuales el a quo decretó el sobreseimiento, se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto los hechos narrados y explanados en las acusaciones son atípicos, dado precisamente a que la atipicidad es uno de los elementos del delito, en tanto que la ley describe en los preceptos legales la conducta que por sus causas de origen sea antijurídica y sancionable, esto singulariza un supuesto por medio de elementos de deben constituir un delito, el cual al no cumplir con lo establecido por la ley, automáticamente constituye una conducta atípica y por ende la esencia del mismo como lo es la tipicidad, no encuadra en el delito en estudio y sin estos dos elementos el mismo no existe, aunado que del sujeto activo y pasivo la tipicidad está ausente en virtud que dichas conductas no se ajustan a los descrito por la ley; así las cosas, los hechos no se ajustan a la calificación jurídica como lo fue de Violencia Psicológica y, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Hernández, dada en la acusación fiscal y en la acusación privada, en virtud que la juzgadora en su decisión explanó que el comportamiento desplegado por el investigado ciudadano Leobardo José Nava Rondón, no ha sido considerada como una conducta cuyo verificación acarrearía la imposición de una sanción penal, aunado al hecho de que observó, la inexistencia del estudio clínico del que se derive la afectación de la víctima, ni se evidenció elementos de convicción para procesarlo por el delito de Acoso u Hostigamiento.
Como corolario de lo anterior esta Alzada trae a colación, reciente criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 256, de fecha 14 de junio de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en el cual se sostiene:
“Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre el desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado.
Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como toda normativa penal, debe garantizar la paz y convivencia social a través de la prevención primaria y secundaria, entendiéndose ésta como la que se logra con la creación y entrada en vigor de tipos penales para su posterior aplicación a casos concretos, se constata que dicha ley no se reduce a establecer de forma positivista preceptos y sanciones, sino que se apoya en un contenido teórico y científico basado en antecedentes históricos y postulados doctrinales referidos al género, el cual debe entenderse como la relación construida sobre las diferencias jerárquicas que se han establecido socialmente entre hombres y mujeres y su reproducción a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica y política con base en diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos de la convivencia social que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.
Con referencia a este concepto, se han suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales referidos a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y se ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales, cuyo objetivo desde el ámbito jurídico penal se traduce en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género de forma efectiva.
El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
La ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito”.
Del extracto anterior debe entenderse a la acción que despliega el sujeto activo, como un acto sexista dirigido contra la mujer, donde de manera inequívoca esta acción debe llevar consigo el aspecto de ser discriminatorio o de desprecio, ello no debe dar cabida a confusión ante otras expresiones de motivación en el accionar de quien se presuma agresor y ello sin duda debe desprenderse del cúmulo de los elementos probatorios que son traídos al proceso a los fines de determinar la perpetración del delito.
Y es que en el caso bajo análisis, se evidencia que a los fines de la existencia de un pronóstico favorable de condena en lo que respecta al tipo penal de Violencia Psicológica, no cuenta la juzgadora con un medio de prueba, que le permita generarse un convencimiento sobre si esta acción que pretende endilgarse al encausado resulta ser una conducta activa u omisiva que haya afectado la psiques de manera deshonrosa de quien se considera víctima, donde hayan resultado perceptibles elementos esenciales de este tipo penal como es el descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevaran a las ciudadana Rosaura Hernández a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, o la depresión.
En lo relacionado al Acoso u Hostigamiento, no pudo la jurisdicente extraer la existencia de una conducta que ostente el carácter de abusiva o cuales fueron estos comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar que atentaran contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Lejos de lo proferido por los recurrentes, no puede exigirse de la jurisidicente, establecerse un convencimiento, donde uno de los medios ofrecidos resulte ser, como documental, una constancia de fecha 29 de junio de 2022, suscrita por un médico psiquiatra, adscrito al Instituto Autónomo Universitario de los Andes practicada a la ciudadana Rosaura Hernández Peña, prueba esta que no ha fue sometida al control de la legalidad, donde el juez de juicio, no contaría con un parámetro serio para su valoración, lo que en apego a la sana crítica, la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, devendría en ser desechada.
Al examinar el caso concreto para determinar si éste encuadraba efectivamente en un delito por razones de género, el a quo tomó en cuenta los criterios relacionados con este concepto y los confrontó con el contexto y circunstancias de la presunta comisión del delito, con lo cual se analizaron los hechos con perspectiva de género, resultando infructuoso, poder subsumir un actuar por parte ciudadano Leobardo José Nava Rondón, en los tipos penales bajos examen. Es por lo que en consecuencia de las consideraciones expuestas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, resultando por ello procedente declarar sin lugar las denuncias aquí analizadas, y así se decide.
Con base en los esbozos supra señalados, es que esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha diez de julio de dos mil veintitrés (10-07-2023), por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su condición de apoderada judicial y como tal de la víctima ciudadana Rosaura Hernández, el cual fue signado con el Nº LP01-R-2023-000229, y por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000230, ambos en contra de la decisión publicada en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a signada con el N° LP02-S-2021-000883, a favor del ciudadano Leobardo José Nava Rondón, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Hernández, como consecuencia de lo cual se confirma la misma, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha diez de julio de dos mil veintitrés (10-07-2023), por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, en su condición de apoderada judicial y como tal de la víctima ciudadana Rosaura Hernández, el cual fue signado con el Nº LP01-R-2023-000229, y por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000230, ambos en contra de la decisión publicada en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a signada con el N° LP02-S-2021-000883, a favor del ciudadano Leobardo José Nava Rondón, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso U Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosaura Hernández.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________.
Conste, la Secretaria.