REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 11 de septiembre de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010793
ASUNTO : LP01-P-2005-010793
SOBRESEIMIENTO SIN LUGAR
Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el Defensor Público, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO OCHOA, efectuada en fecha 05-09-2023, este tribunal pasa a resolver mediante auto fundado, de conformidad con los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
JOSÉ DE JESÚS ROMERO OCHOA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.184.829, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 29-04-1975, de 48 años de edad, de ocupación recogedor de plásticos, con domicilio en Colonia parque Valencia, calle Atanasio Girardot, casa número 22-15, municipio Valencia, del estado Carabobo.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 16-12-2005 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 celebra audiencia de presentación de detenido, en la cual declara flagrante la aprehensión del ciudadano José de Jesús Romero Ochoa, por estar presuntamente incurso en el delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la sede judicial y prohibición de ausentarse del estado Mérida, asimismo, acordó procedimiento abreviado.
2.- En fecha 12-01-2006 ingresan las actuaciones a este tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio oral y público.
3.- En fecha 19-06-2006 este juzgado revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que gozaba dicho ciudadano y ordenó la aprehensión (f. 48-50). Dicha orden de aprehensión fue impuesta el 31-12-2006 (f. 73-75), oportunidad en que fue dejada sin efecto y le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la sede judicial y prohibición de ausentarse del estado Mérida.
4.- En fecha 18-07-2007 este juzgado revocó nuevamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que gozaba dicho ciudadano y ordenó la aprehensión (f. 102-105). Esta orden de aprehensión fue impuesta el 12-06-2023, oportunidad en el que fue escuchado, se dejó sin efecto la orden de aprehensión y se le impuso como una obligación presentarse al juicio, conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por el Defensor Público, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, este Juzgado observa que el delito imputado al ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO OCHOA es el de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, cuya penas es de dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que el término normalmente aplicable es de cuatro (04) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual es el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción.
Ahora bien, según se evidencia de la acusación, el presunto hecho punible ocurrió en fecha 13-12-2005, fecha ésta que es la que se toma en cuenta para determinar si el presente caso prescribió o no, conforme lo indica el artículo 109 del Código Penal, lo cual es ratificado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
En similares términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, lo dejó sentado:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y jurisprudencias ya citadas, la prescripción ordinaria opera en el presente caso a los cinco (05) años, tal como lo indica el artículo 108.4 del Código Penal, al tener el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA una pena normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, al computarse el tiempo desde el 13-12-2005 –oportunidad en que presuntamente ocurrió el hecho punible- hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo que pudiera tomarse como suficiente para que haya operado al prescripción ordinaria, no obstante, en el presente caso se han suscitado diversos actos que han interrumpido la misma, entre otros, el acto de imputación realizado en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 16-12-2005, el escrito acusatorio presentado por la representante fiscal en fecha 01-08-2006, así como las dos órdenes de aprehensión libradas en fechas 19-06-2006 y 18-07-2007, y las audiencias celebradas para imponer dichas órdenes de aprehensión en fechas 31-12-2006 y 12-06-2023, respectivamente, evidenciándose que desde esta última fecha ha transcurrido más de un año, siendo este tiempo insuficiente para que opere la prescripción ordinaria.
Ahora bien, en lo que atañe a la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, según la cual “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; es necesario indicar que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, al establecer: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”.
Tomando en cuenta lo establecido en el citado artículo 110 y la jurisprudencia patria, a fin de determinar si en el presente caso ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, se requiere sumar el tiempo de prescripción ordinaria -que en este caso es de cinco (05) años- más la mitad de ésta, (de acuerdo con la parte final del primer aparte del mismo artículo 110 del Código Penal), es decir, dos (02) años y seis (06) meses, lo que en definitiva arroja un total de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, que éste sería el tiempo para la prescripción judicial o extraordinaria.
Tomando en cuenta lo anterior, observa este Tribunal que aun cuando ha transcurrido exactamente diecisiete (17) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días desde la ocurrencia del hecho, no obstante, se constata que el juicio se ha prolongado en el tiempo por la falta de comparecencia del encartado de autos, lo que ha generado la interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria.
En efecto, ambas órdenes de aprehensión fueron emitidas por no haber comparecido a la audiencia de juicio oral y público a pesar de que estaba debidamente notificado, pero además de ello, el procesado tampoco cumplió con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con lo cual el proceso se dilató en el tiempo por causas imputables a él, no ajustándose a lo señalado en la parte final del primer aparte del artículo 110 del Código Penal para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, y que dice textualmente “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, por lo cual concluye esta Juzgadora que no es procedente la prescripción judicial. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO efectuada por el Defensor Público, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO OCHOA, ello en razón que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción ordinaria, ni tampoco ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme a lo señalado en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Defensor Público, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO OCHOA, ello en razón que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción ordinaria, ni tampoco ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme a los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se mantiene la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y público., instando al Defensor la obligación de hacer comparecer a su defendido a la citada fecha.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, el artículo 157 del texto adjetivo penal, y los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal. Notifíquense a las partes. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta N° _____________. Conste. Sría.