REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 12 de septiembre de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000625
ASUNTO : LP01-P-2009-000625


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL COACUSADO DE AUTOS

Por cuanto de la revisión de las actuaciones, se observa al folio 589 informe de autopsia forense con respecto al ciudadano Víctor Enrique Montero Lozada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha: 07-02-2009, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, celebró la audiencia de presentación de detenidos, en la cual declaró flagrante la aprehensión de los ciudadanos Andrés Romero Chamorro y Víctor Enrique Montero Lozada, precalificó los hechos constitutivos del tipo penal de Robo Agravado en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó el procedimiento ordinario.

Posteriormente, en fecha 11-10-2010 este Juzgado de Juicio recibió oficio de la Fiscalía Primera, remitiendo anexo Protocolo de Autopsia N° 9700-142-5923, de fecha 27-07-2010, realizado al ciudadano Víctor Enrique Montero Lozada (F. 589).

En fecha 16-03-2011 este Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Andrés Romero Chamorro.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, al revisar las actuaciones del presente caso, se observa al folio 504, acta de audiencia en la cual el Abg. Asdrúbal Gil manifestó que el ciudadano Víctor Montero falleció y solicitó se oficiara al Cicpc de la ciudad de Maracay.

Asimismo, se constata al folio 588 de la causa, que corre agregado oficio suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, remitiendo anexo Protocolo de Autopsia N° 9700-142-5923, de fecha 27-07-2010 (F. 589), en el cual el médico anatomopatólogo forense deja constancia que realizó autopsia al ciudadano Víctor Enrique Montero Lozada y falleció el 04-02-2010 por shock hipovolémico, como consecuencia de haber recibido heridas por proyectiles únicos por arma de fuego.

En el presente caso, tal como puede verse claramente de las actuaciones, el coacusado de autos Víctor Enrique Montero Lozada se encontraba sujeto a una imputación fiscal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, no obstante, desde el punto de vista legal se ha acreditado su fallecimiento, tal como se evidencia de Protocolo de Autopsia N° 9700-142-5923, de fecha 27-07-2010 (F. 589), que constituye un el instrumento idóneo para tales efectos, pues dicho protocolo es un documento público al que la ley le atribuye plena autenticidad, con ocasión de la manifestación que hace en su contenido el funcionario público que la suscribe, y por tanto, surte plenos efectos jurídicos, en relación a la declaración que hace (en este caso, el fallecimiento de una persona) y, por tanto, no admite prueba en contrario, salvo para el caso que se quiera demostrar su falsedad, para lo cual es necesario desde la óptica civilista que se accione el mecanismo de tacha.

Así pues, como quiera que la muerte del coacusado de autos Víctor Enrique Montero Lozada produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, debido a que la responsabilidad penal es de carácter enteramente personal y no susceptible de traslado a otras personas, y al no existir físicamente la persona imputada, para que responda penalmente por los hechos ilícitos cometidos, la ley considera que tampoco existe sujeto activo al cual aplicarle la eventual sanción.

Así mismo, como consecuencia de la anterior decisión de carácter estrictamente legal, este Tribunal de Juicio decreta el sobreseimiento de la causa, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente se produjo la muerte del coacusado de autos, ciudadano Víctor Enrique Montero Lozada, así mismo, tal declaratoria de sobreseimiento pone definitivamente término a la presente causa penal en lo que respecta al referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, solo y exclusivamente en lo que atañe al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE MONTERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.566.410, nacido en fecha 27-04-1976, soltero, de ocupación u oficio: Comerciante, con domicilio en la urbanización Negro Primero, avenida principal, casa sin número, estado Barinas, por haber ocurrido su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano, que en vida respondía al nombre de VÍCTOR ENRIQUE MONTERO LOZADA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26 Constitucional; 157, 49, 300 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo una vez firme la presente decisión. Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.


En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. _____________________. Sría.