REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 12 de septiembre de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-002586
ASUNTO : LP01-P-2017-002586
Por cuanto luego de revisar con detenimiento la presente causa, la cual se encuentra en esta etapa de Juicio Oral y Público, a fin de velar por la regularidad del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, este Tribunal a los fines de decidir observa:
ANTECEDENTES
1.- Se sigue causa penal a la ciudadana ELSY DEL CARMEN PINEDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.776.026, de 45 años de edad, de profesión u oficio Administradora de Empresa, con residencia en Lagunillas sector La Calera, calle principal, casa sin número, punto de referencia frente al tanque de agua de la comunidad, jurisdicción del municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, como presunta responsable de la comisión del delito de EXACCIONES ILEGALES en grado de autora, contemplado anteriormente en el artículo 69 (ahora 71) de la Ley contra la Corrupción, tal como deriva del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, inserta a los folios 148 al 150.
2.- En fecha 30 de noviembre del 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia preliminar, en la cual resolvió admitir en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal en contra de la ciudadana Elsy del Carmen Pineda Romero, por la presunta comisión del delito EXACCIONES ILEGALES DE LUCROS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 69 (ahora artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción), en perjuicio de la Corporación Eléctrica Venezolana (CORPOELEC), admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por la fiscalía como por la defensa y ordenó la apertura a juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones, quien aquí decide constata que en fecha 30-01-2021 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, celebró audiencia preliminar, observándose que dicha audiencia fue celebrada sin la debida citación a la víctima en el presente caso, esto es, Corporación Eléctrica Venezolana (CORPOELEC), pero, además, esta juzgadora constata que también fue obviado notificar a la Procuraduría General de la República o del estado, ello por tener derechos e intereses patrimoniales la República.
Sobre ambas circunstancias, considera este tribunal que se está en presencia de dos vicios, que pudieran afectar de manera directa los derechos y garantías a las partes, apreciándose que ambos vicios se encuentran dentro de los actos no subsanables ni convalidables, conforme lo indican los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido debidamente citada la víctima (CORPOELEC) ni tampoco la Procuraduría General de la República o en su defecto la Procuraduría del estado.
Considera esta juzgadora, que si bien la Fiscalía del Ministerio Público puede asumir la representación de la víctima en caso de inasistencia de la misma a la audiencia preliminar, no menos cierto es, que la víctima tiene que estar debidamente citada a la audiencia, pues justamente la protección y reparación del daño causado a ella son objetivos del proceso penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y la víctima como parte del proceso tiene derechos y facultades propias para intervenir activamente en el proceso penal, como lo son el derecho a ser oído, intervenir en el proceso penal, adherirse a la acusación del Fiscal, formular acusación particular propia o querellarse, entre otros derechos, de acuerdo con los artículos 122 y 311 eiusdem, y lo señalado por la Sala de Casación Penal en varias sentencias tales como la Nº 059 de fecha 19-07-2021.
Aparte de ello, se observa que la Procuraduría General de la República no fue citada para la audiencia preliminar que se celebró el día 30-01-2021. Aun cuando consta al folio 1.582 (pieza N° 06), boleta debidamente firmada a dicha Procuraduría, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial núm. 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016) impone la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, en aquellos juicios en que la República sea parte, por lo que, la falta de notificación “es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la N° 225, de fecha 16-06-2017, ha dejado establecido tal obligación al exponer:
“(…) Sobre la base de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el fin único de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, como también la aprobación de los contratos de interés público de la Nación. La Procuraduría General de la República tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los ingresos públicos nacionales, los contratos, las contrataciones, la asesoría jurídica y representación judicial, entre otras gamas de competencia. Por lo tanto, la Procuraduría General de la República debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados como en el caso en concreto.
No obstante, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber notificado a la Procuraduría General de la República de la incidencia tramitada por los abogados defensores del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Consultel, C.A. incurrió en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la República.
En atención a lo anterior, la Sala debe reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa (…)”.
Conforme a dicha jurisprudencia, la Procuraduría General de la República tiene entre sus atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, por lo cual debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados, como en el presente caso.
Así pues, siendo obligación de los jueces garantizarle a las partes sus derechos, así como también garantizar el respeto, protección y reparación a la víctima durante el proceso, considera esta juzgadora, que ambos vicios se encuentra dentro de los actos no saneables de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal, pues afecta directamente al Estado venezolano.
De acuerdo con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, salvo que éste defecto haya sido subsanado o convalidado, lo cual no es procedente en el presente caso.
Considera esta juzgadora que tales vicios no pueden ser subsanados por cuanto se encuentran vinculados directamente con la intervención, asistencia, e implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, de allí que, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia definió la nulidad como una verdadera sanción procesal y puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal (v. sentencia Nº 032 del 10-02-2011, y Nº 028 del 13-05-2021).
De allí que, en atención a las normas anteriormente transcritas así como la jurisprudencia citada, considera esta juzgadora que al haberse realizado la audiencia preliminar sin la citación debida de la víctima –Corpoelec- y en especial, de la Procuraduría General de la República o del estado, vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar y por vía de consecuencia, el auto de apertura a juicio y los actos subsiguientes, ya que encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede ser saneado ni convalidado toda vez que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo obligación de este juzgado velar por la incolumidad de la misma, así como también resguardar el debido proceso a los fines de que cualquier causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, este Tribunal decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-11-2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, inserta a los folios 148 al 150 (pieza n° 07), y por vía de consecuencia, el auto fundado declarando sin lugar las excepciones, inserto a los folios 185 y 186 (pieza 7), y el auto de apertura a juicio, inserto a los folios 205 al 210, de la pieza n° 07, así como la fijación del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ubicarse este vicio en una anomalía que atenta contra el orden público que amerita su anulación conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena la reposición de la causa hasta el estado en que sean citadas la víctima (Corpoelec) y la Procuraduría General de la República o del estado a la audiencia preliminar y se celebre la misma atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes, ante un tribunal distinto al que celebró la misma y dictó el auto de apertura a juicio, todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Finalmente, se deja sin efecto la convocatoria a juicio oral y público que se encontraba pautada para el 02-11-2023. Notifíquese.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA de oficio, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-11-2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, inserta a los folios 148 al 150 (pieza n° 07), y por vía de consecuencia, el auto fundado declarando sin lugar las excepciones, inserto a los folios 185 y 186 (pieza 7), y el auto de apertura a juicio, inserto a los folios 205 al 210, de la pieza n° 07, así como la fijación del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro tribunal realice una nueva audiencia preliminar en la presente causa, y se corrija el vicio anotado en la presente decisión, que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que efectivamente la víctima –Corpoelec- y la Procuraduría General de la República o del estado, sean citadas a la audiencia preliminar y se celebre la misma atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes.
TERCERO: Se deja sin efecto la convocatoria a juicio oral y público que se encontraba pautada para el 02-11-2023.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficio Nos. _________________________. Sría.