REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05


Mérida, 21 de septiembre de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000503
CUADERNO SEPARADO : LJ01-X-2023-000048

Visto que en fecha 18-09-2023 se recibió escrito suscrito por los Abgs. JOSÉ GUZMÁN CONTRERAS, ELOÍSA ANGULO FLORES y GUSTAVO ARAQUE ROJAS, quienes ocurren ante este Juzgado a consignar poder especial penal a los fines de ser juramentados, con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil ICV CORYVAS, C.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

.- En fecha 18-08-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial dictó decisión, en la cual decreta medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, recayendo específicamente en el inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, consistente en una casa identificada con el N° 40-23 “Quinta Catalina” y el terreno sobre el cual está construida, con un área aproximada de un mil doscientos noventa metros cuadrados (1.290m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: en una extensión de treinta metros (30mts) con la avenida Urdaneta; Fondo: en una extensión a la anterior con terrenos que son o fueron de la Unidad de Los Andes; Costado izquierdo: en una extensión de cuarenta y tres metros (43mts) con terrenos que son o fueron de la Universidad de Los Andes; y Costado derecho: en igual extensión a la anterior con terrenos que son o fueron de la Universidad de Los Andes y pertenece a la empresa mercantil “ICV CORYVAS, C.A.”, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2012.3126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.774 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 09-10-2012. (V. folios 87 al 101).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los abogados José Guzmán Contreras, Eloísa Angulo Flores y Gustavo Araque Rojas, presentan escrito en fecha 18-09-2023 ante este Juzgado, consignando anexo poder especial penal a los fines de ser juramentados con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil ICV CORYVAS, C.A, y se les permita el acceso a la correspondiente causa como terceros, en virtud que el Tribunal de Control N° 03 dictó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes, sobre un inmueble propiedad de la mencionada empresa.

Primeramente este Tribunal debe señalar que, siendo Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ICV CORYVAS, C.A., tal como se evidencia en poder especial penal inserto en el presente asunto LJ01-X-2023-000048, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 33, Tomo 28, folios 113 al 116, considera esta Juzgadora que no requiere ser juramentados a fin de intervenir como tercero en el proceso.

Ello es así, por cuanto el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad que el imputado en un proceso penal sí requiere de un Defensor sea público o privado; y en caso de que nombre un Defensor de su confianza (privado), luego que éste acepte el nombramiento deberá prestar el juramento de ley para poder actuar en el proceso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 239, emitida en fecha 14-07-2023, hizo una distinción de los sujetos procesales y partes en el proceso, señalando lo siguiente:

“(…) esta Sala debe ilustrar, que en el proceso penal venezolano, existen sujetos que actúan en la relación jurídica de carácter procesal, es decir, las personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, actuando de acuerdo con las atribuciones que le asigna la ley.
Consonó con lo anterior, se debe precisar la distinción entre sujetos procesales y parte en el proceso penal a los fines de evitar equívocos, al momento de analizar la legitimidad o [cualidad], ya que no todo sujeto procesal puede ostentar la condición de parte.
En tal sentido, construyendo una conceptualización descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las Partes, serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso, es decir, que solo puede serlo el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.
Reafirmando lo anterior, es preciso recordar el criterio pacifico establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, donde expresó:
“La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal.
En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.
A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.
Por su parte la doctrina, también ha desarrollado este punto, y muy especialmente el Doctor Luis Loreto, en su obra fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes términos: “…que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”.
Parafraseando al autor antes mencionado, la legitimidad o [cualidad], será determinante cuando, se demuestre que el sujeto que pretende legitimarse, tiene interés para controlar el derecho de acción a su favor y hacerlo valer dentro del proceso.
Ahora bien, en el orden de las ideas que anteceden, el Código Orgánico Procesal Penal establece que son partes en el proceso, el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; la víctima o sus representantes legales; y por último el (imputado-acusado), el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor, debiendo este último, cumplir con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ostentar dicha cualidad, dentro del proceso penal (…)”.

Conforme a esta jurisprudencia, los sujetos procesales son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las partes son aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal. Establecido ello, resulta pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece la legitimatio ad procesum o capacidad procesal para obrar en juicio, en cuya norma señala que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Asimismo, el artículo 04 de la Ley de Abogados prevé lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

Conforme a las normas anteriormente citadas y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, toda persona puede utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero para intervenir -en este caso como tercero-, debe estar asistida de abogado o por medio de Apoderado, a fin de evitar que la tutela judicial efectiva sea nugatoria.

En el presente caso, como ya se señaló, al evidenciarse que la sociedad mercantil ICV CORYVAS, C.A. es un tercero en el presente proceso en razón de la medida innominada, y siendo que los abogados José Guzmán Contreras, Eloísa Angulo Flores y Gustavo Araque Rojas son Apoderados Judiciales conforme se evidencia del documento poder especial penal, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 33, Tomo 28, folios 113 al 116, considera esta Juzgadora que no requieren ser juramentados, por cuanto ya se encuentran legitimados al haberle dado la citada sociedad mercantil dicha representación. Por tales razones, considera este Juzgado que lo ajustado en Derecho, es declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de juramentarse que fuese efectuada por los abogados José Guzmán Contreras, Eloísa Angulo Flores y Gustavo Araque Rojas, mediante escrito presentado en fecha 18-09-2023, en razón que los mismos ya se encuentran legitimados como Apoderados Judiciales, tal como consta en el poder especial penal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 33, Tomo 28, folios 113 al 116.

Decisión que se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, 136 del Código de Procedimiento Civil y 04 de la Ley de Abogados. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.


En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.