REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 21 de septiembre de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000503
ASUNTO : LJ01-X-2023-000048
Visto que en fecha 18-09-2023 fue recibido escrito suscrito por el Abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Cardiovascular Andino C.A., según poder otorgado en la Notaría Pública de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04-09-2023 y anotado bajo el N° 51, tomo 22 de los libros llevados por dicha notaría a los folios 72 al 73, y en cuyo escrito solicita la suspensión de la medida de cierre del quirófano, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD
A los folios 33 y 34 de la pieza n° 09, corre agregado el mencionado escrito suscrito por el Abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, cuyo texto se cita:
“(…) Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito donde se solicita la suspensión del uso del quirófano de mi representada toda vez que en fecha 04 de agosto se consigne por la URD de este circuito los originales de los permisos que otorga el ministerio del poder popular para la salud, para el funcionamiento del quirófano que fue lo solicitado o requerido por el juez de control 4municipal que dicto (sic) medida innominada de cierre temporal del quirófano de mi representada, acumulada a esta causa el día 03 del mes 07 del 2023 causa LP01-S-2023-000042, por el juzgado de control 3, quien ratifico la exigencia de los permisos requeridos a nivel central y dada en Caracas, que el Ministerio del poder popular para salud ya envió a contraloría sanitaria de Mérida, esos recaudos y permisología y esta oficina de Mérida los envió a su agrejio (sic) tribunal ya; A (sic) los efectos de la reapertura del quirófano. Con el cierre están causando daños en materia laboral protegidos por la constitución (sic) el derecho al trabajo, daños a la salud que tiene toda la sociedad Venezuela, igualmente protegidos por garantía constitucional.
Esos permisos fueron agregados en original yo los consigne (sic) en agosto y fueron agregados en la pieza 8 de la causa y ya ratificados esta semana por el órgano encargado a nivel central MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (…)”.
ANTECEDENTES
En fecha 24-04-2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de esta sede judicial, celebró audiencia de imputación, en la cual admitió el escrito de imputación en contra de los ciudadanos Michelle Genovese Puca García, Haydi Deyali Ramírez Torres y Rodolfo Antonio Olivera Baptista, por estar presuntamente incursos en el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a Título de Dolo Eventual, Agavillamiento e Intrusismo, asimismo, acordó medida cautelar conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal y medida innominada de cierre temporal del quirófano de la Clínica Corazón y Vasos. (F. 54-60, pieza n° 02). Fue publicado el auto fundado en fecha 18-05-2023 (folios 63-72, pieza n° 02).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal debe señalar, primeramente, que la facultad otorgada a los Jueces con competencia Penal para dictar medidas cautelares de esta naturaleza, descansa ciertamente en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito, así como, en la finalidad de hacer cesar cualquier perturbación a un derecho legítimo de la víctima o víctimas dentro de un proceso penal y como es obvio, a esta finalidad quedan ligadas también las medidas cautelares que en forma innominada, dicten los Tribunales con competencia en materia penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil expresamente señala lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra el denominado poder cautelar del Juez, pues permite al juzgador acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre cuando concurran los requisitos materiales y cautelares exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presunción de buen derecho y peligro de ilusoriedad del fallo, y además, la presunción de peligro de daño a una de las partes, debiendo el juez aplicar un criterio de razonabilidad en el cual debe discernir y juzgar la necesidad de su dictado, así como su adecuación al caso de autos.
Habida cuenta de ello, es importante señalar que las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, ya que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional, en estos casos la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble.
En el caso particular, al hacer un análisis de la solicitud presentada por ante este tribunal, así como de las actuaciones, se advierte que el presente proceso se sigue por delitos de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en el cual existen fundados y suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos Michele Genoveses Puca, Thais Coromoto García Hernández, Rodolfo Antoni Olivera Baptista, Haidy Deyali Ramírez Torres, Freddy José Villarroel de los Santos y Xiomara Josefina Betancourt.
Además de ello, de las actuaciones se evidencia la existencia de una presunción de peligro de daño en perjuicio de la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, siendo tal presunción de daño exigida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para dictar y mantener una medida cautelar innominada, -lo que fue advertido por el Tribunal Cuarto de Control Municipal-, con cuya medida se pretende evitar que se sigan causando daños graves, irreparables e irreversibles a la víctima que presuntamente sufrió la comisión de un hecho punible, protección ésta que constituye el objetivo del proceso penal durante el desarrollo del mismo hasta su total culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 Constitucional.
Si bien el solicitante arguye que consta en autos los permisos para el funcionamiento del quirófano, no menos cierto es que, dicha medida cautelar innominada fue impuesta en aras de garantizar las resultas del proceso, y así evitar causar graves daños, irreparables e irreversibles a la víctima. Por tal razón, lo ajustado en derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de levantar la medida de prohibición de uso del quirófano, formulada por el Abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Cardiovascular Andino C.A., según poder otorgado en la Notaría Pública de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04-09-2023 y anotado bajo el N° 51, tomo 22 de los libros llevados por dicha notaría a los folios 72 al 73, por cuanto dicha medida innominada es necesaria para las resultas del proceso, todo ello en franco resguardo de las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como, del derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de levantar la medida de prohibición de uso del quirófano, formulada por el Abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Cardiovascular Andino C.A., según poder otorgado en la Notaría Pública de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04-09-2023 y anotado bajo el N° 51, tomo 22 de los libros llevados por dicha notaría a los folios 72 al 73, por cuanto dicha medida innominada es necesaria para las resultas del proceso.
Decisión que se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 264 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.