REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05


Mérida, 25 de septiembre de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000503
ASUNTO : LJ01-X-2023-000048

Visto que en fecha 21-09-2023 se recibió escrito suscrito por los Abogados JOSÉ GUZMÁN CONTRERAS, ELOÍSA ANGULO FLORES y GUSTAVO ARAQUE ROJAS, con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ICV CORYVAS, C.A., tal como se evidencia en poder especial penal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 33, Tomo 28, folios 113 al 116, en el cual se oponen a la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble. A tal efecto, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD

A los folios 126 al 152, corre agregado escrito presentado por los Abogados JOSÉ GUZMÁN CONTRERAS, ELOÍSA ANGULO FLORES y GUSTAVO ARAQUE ROJAS, en fecha 21-09-2023, con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ICV CORYVAS, C.A., tal como se evidencia en poder especial penal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 33, Tomo 28, folios 113 al 116, quienes se oponen a la medida de prohibición de enajenar y gravar, argumentando que “la víctima solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en contra de nuestra poderdante al Juez de Control, sin señalar, fundamentar, razonar elementos que pudieran vincularla con la causa principal, pretendiendo garantizar el resarcimiento de los daños sufridos por los hechos imputados a los acusados en la causa principal previstos en el Código Penal Venezuela”.

Exponen además, que en los artículos 111.12 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal se señala taxativamente que cuando haya supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, que pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa y solo puede dictarse de oficio por el tribunal, a solicitud de Ministerio Público o del imputado, citando extracto de la sentencia N° 1631, dictada el 30 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, los mencionados Apoderados Judiciales arguyen que dicha jurisprudencia no indica que la medida “pueda ser solicitada por la víctima de forma directa, pues ella debe respetar la titularidad de la acción penal” y que “la víctima de su propia investigación presume que nuestra representada esta incursa en conductas, que la llevan a solicitar al honorable juez en funciones de control medidas preventivas o precautelativas sobre bienes de nuestra representada la sociedad mercantil ICV CORYVAS, C.A. como una garantía material” y que obvia el artículo 11.2 sobre los derecho de la víctima. También sostienen que dicha medida fue dictada sin que su representada “tuviera conocimiento o hubiese sido imputada o investigada para que pudieran resultar algún miembro responsable penalmente si fuere el caso, por daños económicos derivados de presuntos hechos punibles”, lo que consideran, una expresa violación de principios constitucionales y garantía de debido proceso.

También indican que el Código Orgánico Procesal Penal “prevé que durante las investigaciones penales se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes desde la fase inicial, se aceptan como formas de obtención coactiva de pruebas, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de objetos activos y pasivos del delito. Sin que se lesione el derecho de propiedad”, además, que tales medidas debían resolverse en la audiencia preliminar.

Finalmente, argumentan que su representada no fue notificada de la medida dictada por el Tribunal de Control N° 03, “para activar la vía judicial ordinaria de la oposición en su contra”. Promueven como medios de prueba el documento constitutivo de la empresa mercantil ICV CORYVAS, C.A., el acta de asamblea de accionistas de fecha 16-07-2023 y la notificación realizada al Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Andes (Seniat), de fecha 02-06-2015. De igual manera, ratifican formalmente su solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de su poderdante sociedad mercantil ICV CORYVAS, C.A. y en consecuencia se oficie al Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, informando de la entrega total del bien incautado.

ANTECEDENTES

.- En fecha 18-08-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial dictó decisión, en la cual decreta medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, recayendo específicamente en el inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, consistente en una casa identificada con el N° 40-23 “Quinta Catalina” y el terreno sobre el cual está construida, con un área aproximada de un mil doscientos noventa metros cuadrados (1.290m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: en una extensión de treinta metros (30mts) con la avenida Urdaneta; Fondo: en una extensión a la anterior con terrenos que son o fueron de la Unidad de Los Andes; Costado izquierdo: en una extensión de cuarenta y tres metros (43mts) con terrenos que son o fueron de la Universidad de Los Andes; y Costado derecho: en igual extensión a la anterior con terrenos que son o fueron de la Universidad de Los Andes y pertenece a la empresa mercantil “ICV CORYVAS, C.A.”, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2012.3126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.774 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 09-10-2012. (V. folios 87 al 101).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de analizado el escrito presentado por los abogados José Guzmán Contreras, Eloísa Angulo Flores y Gustavo Araque Rojas, con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ICV CORYVAS, C.A., conforme se evidencia en poder especial penal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 33, Tomo 28, folios 113 al 116, poder éste que corre agregado a los folios 126 al 152 del presente cuaderno separado, este Tribunal observa que tal solicitud versa sobre la oposición de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, que fuese decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial en fecha 18-08-2023.

Ahora bien, en virtud que los mencionados abogados con el carácter de Apoderados Judiciales, formalmente están haciendo oposición a dicha medida, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 603 del mismo Código:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

De acuerdo con dicha norma, luego de decretada una medida cautelar innominada las partes pueden oponerse a la misma dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida si la parte contra quien obre está citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación. Asimismo, vencido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal sentenciará dentro de dos días.

En el presente caso, se observa que a los folios 87 al 101 del presente cuaderno consta decisión emitida por el Tribunal Tercero Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreta medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, recayendo específicamente en el inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, consistente en una casa identificada con el N° 40-23 “Quinta Catalina” y el terreno sobre el cual está construida, acordando oficiar al Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Registro Público Inmobiliario del municipio Libertador, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Coordinador Regional de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, acordando además, notificar a las partes de dicha decisión.

De igual manera, consta auto con fecha 06-09-2023 del mencionado tribunal de control, acordando nuevamente la notificación a los ciudadanos Michelle Pucca, Rodolfo Olivera, Thais Hernández, Haydi Ramírez, Freddy Villarroel y Xiomara Josefina Betancourt, ésta última como accionista de la empresa mercantil “ICV CORYVAS, C.A.”, lo que se evidencia en las copias anexadas por dichos solicitantes y en las actuaciones de la causa principal.

A los folios 113 y 114, corren insertos oficios Nos. 7170-248-2023 y 7170-247-2023, en cuyos contenidos, el Abg. David Alejandro Peña, con el carácter de Registrador Público (E) de los municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, informando que fue estampada nota marginal de Decreto de Medica Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble protocolizado por ante esa Oficina Registral, en fecha 09-10-2022 e inscrito bajo el N° 2012.3126 Asiento Registral 1 matriculado con el N° 373.12.8.4.774 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Asimismo, al folio 116 corre agregada boleta de notificación N° CJPM-J-BOL-2023-14568, en la que se evidencia que la ciudadana Xiomara Josefina Betancourt quedó debidamente notificada en fecha 11-09-2023, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida la boleta por este tribunal en fecha 12-09-2023.

Así pues, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada”, y siendo que la ciudadana Xiomara Betancourt se encuentra en conocimiento del presente asunto desde el inicio de la investigación, y forma parte de los accionistas de la empresa ICV CORYVAS, C.A., y teniéndose en cuenta que el Registrador Público informó al tribunal en fecha 30-08-2023, sobre la nota estampada en los libros que llega el Registro, es por lo que –en criterio de quien aquí resuelve- el lapso para oponerse a dicha medida cautelar innominada precluyó en fecha 11-09-2023. Por tanto, el escrito presentado en fecha 21-09-2023, por los abogados José Guzmán Contreras, Eloísa Angulo Flores y Gustavo Araque Rojas, con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ICV CORYVAS, C.A., fue presentado EXTEMPORÁNEAMENTE. Con respecto las pruebas presentadas por los solicitantes, resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas. Y así se declara.

En tal sentido, se ratifica en todas y cada una de sus partes, el decreto de medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, recayendo específicamente en el inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, consistente en una casa identificada con el N° 40-23 “Quinta Catalina” y el terreno sobre el cual está construida, por cuanto la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y así se declara.

Por la naturaleza del fallo no se condena en costas. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de presentado en fecha 21-09-2023, por los Abogados JOSÉ GUZMÁN CONTRERAS, ELOÍSA ANGULO FLORES y GUSTAVO ARAQUE ROJAS, con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ICV CORYVAS, C.A., conforme se evidencia en poder especial penal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 33, Tomo 28, folios 113 al 116, y en el cual se oponen a la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, por haber precluido el lapso el 11-09-2023. SEGUNDO: Se declara inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas. TERCERO: Se ratifica la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, decretada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03.

Decisión que se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 585, 588 parágrafo primero, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________. Conste, Sría.