REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 28 de septiembre de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000482
ASUNTO : LP01-P-2023-000482
Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada en esta misma fecha, oportunidad en la cual los acusados, ciudadanos Yuset Yesenia Santiago y Yonathan Enrique Ostos Santiago solicitaron la medida de suspensión condicional del proceso en su favor y les fue acordada, este tribunal procede a explanar las razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS ACUSADOS
1.- YUSET YESENIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.621, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 21-06-978, de estado civil soltera, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de María Olga Santiago (v) y Oscar Eulalio Ostos (f), con domicilio en avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa número 1-77, jurisdicción del municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-296.99.55.
2) YONATHAN ENRIQUE OSTOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.110.452, natural de Mérida, nacido en fecha 25-04-2003, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 4° año, hijo de Degnis Marisol Ostos Santiago (f) y Jhoan Vásquez (v), con domicilio en el barrio Justo Briceño sector Carabobo, vereda 5, casa número 01, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sin teléfono, aportó el mismo número de teléfono de la acusada: 0412-296.99.55.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 15-05-2023 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, celebró audiencia en la cual calificó flagrante la aprehensión de los ciudadanos YUSET YESENIA SANTIAGO y YONATHAN ENRIQUE OSTOS SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad.
2.- En fecha 13-06-2023 el mencionado juzgado declaró con lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 23-08-2023 el mencionado juzgado de control celebró audiencia preliminar, en la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos YUSET YESENIA SANTIAGO y YONATHAN ENRIQUE OSTOS SANTIAGO, precalificando la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, y ordenó la apertura a juicio.
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
En la audiencia de juicio oral y público, celebrada en esta misma fecha, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, solicitó se aperturara formalmente el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba debidamente admitidos.
Por su parte, la Defensa Técnica ejercida en el acto por la Abg. Lilimar Zerpa, solicitó fuesen escuchados sus defendidos y se les impusieran las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando se admitiera la suspensión condicional del proceso. El Ministerio Público se opuso a la concesión a los acusados de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, argumentando que se trataba de un delito de lesa humanidad y lo señalado en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados YUSET YESENIA SANTIAGO y YONATHAN ENRIQUE OSTOS SANTIAGO, impuestos cada uno del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron de manera voluntaria y libre de coacción que deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, y se me imponga lo que el Tribunal considere, es todo. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De acuerdo con la acusación fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
“(…) En fecha 11 de Mayo del 2023, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se conforma comisión policial por los funcionarios COMISIONADO (IAPEM) FRNAKLIN SANCHEZ GUILLEN, SUPERVISOR (IAPEM) FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, hacia el Barrio Campo de Oro, frente al módulo de servicio del referido sector y frente al Pasaje Manuel Eloy Calderón, vía pública con comunicación con las calles 02 y 03, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, cuando visualizan a un ciudadano de sexo masculino quien se para frente a una vivienda de tres niveles en construcción revestida de pintura en su parte externa de color verde con rejas puertas de color blanco, dicho ciudadano hace entrega hacia la parte interna del inmueble de un dinero en efectivo y desde adentro le hacen entrega de un pequeño paquete de color marrón, el cual se introduce dentro del bolsillo del pantalón, motivo por el cual la comisión policial procede abordar al referido ciudadano, identificándole como García Rafael Antonio, titular de la cédula de identidad N° 9.476.204, procediendo de inmediato a realizar la inspección corporal al referido ciudadano, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del Pantaleón una bolsa, sintética color marrón, contentiva en su interior de 15 envoltorios pequeños, de material sintético color marrón, asimismo le fue incautado la cantidad de 30 bolívares en tres billetes de la denominación diez, evidencias que fueron colectadas en su respectiva planilla de cadena de custodia y dieron origen a la aprehensión en flagrancia del ciudadano GARCIA RAFAEL ANTONIO, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado bolivariano de Mérida.
Así las cosas, una vez que esta Representación Fiscal tiene conocimiento de los hechos antes narrados, ordena las diligencias pertinente y necesarias para el esclarecimiento del mismo, siendo necesario requerir a los funcionarios actuantes adscrito al cuerpo policial antes mencionado, se trasladaran al sector Campo de oro, Pasaje Manuel Calderón, denominado El Tigre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, con la finalidad de ubicar las características del inmueble donde se realizaba el intercambio de la sustancia ilícita incautada, así como la identificación de los propietarios, inquilinos u ocupantes del inmueble en mención; una vez remita al despacho fiscal la resulta de la diligencia antes referida mediante acta de investigación penal N° EPB0018/2023, se logra identificar a los ciudadanos JOSE SULBARAN, identificado alias el CHEO CULO, y la ciudadana YUSET YESENIA SANTIAGO, motivo por el cual en fecha 12-05-2023, se solicita ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, autorización de orden de allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección: BARRIO CAMO [sic] DE ORO, PASAJE MANUEL ELOY CALDERON, DENOMINADO EL TIGRE, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADRO [si DEL ESTADO MÉRIDA, UN INMUEBLE MULTIFAMILIAR DE TRES (03) NIVELES CONSTRUIDOS EN BLOQUE DE CEMENTO, REVESTIDAS SU FACHADA EXTERNA DE PINTURA DE COLOR AZUL, CLARO CON MATERIAL TIPO TABLILLA (LADRILLO) SIN NUMERO VISIBLE, siendo asignado el número de asunto principal LP01-P-2023-000470 y acordado el mismo día de la solicitud, ello con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como material sintéticos (envoplast, cinta para embalar, hilos balanzas) en dicha vivienda, autorizando a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida Estación Policial Belén para la práctica de dicha diligencia.
Una vez acordada la orden de allanamiento, en fecha 13-05-2023, se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios COMISIONADO (IAPEM) FRANKLIN SANCHEZ GUILLÉN, SUEPRVISOR [sic] AGREGADO JOSE MENDEZ, SUPERVISOR JOSE DANIEL LOPEZ, SUPERVISOR FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, OFICIAL DEGLIS DAVILA, adscritos a la estación Policial Belén, Oficial Jefe CARLOS GUTIERREZ, adscritos al Servicio de Investigación Policial, Oficiales jefe ELIANA LABRADOR y VICTORIA ANDREINA VASQUEZ ESCALONA, adscritos a la Unidad de Vigilancia y patrullaje Motorizado (…), con la finalidad de practicar la orden de allanamiento signada con el número LP01-P-2023-000470, por lo que se trasladan hacia el Barrio de Campo de oro, Pasaje Manuel Eloy Calderón, denominado El Tigre, Parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Mérida, específicamente un inmueble de tres niveles (…), inmediatamente proceden a tocar la reja principal de acceso observando que al momento la puerta traspuesta a la reja se encontraba abierta y luego de varios llamados una persona de sexo femenino en veloz carrera cierra la misma, por lo que se le realiza varios llamados para que abrieran la misma, sin embargo no se logró que los ocupantes del inmueble accedieran a tal acción, por lo que en presencia de los testigos y los presentes proceden los funcionarios actuantes hacer uso de la fuerza física con una herramienta tipo pata de cabra, momento en que hace acto de presencia el ciudadano identificado como YONATHAN ENRIUE OSTO SANTIAGO, quien manifestó habitar dentro del inmueble pero no poseer las llaves, donde luego de un transcurrir de treinta minutos (30 min) se logra abrir la reja e ingresar a la vivienda, siendo atendidos por una adolescente (…) a quien se le pregunto por los ciudadanos YUSET YESENIA SANTIAGO Y JOSE SULBARAN ALIAS EL CHEO CULO, manifestando estar presente la ciudadana YUSET YESENIA SANTIAGO, acto seguido se procede a dar lectura del contenido de la orden de allanamiento (…), iniciando en la planta baja desde el fondo hacia el frente, en la cual se observa una sala en remodelación, donde se encontraban materiales de construcción, logrando ubicar en una nevera de color gris y una pared del lado izquierdo a la entrada de acceso al inmueble en un monedero, semi cuero de color negro, contentivo en el compartimiento general de cinco (05) envoltorios tamaño regular elaborados en material sintético, cuatro (04) de ellos en material sintético transparente y una (01) sintético de color marrón, así como la cantidad de quince (15) envoltorios más pequeños elaborados en material sintético, cuatro (04) transparente atadas con hilo de color azul y once (11) de color marrón atados con hilo rojo, contentivos de presunta droga, continúa la revisión y todos se dirigen en conjunto hacia el primer nivel el cual está conformado por una habitación, área de cocina y área del baño, sitio donde se encontraban las ciudadanas JHYLEE Y YASENIA, a quienes se les solicitó su colaboración para que sirvieran de testigos presenciales de la continuidad de la revisión del inmueble, continúa con la inspección del inmueble logrando ubicar dentro de la habitación de la ciudadana YUSET YESENIA, específicamente en una peinadora un rollo de cinta para embalar sintético transparente marca Alive, y dentro en una caja de cartón cuatro (04) royos [sic] de hilo en colores rojo, verde azul y mostaza, sin marca visible, luego en el área de la cocina dentro de un estante de madera tipo verdurero se ubicó una (01) balanza electrónica marca Digital Scale, de color rosado, contentivo de dos baterías tipo doble AA marca YU RHINE de color azul, seguidamente se dirigieron hacia el segundo nivel el ciudadano Defensor del pueblo y el consejero de protección, en compañía de los testigos LEANDRO Y JHEYLEE, así como el funcionario Supervisor Agregado (IAPEM) JOSE MENDEZ, la funcionaria Oficial Jefe ELIANA LABRADOR y la ciudadana ORTEGA SANTIAGO YUNEIKAR, logrando ubicar en dentro desde la primera habitación a mano izquierda, habitada por la ciudadana ORTEGA SANTIAGO YUNEIKAR CARLIMAR, dentro de la primera gaveta de una mesa de madera (gavetero) de madera una (01) tijera metálica con mango sintético de color negro marca KTCHENAID, así como dos (02) rollos de hilo de color negro y blanco sin marca visibles, Luego es ubicado en el marco del ventana que da visibilidad al área del callejón, dentro de la pared la cual está conformada de bloques con huecos sin rellenar o revestir sin cemento, varios recortes de material sintético pequeños en colores negro, anaranjados y blancos (…), proceden a la aprehensión de los ciudadanos YUSET YESENIA SANTIAGO, YONATHAN ENRIQUE OSTO (…)”. (F. 99-116).
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Luego de escuchadas las partes, el tribunal revisó el íntegro de las actuaciones en el presente caso y encuentra que el delito imputado es el de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en armonía con el artículo 83 del Código Penal. De igual manera, se observa que la solicitud de los acusados de autos, ciudadanos Yuset Yesenia Santiago y Yonathan Enrique Ostos Santiago, de que se les acordase la suspensión condicional del proceso, fue realizada dentro de la oportunidad legal, tratándose de la audiencia de juicio oral y público, antes de la apertura del lapso de recepción de las pruebas y luego que éstos admitieran los hechos.
Adicionalmente, constata este juzgado que no consta en autos antecedente penal alguno respecto de los acusados, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco se tiene conocimiento que les haya sido otorgada esta medida en proceso penal anterior a éste.
Si bien hubo una oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal debe señalar que en el caso de marras la cantidad de droga incautada fue de quince (15) envoltorios que fueron descritos en la experticia química-botánica N° 356-1428-0220-2023, de la siguiente manera: 1) treinta y ocho (38) gramos con trescientos (300) miligramos, y 2) novecientos (900) miligramos, y que resultaron ser de cocaína base, conforme a dicha experticia, arrojando en total treinta y nueve (39) gramos con doscientos (200) miligramos de dicha sustancia; cantidad que los prenombrados acusados aceptaron cuando admitieron ambos el hecho imputado y cuya oportunidad también se comprometieron a cumplir las condiciones que imponga el tribunal; pero además, el mismo artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece como excepciones de su aplicación, el tráfico de mayor cuantía, que no es el presente caso.
Sobre este particular, en criterio de este Juzgado, en el presente caso es susceptible el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, ello en franca aplicación del contenido de la sentencia N° 1.859, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que se establece con carácter vinculante, lo siguiente:
“(…) Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.
Conforme a lo señalado en dicha sentencia, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante que se puede otorgar la mencionada fórmula alternativa en aquellos casos relativos a droga menor cuantía, estudiando cada caso particular, advirtiéndose de tal sentencia, que la misma fue redactada para casos que acarrean penalidades de ocho a doce años de prisión (segundo aparte del artículo 149 de Drogas) y de seis a diez años (primer aparte del artículo 151 de la misma Ley), constituyéndose dicho criterio de estricto cumplimiento en todos los Tribunales Penales de la República -por haber sido dictada con carácter vinculante-; debiéndose acotar que la mencionada Sala recalcó en reciente sentencia (N° 594 del 05-11-2021) la obligación de todos los Jueces Penales de acatar el criterio vinculante:
“(…) cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad (…)
(…)
7.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional que fija criterio vinculante respecto al alcance de la declaratoria de error judicial inexcusable por desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional”.
En apego a lo señalado en la mencionada Sentencia N° 1859 de la Sala Constitucional, considera esta Juzgadora que la cantidad incautada en el presente proceso no ocasiona un daño tan significativo como ocurre en aquellos casos que son considerados como tráfico de mayor cuantía –tal como lo determinó la Sala Constitucional- por cuanto en los procesos en que sean imputados algún delito de menor cuantía el daño social así como sus consecuencias sociales y jurídicas son ínfimas, y por tanto, su trato no debe ser igual que en aquellos casos que si ocasionen un daño social mayor. Por lo tanto, en criterio de quien aquí decide, negarles el acceso a los procesados de autos de acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso contraría de los postulados constitucionales entre ellos el principio de igualdad ante la Ley y la progresividad de los derechos, aunado a que constituye un error inexcusable inobservar lo establecido en la Sala Constitucional sobre esta materia, máxime cuando el mismo artículo 43 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no establece en sus excepciones lo relacionado con el tráfico de menor cuantía, con lo que se puede colegir que también es procedente aplicar la suspensión condicional del proceso.
Así pues, siendo que en el caso de marras la cantidad de droga incautada fue de treinta y nueve (39) gramos con doscientos (200) miligramos de dicha sustancia, que los prenombrados acusados aceptaron cuando admitieron el hecho imputado y se comprometieron a cumplir las condiciones que le sean impuestas, considera este tribunal que se cumplen los requisitos para acordar tal fórmula, y en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (03) meses, a favor de los ciudadanos YUSET YESENIA SANTIAGO y YONATHAN ENRIQUE OSTOS SANTIAGO, debiendo cumplir debiendo cumplir la siguiente condición: 1) Labor social o donación al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual deberán realizarlos a tenor de una (01) vez por mes, para lo cual deberán ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines que allí les indiquen el donativo o labor realizar dependiendo de las necesidades de la sede judicial, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento; conforme a los artículos 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplido este lapso de tiempo y recibida la constancia emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, donde certifique que dichos acusados han cumplido la condición impuesta, este tribunal decretará el sobreseimiento de la causa, de la misma manera, se le hizo saber que el incumplimiento conllevará a la revocatoria de tal fórmula, y en consecuencia, a que el tribunal dicte sentencia condenatoria.
Finalmente, se acuerda el cese de la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos, en fecha 13-06-2023, por el Tribunal Cuarto de Control.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de tres (03) meses en la presente causa seguida a los ciudadanos YUSET YESENIA SANTIAGO y YONATHAN ENRIQUE OSTOS SANTIAGO, ya identificados. SEGUNDO: Impone a los mencionados acusados la siguiente condición: 1) Labor social o donación al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual deberán realizarlos a tenor de una (01) vez por mes, para lo cual deberán ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines que allí les indiquen el donativo o labor realizar dependiendo de las necesidades de la sede judicial, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento; conforme a los artículos 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesa la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos, en fecha 13-06-2023 por el Tribunal Cuarto de Control.
Se advierte expresamente a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que tiene su fundamento jurídico en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 43, 44, 157, 327 y 359, 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Se omite la notificación de la presente decisión en virtud que fue publicada dentro del lapso de ley y las partes quedaron notificadas en la sala. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado y se libraron las boletas Nos. _______________ _________________________ y oficio N° ________________. Sría.