REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 29 de septiembre de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000212
ASUNTO : LP01-P-2022-000212
Corresponde fundamentar el sobreseimiento decretado de oficio, en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 26 de septiembre de 2023, y la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento por prescripción, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público manifestó que iba asumir la representación de una de las víctimas ciudadana Andrea Paola Selvi Rojo, ello por cuando estaba debidamente citada y no compareció a la audiencia; además, indicó que aun cuando el tribunal de Control había cambiado la precalificación jurídica, ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, por los delitos inicialmente imputados, esto es, Homicidio a título de dolo eventual, lesiones graves a título de dolo eventual y lesiones leves a título de dolo eventual, y sostuvo que en el transcurso del debate probaría tales delitos, por cuanto –en su criterio- el acusado tenía conocimiento desde que tomó las bebidas alcohólicas y condujo el vehículo. Solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviese la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
El abogado Carlos Peña, como Apoderado Judicial de la víctima por extensión del ciudadano Luis Enrique Sosa Dávila, sostuvo que en el juicio se determinaría la intención del acusado, y adheridos como se encontraban, solicitó la apertura al juicio oral y público. El Coapoderado Judicial, abogado Germán Dávila, no intervino.
La Defensa Técnica representada por el abogado Eleazar Morín Aguilera, solicitó que, en virtud de la cuantía de la pena, fuese impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Por su parte, el abogado David Castillo solicitó que el tribunal se pronunciara con respecto a la prescripción judicial en cuanto al delito de Lesiones Leves, con fundamento en el artículo 110 del Código Penal. El abogado Rudis Parra, por su parte, manifestó que su representado quería admitir los hechos y solicitó que se aplicara lo señalado en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 74 numeral 2 del mismo código.
Realizadas dichas solicitudes, se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que se oponía a la prescripción y que de admitir los hechos, debía hacerlo con todos los delitos; adhiriéndose a tal solicitud el Abg. Carlos Peña como Coapoderado Judicial.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la declaratoria sin lugar del sobreseimiento por prescripción
Debe primeramente este Juzgado de Juicio, pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción, realizada por la defensa del ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE. Al respecto, este Tribunal hizo una revisión exhaustiva de las actuaciones a los fines de determinar si le asistía la razón la defensa, observándose lo siguiente:
El hecho, objeto del debate, sucedió en fecha 20-02-2022, y a los fines de computar el tiempo de prescripción se determina que desde esa fecha hasta el día 26-09-2023 transcurrieron exactamente un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días.
Si bien, ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria, la misma se ha interrumpido con cada acto del proceso, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal y la jurisprudencia patria.
En el caso de la prescripción judicial o extraordinaria, aun cuando ha transcurrido exactamente un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días desde la ocurrencia del hecho, lo que se traduce en que pudiera operar la prescripción judicial o extraordinaria por el transcurso inevitable del tiempo, no menos cierto es que, es necesario que el juez penal determine si en el caso bajo estudio existió alguna circunstancia que dilatara el juicio, constatándose de las actuaciones que si bien el acusado acudió a todas las audiencias a las que fue convocado, no menos cierto es que se evidencia también que en dos oportunidades la defensa no se presentó al acto aun cuando estaba debidamente notificada, y sin que constara ningún justificativo de ausencia, de lo cual pudiera interpretarse como una dilación en el proceso. Así pues, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento por cuanto se constató que el tipo penal de Lesiones Culposas Leves aún no había prescrito ni de manera ordinaria, ni extraordinaria, pronunciamiento éste por el que fue ejercido el recurso de revocación por la defensa, y fue declarado sin lugar, por considerar esta juzgadora que la dilación en el proceso fue imputable a la defensa. Y así se decide.
Del sobreseimiento decretado de oficio
Al revisarse las actuaciones del presente caso, este Tribunal observa que en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, en fecha 15-05-2023, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Keing Darío Santiago Manrique por estar presuntamente incurso en los delitos de Homicidio a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Lesiones Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Lesiones Leves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 56 del }D]ecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción.
Al finalizar dicha audiencia preliminar, el mencionado Juzgado de Control se apartó de la precalificación jurídica que el Ministerio Publico había realizado inicialmente, desestimó el delito de Peculado Doloso Propio y consideró que los hechos se subsumían en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Miguel Puche Moreno, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán; siendo así establecidos en el auto de apertura a juicio. Delitos estos por los cuales este Juzgado de Juicio debía iniciar el juicio oral y público.
Ahora bien, se evidencia tanto del acta de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado de Control, que la juzgadora erró al establecer que la tipología en el caso del delito de Lesiones Culposas Leves estaba prevista en el artículo 415 del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, y a la par, erró también al establecer la tipología del delito de Lesiones Culposas Graves en los artículos 415 y 416 del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem.
Si bien tales errores son subsanables por evidenciarse que no hubo error en la definición de cada uno de dichos delitos, esto es, Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Leves y Lesiones Culposas Graves, sí se observa que con respecto al delito de Lesiones Culposas Leves existe un obstáculo en el ejercicio de la acción, y que el tribunal no puede pasar por alto. En efecto, el delito de Lesiones Culposas Leves, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, pero en lo que concierne al mencionado artículo 420 numeral 1, prevé que solo podrá procederse a instancia de parte, con lo cual existe un evidente obstáculo por parte del Ministerio Publico para perseguir ese delito.
Sobre este particular, el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, indica expresamente:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
d. Prohibición legal de intentar la acción propuesta”.
De acuerdo con dicha norma, las partes pueden oponerse a la persecución penal cuando la acción esté promovida ilegalmente, entre otros supuestos, cuando exista una prohibición legal para intentar la acción propuesta, y está destinada a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, y cuyo efecto es detener el mismo de manera provisional o definitiva.
En el presente caso, en razón que la Defensa no opuso excepciones en el inicio del juicio oral y público, el Tribunal puede pronunciarse sobre las mismas de oficio, siempre que la cuestión por su naturaleza no requiera la instancia de parte, conforme lo señala el artículo 33 eiusdem:
“El Juez de Control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”.
Así pues, constatado como ha sido, que le es vedado al Ministerio Público ejercer la acción penal en lo que respecta a dicho tipo penal (Lesiones Culposas Leves), de acuerdo con lo indicado en la misma norma establecida en el Código Penal (artículo 420.1), así como lo estatuido en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la defensa no opuso excepciones en esta oportunidad –lo que sí hizo en la etapa intermedia–, no le queda otra alternativa a este Juzgado de Juicio, que decretar de oficio el sobreseimiento por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem. Y así se declara.
Con respecto al delito de Lesiones Culposas Graves, visto que se trata de un error subsanable –como ya se indicó-, por evidenciarse que fue un error al establecer la tipología, este tribunal subsana dicho error a los fines de evitar reposiciones inútiles, que contrarían lo establecido en el artículo 257 Constitucional, dejándose expresa constancia que dicho delito de Lesiones Culposas Graves se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán. Y así se declara.
Por la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, DECRETA de oficio el sobreseimiento por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, a favor del ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por prohibición legal de intentar la acción conforme a lo señalado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en consonancia con los artículos 34 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, efectuado por la defensa, por cuanto el tipo penal de Lesiones Culposas Leves para el momento aun no ha operado la prescripción ordinaria ni judicial o extraordinaria., de acuerdo con lo señalado en el artículo 110 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA de oficio el sobreseimiento por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, a favor del ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por prohibición legal de intentar la acción conforme a lo señalado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en consonancia con los artículos 34 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal quedando las partes debidamente notificadas de la decisión, debiéndose notificarse únicamente a la ciudadana Andrea Paola Selvi Rojo. Dicha decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 28, 32, 34, 304 y 329 del texto adjetivo penal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
En fecha ___________ se libró boleta de notificación N° ________________.
Conste, Sría.