REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Primero (01) de Septiembre del año dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

CAUSA: N° C1-8557-2023.
ADOLESCENTE: ANDRES EDUARDO AVENDAÑO VELARDE.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO
Y AMENAZA
VICTIMA: NAYELI MOLINA MARQUEZ.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS
DICTADOS EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

Por cuanto el día Miércoles, Treinta de Agosto del presente año Dos Mil Veintitrés, se realizó audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la investigación penal Nro. MP-23380-2023, seguida en contra del adolescente: ANDRES EDUARDO AVENDAÑO VELARDE, titular de la cedula de identidad Nº V-32.517.649, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 22-04-2008, de 14 años de edad, ocupación estudiante, hijo de Miguel Ángel Avendaño Lobo (v), domicilio Sector Portachuelo, frente a la Escuela Estadal Obdulio Picón Picón, casa N° 70-33, teléfono 04247233397, Parroquia Jacinto Plaza, Urbanización Padre Duque, Calle 5, casa N° 52, Municipio libertador Estado Bolivariano de Mérida. Una vez oídas todas las partes presentes, se admitió la imputación y se compartí la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La Representación Fiscal le atribuye a la adolescente: ANDRES EDUARDO AVENDAÑO VELARDE, conforme se encuentra plasmado en su escrito inserto a los folios (34 y 35 con su respectivos vueltos), que a continuación se describen: “En fecha 26-01-2023, la adolescente acude al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, donde interpone denuncia en contra del adolescente ANDRES EDUARDO AVENDAÑO VELARDE, por cuanto a finales del mes de noviembre del año 2022, el mencionado adolescente le envió a la denunciante un regalo con sus compañeros de clases GABRIEL MEJIAS Y VALENTIN MEJIAS, el cual ella no quiso recibir, lo que causó que los compañeros de clases mencionados se rieran y esto molestó mucho al adolescente denunciado ANDRES AVENDAÑO. Luego de estos hechos el adolescente fue hasta la casa de la victima, donde en una conversación con el padre de NAYELI MOLINA, éste le confesó estar enamorado de su hija y le dijo que esta a su vez se la pasaba besándose con otros adolescentes en el liceo e ingiriendo licor. Horas más tarde el adolescente denunciado llamó a NAYELI MOLINA, por teléfono, quien puso la llamada en alta voz en presencia de sus padres, para que también escucharan todo, donde volvió a decirle que estaba enamorado de ella y que con el, a ella no le iba a faltar nada, donde el padre habló con el joven y le dijo que dejara a su hija en paz. Al regreso de clases el día 24-01-2023, la adolescente estaba en receso con los compañeros de clases ANGEL RIVAS Y ADUAR UZCATEGUI, en los pasillos del Liceo Andrés Eloy Blanco, es ahí donde ANDRES AVENDAÑO, pasa los ve y le dice a NAYELI MOLINA, que cuidara a su amigo de la sección G, que ya se había dado cuenta que sus advertencias no habían servido de nada. En horas de la noche, ese día le llegó un mensaje por WhatsApp del número de ANDRES AVENDAÑO (04247233397), donde decía “El viernes o en Enero arreglamos”; ya sabe que las advertencias no sirvieron así que cuide a eduar y al amigo de la sección “G”, situación que a llenado de miedo a la adolescente denunciante, quien ahora siempre anda acompañada de alguno de sus padres”.

PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

En la audiencia de imputación celebrada en esta misma fecha Treinta de Agosto, el adolescente: ANDRES EDUARDO AVENDAÑO VELARDE, tuvo pleno acceso a la investigación, preliminar llevada en su contra, junto a la defensora, Abg. Sheyla Altuve, quien se encontraba en Colaboración con el Despacho Primero, como así lo manifiesta en su escrito que corre inserto al folio (39), igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en norma adjetiva penal, correspondiente a que estar exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos contenidos en los artículos 654 literales a), c), e), i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con los artículos 128, 132, 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión nos lleva el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se le indicó que en caso de prestar declaración lo haría sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en el marco de la investigación signada con el Nro. MP-23380-2023. El mencionado ANDRES AVENDAÑO VELARDE, manifestó: “SU DESEO EN NO DECLARAR”

DEL ACTO DE IMPUTACION POR LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Abogado Jesús Zerpa Pinzón, con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, concedido como fue el derecho de palabra, “Buenos días, esta representación fiscal se encuentra en sala para ratificar acto de imputación que se realizará en este Tribunal, toda vez que según lo señalado por la adolescente Nayeli Molina, denuncia a Andrés Avendaño a quien señaló que desde noviembre del año 2022, se habría dedicado a acosarla y perseguirla e incluso amenazarla, todo esto ocurrió por una atracción física que tiene el adolescente por ella, quien le quiso dar un regalo a la adolescente y que fue rechazado por la adolescente, generó molestia por el adolescente acusándola con su papá que se estaba besando con otros y además estaba tomando. Esto prendió las alarmas del adolescente, al ver que el adolescente no desistía de su intención de acosar a la adolescente deciden formular denuncia, tal como señala médico psiquiatra esta situación le ha perturbado en su desenvolvimiento personal, el Dr. Piñero señala síndrome de estrés, ante esta circunstancia ciudadana Juez, y visto los testigos del hecho y la propia victima, el Ministerio Público, considera para imputar los delitos de Amenaza, Acoso y Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto en los artículos 53, violencia psicológica, articulo 54, acoso y hostigamiento y amenaza, artículo 55 de la referida ley, así las cosas visto que la victima es una adolescente el Ministerio Público, solicita se le impongan al adolescente de medidas contenidas en el artículo 106 numerales 5 y 6, es decir, mantenerse a distancia de ella, así como no puede ni debe acercarse a su residencia ni enviar mensajes directos, ni por teléfono ni por washatpp ni facebbok, ningún tipo de comunicación. Solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario y solicito se le impongan al adolescente las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal b, es decir el adolescente quedará al ciudadano y resguardo de su padre, presentaciones periódicas a cargo de la trabajadora social una vez cada 15 días el mantenerse inserto en actividades académicas, e inicie actividad extra cátedra y la prohibición de salida del país. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA DE LA ABOGADA SHEYLA ALTUVE, DENFESORA PUBLICA


“Ratifico que esta causo se asumió temporalmente, sólo en esta oportunidad por el despacho primero, en segundo lugar sólo estoy de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Género, ya que por el contenido de la revisión de las actuaciones y mensajes de texto como elementos de convicción, es posible, que encuadre el mencionado artículo, que atenten contra la estabilidad emocional de la victima. No estoy de acuerdo con la violencia psicológica. Y lo establecido en el artículo 55, ya que la victima no ha sido amenazada, la amenaza fue a los amigos de la adolescente, lo que si hay es un acoso, no estoy de acuerdo con que se impute el artículo 53 y 55 de la mencionada Ley. Estoy de acuerdo con que se imponga las medidas de protección, estoy de acuerdo que sean ratificadas el día de hoy, incluso yo orientaré al adolescente y ratifico la solicitud del artículo 582 de la LOPNNA, para que realice un trabajo social, es todo”.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE REPSONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, al adolescente ANDRES EDUARDO AVENDAÑO VELARDE, titular de la cédula de identidad N° V-32.517.249, de conformidad al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público al adolescente: ANDRES EDUARDO AVENDÑAO VELARDE, en cuanto a los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 53, 54 y 55 La Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

TERCERO: Declara con lugar la medida de protección a favor de Nayeli Molina Márquez, de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia líbrese oficio correspondiente.-


CUARTO: Impone Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 literal “b” mantener el adolescente en resguardo de su representante Miguel Angel Avendaño Lobo, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.397 c) presentaciones cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, d) prohibición de salir sin autorización del país o de la localidad donde residen; h) incorporarse o mantenerse incorporado en el sistema educativo, y/o laboral, realizar un proyecto socio educativo que verse sobre el tema de Violencia Contra la Mujer, quien será orientado, supervisado por la trabajadora social desde su experiencia hasta su culminación.


QUINTO: Se acuerda procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Especializada, por no estar de acuerdo en la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicologica, igualmente el adolescente deberá empezar a realizar labor social con la Trabajadora Social, en la sede natural del Tribunal.

SEPTIMO: Se ordena notificar a la Victima adolescente NAYELI MOLINA MARQUEZ, del contenido de la presente decisión y de las medidas de protección dictadas a su favor.

OCTAVO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa privada y el imputado. Se deja constancia, una vez se fundamentada la presente decisión se remitirá al despacho fiscal dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. SORCELINE VALECILLOS