REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E RJ U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Trece (13) de Septiembre del año dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8644-2023
ADOLESCENTE:_YULIANA CATRINA LA CRUZ RAMIREZ.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL
Por cuanto este Tribunal recibió escrito, cursante al folio (15 y vto.), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN; de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el Artículo 45 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el representante del Ministerio Público, que si bien es cierto, que de la denuncia se desprende que los hechos objeto del proceso no constituye delitos enjuiciables, como en el presente caso, cuyo hechos podrían enmarcarse en lo establecido en el artículo 506 del Código Penal vigente, denominado PERTURBACIÓN EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA, sin embargo, este artículo es considerado una falta y su sanción es pecuniaria en multa.
De manera que, del análisis y comparación realizado en las presentes actuaciones, la representación Fiscal, considera que los hechos investigados no revisten carácter penal. Es por ello que la representación Fiscal, se encuentra con un impedimento para el ejercicio de la acción, considera entonces, procedente solicitar por ante este Tribunal de Control, SE DECLARE LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.
Este Tribunal observa, que de la revisión de las actuaciones, estamos en presencia de la circunstancia prevista en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA; a favor de la denunciada: YULIANA CATRINA RAMIREZ LACRUZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-31.190.218, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: una vez firme, se ordena su remisión a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida para su archivo. Notifíquese. Diaricese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SORCELINE VALECILLOS
En la misma fecha, se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros.________________________________________________________ _Sria.-
C1-8644-2023