REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA
Mérida, Catorce (14 ) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8305-2021.
JOVEN ADULTO: FERNANDO ANDRES GUTIERREZ
(Adolescente para la fecha de los hechos).
AUTO ACORDANDO PRUEBA ANTICIPADA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y la solicitud realizada en escrito de fecha 13-09-2023, por el abogado: JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, misma que consta al folio Ciento Cinco y vuelto (75 y vto.), en su escrito fiscal manifiesta que: “En fecha seis de mayo del año dos mil veintiuno (06-05-2021), es recepcionada denuncia ante la Fiscalía Décima Segunda (12da) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la causa C1-8305-2021/MP-90434-2021, al ciudadano JAIRO ADELMO CONTRERAS LOBO, padre de la víctima JAIRO ANDRES CONTRERAS ALMARZA, de dieciséis (16) años de edad, para el momento de los hechos, y en fecha veintisiete de julio del año dos mil veintitrés (27-07-2023), se realizó la Audiencia de Imputación del adolescente FERNANDO ANDRES GUTIERREZ CALDERA, por la presunta participación en el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; pues bien esta Representación Fiscal en aras de garantizarle el derecho que le asiste al adolescente a rendir declaración, sin que medie el temor o coacción de tener contacto visual con el imputado, derechos estos que como víctima le acompañan. Se solicita que su declaración se realice en la CAMARA GESELL”.
Es menester precisar las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público, solicitó la práctica de la prueba anticipada en pro de garantizarle los derechos a la intimidad, al pudor y rendir declaración sin que medie el temor o coacción de tener contacto visual con los imputados, derechos estos que como víctima más aun siendo esta poseedora de una condición especial por su edad, aunado a ello con fundamento en la sentencia de la sala Constitucional de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 1049 de fecha 30 de julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Así entonces tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 30 del mes de julio dos mil trece (2013) publicó con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, Exp.- 11-0145 y sentencia 1079 decisión en la cual ampara a los niños y adolescentes víctimas o testigos de cualquier procedimiento penal y establece que los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional. De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes. En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos. En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial. En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo. Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos y/o víctimas, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo. En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración. Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso. Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios. Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos. En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” (Cursivas y Negrillas propias).
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que esta prueba debe llevarse a efecto, es importante señalar que la misma se debe cumplir con el acatamiento estricto de las garantías que informan el debido proceso y del derecho a la defensa y debe ser cumplida bajo contradicción e inmediación de las partes, toda vez que el objeto fundamental de la prueba anticipada consiste en la práctica de una prueba que es irreproducible en el acto de juicio oral por la imposibilidad de practicar esa prueba en el debate oral y público y es así como el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Cursivas y negritas del Tribunal).
Considera esta juzgadora que deben cumplirse los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellos el principio de inmediación, concentración y contradicción en el caso que nos ocupa a los fines de que no se resientan o lesionen dichos principios. Así tenemos dentro de los principios rectores, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:
“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
En virtud de esta norma adjetiva trascrita y lo alegado por la representante de la vindicta pública, esta Instancia Judicial considera que tal solicitud, en virtud el grave riesgo de que por sus edades puedan variar su versión sobre los hechos, por tales razones, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: Con fundamento en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda y en consecuencia se ACUERDA CONFORME A LO SOLICITADO, LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA EN LA CÁMARA DE GESELL, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A REALIZARSE EN LA SEDE SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia, la EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA QUE REALIZARA EL EXPERTO JAVIER PIÑERO, PSIQUIATRA FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL ADOLESCENTE: JAIRO ANDRES CONTRERAS ALMARZA, en su condición de victima. En tal sentido, se ordena Librar el respectivo oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que fijen la fecha y hora para realizar dicha Prueba, hecho lo cual se notificará a las partes. Notifíquese a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, de lo aquí acordado. CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SORCELINE VALECILLOS
En la misma fecha____________se libraron boletas y oficios ________________________________________________________________La Sria.-