REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E RJ U D I C I A L
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL

Mérida, Cuatro (04) de Septiembre del año dos mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º


CAUSA: N° C1-8546-2023

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante a los folios Cincuenta y uno al Cincuenta y Dos, (51 y 52), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa; de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ICLEE KATERINE RONDON SALAS.

LOS HECHOS

Los presentes hechos que imputó la representación Fiscal a la adolescente ELISMAR RANGEL, se corresponden a que en fecha 12-01-2023, la ciudadana ICLEE KATERINE RONDON SALAS, acudió ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, en la que entre otras cosas señaló: “El día Lunes, 09 de enero de 2023, a las 6 de la tarde, fui agredida por Elismar Alexandra Rangel Rojas y por Elis Johana Rangel Rojas, en la panadería afuera de mi casa, Johana me dijo que viniera acá, yo salí y ella me dijo que porqué había golpeado a su mamá en ese momento llega mi hija pequeña Valentina y me dice que la acle en eso aprovechó que o estaba mirando a la niña para levantarla para darme un primer golpe por la cara, en eso Elismar empujó a Valentina para poder sacarme del pelo entre las dos a la calle, ya que yo estaba en la entrada, me caí me golpee en la rodilla, me tiraron al suelo del cabello, una me agarraba el cabello y la otra Elismar me daba patadas por la espalda, mi niña Valentina gritaba llamándome, en eso salió como a meterse y la agarró la señora de la panadería, la metió a la panadería para tranquilizarla en eso Valeri y mi mamá se dan cuenta que me están agrediendo y mucha multitud de gente y Valen gritó que me soltara y Elismar la agarró de las muñecas y la batuqueó, la soltó y Johana la empujé como para que no se metiera, se vino mucha gente, los vecinos, la gente que iba llegando al rezo y unos que trabajan más abajo. Ahí estaba presente el papá de ellas que es el esposo de mi mamá Elijiovany Rangel Salas, que fue quien se las llevó, ellas llegaron primero al puesto de él y de mi mamá de verduras y frutas, lo buscaron a él y subieron a la panadería donde yo estaba. Nos desapartaron, ellas tuvieron mucho rato ahí maltratándome. Yo me subí al comando de inmediato estaba toda golpeada en la cabeza en el cuello, en el rostro, la rodilla en un dedo en los pies, en el hombro y no me tomaron denuncia ahí me tuvieron, fueron a buscarla y como no quiso ir, la mandaron a ir al ambulatorio y me dijeron que tenía que ir con un policía y llamaron y dijeron que no habían policías no la vieron que porque era una riña. El martes fui y puse la denuncia y me mandaron a Medicatura Forense y ayer fui a la UENNAPEM y ella estaba allá y cuando mis hijas las vieron entraron en terror porque desde ese día andan asustadas, se levantan asustadas, la más pequeña si tocan la puerta se asusta, dicen que me van a ir a golpear otra vez y a la niña grande se le nota un rencor, cuando estábamos en la UENNAPEM, iban a salir de ahí y no quisieron pasar porque ellas estaban ahí y tuvimos que salir por otro lado, pero allá las escucharon, pero no tomaron denuncia, sino que nos mandaron para acá. Quiero protección para mis hijas y ayuda psicológica, porque ellas están tristes por la muerte del abuelo, luego el de la abuela y ahora con este problema, más afectadas están. La ciudadana Elis Johana Rangel Rojas, se fue del país, la misma noche de lo ocurrido, es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión del delito anteriormente señalado LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de: ICLEE KATERINE RONDON SALAS, adolescente: VALERI ANTONELLA SANTANDER RONDON niña: JHOJANI VALENTINA ZAMBRANO RONDON; es así que el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108 establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.

En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 09-01-2023 y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la adolescente: ELISMAR ALEXANDRA RANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-35.591.090, por cuanto la acción penal ha prescrito de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Así mismo se ordena librar Oficio a la Trabajadora Social, Licda. Luisana Ramírez. Diarícese y Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. SORCELINE VALECILLOS DURAN
En la misma fecha, se libraron las Boletas signadas con los Nros.___________________________________oficio Nro. ______________sria.

C1-8556-2023 -Sobreseimiento Definitivo