REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Cuatro (04) de Septiembre del año dos mil Veintitres (2023).
213º y 164º

CAUSA: N° C1-8659-2023.
ADOLESCENTE: YZLIAN DE JESUS RANGEL COLMENARES.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO
PUBLICO,
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES EN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día Domingo, Tres de Septiembre del año Dos Mil Veintitres (04-09-2023), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, Artículos 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 215, 218 y 415 del Código Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, procede a dictar el auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL IMPUTADO:
CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-31.189.801, venezolano, natural de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, quien nació en fecha 25/12/2006, 17 años de edad, ocupación trabaja en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (despachador de alimentos), Grado de instrucción bachiller, hijo de Jhoan Carlos Méndez González y María Besabeth Parra Moreno (v), domiciliado: en sector los Guáimaros, sector Marisela Peña Ejido Municipio Campo Elías casas del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-5662153 (papa), correo electrónico.

EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Zerpa en Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, explicó e hizo una narración clara y precisa de los hechos por los cuales se imputa al adolescente CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA titular de la cedula de identidad Nº V- 31.189.801, sustenta la flagrancia en base a los artículo 215, 216 Y 218 del Código Penal, así las cosas Solicito:1.-Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente, 2.-Solicita se califique los delitos de resistencia a la autoridad y ultraje a funcionario público, previstos en los artículos 215, 216 y 218 del Código Penal. 3.-Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Esta representación solicita se decrete medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “C, D, F, G y H”, con presentación de cuatro (4) fiadores, y presentación del proyecto de la Ley De Droga y de violencia intrafamiliar, que una vez cumplido con la fianza y proyecto se mantenga inserto sistema, incorporarse a un programa de desintoxicación al consumo de drogas, presentaciones periódicas cada ocho días, prohibición de salida del país, prohibición de salir después de las 7pm dela noche de su residencia y mantenerse inserto en el sistema laboral y/o educativo, siendo que ha sido reincidente el incumplimiento de medidas en otra causa por parte de este adolescente.
DE LO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL S/Nº DE FECHA 02-09-2023, SUSCRITA POR EFECTIVOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MERIDA, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA
“(Omissis…) En esta misma fecha y siendo las 1:30 horas de la mañana, comparece ante este despacho el PRIMERO OFICIAL (CPNB) ZAPATA CARLOS C.I. V-18.579.772, OFICIAL (CPNB), SALAZAR RAFAEL C.I. V-29.652.197, adscritos a la Estación Policial Municipal Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 169 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de fuerza de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Artículo 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia mediante: “El día Sábado 02 de septiembre del 2023, encontrándonos en labores vigilancia patrullaje en las unidades M-001 y M-002, específicamente por el sector bella vista, vía aguas calientes ejido Municipio Campo Elías, observamos un vehículo que transitaba a una velocidad no reglamentaria, dándole la voz de ALTO, para que detuviera el vehículo, al momento de abordarlo el ciudadano se encontraba en compañía de 02 ciudadanos, solicitando su respectiva documentación, al momento que desciende del vehículo marca: Chrizler, modelo: Neon lehiglin, se pudo observar que tanto el conductor como los acompañantes se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas m se le pide que se traslade hacia el comando donde se le realizaría una charla vial, por los funcionarios del servicio de tránsito, los mismos aceptando y trasladándose hacia la estación policial municipal campo Elías, una vez en la estación policial cuando se le está realizando la charla vial, uno de los ciudadanos identificándolo como MERVIN SAMUEL SULBARAN ARANGUREN, C.I. V-29.652.908, DE 21 AÑOS DE EDAD, CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, CABELLO CORTO, COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 1,60 METROS DE ALTURA QUIEN VESTIA UNA FRANELA VINOTINTO CON LOGO COLOR BLANCO ALUSIVO A EQUIPO DE BEISBOL Y ZAPATOS COLOR BEIGE CON NEGRO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS GUAIMAROS URB. MARICELA PEÑA CALLE PRINCIPAL, toma una actitud hostil, agresiva y desafiante hacia uno de los funcionarios propinándole un golpe (AL OFICIAL CPNB M.G.D.D.) y arrastrándolo por el suelo, de inmediato se procede a realizar técnica de esposamiento, posteriormente donde los otros ciudadanos arremeten contra el funcionario empujándolo y dándole otros golpes, se logra controlar a los ciudadanos en conflicto realizando técnica suaves de esposamiento (esposamiento de pie), se trata de los ciudadanos: 1) JUAN CARLOS SULBARAN PARRA, C.I. V-16.444.552, DE 46 AÑOS DE EDAD, CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, CABELLO CORTO COLOR CASTAÑO, DE APROXIMADAMENTE 1,65 METROS DE ALTURA, QUIEN VESTIA UNA FRANELA BLANCA, PANTALON JEAN COLOR AZUL CLARO Y SANDALIAS COLOR ROSADAS, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS GUAIMAROS URB. MARICELA PEÑA, CALLE PRINCIPAL, 2) CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA C.I. V-31.189.801, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL BLANCO, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 1,65 METROS DE ALTURA, QUIEN VESTIA UNA CHEMISE VINOTINTO CON LOGO ALUSIVO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS, PANTALON JEAN COLOR BEIGE Y ZAPATOS BLANCOS CON RAYAS NEGRAS, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS GUAIMAROS, URB. MARICELA PEÑA, CALLE PRINCIPAL. Seguidamente el OFICIAL (CPNB), SALAZAR RAFAEL, amparado en el Artículo 192 del Código Procesal Penal, procedió a realizarse la respectiva inspección corporal e inspección Especial, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, siendo las 01:00 de la mañana, amparado en el Artículo 234 y 373 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incurso por uno de los delitos contemplados en Código Penal de Venezuela, de esta manera se procedió a notificarle del procedimiento a los superiores inmediato, así como al FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, DOCTOR EFRAIN RIVAS Y AL FISCAL JESUS ZERPA DE LA FISCALIA 12, se realiza planilla de reseña e identificación plena de la (sic) aprehendido de igual manera se anexa a la presente, acta de los derechos del imputado, es todo.. (Omissis)”. Folios (06 y vto.).

LO ANTES REFERIDO SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGUIENTES:

1. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, nomenclatura fiscal MP-181313-2023, folios (01 y 02).

2. Actas de Investigación Policial S/Nro., folios (06 y vto.).


3. Actas Derechos del Imputado, identificación plena de la adolescente, datos filiatorios, folios (07 al 12).

4. Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos con reseña fotográfica Nro. CPNB-DIP-ME-0343-2023, folios (14 y 15).

5. Planilla de Registro de Custodia Nro. CPNB-EPCE-063.2023, folio (16).

6. Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas de Seriales Niv. De Vehículos, folios (17 al 19).

7. Planilla de Registro de Custodia Nro. CPNB-EPCE-062.2023, folio (20 y 21).

8. Reconocimiento Técnico Nro. CPNB-ME-030-2023, folio (22 y vto.).


9. Reconocimientos Médicos Legal Nros. 356-1428-1874-2023, 356-1428-1871-2023, 356-1428-1872-2023 y356-1428-1873-2023, folio (28 al 31).

10. Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0367-23, folio (27y vto.).


Previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, al adolescente CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, manifestó su deseo en NO declarar.



DE LO ALEGADO POR EL ABOGADO EWDIN RODRIGUEZ, CON EL
CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA

Entre otras cosas manifestó que: “en primer momento no estoy de acuerdo con lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público debido a que presentan irregularidades y contradicciones como en experticias realizadas, si bien es cierto en acta policial se manifiesta que el procedimiento se realizó a las 11:00pm y posterior a las 10:40pm, luego se especifica los acontecimientos que sacudieron en el momento de la detención pero no especifica el grado de responsabilidad o culpabilidad al no individualizar los delitos, si bien es cierto el Fiscal manifiesta riña dato curioso que en el informe médico no presenta lesión alguna. De igual manera en existe contradicción en la experticia toxicológica ya que arroja positivo para alcohol con grado elevado y en la prueba por el SENAMECF sale negativo, es por lo que solicito no se declara con lugar la flagrancia debido a la contrariedad de las actuaciones policiales, es todo”.-

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

Asi resulta preciso acotar que el Acta Policial de Aprehensión, se refiere a la constancia escrita efectuada por funcionarios en labores policiales, donde determina sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa una detención; en lo concerniente, esta Acta Policial se convierte en la práctica sin lugar a dudas, en el comienzo del proceso penal; lo cual es de gran importancia, que la misma vaya revestida de todas sus características en la legalidad, objetividad, transparencia, orden, exactitud, completa, sistemática, imparcial y precisa. En lo concerniente, se debe registrar todos los datos de interés para la investigación, como son la identificación de los funcionarios intervinientes, imputados, testigos, víctimas, evidencias y la relación clara y suscita de los hechos; hechos que deben ser perfectamente demostrables en el devenir del procedimiento y que además deben vincularse con los elementos de convicción presentados.

El Acta Policial de Aprehensión, la puede realizar cualquier funcionario que practique una detención, no importando a que institución pertenezca. En este sentido, esta acta, debe llevar los artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; además, hay que cumplir con lo establecido en los artículos 119 y 127 del mismo código, así como otros artículos relacionados al procedimiento, por ejemplo el artículo 191 para la inspección de personas, el artículo 193 para inspección de vehículos, el artículo 194 para el registro de lugar público. En lo referente, el Acta Policial de Aprehensión, es de vital importancia para fundamentar una acusación y el proceso judicial en general.

En este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral, el artículo 47, 55 y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo, el Acta Policial de Aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.
El presente artículo está en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado “.

Así entonces, el Acta Policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran reseñadas en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 174 y 175 respectivamente.

A lo tenor, el artículo 174 expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 175 señala: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.

En este contexto, según doctrina del Ministerio Público y en opinión del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado: “que los órganos de policía de investigaciones penales deben cumplir con todas las previsiones prescritas en el Código Adjetivo Penal con relación a la elaboración de las Actas Policiales, ya que la falta de cumplimiento de estos requisitos puede acarrear la nulidad de lo actuado por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.

Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal lejos de estimar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal para estimar la aprehensión en situación de flagrancia, debe en principio, bajo la obligación legal de no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial Municipal Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quienes suscribieron el Acta Policial S/N°, de fecha 02-09-2023, los cuales dan fe de toda la actuación de investigación realizada en la presente causa, razón por la cual, tiene su carácter legal la misma, evidenciándose de cuyo contenido y actuación, que no fueron violentados derechos fundamentales, más sin embargo, si se determina la participación del prenombrado adolescente, en el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputado adolescente: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial Municipal Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de ello, este Tribunal, calificó como flagrante la detención y la precalificación jurídica se corresponde a los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 215, 216 y 218 del Código Penal.-

1) Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

El Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”.
2) DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, considera oportuno y ajustado a derecho imponer al prenombrado encartado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582, literales “C, D, y H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: literales c) presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede del Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; d) prohibición de salir después de las 9:00 pm, sin la compañía de su representante legal, y prohibición de salir sin autorización del país; Se declara sin lugar la solicitud de la representación Fiscal, en cuanto a imponer la establecida en el literal g) presentación de una caución personal, declarando con lugar la solicitud del defensor público..-

3) DEL PROCEDIMIENTO:se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA, con base a las consideraciones que anteceden, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA conforme a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Este Tribunal Comparte la precalificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 215, 218 y 415 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Acuerda parcialmente lo solicitado por el Ministerio Público e IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582, literales “C, D, y H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, consistentes: literales c) presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede del Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; d) prohibición de salir después de las 9:00 pm, si no está acompañado de su representante legal, prohibición de salir sin autorización del país; Se declara sin lugar el literal g) presentación de una caución personal, declarando con lugar la solicitud del defensor público.
CUARTO: Impone al adolescente a presentar un Proyecto Educativo y referido a los temas el no consumo de Drogas y alcohol y deberá realizar abordajes social junto con su representante legal con la Lic. Luisana Ramírez, Trabajadora Social de esta sede judicial, de lo cual llevara el control en tal sentido líbrese oficio.- Se ordena librar la boleta de Excarcelación Preventiva de Libertad al adolescente CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA titular de la cedula de identidad Nº V- 31.189.801. Es todo-. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RAQUE MEZA RANGEL
C1-8659-2023
Flagrancia