REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 04 de Septiembre del año 2023
213° y 164°

CAUSA N° C2-5433-2014

DECLARANDO SIN LUGaAR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Por cuanto fue recibido por ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado: Jesús Armando Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, cursante al folio (14 y vuelto), mediante el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a las competencias establecidas en el Artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta Juzgadora para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

Manifiesta el representante fiscal, que del análisis realizado a la investigación penal, se evidencia que se dio inicio a la misma, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal vigente, en perjuicio de LUIS FERNANDO GONZALEZ VELA. Ahora bien, la representación Fiscal, manifiesta en su escrito, que de las actuaciones llevadas a cabo por la Representación Fiscal para determinar la responsabilidad penal del adolescente denunciado JESUS DAVID RANGEL CALDERON, a la presente fecha son insuficientes para emitir otro acto conclusivo, siendo además imposible dar continuidad a la misma por el momento, considerando oportuno la vindicta pública, solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

En consecuencia, el Artículo 561 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes,

b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; (negritas y cursivas del Tribunal).

LOS HECHOS
En fecha 04-12-2014, el adolescente, para la fecha de los hechos: LUIS FERNANDO GONZALEZ VELA, interpuso denuncia por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida (para la fecha), mediante la cual entre otras cosas manifestó que los adolescentes para la fecha: LUCIANO ALESANDRO PASCUALE CALDERON Y JESUS DAVIED RANGEL CALDERON, lo golpearon, por motivo de la novia, ya que se encontraban en un juego de futbol, y al salir del partido, lo estaban esperando y empezaron a golpearlo, momento que llegó una señora y les dijo que iba a llamar al vigilante y se retiraron del lugar.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión del delito anteriormente señalado LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de: LUIS FERNANDO GONZALEZ VELA; es así que el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108 establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.

En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04-12-2014, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a OCHO (08) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal; en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente.

Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de acordar DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD, por cuanto este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor del mencionado joven adulto: JESUS DAVID RANGEL CALDERON, (adolescente para la fecha de los hechos), lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la representación Fiscal Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL JOVEN ADULTO: JESUS DAVID RANGEL, (adolescente para la fecha de los hechos, sin datos de identificación), por cuanto la acción penal prescribió, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, 108, 109 del Código Penal; en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RAQUEL MEZA RANGEL
En la misma fecha, se libraron las Boletas signadas con los Nros._________________________________________________________sria. C2-5433-2014