REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Cinco (05) de Septiembre del año dos mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8585-2023.
ADOLESCENTE: ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN
VICTIMA: KERLY PAOLA REINOZA BENCOMO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO FUNDAMENTANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS
DICTADOS EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Por cuanto el día Martes, Cinco de Septiembre del presente año Dos Mil Veintitrés, se realizó audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la investigación penal Nro. MP-83893-2023, seguida en contra del adolescente: ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.045.101, venezolano, natural el Vigía Mérida Estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 19/06/2005, de 18 años de edad, ocupación estudiante de estudiante de inglés, hijo de Adriana Ramos (v) y José Rosales domicilio Residencia Parque Las Américas Torre B apartamento 5-2, Municipio libertador Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-0727792, 0424-7217792 (papa) correo electrónico: joserosales.19.84@gmail.com. Una vez oídas todas las partes presentes, se admitió parcialmente la imputación y se apartó de la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La Representación Fiscal le atribuye a la adolescente: ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ, conforme se encuentra plasmado en su escrito inserto a los folios (43 y 44 con su respectivos vueltos), que a continuación se describen: “En fecha 29-04-2023, la adolescente KERLY REINOZA, acude con su padre y representante el ciudadano HENRY RIONZA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Mérida, donde manifiesta que tenía aproximadamente dos días viendo a un muchacho y que en fecha 20-04-2023, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00p.m) se encontró con el muchacho identificado como ADRIAN ROSALES, quien le pidió el número a la victima y esta se lo dio, empezaron a intercambiar mensajes, donde el joven denunciado la invitó a que fuera a su casa, donde esta accedió a ier a verlo afuera de su lugar de residencia y le dejó en claro al denunciado, que ella no iba a entrar, luego de las once horas de la noche (11:00p.m.), la adolescente KERLY REINOZA, se dirigió a la vivienda de ADRIAN ROSALES, donde hablaron afuera de la misma por unos minutos y el adolescente denunciado le robó un beso a la denunciante, luego de insistirle, esta accede y entran a su casa, es ahí donde la victima se da cuenta que todas las luces estaban apagadas, y el denunciado aprovecha para montarse encima de la victima, y le tapa la boca, besarla, quitarle los pantalones y tocarle sus partes intimas, seguidamente ese también se desnuda e intenta penetrar a la victima en contra de su voluntad, finalmente la victima logra gritar donde su agresor la suelta y esta aprovecha para vestirse e irse del lugar, luego le cuenta lo ocurrido a su padre el ciudadano HENRY AMADO, y estos se trasladan en virtud de realizar la denuncia respectiva de los hechos ocurridos en Avenida Alberto Carnevalli, Sector Santa Ana Norte, Casa N° 39, al lado del Hotel Hechicera, Parroquia Spiniti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida”.
PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
En la audiencia de imputación celebrada en esta misma fecha 05-09-2023, el joven adulto: GREGORY DILAN LACRUZ BOLIVAR, (adolescente para la fecha de los hechos), tuvo pleno acceso a la investigación, preliminar llevada en su contra, junto a la defensora, Abg. Virginia Molina, igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en norma adjetiva penal, correspondiente a que estar exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos contenidos en los artículos 654 literales a), c), e), i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con los artículos 128, 132, 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión nos lleva el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se le indicó que en caso de prestar declaración lo haría sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en el marco de la investigación signada con el Nro. MP-83893-2023. El mencionado ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ, manifestó: “SU DESEO EN NO DECLARAR”
DEL ACTO DE IMPUTACION POR LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
El Abogado Jesús Zerpa Pinzón, con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, concedido como fue el derecho de palabra, “quien procedió a explanar el contenido de la solicitud de los hechos que se recogen en la investigación signada con el Nro. MP-83893-2023, precalificando el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, específicamente establecido en el agravante del parágrafo 3 el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la referida ley, solicito para garantizar la seguridad de la denunciante se le imponga la medida de protección de conformidad al artículo 106 numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, para garantizar las resulta solicitó se le imponga la medidas cautelares, en vista que el joven adulto ha estado atento a los llamados del tribunal y designó a su defensora de confianza, no solicito medida cautelar de conformidad a la establecidas en el artículo 581 privativa de libertad, sino las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal, la prohibición salida del país sin autorización del tribunal, ratificar a través del literal “F” no acercarse a la víctima, y la obligación de mantenerse inmerso en el sistema educativo y presentar constancia de estudio es todo”.-
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA DE LA ABOGADA VIRGINIA MOLINA, CON EL CARÁCTER DEFENSORA PRIVADA DEL JOVEN ADULTO: ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ (ADOLESCENTES PARA LA FECHA DE LOS HECHOS)
“(…), después de escuchado el ministerio público de este acto formal de unos hechos del 20/04/2023 a las 11 de la noche donde imputado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia específicamente establecido en el agravante del parágrafo 3 el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la referida ley trayendo como elementos y fundamentación en este acto varios elementos, como por ejemplo la denuncia, excepción del hecho examen médico forense la prueba seminal examen psiquiatra lo que el ministerio publico presenta, fíjese bien ciudadana juez para el hecho mi representado era adolescente la joven igual, he de los hechos narrados se desprende de violencia la denunciante que la niña que desde el primer momento mintió cuando hacen el examen médico al otro día la forense deja constancia que no hay forcejeo y data de un acto sexual antiguo y dicho también confirmado por el padre del adolescente que ella tuvo relación sexual a los 9 años de un señor de 80 años creo está muerto es decir la niña ha tenido actividad sexual, este no es el hecho que no trae sino si sucedió esta violación en lo que dijo el ministerio público, que la penetro del examen médico indica que no hay indicio de violencia, si hubiese sido la penetración el examen lo refleja ya que fue hecho de manera inmediata y el médico dice que no hubo, fíjese ciudadana juez la niña dice que el joven paso por su casa que lo conoció hace dos horas de lo narrado se dice que se conocían hacían tiempo y entablan relación del vaciado del teléfono lo primero que parece donde dice penetro el ministerio público en el vaciado aparece de fecha 24/04/2021 a las 11: 44 dice “casi me viola te voy a denunciar me hiciste daño” mi representado le responde “no digas lo que no te hice eso no paso”, ciudadana juez usted puede revisar el contenido de los vacío de allí ciudadana juez no se desprende que hable de penetración sino dice cas mi representado jamás la obligo, ella dice, me escape a las 12 de mi casa más debajo de la hechicera donde estaba el ciudadano, le robó un beso y en ningún momento narra que la penetró y violó, el papá la vio que llegó tarde y de allí se desprende de los nervios, el mismo papá dice que allí conociéndolo se iba a desarrollar una relación bonita verdadera, el padre dice que ella se ilusionó, total ciudadana juez el hecho no se produjo en ningún momento lo refleja, solo refleja otra relación anterior mi defendido no la obligó a realizar un acto como tal, estamos en la etapa de investigación donde el ministerio publico presenta una serie de testigos que dan fe, sería posterior al momento que llego ella la cual no están los testimonios para este momento solo está el dicho de ambos y demostrar biológicamente que mi defendió no la obligo ni realizó ningún acto de violación la defensa a partir de este momento que voy a promover, acoso no lo hay ciudadana juez mi defendido desde momento no tuvo más comunicación con la adolescente, mi representado estudia, tiene familia bien estructurada no ha tenido problemas no tiene antecedentes y seguirá presto al llamado que le haga el tribunal es todo”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE REPSONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite parcialmente el acto de imputación realizada por el representante del Ministerio Público en esta misma fecha 05-09-2023, inserto a los folios Cincuenta y seis al Cincuenta y ocho (56 al 58) con sus respectivos vueltos en contra del Joven Adulto: ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cedula de identidad Nº V-31.045.101,, plenamente identificado.-
SEGUNDO: Se aparta de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que de los hechos y elementos de convicción que contiene la presente investigación en contra del adolescente se subsumen en el Precepto Jurídico aplicable en el artículo 259 del Ley Para Protección Niños Niñas Y Adolescentes, en su primer aparte y conforme a lo establecido en el artículo 260 de la referida ley tenemos la presencia de un presunto participe del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte como autor un adolescente y una víctima adolescente por lo que este Tribunal califica tal hecho, conforme a lo establecido en el artículo 259 primer parágrafo de la de Ley Para Protección Niños Niñas Y Adolescentes.
SEGUNDO: Declara sin lugar la imputación del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que de la revisión de las actuaciones no se evidencia elementos de convicción alguno en contra del adolescente ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ.
TERCERO:Declara con lugar la medida de protección a favor de Kerly Paola Reinoza Bencomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia líbrese oficio correspondiente.-
CUARTO: Declara con lugar la medida cautelar e impone al adolescente ADRIAN JOSE ROSALES NUÑEZ, la medida 582 literal “C” presentarse cada 15 días ante este Tribunal, “D” prohibición de salir del país, prohibición de acercarse de determinadas personas, “H” mantenerse en el sistema educativo y laboral con la trabajadora social presentar proyecto socio educativo de los delitos de Abuso Sexual En Adolescente Y La Responsabilidad De Los Actos Sexuales.
QUINTO:Se ordena librar boleta Kerly Paola Reinoza Bencomo de la presente decisión.
SEXTO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa privada y el imputado. Se deja constancia, una vez se fundamentada la presente decisión se remitirá al despacho fiscal dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SORCELINE VALECILLOS