REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E RJ U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Seis (06) de Septiembre del año dos mil Veintitres (2023).
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8660-2023.
ADOLESCENTE: CARLOS ALEJANDRO ARAQUE NOGUERA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO
PUBLICO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DECISION EN LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA EN LA AUDIENCIA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia, efectuada el día Lunes, 04-08-2023, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la respectiva fundamentación de declarar sin lugar Nulidad solicitada por la Defensa, y lo hace bajo siguientes términos:
DE LO PLASMADO EN EL ACTA DE ENTREVISTA Nº CIP-LCEVT-N-015-A23 DE FECHA 03-09-2023, RECEPCIONADA POR EFECTIVOS ADSCRITOS A LA DIRECCION DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION-COORDINACION DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
Omissis…) En esta misma fecha y siendo las 03:30 horas de la tarde del día domingo, 03 de septiembre del año 2023, se presentó ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista policial, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito Rosario Toro, se reservan los datos personales del ciudadano/a en referencia, los cuales se encontraran en horas anexas amparados en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° ordinal 9° de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás sujetos procesales al efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional y en virtud de lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: en reiteradas ocasiones hemos presenciados que llega una pareja de jóvenes frente a mi casa, especifico en el parque y terminan teniendo relaciones sexuales, por lo que días atrás yo los confronté, diciéndoles que eso no se hace en lugares públicos, ya que habían niños que han presenciado lo que ellos habitualmente han hecho y aún así siguieron y siguieron en lo mismo, y pues el día de hoy llegaron en horas de la tarde, cuando yo me disponía a salir a pasear a los perros, cuando llegaron ellos y comenzaron con su acto sexual entre ambos, por lo que procedí, de inmediatamente a informar acá lo que estaba ocurriendo. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora, y fecha de los hechos ocurridos?. CONTESTO: eso es santa Juana calle Toño Rivas, en el parquecito, denominado comúnmente como las barras, eso ocurrió el día de hoy, domingo 3 de septiembre a las 3:30 pm. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desde cuándo se viene originando esta situación?. CONTESTO: desde un aproximado de dos meses, siempre que llegan es en horas de la tarde, como a las 3:00pm y se terminan hiendo (sic) a las 5 de la tarde. TERECERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos que hace mención en su relato?. CONTESTO: no realmente esos chicos no son de la comunidad. CUARTA PREGUNTA: Diga usted qué acciones han tomado para repeler dicha acción por esta pareja de jóvenes?. CONTESTO: En reiteradas ocasiones le he llamado la atención verbalmente, pero siempre hacen caso omiso. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, como está conformada esta pareja?. CONTESTO: está conformada un dos joven de sexo opuesto, me imagino que son menores de edad. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ha denunciado lo sucedido en otro organismo de seguridad?. CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si existen posible testigo que apoyen su testimonio?. CONTESTO: Si, pero por temor a ser victimas represarías por parte de otras personas, se niegan a denunciar lo que está ocurriendo dentro de la comunidad. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO: “No”. Es todo .. (Omissis)”. Folios (04 y vto.).
DE LO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL Nº SIP-14-N1-191-A23 DE FECHA 03-09-2023, SUSCRITOS POR FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCION DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION-COORDINACION DE INVESTIGACION PENAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
“(Omissis…) En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche del día en curso, los funcionarios policiales OFICIAL JEFE CARLOS GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.966.497, CREDENCIAL UNICA POLICIAL N° PEM-14000383; OFICIAL JEFE JAIRO VERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.965.658, CREDENCIAL UNICA POLICIAL N° PEM-14000452; Adscritos DIRECCION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL del Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Mérida, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119 y sus ordinales, 153, 234, 266, 285 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en concordancia con los artículos 34, 35, 36 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional y el artículo 190 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: Siendo las 0:10 horas de la tarde del día domingo, 03 de Septiembre del 2023, los funcionarios policiales arriba descritos, dejan constancia de la siguiente acción policial, encontrándonos en labores de servicio en las instalaciones de la DIRECCION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, hace acto de presencia una ciudadana quien se identificó con su cédula laminada como: Laura Rosario Concalves Toro, manifestando que en el Parque que se encuentra frente a su residencia específicamente Sector Santa Juana, Calle Toro Rivas, Casa Mi Fortaleza, se encontraba una pareja realizando actos lascivos, seguidamente siendo las 03:30 pm horas de la tarde del día en curso, se conforma comisión policial integrada por el OFICIAL JEFE CARLOS GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.966.497, CREDENCIAL UNICA POLICIAL N° PEM-14000383, EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL JEFE JAIRO VERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.965.658, CREDENCIAL UNICA POLICIAL N° PEM-140000452, ANTES DESCRITO, ESPECIFICAMENTE EN EL PARQUE COMUNMENTE DENOMINADO LAS BARRAS, ubicado en el SECTOR SANTA JUANA, CALLE TORO RIVAS, PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, trasladándose a pie dicha comisión policial, situado en el sitio se logra avistar una pareja de jóvenes, el cual adopta una conducta evasiva, procediendo el oficial Jefe JAIRO VERA, a solicitarles su documentación personal a dichos ciudadanos, por lo que el adolescente masculino se abalanza, tratándolo de despojar de su arma de fuego, perdiendo el equilibrio y cayendo ambos de su propia altura, viéndose en la obligación de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, lográndolo neutralizarlo, acto seguido procede la comisión policial traslados (sic) hasta las instalaciones de la sede del SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, UBICADO EN EL SECTOR SANTA JUANA, URBANIZACION PINTO SALINAS, EDIFICIO 01, BLOQUE 04, PLANTA BAJA, una vez estando en el sitio procede el OFICIAL JEFE CARLOS GUTIERREZ, amparado bajo el artículo 191, pregunta al ciudadano adolescente quien queda identificado como Carlos Alejandro Araque Noguera, Venezolano Estado Civil, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.372.670, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 30/06/2006, de ocupación u oficio Estudiante, Residenciado en Sector El Chamita, Calle Las Acacias, Pasaje 6 Los Lirios, Casa 651, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, si posee oculto o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, seguidamente se identifica la niña la cual presenta cédula laminada ANDRESMAR ANDREELYS ARANGURE ARANGURE, ESTADO CIVIL SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-35.086.822, DE 13 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/10/2009, DE OCUPACION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN: SECTOR PIE DEL LLANO, PASAJE PAREDES, CASA 1-25, PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR, siendo las 04:40 pm del día en curso el OFICIAL JEFE JAIRO VERA, le informó el motivo de su aprehensión al ciudadano adolescente CARLOS ALEJANDRO ARAQUE NOGERA (sic), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.372.670, DE 17 AÑOS DE DAD (sic), y se le impuso de sus derechos como imputado de acuerdo a lo estipulado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 541, 542, 654 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, acto seguido procede OFICIAL JEFE CARLOS GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.966.497, CREDENCIAL UNICA POLICIAL N° PEM-140000383, a realizar INSPECCIONES TECNICAS, el cual se signó bajo la nomenclatura TEC-LITE-N1-426-A23 (Lugar del hecho y Aprehensión) del adolescente NCARLOS ALEJANDRO ARAQUE NOGERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-31.372.670, procediendo la comisión policial a recepcionar entrevistas a la ciudadana LAURA ROSARIO GONCALVES TORO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.308.957, de 35 AÑOS DE DAD (sic), FECHA DE NACIMIENTO 27/05/1988, DE OCUPACION U OFICIO CONSERJE RESIDENCIADO EN: SECTOR SANTA JUANA, CALLE TOÑO RIVAS, CASA MI FORTALEZA, 1-40, PLANTA ALTA, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, según nomenclatura N° CIP-LCEVT-N1-015-A23. Seguidamente se procede trasladar al adolescente CARLOS ALEJANDRO ARAQUE NOGERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.372.670, en la Unidad radio patrullera P-233, hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (HULA), Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de realizar valoración Médico Legal, atendido por el galeno de guardia DR. LINO ROJAS MPPS 125101, dejando constancia que en todo momento se le respetaron sus derechos como imputado, posteriormente se realiza llamado a la (sic) Fiscal ABG. JESUS ZERPA, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con la finalidad de hacerle conocimiento del caso, quien informó ser colocado el ciudadano a orden de su despacho con las actuaciones correspondientes y se realizará la entrega de la niña por medio de acta de su representante por medio del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (CPNA). Haciendo presencia la madre y representante legal de la niña ANDRESMAR ANDREELYS ARANGURE ARANGURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-35.086.822, quien queda identificada como MARIA MARCELA ARANGURE ARANGURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.320.188, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL, SOLTERA, DE PROFESION OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA SECTOR PIE DEL LLANO, PASAJE PAREDES, CASA 1-25, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR y el consejero procediendo a realizar acta de entrega formal. Con representación del consejero de protección de niño, niña y adolescente (CPNA), JOSE LUIS SANCHEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° v-10.102.560. Se terminó, se leyó y conforme firman.. (Omissis)”. Folios (06 y vto.).
DE LA AUDIENCIA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La Defensora Pública, Abogada Sheyla Altuve, en la audiencia, manifestó entre otras cosas: “buenas tardes revisé el acta policial veo incongruencia en la redacción del acta en hecho en la narración un funcionario refiere en abalanzar y al final nombra a la niña que la identifica sabemos que va contra la moral y buenas costumbre, hay que educar a los adolescentes, pero no opta que haya una práctica policial hay una participación y mala actuación policial, solicito la nulidad del acta no hay testigos en el procedimiento hay actuaciones de dos funcionarios que según refiere la mamá del adolescente la cual está dispuesta a formular la denuncia en fiscalía 13 derechos fundamentales, no observo que haya habido acción o omisión amenaza contra el funcionario, no lo narra el acta para que haya resistencia a la autoridad, si tenemos un policía encima cualquiera emprende huida hasta yo lo haría de forma personal, no hay amenaza, por tanto no procede el artículo 215, no se consolida en cuanto a la violencia el funcionario no está lesionado y dicho la declaración del adolescente entra más dudas y por ello no se lleva a cabo los delitos de conformidad a lo establecido en el artículo175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, libertad plena se canalice a que la mamá haga a lo conducente con los funcionarios, pido la libertad sin restricciones se hará llamado de atención al adolescente, pero hecho punible no hay él está lesionado y deben haber llamado por parte de los órganos superiores a los funcionarios y se remita a la fiscalía 13 con la investigación correspondiente solicito la libertad plena por cuanto no se ha cometido un hecho punible es todo”.-
EL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA, RESUELVE:
Asi resulta preciso acotar que el Acta Policial de Aprehensión, se refiere a la constancia escrita efectuada por funcionarios en labores policiales, donde determina sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa una detención; en lo concerniente, esta Acta Policial se convierte en la práctica sin lugar a dudas, en el comienzo del proceso penal; lo cual es de gran importancia, que la misma vaya revestida de todas sus características en la legalidad, objetividad, transparencia, orden, exactitud, completa, sistemática, imparcial y precisa. En lo concerniente, se debe registrar todos los datos de interés para la investigación, como son la identificación de los funcionarios intervinientes, imputados, testigos, víctimas, evidencias y la relación clara y suscita de los hechos; hechos que deben ser perfectamente demostrables en el devenir del procedimiento y que además deben vincularse con los elementos de convicción presentados.
El Acta Policial de Aprehensión, la puede realizar cualquier funcionario que practique una detención, no importando a que institución pertenezca. En este sentido, esta acta, debe llevar los artículos 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal; además, hay que cumplir con lo establecido en los artículos 119 y 127 del mismo código, así como otros artículos relacionados al procedimiento, por ejemplo el artículo 191 para la inspección de personas, el artículo 193 para inspección de vehículos, el artículo 194 para el registro de lugar público. En lo referente, el Acta Policial de Aprehensión, es de vital importancia para fundamentar una acusación y el proceso judicial en general.
En este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral, el artículo 47, 55 y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Asimismo, el Acta Policial de Aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala lo siguiente: “Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.
El presente artículo está en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado “.
Así entonces, el Acta Policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran reseñadas en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 174 y 175 respectivamente.
A lo tenor, el artículo 174 expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Por su parte, el artículo 175 señala: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.
En este contexto, según doctrina del Ministerio Público y en opinión del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado: “que los órganos de policía de investigaciones penales deben cumplir con todas las previsiones prescritas en el Código Adjetivo Penal con relación a la elaboración de las Actas Policiales, ya que la falta de cumplimiento de estos requisitos puede acarrear la nulidad de lo actuado por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.
Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal lejos de estimar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal para estimar la aprehensión en situación de flagrancia, debe en principio, bajo la obligación legal de no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, quienes suscribieron el Acta Policial N° AED-LAPR-N1-641-A2023, de fecha 03-09-2023, los cuales dan fe de toda la actuación de investigación realizada en la presente causa, razón por la cual, tiene su carácter legal la misma, evidenciándose de cuyo contenido y actuación, que no fueron violentados derechos fundamentales, más sin embargo, si se determina la participación del prenombrado adolescente, en el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputado adolescente: CARLOS ALEJANDRO ARAQUE NOGUERA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Coordinación de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, funcionarios que acudieron por denuncia interpuesta la Ciudadana: Laura Rosario Goncalves Toro, folio (05), así como del contenido de la declaración rendida por ante este Tribunal del adolescente: Carlos Alejandro Araque Noguera, folios (14 al 17), como consecuencia de ello, este Tribunal, calificó como flagrante la detención y la precalificación jurídica se corresponde a los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 215 y 218 del Código Penal.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
El Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión…”.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa publica Abg. Sheila Altuve, por cuanto en la revisión de las actas de la presente causa y del testimonio rendido por el adolescente en la audiencia se evidencia que los funcionarios acudieron a procedimiento llamados por la ciudadana Rosario Toro denuncia inserta al folio 4 y su vuelto, en dicha acta se determina la circunstancia tiempo modo lugar para la aprehensión del adolescente y de la preadolescente inserta a los folios (5 y 6) evidenciándose que en dicha detención le fueron respetados su derechos constitucionales así mismo la folio 7 y vuelto derechos del imputado del cual se encuentra suscrito por su firma y huella del adolescente y así se decide.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en consecuencia se decreta la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente: CARLOS ALEJANDRO ARAQUE NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Este Tribunal Comparte la precalificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos ULTRAJE AFUNCIONARIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 215 y 218 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Impone al adolescente CARLOS ALEJANDRO ARAQUE NOGUERA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582, literales “B, C, D, E, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal la ciudadana NANCY MARIA NOGUERA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.372.670, , “C” obligación presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días, con su representante legal “D” la prohibición de salir del país y la ciudad sin autorización del Tribunal, “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, Prohibición de buscar a la adolescente Andresmar Aranguren Aranguren “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas y “H” incorporarse al sistema educativo, así mismo abordajes sociales cada quince (15) con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal, presentar proyecto socio educativo de los temas RESPETO A LAS AUTORIDADES y DISTINTAS FORMAS DE PROTEGER LA DIGNIDAD DE LA MUJER basado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, debe realizar labor social cada 15 días en esta sede judicial Líbrese oficio.
QUINTO.-Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Dicha decisión será fundamentada en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RAQUEL MEZA
Causa Nro. C1-8660-2023