REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Cinco de Septiembre del año dos mil Veintitres (2023).
213º y 164º
CAUSA: N° C6723-2017
JOVEN ADULTO: JULIO JOSE RAMIREZ QUINTERO
(adolescente para la fecha de los hechos).
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DEL HURTO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO ACORDANDO ORDEN DE UBICACIÓN
POR DECLARACIÓN EN REBELDIA
Visto que en fecha 17/11/2017, se le impuso Medida Cautelar al Joven Adulto: JULIO JOSE RAMIREZ QUINTERO (adolescente para la fecha de los hechos), con obligación de presentación cada 15 días ante esta sede judicial. En fecha 08/10/2019, se ordenó ubicación por incumplimiento a acudir a esta sede judicial para la audiencia preliminar materializándose una orden de aprehensión en fecha 03/12/2019. En fecha 09/11/2022 fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de La Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 21 Destacamento N° 213 Segunda Compañía del Estado Táchira, realizándose una audiencia telemática por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordando este tribunal libertad e instándole presentarse ante esta sede judicial. En fecha 29/11/2022, se realizó audiencia preliminar y su respectiva conciliación de conformidad al artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se le impuso la obligación de prestar una labor social en esta Sede Judicial, de 100 horas las cuales venció el 29/04/2023, con presentaciones cada 15 días. Ahora bien, el contenido del informe suscrito por la trabajadora social, Lic. Luisana Mendoza, de fecha 11/04/2023, oficio Nro. 2023-84 de cuyo contenido se evidencia que el joven adulto sólo cumplió 18 horas, igualmente de lo manifestado por la mencionada trabajadora social en su informe de fecha 04/08/2023 a requerimiento de este el prenombrado joven adulto, no ha cumplido en su totalidad cuya labor social.
La Defensora Pública, Abogada. Sheyla Altuve Pérez, manifestó: “…Solicito al Tribunal, como es la primera oportunidad y hay un número local al cual se pueda insistir para su notificación personal de conformidad al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se fije nueva oportunidad y esta defensa insistirá en la comunicación para presentarlo al tribunal para celebrar la audiencia convocada el día de hoy es todo”.-
El representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, a quien se le concedió el derecho de palabra en la audiencia realizada en esta misma fecha, manifestó: “…si bien es cierto que para la presente audiencia no ha sido posible la notificación del imputado dado que el número aportado suena ocupado o desconectado no es menos cierto que desde oportunidades anteriores específicamente desde la fecha de su captura en el Estado Táchira en la cual se le realizó audiencia telemática, y su deber de presentarse ante este tribunal este joven ha incumplido de manera reiterada con las condiciones impuestas tal como lo señala el informe negativo suscrito por la Lic. Luisana Ramírez, trabajadora social de este sistema Pernal de Responsabilidad del Adolescente y ante tales circunstancias y como consecuencia del incumplimiento solicito se declare en rebeldía se ordene su ubicación a través de los órganos auxiliares de los órganos de justicia es todo”.
Así entonces, a los fines de decidir esta juzgadora observa:
PRIMERO: El prenombrado: JULIO JOSE RAMIREZ QUINTERO, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión en el delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En atención a los razonamientos explanados anteriormente, ha quedado demostrado el incumplimiento del mencionado: JULIO JOSE RAMIREZ QUINTERO, a someterse al proceso penal juvenil, tal y como quedó explanado en la presente decisión, y de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tenemos que antes de librar nuevamente la orden de captura se hace necesario librar una orden de ubicación y traslado al Tribunal, a los fines de que se sirva el organismo policial ubicar al ya mencionado, y en pleno respeto a sus derechos y garantías procesales hacerlo conducir hasta el tribunal.
Se debe considerar que el Juez de Control es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, que el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la acción, lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de Derecho y la Justicia; que la Paz y la Seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso y es ello lo que debe garantizar en su labor el Juez.
Así entonces, en su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento para la realización de la justicia “…el juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea y sobre todo expedita, evitando las dilaciones indebidas…” Sala Constitucional, sentencia 2087, de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Hugo Roldan Martínez Páez ratifica decisión de fecha 16-11-2001 No. 2278 caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno. (Cursivas propias).
Por tanto, el tribunal considera que existen elementos de convicción que justifiquen que pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso, y al establecer el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación por parte del adolescente, acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, verificamos que el prenombrado adolescente, ciertamente ha incumplido.
SEGUNDO: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vinculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, o sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...” (negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Visto que en fecha 17/11/2017, se le impuso Medida Cautelar al Joven Adulto: JULIO JOSE RAMIREZ QUINTERO (adolescente para la fecha de los hechos), con obligación de presentación cada 15 días ante esta sede judicial. En fecha 08/10/2019, se ordenó ubicación por incumplimiento a acudir a esta sede judicial para la audiencia preliminar materializándose una orden de aprehensión en fecha 03/12/2019. En fecha 09/11/2022 fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de La Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 21 Destacamento N° 213 Segunda Compañía del Estado Táchira, realizándose una audiencia telemática por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordando este tribunal libertad e instándole presentarse ante esta sede judicial. En fecha 29/11/2022, se realizó audiencia preliminar y su respectiva conciliación de conformidad al artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se le impuso la obligación de prestar una labor social en esta Sede Judicial, de 100 horas las cuales venció el 29/04/2023, con presentaciones cada 15 días. Ahora bien, el contenido del informe suscrito por la trabajadora social, Lic. Luisana Mendoza, de fecha 11/04/2023, oficio Nro. 2023-84 de cuyo contenido se evidencia que el joven adulto sólo cumplió 18 horas, igualmente de lo manifestado por la mencionada trabajadora social en su informe de fecha 04/08/2023 a requerimiento de este el prenombrado joven adulto, no ha cumplido en su totalidad cuya labor social , y siendo que ha quedado evidenciado su total incumplimiento este Tribunal declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, SE DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN DEL JOVEN ADULTO: JULIO JOSE RAMIREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.680.906, , a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión en los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos en el artículo 09de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; SE ORDENA UBICACIÓN DEL MISMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, líbrense los oficios respectivos al Director del Instituto Autónomo de La Policía del Estado Bolivariano de Mérida en atención al Comisaro Oscar Pérez a los fines de lograr su ubicación y hacerlo comparecer en el lapso de 05días, de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 am hasta las 02:00 de la tarde, a la Sede del Tribunal, advirtiéndose que en caso de no lograrse la misma, se librará orden de captura. Líbrese el oficio correspondiente.
SEGUNDO: Quedan los presentes en sala debidamente notificados. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Cúmplase.-
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RAQUEL MEZA RANGEL