REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 08 de Agosto del año 2023
213 y 164º
CAUSA: N° C1-8629-2023
ADOLESCENTE: LUIS EDUARDO GARCIA PAVON.
DELITO: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE
VULNERABLE.
VICTIMA : MARIBEL MORENO MARQUEZ.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDAD DE LA ACUSACION Y SIN LUGAR LA EXCEPCION PREVISTA EN EL NUMERAL 4° LITERAL “I, ” DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,ARTICULO 573, LITERAL A, LITERALES, “B,C,D” DEL ARTICULO 570 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentar mediante auto el pronunciamiento emitido en audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha 14-07-2023, con motivo al escrito de Acusación, presentada por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, el cual corre agregado a los folios (70 al 74), en tal sentido, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes.
Alega el Abogado José Gregorio Marcano Manzulli, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado y como tal, defensor del adolescente LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, en su escrito que corre inserto a los folios (70 al 74 con sus respectivos vueltos), presentado al Tribunal en fecha, 14-07-2023, y manifestado oralmente en la audiencia preliminar, mediante el cual establece entre otras cosas que:
“(Omissis…) “Buenos días, vamos a tratar de englozar y armar un esquema sin que ninguna manera antagónica parte, ya que conozco el trabajo del Ministerio Público, vamos a iniciar diciendo, el Ministerio Publico tiene el control absoluto, debió usted doctora detener la última parte del Dr. Jesús por cuanto en el mismo momento que le anuncio a usted la excepción, usted debe apertura nueva incidencia para depurar allí no siendo el momento preciso, el Ministerio Publico a querer dar respuesta a algo que no ha sido planteado por el tribunal, y resolver las incidencias presentadas así las cosas señaló en el escrito del Ministerio Publico que no voy atacar su trabajo no es mi intención pero si debe tener en claro una excepción que permite como riel del sistema judicial que acompaña a mi defendido desde este instante hasta el pronunciamiento del Tribunal el acta policial no cumplió taxativamente con los requisitos que debe cumplir el órgano policial para su elaboración en el ejercicio de la defensa una de las cosas que tengo por norma visitar el lugar de los hechos, recabar testimonios es mi labor en búsqueda de eso, se percata en la misma lectura del acta de la excepción planteada que estos funcionarios no cumplen con lo que deberían haber cumplido al momento de su detención no criticando el trabajando del Dr. debo señalar el error por lo funcionarios en la lectura detallada como se solicita la certeza de lo alegado omite recabarse los testimonios de las personas presentes al momento doctrina reiterada y jurisprudencia de la vieja data limita que la inspección judicial determinará crear la certeza de los hechos que deberán ser probados cuando se le indica al Ministerio Publico que lo omite de conformidad a lo establecido en el artículo 563 de la ley especial la cual se debe deja constancia de lo que favorece al investigado, el Ministerio Publico indica la no propuesta de diligencia por parte de la defensa como se va a proponer si no lo conoce el Ministerio Publico y al momento había concluido eso no impide que se le indique a la vindicta publica en el momento que es levantado el acta policial debe tenerse en cuenta que el fundamento del escrito acusatorio es la misma acta la presentación de la excepción es hacer que aparezca la verdad fundada de lo que los funcionarios dan fe y desvirtuar lo ocurrido como allí se presentó, ahora unos hechos presentado que solo indique culpabilidad de señalamiento de la víctima que deberá hacer su testimonio no lo objete su intérprete que es su sobrina quien es promovida como testigo, no podía estar presente en sala para no obstaculizar en ese momento, dejemos que fluya en el momento procesal se demostrará que hay o no de cierto, yo le anuncio en el escrito consignado la existencia de dos vicios para la existencia de la acusación fiscal lo hago de manera épica para que la misma pueda ser a sabiendas que pudiera ser subsanado el escrito vamos a rescribir una acusación la cual va hacer fundamentada en un acta viciada de nulidad, no siendo cumplido los requisitos, en cuanto a la colección al aislamiento de la zona, yo consigno una foto tomada 24 horas de la aprehensión la cual la juzgadora, no se dejó constancia de las lesiones presentadas por mi defendió, el indica a los funcionarios quien lo golpeo y están promovidos como testigo él fue amarrado, se omitió lo que señalo hay dos personas cuyas testimonio serán escuchados en juicio, si usted no hace lo que la ley indica de detener un proceso más temprano que tarde se conocerá si esto sigue el proceso, deberán así como el doctor indicó los 14 elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no existen esos elementos, el trabajo del Ministerio Publico, de la imposibilidad física por recurso y personal de hacer la manera más justa su trabajo así como tiene sus limitaciones no pueden ser imputadas a mi defendido, tiene una situación a justiciable de una presunción de inocencia y eso no puede perderse de vista, no obstante el Ministerio Publico cae en un error de costumbres decir “hizo” echando al lado el estado de inocencia la cual está obligado a desarticular, lo que marcará el artículo 165 del código de enjuiciamiento criminal se cautelaba la sentencia ante de pronunciares, han caído esos vicios y se mantiene a una persona que esta favorecida por la ley para presenciar su propio juicio en libertad las normas establecidas no sola las que llamo aquí, el 236, 238 literales “D C y E” hay un particular preciso la privación preventiva que solicita el Ministerio Publico, su principal raíz es evitar el desarrollo de la investigación, que impidiera entonces? hay razonamiento en caso solicito que se me dé respuesta de manera clara en auto fundamentado de las razones que le lleve a diferir que la medida de privación sea una menos gravosa, hay unos fundamento las pruebas que aporta el Ministerio Publico, por sus órganos auxiliares deben estar fundados correctamente colectado incorporados al proceso, todo fue debidamente colectado no podemos viajar al tiempo y recabar los testimonios al momento que ocurrieron los hechos esa motivación evita que se dé la validez, “lo que nace nulo muere nulo y lo que nace viciado muere viciado” señala el Ministerio Publico que existe una pena alta tratando de validad una excepción para la aplicación de libertad, en este caso al omitir la golpiza de que fue objeto mi defendido al omitir el hecho cierto, la edad de la presunta víctima la cual no llamo victima hasta que su condición sea probada, no obstante doctor anuncio y lo digo no podemos seguir permitiendo mantener personas en calidad de depósito “la cárcel en Venezuela corroe, corrompe y destruye”, no puede obviarse a una persona campesina se ha imputado injustamente, y le sea puesto sobre sus hombros el peso de una medida grave como lo es su libertad, lo cual puede ser resuelto, la investigación no va ser interrumpida, ya concluyó el hecho en cuanto a las medidas que puedan hacer impuestas tan convencido estoy que por ello asumí la defensa, de ser necesario una causación pongo a disposición mi patrimonio que puede desarrollarse en un estado de libertad, siendo así la aplicación de una privación de libertad tiene que ser cuando la sospecha la culpabilidad de lo que indica el articulo 581 536 del Código Orgánico Procesal Penal, sea de máxima extrema necesidad cuando se percate el Tribunal o las partes, hay muestras de alcohol si hay que demostrar porque consumió alcohol ese día eso lo probaremos no obstante la situación actual en este momento en el escrito deberá centrar su atención es irreversible no hay una soluciona los vacíos dejados en el acta policial la única y así debe quedar aclarado la situación es la declaratoria de nulidad del acta policial, no obstante si la juzgadora le lleva a pensar que debe ser dilucidado en juicio, le presento los elementos y excepciones y las pruebas de lo que sucedió considero prudente diferir si así lo prevé esta juzgadora, para tomar la decisión de manera que deberá tener debidamente formula las excepciones para el ejercicio esta facultad encargada de considerar que sea cierto todo lo que se encuentra aquí, lo dice el Dr. que el cumplió con la narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar no están relatadas como lo dice el Ministerio Publico, la relación debe ser clara, precisa debe señalarse los hechos uno a uno de su presunta ocurrencia no de la certeza con esto termino queda en sus manos la decisión de hacer lo correcto a la excepción planteada que sea revisada con detenimiento si existen suficientes elementos para ser máxima y extrema la privativa sustitutiva menos gravosa de fácil cumplimento mi defendido está dispuesto acatar, Solicito la nulidad del acta policía, solicito se acuerde traslado al Hospital para valoración médica es todo.” (Omissis…)

No obstante el representante del Ministerio Público, Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en la señalada audiencia preliminar, manifestó entre otras cosas que:
(Omissis…) “es de resaltar para dejar constancia de las excepciones planteadas por la defensa privada con respecto que el Ministerio Publico violenta las garantías y defensa del procesado al no dejar constancia en el escrito acusatorio de manera clara de modo tiempo y lugar del hecho al respecto me permito señalar al tribunal el modo ha sido declarado directamente por la víctima, el tiempo la misma madrugada del día 02/07/2023, el lugar en la dirección de la víctima la cual está señalada en la inspección técnica por lo cual, discrepo de la opinión de la defensa en cuanto a las carencias de modo tiempo lugar y hechos en cuanto al deber del Ministerio Publico que tiene de realizar la diligencia el garante de la legalidad y velar que no se vulneren los derechos del imputado en la dualidad del legisladora también atribuyo a la víctima en el caso concreto a la investigación hasta el momento que concluyo por el lapso establecido por la ley solamente arrojaron los elementos presentados en el escrito acusatorio si son los elementos que culpen e inculpen no estamos en la fase para determinar su fin, ya que sería adelantar opinión en cuestiones propias del juicio oral y reservado, si es necesario hacer saber al Tribunal no hubo por parte de la defensa solicitud de la defensa de peritajes o entrevistas, por lo cual mal podría el Ministerio Publico saber qué diligencias podría estar necesitando la defensa, así las cosas las pruebas son incorporadas de manera licita ha sido defendida su pertinencia y legalidad en esta audiencia en arás de garantizar de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a través de la vía procesal he observado que la defensa solicita la diligencia de otras el Ministerio Publico no ve ninguna dificultad u obstáculos establecido para la practicar de las misma, sin embargo si existe una prueba científica que solicita la defensa en la cual se busca de forma directa poner en duda la condición especial de la víctima, el Ministerio Publico, se opone a ello por cuanto la víctima no es objeto de investigación en este proceso y debo garantizar que se le respete sus derechos, con su manera de expresarlo solicito se haga justicia pedir que se haga una experticia para determinar si tiene o no la condición me parece impertinente y necesario y ofensivo a la defensa me opongo, con los demás el Ministerio Publico no se opone con lo que contribuya al proceso. Es todo. Omissis…)

Consideraciones para decidir:

Esta Juzgadora al realizar la revisión exhaustivamente del escrito contentivo de la acusación presentada por el Despacho Fiscal, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA por la defensa privada Abogado José Gregorio Marcano Manzulli, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la cual funda en la acción promovida por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal; misma declarada sin lugar, por cuanto de los hechos informados en este acto por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se observa la comisión de un hecho Punible, la individualización en la participación del adolescente y los elementos de convicción que los relacionan con el hecho punible; aunado a ello, las entrevistas recabadas y del propio testimonio recibido a la Ciudadana: Maribel Moreno Márquez, mediante sus testimonios determinan la participación del adolescente, señalan expresamente cuál fue la conducta individualizada o en específico, testimonios que se debatirán en la fase de juicio oral y reservado. De lo expuesto se puede razonar, que si bien el Ministerio Público, le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, no existe un vicio procedimental que acarree la nulidad absoluta del proceso penal, por lo que sería inútil y contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no violentándose derechos ni garantías constitucionales, el presentar el acto conclusivo; por ello al no poderse en este fase conocer sobre el fondo de las actuaciones, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamientos que fueron debatidos por el Defensor Privado, los cuales pertenecen a la Fase de Juicio Oral y Reservado, por no ser esta fase de Control la competente.
En consecuencia, Se Admite la acusación penal presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios Setenta (70) al Setenta y cuatro (74) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente LUIS GARCIA PAVON, quien está plenamente identificado, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana Moreno Márquez Maribel, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple con los preceptos legales, toda vez que el procedimiento llevado por los funcionarios señalados, no se encuentra en contravención o inobservancia de los preceptos constitucionales, ni condiciones previstas en la ley adjetiva penal, donde se evidencia a través de la misma que se garantizó en su totalidad el debido proceso, conforme al artículo 49 Constitucional.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN CUANTO LA EXCEPCIÓN PLANTEADA, prevista en el numeral 4° literal “I” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada cumple con lo establecido en numeral 2° del artículo 308 eiusdem, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acusación presentada contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al adolescente: LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, de la entrevista realizada por los funcionarios de la Coordinación Policial N° 06 donde señala la presunta comisión del hecho punible, mediante sus testimonios determinan la participación del adolescente, señalan expresamente cuál fue la conducta individualizada o en específico, testimonios que se debatirán en la fase de juicio oral y reservado. No obstante, el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el ente encargado de investigar o continuar con la misma, sin embargo, es de resaltar que al ser la responsabilidad penal individual no se están violentando derechos ni garantías constitucionales, todo con fundamento en los artículos 49, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 111.3, 126, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 03/07/2023 inserta a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, se evidencia que los funcionarios respetaron las disposiciones legales establecidas y del hecho del presente objeto penal se evidencia la denuncia de la ciudadana Maribel Moreno inserta al folio 11 concatenada con los elementos recabados. Ha quedado demostrado lo elementos de convicción que serán debatido en la fase de juicio oral y reservado se abstiene esta juzgadora de manifestarse en esta fase por ser de control. Y así se decide.
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14/07/2023, inserta a los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente GARCÍA PAVÓN LUIS EDUARDO titular de la cedula de identidad N° 31.830.914, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana Moreno Márquez Maribel.
TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.-
CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente GARCÍA PAVÓN LUIS EDUARDO. Quien manifestó: “QUIERO IR A JUICIO” Es todo”.-
QUINTO: Se admite Parcialmente las pruebas presentadas por la defensa privada para ser presentadas en el juicio oral y reservado inserta al folio 90 al 118,con sus respectivos vueltos ciudadanos: 1) JHONI FREDY SANCHEZ VIVAS titular de la cedula de identidad N°8.711.719, 2) JOSE LUIS VIVAS GUILLEN titular de la cedula de identidad N° 10.902.612, 3) CARMEN YOHANA SÁNCHEZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° 20.218.368, 4) MARIA EUGENIA VIVAS VIVAS titular de la cedula de identidad N° 17.769.790, 5) MARLIN ANDREINA VIVAS RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° 20.217.516, 6) NEÓFITO VIVAS titular de la cedula de identidad N°8.770.446, 7) CESAR DAVID BELANDRIA MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° no consta, 8) BELKYS JOSEFINA VIVAS VIVAS titular de la cedula de identidad N° no consta, 9) ISMELDA ROSA VIVAS titular de la cedula de identidad N° 4.468.186, por ser, útil, necesaria y pertinente y que serán evacuadas en juicio oral y reservado.La cual manifiesta el defensor privado que hará llegar los números telefónicos y dirección de los mismos en el momento oportuno que el Tribunal así lo requiera. Se admiten las pruebas Documentales para ser agredas a la causa escritos con nombre y apellidos y números de cedula inserto a los folios 100 al 104 y sus respectivos vueltos firma que da la veracidad del comportamiento del adolescente en apoyo del mismo, Admite La carta aval del Consejo Comunal inserta a los folios 105 y 106 igualmente las fotografías inserta a los folios 107 al 118 para ser agregadas en la causa, en cuanto a las pruebas periciales NO LAS ADMITE este Tribunal insertas a los folios 15 y 16 se encuentra agregada el reconocimiento médico legal la valoración vaginal y ano-rectal realizado a la ciudadana victima Maribel moreno realizada por la Dra. Dayana Salina Barrios.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el defensor privado en otorgar una medida menos gravosa Declara Sin Lugar la misma y RATIFICA la medida cautelar impuesta en fecha 04/07/2023 establecida en el artículo 581y 628 literales “A, B, C y D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual debe ser cumplida en la Atención de Control Varones la cual se orden librar la boleta de privativa. RATIFICA medida de protección otorgada a la ciudadana Maribel Moreno de conformidad al artículo 106 ordinal 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia se ordena librar oficio.
SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada de que sea designado un intérprete para la ciudadana victima Maribel Moreno para el debate de juicio oral y reservado por su condición este Tribunal la declara con lugar el tribunal de juicio hará las gestione necesarias para el intérprete respectivo.
OCTAVO: Se acuerda el enjuiciamiento del adolescente LUIS EDUARDO GARCIA PAVON, titular de la cedula de identidad N° 31.830.914, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana Moreno Márquez Maribel, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.-
NOVENO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente.
DECIMO: Se acuerda lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto al traslado al Hospital de Mérida al área de Traumatología por el lapso de treinta días líbrese el oficio correspondiente.
DECIMO PRIMERO: Se ordena notificar a la Victima de la presente decisión.De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados los presentes en sala de la decisión acá dictada. Decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha.-Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 57 concatenado con el artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RAQUEL MEZA RANGEL
Apertura a juicio
Causa Nro. C1-8629-2023