REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 2 de mayo de 2023 (f.104), por la representación judicial de la parte demandada, abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, por una parte, y mediante escrito presentado por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante (fs.108 y 109), por la otra, contra el auto de fecha 25 de abril de 2023 (fs. 91 al 102), dictada en el Cuaderno Separado de Secuestro identificado con el número 11.261, nomenclatura propia del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, en el juicio seguido contra el apelante por los ciudadanos, ROSA OLIVIA GUTIÉRREZ DE NEWMAN, JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLÁS NEWMAN GUTIÉRREZ, GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ Y OTRO, por desalojo de local comercial.
Por auto de fecha 19 de junio de 2023 (f. 115), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el DÉCIMO día de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2023 (fs. 116 y 117), la parte demandada, ciudadano RAFAEL WELL GÓMEZ, asistido por la abogada MARÍA MILENA RIVAS, presentó informes.
En escrito de fecha 4 de julio de 2023 (fs. 118 al 123), el apoderado judicial de la parte actora, abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ, presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 18de julio de 2023 (f. 128), este Juzgado dejó constancia de que comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 09) presentado por los ciudadanos ROSA OLIVIA GUTIÉRREZ DE NEWMAN, JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLÁS NEWMAN GUTIÉRREZ, GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ, y actuando en representación sin poder el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, en su condición de único heredero de JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asistidos por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.282, mediante el cual interpuso demanda por Desalojo Comercial contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA LA NONA C.A. en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GÓMEZ, en base a los siguientes argumentos:
Que en fecha 27 de marzo de 2007, fue dado en arredamiento a la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA C.A., representada por el ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GOMEZ, un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12 del parque industrial, con las siguientes características:
«…construcción de setecientos veinte metros cuadrados (720 Mts²) cuyas medidas particulares son: Veinte (20,00) metros de frente, por treinta y seis metros (36.00) de frente a fondo con un entrepiso de cinco metros (5.00) por doce metros (12.00) conformado por estructura de concreto, cerchas metálicas en arco, techado con láminas climatizadas de acerolit y láminas plásticas transparentes con tragaluz, pisos de concreto, paredes de bloques de concreto en obra limpia, cuatro oficinas, dos en la parte alta y dos en la parte baja totalmente frizadas con pisos de cerámicas, cuatro salas de baños revestidas con cerámicas y sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, paredes de cierre de bloques de concreto y machones de concreto de altura de (2.20mts), un portón metálico de siete metros (7.00Mts) de largo por (2.00) Metros con diez centímetros de alto (2.10), un banco de transformación trifásico de tres transformadores de 15 kva.»
Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado en la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que de manera verbal se acordó que anualmente se renovaría dicho contrato aumentando el monto del alquiler mensual hasta a llegar a un canon de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600).
La relación arrendaticia fue excelente, hasta el mes de abril de 2020, cuando el ciudadano RAFAEL ALFONSO WELL GOMEZ, en representación de la empresa agrícola se negó a pagar el alquiler, por lo que a los fines de llegar a un acuerdo se inició procedimiento ante la SUPER INTEDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, sin que el referido ciudadano compareciera a ninguna de las 3 audiencias conciliatorias.
Siendo agotada la vía administrativa, y de conformidad con el artículo 10 numeral 14 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 41, numeral 1, del decreto con rango, valor y fuerza de ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, interponen la demanda.
En el capítulo segundo, DEL DERECHO, señaló lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales A y G, así como lo dispuesto en los artículos 1.592 y 1.160 del Código Civil.
Con el título CONCLUSIONES, capítulo tercero del libelo de la demanda, en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se concluye que la empresa AGRÍCOLA LA NONA C.A., adeuda un total de 30 cánones de arrendamiento, y debe el arrendatario probar el pago de la obligación demandada, tal como lo dispone la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2017, número 641.
Asimismo por cuanto los arrendadores se reservaron el derecho de inspeccionar el inmueble, por sí mismos o por quién ellos delegaran y tal cuestión no ha sido posible, el arrendatario incurre en las causales de desalojo previstas en los literales A y G del artículo 40 Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el apartado titulado DEL PETITORIO, demandan formalmente a la empresa mercantil AGRÍCOLA LA NONA C.A. Rif. J-30883474-2, representada por el ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 6.335.078, para que convenga o sea declarado por el Tribunal,
PRIMERO: El pago de los cánones de arrendamiento adeudados que suman la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES ($ 18.000), equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES ($ 600) mensuales, que para el día 6 de octubre de 2022, equivalen a cuatro mil novecientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.924.80), por los treinta (30) cánones de arrendamiento vencidos, lo cual sumaria una deuda total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 147.744,00).
SEGUNDO: El desalojo del inmueble arrendado consistente en un galpón industrial ubicado en la zona industrial de El Vigía.
TERCERO: El pago de las costas y costos del proceso, calculados en un 25% lo que da una suma TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36.936).
CUARTO: Los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación y cánones vencidos desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la definitiva.
QUINTO: Estimó la demanda en CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 184.680) o su equivalente en dólares americanos, VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, ($ 22.500), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 461,700), calculadas al valor de 0.40 Bs por unidad tributaria.
En el capítulo QUINTO, denominado DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y articulo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicita sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del proceso, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la procedencia de la medida cautelar, y haber agotado la vía administrativa consignó copia certificada del procedimiento administrativo llevado pro ante la SUNDEE.
Finalmente en el capítulo Sexto, De las pruebas, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
Primero: Acta de defunción de JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, quien falleció ab intestato en fecha 22 de julio de 2021, folios 052 y su vuelto, emanada en fecha 23 de julio de 2021, del Registro Civil de la Parroquia Rodríguez Suárez, marcada con la letra A y solicitud de únicos y universales herederos, marcada con la letra A-1.
Segundo: Contrato de arrendamiento de fecha 27 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, número 13, Tomo 40, de los libros de autenticaciones.
Tercero: Autorización de retiro de efectivo de moneda extranjera por terceras personas emitida por el Banco Nacional de Crédito (BNC) marcada C, donde el ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GÓMEZ, director principal AGRÍCOLA LA NONA C.A., autoriza al ciudadano JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, a que retirara seiscientos dólares ($ 600), equivalente a una mensualidad vencida.
Cuarto: Actuaciones administrativas emanadas de la SÚPER INTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE), asunto NNPNI-2022, sin que la empresa mercantil AGRÍCOLA LA NONA C.A., haya comparecido alguna de las 3 audiencias conciliatorias.
Quinto: Notificación firmada por el ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GÓMEZ, director principal de AGRÍCOLA A NONA C.A., donde se verifica que le fue participada la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Indicó como domicilio procesal el Centro Comercial El Viaducto, nivel mezzanina, local Mt-4, Avenida Cardenal Quintero, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano, y para la notificación de la demandada el galpón industrial ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12 del parque industrial.
Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Obra al folio 11 del presente cuaderno, decisión mediante la cual fue decretada medida de secuestro sobre los bienes muebles pertenecientes a la empresa mercantil AGRÍCOLA LA NONA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial y estado Miranda con el Nro. 56, Tomo 245-A-VII de fecha 24 de enero de 2002, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, número 57, Tomo A-5, de fecha 29 de septiembre de 2003.
Mediante oficio de fecha 19 de octubre de 2022 (f. 15), signado con el número 0188-2022, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la ejecución de la Medida de Secuestro al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía a quien corresponda por distribución.
En fecha 02 de noviembre de 2022 (f. 19), fue recibida por distribución la comisión de medida de secuestro por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía a quien correspondió la ejecución, y fue fijada para el día 3 de noviembre de 2022, la práctica de la misma.
Consta a los folios 20 al 22, acta mediante la cual fue ejecutada la medida de secuestro por el referido tribunal de municipio, la cual está firmada por el juez y secretaria del Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dos funcionarios policiales, el abogado de la parte demandante YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ, el codemandante ciudadano LEOPOLDO NEWMAN y el administrador del galpón ejecutado el ciudadano EDUARDO SEGUNDO RIVERA, quien permaneció escondido en una de las oficinas y posteriormente salió a firmar dicha acta.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN, apoderado judicial de la parte demandada, como consta de copias simples de poder especial autenticado por ante la Notaria Pública del El Vigía, número 32, Tomo 112, folios 110 al 112, (fs. 24 y 25), solicitó al tribunal comisionado para la práctica de la medida cautelar, enviara las resultas al Juzgado de la causa.
Por medio de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 26), el apoderado judicial de la parte demandante, consigno en 13 folios útiles fotografías que fueron tomadas al momento de la ejecución de la medida de secuestro, las cuales fueron agregadas a los folios 27 al 39, más un cd donde están contenidas las referidas fotografías.
Obra al folio 41, auto por el cual Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, cumplida la comisión ordena devolver el mandamiento de ejecución al Juzgado de la causa.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 20225 (f.42) fueron recibidas las resultas del mandamiento de ejecución y agregadas al cuaderno de medida de secuestro.
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Por medio de escrito que riela a los folios 43 y 44, el ciudadano RAFAEL ALFONZO WEILL GÓMEZ, representante legal de la empresa mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., hizo oposición formal a la medida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ejecutada en fecha 3 de noviembre de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el Juzgado de la causa incurrió en Ultrapetita o Incongruencia Positiva, ya que el fallo contiene más de lo pedido por las partes, pues no lo hizo conforme a lo solicitado por la parte demandante, que era el decreto de la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, y el Juzgado decreta la Medida de Secuestro con fundamento en el ordinal 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La fundamentación jurídica sobre la que el Juzgado de la causa decreta la Medida Cautelar no es aplicable al caso, puesto que se trata de un desalojo de local comercial, y en ordinal 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el secuestro será sobre bienes de la herencia del demandado.
TERCERO: Que el Juzgado de la causa habla sobre un mandamiento de ejecución sin que se hayan cumplido los requisitos legales para el mismo.
CUARTO: Que la Medida de Secuestro acordada no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no probó fehacientemente la presunta deuda sobre los cánones de arrendamiento,, ya que la única prueba es la copia simple de la orden de pago por el monto de 600$ que realizó el ciudadano RAFAEL WEILL GÓMEZ, bajo la afirmación del demandante que era correspondiente al pago de arrendamiento mensual.
QUINTO: Que en la medida de secuestro no aparece un fotógrafo que haya sido nombrado y juramentado legalmente, y que de las fotografías anexadas no se verifican seriales, marcas o algún elemento que identifique especialmente los bienes secuestrados.
SEXTO: Solicitó al Tribunal sea levantada la Medida de Secuestro.
Obra a los folios 45 al 47, el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual señaló los siguientes puntos:
PRIMERO: Que el Decreto con rango y fuerza de Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en los literales A y G del artículo 40 las causales de desalojo, siendo la primera de ellas que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio y la segunda de ellas que el contrato se encuentre vencido y no haya acuerdo de prórroga o renovación.
SEGUNDO: Que la medida de secuestro ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, cumple con los requisitos de los artículos 588 y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y lo señalado en el artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario.
Pidió se mantenga la Medida de Secuestro decretada y no se le permita el acceso a la persona demandada, ni por si ni por medio de sus empleados, al local alquilado donde funcionaba la empresa mercantil AGRÍCOLA LA NONA C.A., ya que adeudan 30 meses de cánones de arrendamiento.
Que la medida cautelar decretada está enmarcada en las medidas típicas dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y cumple igualmente con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONUS IURIS, siendo estos requisitos esenciales para que fuera decretada.
TERCERO: Que rechaza la oposición realizada a la medida de secuestro por cuanto en varias oportunidades las partes conversaron para que fuera realizado el pago de cánones de arrendamiento, la no renovación del contrato y la entrega del inmueble, sin que se llegara a un acuerdo, ya que las respuestas del ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GÓMEZ, fueron evasivas, y afirma el apoderado actor que sin ánimo de cumplir la obligación contraída, y la preocupación deviene en que el mismo demandado ha manifestado que quiere vender todo e irse del país.
Finalmente actualizó su domicilio procesal en el Centro Comercial El Viaducto, Mezzanina local Mt-4, avenida Cardenal Quintero, Mérida, Municipio Libertador.
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022 (f. 48), el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, asistido por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, por la cual expuso:
«… es el caso ciudadana Juez que le fue colocado un candado en el portón principal que da acceso a las oficinas y demás instalaciones y que nos parece una medida arbitraria el hecho de que no esté secuestrado el galpón y sin embargo no podamos entrar ni salir sin ningún impedimento. De manera que no se puede entrar a dichas oficinas impidiendo que se pueda laborar en ellas, labor necesaria para mantener activada la empresa que represento y que desde el tres de noviembre de 2022, fecha en que fue colocado el candado en el portón principal de entrada, la empresa no a tenida ningún tipo de actividad comercial ni económica que pueda generar ganancias y por el contrario lo que ha generado es perdidas, que nos están perjudicando enormemente.».
Seguidamente el referido ciudadano se compromete a mantener los bienes muebles secuestrados en el sitio «…por lo que me comprometo y así lo dijo y lo juro, mantenerlos y que permanezcan dentro de las instalaciones sin que nadie los perturbe o cambie de lugar.», respetando de tal manera el mandato de la medida de secuestro, y más adelante señala «Para dar cumplimiento a mi promesa de respetar este mandato de medida de secuestro, puede usted disponer que se haga supervisión constante…», y finalmente pidió a la Juez ordene que sea retirado el candado que impide la entrada a las instalaciones de la empresa.
En fecha 2 de diciembre de 2022 (fs. 49 al 53), el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas sobre la oposición a la medida cautelar decretada, las cuales fueron resueltas por el Juzgado de la causa en fecha 09 de enero de 2023 (fs. 56 y 57).
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2023 (f. 58),el ciudadano RAFAEL WEILL GÓMEZ, asistido por el abogado FÉLIX ALBERTO MORA CASTILLO, solicitó un juego de copias de la inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, abogado LII ELENA RUIZ TORRES, la cual está inserta al folio 60 del expediente principal, asimismo solicitó al Tribunal Accidental realice Inspección Ocular, sobre los bienes secuestrados y retire el candado «…colocado en el portón principal de manera ilegal…».
Obra a los folios 59 al 62, escrito presentado por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual ratificó las pruebas promovidas, señaló que la parte demandada no promovió pruebas, solicitó al Tribunal Accidental mantenga vigente la Medida Cautelar decretada y decrete sin lugar la oposición realizada por la demandada.
En el referido escrito advirtió que el ciudadano RAFAEL WEILL GÓMEZ, otorgó poder apud acta al abogado FÉLIX ALBERTO MORA CASTILLO, siendo ilegitimo dicho poder por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló que la oposición realizada a la Medida de Secuestro es ilegítima e ilegal «…no logró desvirtuar los argumentos planteados por los accionantes para solicitar la suspensión de la medida de secuestro, y no consta la representación del demandado, ni de la empresa…».
Indicó lo dispuesto en los artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente agregó junto con el mencionado escrito copia simple de la solicitud de inspección judicial que hiciera el RAFAEL WEILL GÓMEZ, asistido por el abogado FÉLIX ALBERTO MORA CASTILLO, que según el apoderado actor, el demandado pidió tal inspección «…cuyo objetivo no era otro que desmantelar, (destruir demoler)el candado (marca global, de grosor 70mm color plateado) que se encuentra en el portón que da acceso al inmueble secuestrado…»
Finalmente señala lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y como párrafo único pidió notificar al comisionado de la coordinación policial número 8 del Municipio Alberto Adriani, y a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que periódicamente hagan acto de presencia en donde se encuentra el inmueble.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 25 de abril de 2023 (fs. 91 al 102), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida, dictó la providencia recurrida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… De lo expuesto, a criterio de quien decide, se pretende que, consta de original del contrato de arrendamiento, de fecha 27 de marzo 2007, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, bajo el Nº 13. Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria (f. del 11 al 13 del expediente principal); Relación de pagos de alquiler enviados por el ciudadano EDUARDO RIVERO, a través de correo electrónico al ciudadano JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ donde explica el último pago hecho por la empresa deudora; original de la Resolución de fecha 04 de marzo de 2022, Asunto: DNPNI-2022, EMITIDA POR LA Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (S.U.N.D.D.E) Superintendencia de Precios Justo, Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación General Mérida (F.16 Y 17 del Expediente principal) es lo que por esta Sentenciadora sin entrar a analizar materia de fondo, ni pronunciarse cerca del mérito del presente causa, observa que las copias certificadas que constan en el expediente; así como los hechos alegados por la parte actora como medio demostrativo medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio de ser favorable constituyen a criterio de esta Sentenciadora el segundo requisito exigido es decir “periculum in mora”, exigido en el artículo 585b de la Ley Adjetiva Civil. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se desprende el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en virtud, que de ser declarada con lugar la demanda, no podrá los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, antes identificado, quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, parte actora en el presente juicio, obtener reparación del año o lesión que le causa el pago de los cánones de arrendamiento del b8ien inmueble cuya desalojo solicita, por ser un contrato de tracto sucesivo, lo que trae como consecuencia que esté lleno el requisito de periculum in damni. ASI DECIDE.-
En cuanto, a que No aparece en la medida de secuestro un fotógrafo que haya sido nombrado y legalmente juramentado como lo manda la ley, de igual manera se observa sin convalidar las fotografías anexadas, que pueda determinar las fotografías anexadas, que pueda determinar las características particulares de cada bien mueble a secuestrar, tales como marcas, seriales. Tal violación se patentiza cuando el tribunal ejecutor acordó señalar los bienes a secuestrar concernientes de las maquinarias, equipos y demás mobiliario en el referido galpón, a través de memoria fotográfica del teléfono marca iphone 6 propiedad del ciudadano Leopoldo Newman, cuyas fotografías fueron consignadas posteriormente por el apoderado judicial de la parte demandante. Debiendo haber designado un práctico fotógrafo de conformidad a lo establecido en artículo 476 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que este creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez de los informes que este promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si me hubiere ordenado de oficio”
Observando este Juzgado Accidental, que los bienes determinados en la medida de secuestro son los siguientes: 1º Una batea tipo cava refrigerador, con su termo King de dos ejes, color blanco, y lamineado, placas A25AE4E. 2º) Un camión tipo Chuto, marca internacional, color blanco placa A16AS7N, dos ejes, el cual se encuentra inoperativo.3º) un vehículo marca internacional 7.600, dos ejes, placa A20AUN, el cual se encuentra inoperativo. 4º) un vehículo marca IVECO, color blanco. Placa A75AH1S euro traker. En virtud de ello, y en principio al equilibrio procesal entre la partes, concatenado con la norma establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil de carácter imperativo que faculta al Juez para limitar a un oficio una cautelar para no causar daños, por exceso a la parte demandada, acuerda entregar los bienes muebles que no fueron descritos en el acta de la medida de secuestro, pertenecientes a la parte demandada, una vez quede firme la presente decisión. Así decide.-
En razón de lo procedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y, en consecuencia una vez quede firme la presente decisión, debe hacerse entregas a la parte demandada de los bienes muebles no determinados en el acta del secuestro y mantenerse la medida vigente preventiva de secuestro decretada por el Tribunal A quo conforme a lo aquí decidido. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición contra la medida preventiva decretada por el Juzgado natural en fecha 19 de octubre de 2022 (f. 11 del cuaderno de embargo preventivo), incoada por la parte demanda ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.338.078, actuando en nombre y representación de la empresa Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A. en el juicio seguido por los ciudadanos ROSA OLIVA GUTIERREZ DE NEWMAN, JOSE ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIERREZ Y GUIDO IVAN NEWMAN GUTIERREZ, antes identificado, quienes actúan en nombre propio y en representación sin poder del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, plenamente antes identificados contra el opositor, por Desalojo de Local Comercial.
SEGUNDO: EN CONSENCUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Natural De Primera Instancia Civil, Mercantil Y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, conforme a los lineamientos explanados en el fallo, es decir se mantiene el secuestro de los siguientes bienes muebles propiedad de la parte demandada: 1º) Una batea tipo cava refrigerador, con su termo King de dos ejes, color blanco, y lamineado, placas A25AE4E. 2º) Un camión tipo Chuto, marca internacional, color blanco placa A16AS7N, dos ejes, el cual se encuentra inoperativo.3º) un vehículo marca internacional 7.600, dos ejes, placa A20AUN, el cual se encuentra inoperativo. 4º) un vehículo marca IVECO, color blanco. Placa A75AH1S euro traker. Y no acuerda la entrada y salida del inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la zona industrial El Vigía. Parcela F-12, del parque industrial de El Vigía (PIVCA) Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la medida tomada y la norma lo que pretende es proteger el bien objeto del litigio, el cual de igual manera quedo sujeto al depósito de los bienes muebles, a fin de que el depositario designado pueda garantizar la guarda, custodis y conservación de los mismos.
TERCERO: UNA VEZ DECLARADA FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, procédase a hacer entrega de los demás bienes muebles que no fueron determinados en la medida de secuestro y que pertenecen a la parte demandada. De conformidad con la norma establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, con carácter imperativo que faculta al Juez para limitar aun de oficio una cautelar para no causar daños, por exceso, a la parte demandada…»
En fecha 2 de mayo de 2023 (f. 104), la representación judicial de la parte demandada abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, apeló de la decisión dictada en fecha contra la decisión de fecha 25 de abril de 2023.
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2023 (fs. 108 y 109), el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de abril de 2023.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023 (f. 113), el Juzgado de la causa admitió ambas apelaciones propuestas en un solo efecto y remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2023 (fs.116 y 117), el ciudadano RAFAEL WEILL GÓMEZ, actuando como director de la Empresa Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., asistido por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, presentó informes en los siguientes términos:
Con el título PRIMERO, indicó que el Juzgado de Primera instancia que conoce de la causa, incurrió en ULTRAPETITAO INCONGRUENCIA POSITIVA, puesto que otorgó más de lo pedido por las partes, es decir el Juzgado de la causa dictó la medida de secuestro, no lo hizo conforme a lo solicitado por la parte demandante, puesto que la demandante solicita la medida con fundamento en los artículo 588 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, y el A Quo dictó la medida en fecha 19 de octubre de 2022, con fundamento al ordinal 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO, que el ordinal 4to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece que la medida de secuestro será decretada sobre los «…bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios», norma que no es aplicable al caso, puesto que se trata del desalojo de un local comercial y no determino sobre cuáles de los bienes muebles recae la medida, incumpliendo lo pautado en el artículo 588 del referido código.
En el apartado TERCERO, la parte demandada señaló que el Juzgado de la causa habla de un mandamiento de ejecución sin que se hayan cumplido los requisitos de Ley para ello; asimismo en el particular CUARTO indicó que no existe prueba fehaciente para el decreto de la media cautelar, por cuanto lo que presenta el demandante es solo copia de la orden de pago por 600$ que hizo el ciudadano RAFAEL WEILL, sin que corresponda esto al pago de un canon de arrendamiento, por lo que no existe base para establecer la cuantía como se señaló en el escrito de oposición.
QUINTO, expuso que el acta levantada por el SUNDEE aportada por la parte demandante, no cumple con lo pautado en el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, para llegar a un acuerdo sobre el canon de arrendamiento, por lo que el cálculo de DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICAS ($ 18.000), es un monto arbitrario fijado por el demandante.
Como alegato denominado SEXTA, indicó que « A pesar de que el Bien Inmueble ni fue secuestrado, el tribunal, lo secuestra de hecho al no permitir la entrada y salida a dicho inmueble sin contar con fundamento jurídico alguno…», en vista de los errores cometidos por la parte demandante, se solicitó se vuelva a practicar la medida.
Finalmente como SÉPTIMO punto, señaló que el depositario judicial nombrado no cumple las condiciones de Ley y no posee los recursos económicos por ser un vigilante y que en los 8 meses que ha durado el procedimiento, no ha recibido remuneración alguna.
En fecha 4 de julio de 2023 (fs. 118 al 123), el abogado de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual señala:
En el capítulo primero, titulado DE LOS HECHOS QUE ORIGINA LA DEMANDA, indicó que en fecha 27 de marzo de 2007, fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA C.A., representada por el ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GOMEZ, un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la zona industrial de El Vigía, parcela F-12 del parque industrial, con una construcción de setecientos veinte metros cuadrados (720 Mts²) cuyas medidas particulares son: Veinte (20,00) metros de frente, por treinta y seis metros (36.00) de frente a fondo con un entrepiso de cinco metros (5.00) por doce metros (12.00) conformado por estructura de concreto, cerchas metálicas en arco, techado con láminas climatizadas de acerolit y láminas plásticas transparentes con tragaluz, pisos de concreto, paredes de bloques de concreto en obra limpia, cuatro oficinas, dos en la parte alta y dos en la parte baja totalmente frizadas con pisos de cerámicas, cuatro salas de baños revestidas con cerámicas y sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, paredes de cierre de bloques de concreto y machones de concreto de altura de (2.20mts), un portón métalico de siete metros (7.00Mts) de largo por (2.00) Metros con diez centímetros de alto (2.10), un banco de transformación trifásico de tres transformadores de 15 kva.
Que fue autenticado dicho contrato de arrendamiento en la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que de manera verbal se acordó que anualmente se renovaría dicho contrato aumentando el monto del alquiler mensual a SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600).
En el capítulo segundo, DEL DERECHO, señala que fundamentó el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales A y G.
Asimismo indicó que a los fines de llegar a un acuerdo se inició procedimiento ante la SUPER INTEDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, sin que algún representante de la empresa AGRÍCOLA LA NONA C.A., compareciera a ninguna de las 3 audiencias conciliatorias.
En el capítulo tercero, denominado DE LA MEDIDA SOLICITADA Y ACORDADA POR EL TRIBUNAL, de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7°del Código de Procedimiento Civil, y articulo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del proceso, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual pide su vigencia y solicitó declare sin lugar la apelación realizada por la parte demandada, en virtud que no aportó ninguna prueba durante el lapso que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo aseguró que la medida cautelar decretada cumple con los requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe el peligro de infructuosidad del fallo definido y la presunción de buen derecho, por lo pide a este Juzgado que declare sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada y en consecuencia mantenga la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación hecha por la parte demandante, y se mantenga la medida de secuestro para garantizar las resultas del juicio.
Obra a los folios 124 al 127, el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observación a los informes en los términos que se resumen a continuación:
Como punto previo indica que los informes presentados por su contraparte fueron extemporáneos por anticipado y no fueron ratificados en su oportunidad.
En el Capítulo primero, titulado Del derecho, indicó los demandantes fundamentaron conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales A y G.
Que durante el procedimiento llevado por ante la SUPER INTEDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, fue citada a la demandada a fin de llegar a un acuerdo, sin que el representante legal de la empresa compareciera a ninguna de las 3 audiencias conciliatorias.
Que requiere que el Tribunal mantenga la medida de secuestro practicada, con fundamento en los artículos 588 y 599, ordinal 7°del Código de Procedimiento Civil, y 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que el Tribunal de la causa cometió un error involuntario al señalar la causal número 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la medida, lo cual no le resta autoridad, ni vigencia, por lo solicita al Tribunal se mantenga y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Asimismo indicó que la parte demandada al momento de que se abriera el lapso probatorio dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quien hiciera oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, no aporto ningún elemento probatorio.
Finalmente insiste en que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la apelación realizada por la parte demandante y se mantenga la medida de secuestro sobre el local y los bienes muebles, a fin de que sea garantizado el objeto del litigio y las resultas del juicio.
Agregados los informes de ambas partes, y las observaciones a los informes de la parte demandada consignados por la parte demandante, este Tribunal dijo “Vistos” (f. 128), en fecha 18 de julio de 2023, entrando la causa en terminó para decidir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho los recursos de apelación propuestos en fecha 2 de mayo de 2023, por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, la cual decretó parcialmente con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, manteniendo así la medida decretada por el Juzgado Natural de Primera Instancia y ejecutada en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien a los fines de revisar la procedencia de medidas cautelares como es el caso de la medida de secuestro preventivo que nos ocupa, se debe revisar que existe previo cumplimiento de los presupuestos de las medidas cautelares típicas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumusboni iuris).
A los efectos del otorgamiento de la protección cautelar, deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el Juez acuerde dicha protección.
En este sentido, el solicitante de la medida cautelar deberá probar:
1) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para el solicitante de la medida, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
El autor Iván Darío Torres, en su obra Medidas Preventivas y Ejecutivas, señala que la presunción del peligro en la demora consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, ya por el cúmulo de actuaciones de las partes como por la propia dinámica del proceso civil.
2) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumusbonis iuris), lo cual implica que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, verosímil y realizable.
El procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias sostiene que el fumus boni iuris, constituye la presunción de la existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, vale decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza, y por tanto no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso.
En relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 079, de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, (Caso: Inversiones Participar, C.A. contra Teresa Inmaculada González Cano, expediente 2005-05-577), señaló:
«(Omissis):…
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan.
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
‘...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: ‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumusboni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...’. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: ‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...’. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: ‘…FumusPericulum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00079-140206-05577.HTM)
En atención a la doctrina vertida por la Sala en el fallo supra transcrito parcialmente, pasa esta Alzada a verificar si consta de las actas procesales contenidas en el cuaderno de medida, que se encuentren cumplidos los extremos necesarios para que fuera decretada la medida de secuestro y así verificar si la oposición realizada y declarada parcialmente Con Lugar por el Tribunal de la causa, se encuentra o no ajustada a derecho.
A tales efectos del minucioso examen de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas a que se contrae la presente decisión, se verifica que efectivamente se cumplen las condiciones esgrimidas por el legislador para el decreto de medidas preventivas, que buscan como fin último garantizar el cumplimiento de las resultas del juicio, este Juzgado Superior considera procedente el decreto de la medida cautelar decretada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y practicada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOLS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y EL OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, por cuanto está fundamentada en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y se agotó el procedimiento administrativo establecido ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE). ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en fecha 17 de diciembre de 2022, tal como consta a los folios 43 y 44 del expediente, el representante legal de la parte demandada ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, hizo oposición formal a la medida de secuestro, en virtud de ello, se abrió el lapso probatorio de ocho días, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual solamente la parte demandante y solicitante de la medida cautelar promovió pruebas, sobre las cuales se pronunció el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 9 de enero de 2023 (fs. 56 y 57).
En fecha 25 de abril de 2023 (fs. 91 al 102), el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se pronunció sobre la oposición a la medida de secuestro realizada por la parte demandada, en la que se declaró parcialmente con lugar la misma, en virtud de que no aparecen en el acta de ejecución de la medida preventiva los siguientes bienes:
«1°) Una batea tipo cava refrigerador, con su termo King de dos ejes, color blanco y lamineado, placas A25AE4E. 2°) Un camión tipo Chuto, marca internacional, color blanco, placa A16AS7N, dos ejes, el cual se encuentra inoperativo. 3°) Un vehículo color blanco marca internacional 7.600, dos ejes placa A20AUN, el cual se encuentra inoperativo. 4°) un vehículo marca IVECO, color blanco. Placa A75AH1S.»
Sin embargo sobre el resto de los bienes muebles y el inmueble ocupado por la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA LA NONA C.A, se mantuvo vigente la medida, razón por la cual ambas partes en juicio interpusieron apelación.
Así las cosas de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constataron que efectivamente como lo afirmó la parte demandante, durante el lapso probatorio abierto en la Primera Instancia, la parte demandada no presentó pruebas que dieran lugar al levantamiento de la medida preventiva ejecutada, por lo que en concordancia de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que reza «…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…», las partes debían presentar pruebas que sostengan los hechos y el derecho alegado.
En consecuencia, por cuanto la medida de secuestro preventivo solicitada llena los supuestos de procedencia exigidos por la ley, en un todo conforme con la doctrina vertida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra transcrito parcialmente, y sobre la oposición a la misma no fue aportado ningún elemento probatorio que diera lugar al levantamiento de la misma, por lo que se mantiene la medida decretada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior considera que la apelación interpuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar y modificada la providencia recurrida de fecha 25 de abril del 2023, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, las misma debe ser declarada con lugar, como así se hará en la parte dispositiva. ASÍ E DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto 02 de mayo de 2023 (f. 104) interpuesto por el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, en el juicio seguido por los ciudadanos, ROSA OLIVIA GUTIÉRREZ DE NEWMAN, JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ, LEOPOLDO NICOLÁS NEWMAN GUTIÉRREZ, GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ Y OTRO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGRÍCOLA LA NONA C.A. en la persona del ciudadano RAFAEL ALFONZO WELL GÓMEZ por Desalojo de Local Comercial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto 02 de mayo de 2023 (fs. 108 y 109), interpuesto por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, decretada en fecha 19 de octubre de 2022 (f.11), planteada por la parte demandada. En consecuencia, Se MODIFICA la providencia recurrida de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, que declaró parcialmente Con Lugar la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro decretada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no se hace especial condenatoria sobre las costas de recurso.
Queda en estos términos MODIFICADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). - Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp.7196.-
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