REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 30 de abril de 2015, procedentes del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2015 (f. 23), por el profesional del derecho NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil REGISTRADORAS MÉRIDA C.A, representada por el ciudadano CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2015 (f. 22), mediante la cual, el Juzgado a quo acordó la remisión de las actuaciones en copias certificadas y con oficio al Juzgado Superior Distribuidor, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA contra el recurrente, por desalojo de local comercial, causa contenida en el expediente signado con el número 1390-14 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015 (f. 24), el Tribunal a quo–previo cómputo- admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenóremitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor, para el conocimiento del recurso al Tribunal que le correspondiera por sorteo, a tales efectos se liberó oficio Numero 5100-3947.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015 (f. 26), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015 (f. 27), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 27 de julio de 2015 (f. 28), este Juzgado, difirió la publicación de la sentencia para el «TRIGÉSIMO» día, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 29), esta Superioridad, dejó constancia de que no profiere la sentencia.
En fecha 19 de enero de 2023, mediante auto (f. 30), la Juez Provisorio de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023 (f. 31) este Juzgado, ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara a este Juzgado Superior de manera detallada, si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva, si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el numero de oficio y fecha en que había sido remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual se había dictado el acto que declaro firme la misma y el número de folio en el cual se encontraba inserta tal actuación en el expediente. A tales efectos se cumplió lo ordenado bajo el oficio número 0480-030-2023, inserto al vuelto del folio 31.
En fecha 23 de febrero de 2023, mediante auto (f. 32) este Juzgado, recibió oficio número 5100-53288, procedente del Tribunal a quo,con fecha 09 de febrero de 2023 (vto. f. 32), donde informó que de la revisión de realizada sobre el expediente solo consta información en el libro de causas como en el de inventario, que ingresó en fecha 2 de diciembre de 2014, y en fecha 26 de febrero de 2016, fue remitido por apelación al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de ciento ochenta y tres folios útiles, bajo oficio Nº 5100-4261.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 04 de mayo de 2015 (f. 26), fecha en que se le dio entrada al expediente en esta Superioridad, no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos más de 08 años desde la fecha que fue recibida en Alzada la presente causa, y la única actuación de parte fue el escrito de informes presentado por la parte actora, y las actuaciones más recientes efectuadas en el expediente, son los autos de fechas 19 de enero de 2023 (fs. 30 y 31), mediante los cuales la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 1390-14, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cuyo efecto se libró oficio número 0480-030-2023, que obra al vuelto del folio.
Asimismo se observa que en respuesta a la información solicitada por esta Alzada, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número 5100-53288 de fecha 09 de febrero de 2023 (vto. f. 32), participó sobre el estado de la causa contenida en el expediente signado en el Nº 1390-14, de su nomenclatura interna, informando al efecto que fue remitido por apelación al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de ciento ochenta y tres folios útiles, bajo oficio Nº 5100-4261.
Asimismo, de la exhaustiva revisión de los libros llevados por esta Superioridad, se observó que en fecha 07 de marzo de 2016 fue recibido por distribución original del expediente 1390-14 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dándosele entrada al mismo en fecha 08 de marzo de 2016.
De modo que, del estudio del estado en que se encuentra el expediente principal del cual se desprende la presente incidencia, se evidencia que en el mismo se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2023, mediante la cual se anuló la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 17 de febrero de 2016 y se ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de que procediera a fijar por auto separado, oportunidad para que se lleve a cabo, audiencia preliminar conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil., encontrándose en estado de notificación de las partes de la decisión dictada en esta Instancia. De igual manera, se puede constatar que en el desarrollo del recurso de apelación surgido en el expediente principal, en ningún momento se hizo valer la apelación que aperturó la presente incidencia.
Ahora bien, considerando que, por cuanto el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal es contra una decisión, que fue oído en el sólo efecto devolutivo y, en virtud, de verificar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado observa:
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
La doctrina patria, ha indicado que este dispositivo legal establece por una parte, la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria, y por otra parte, establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva.
Conforme con las anteriores premisas, en caso de la apelación de una sentencia interlocutoria, que no fuere decidida entes de la sentencia definitiva, si sobre esta, se ejerció recurso de apelación, se podrá hacer valer la apelación de la interlocutoria para ser resuelta junto con la apelación de la definitiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), señaló:
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Subrayado de este Tribunal).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formulado por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil REGISTRADORAS MÉRIDA C.A, representada por el ciudadano CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2015 (f. 22), mediante la cual, el Juzgado a quo acordó la remisión de las actuaciones en copias certificadas y con oficio al Juzgado Superior Distribuidor, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA contra el recurrente, por desalojo de local comercial, causa contenida en el expediente signado con el número 1390-14 de la numeración del Tribunal de la recurrida, observa quien aquí decide, que se dictó sentencia definitiva, contra la cual se ejerció recurso de apelación, sin que la parte actora hiciera valer la interlocutoria sub examine, para que se acumularan y fueran resueltas en una misma decisión, circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, por la conducta omisiva de la parte interesada al no hacer valer la nuevamente la apelación interlocutoria con la apelación de la sentencia definitiva, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se hizo valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva la apelación de la interlocutoria, considera este Juzgado Superior, que en el presente caso operó la EXTINCIÓN de la apelación propuesta por el Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil REGISTRADORAS MÉRIDA C.A, parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2015 (f. 22), ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN de la apelación formulada el 06 de abril de 2015 (f. 23), por el profesional del derecho NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil REGISTRADORAS MÉRIDA C.A, representada por el ciudadano CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2015 (f. 22), mediante la cual, el Juzgado a quo acordó la remisión de las actuaciones en copias certificadas y con oficio al Juzgado Superior Distribuidor, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA contra el recurrente, por desalojo de local comercial, causa contenida en el expediente signado con el número 1390-14 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando




Exp. 6221







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480-396-2023 Mérida, 27 de septiembre de 2023
213º y 164º

CIUDADANO
JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SU CARÁCTER DE ACTUAL DISTRIBUIDOR.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 6221, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE: PARRA JOSÉ RAFAEL DEMANDADO: CICCHETTI UZCÁTEGUI CIRO JOSÉ.- MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 08 MES: MARZO AÑO: 2016…», este Tribunal ha comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación del ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, que por Distribución le corresponda la comisión, a cuyo efecto se remite adjunto al presente oficio la respectiva boleta.
Se le advierte que tal notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese Tribunal entregará la correspondiente boleta en la dirección procesal indicada en la misma, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona a quien lo haga.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitir a este Juzgado original de lo actuado.
Dios y Federación,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Adjunto lo indicado Jueza.







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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano JOSÉ RANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 3.004.569, en su condición de parte demandante en el presente juicio, con domicilio procesal en la Avenida 14 Nº 4-60 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que este Juzgado en esta misma fecha dictó sentencia, en el expediente Nº 6221, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE: PARRA JOSÉ RAFAEL DEMANDADO: CICCHETTI UZCÁTEGUI CIRO JOSÉ.- MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 08 MES: MARZO AÑO: 2016…», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndoles saber de la publicación de la sentencia y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada.
Firmará y devolverá la presente boleta en señal de haber sido notificado.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

El Notificado,
Firma: ____________________
Lugar: ____________________
Fecha: ____________________
Hora: _____________________








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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la empresa mercantil REGISTRADORAS MÉRIDA C.A., representada por el ciudadano CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI, en su condición de parte demandante en el presente juicio o a su apoderado judicial abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, con domicilio procesal en la Avenida 5, esquina de la calle 25, Centro Profesional Mamaicha, piso 02, oficina 2-6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que este Juzgado en esta misma fecha dictó sentencia, en el expediente Nº 6371, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE: PARRA JOSÉ RAFAEL DEMANDADO: CICCHETTI UZCÁTEGUI CIRO JOSÉ.- MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 08 MES: MARZO AÑO: 2016…», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndoles saber de la publicación de la sentencia y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada.
Firmará y devolverá la presente boleta en señal de haber sido notificado.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

El Notificado,
Firma: ____________________
Lugar: ____________________
Fecha: ____________________
Hora: _____________________






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Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480-396-2023 Mérida, 27 de septiembre de 2023
213º y 164º

CIUDADANO
JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SU CARÁCTER DE ACTUAL DISTRIBUIDOR.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 6221, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE: PARRA JOSÉ RAFAEL DEMANDADO: CICCHETTI UZCÁTEGUI CIRO JOSÉ.- MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 08 MES: MARZO AÑO: 2016…», este Tribunal ha comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación del ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, que por Distribución le corresponda la comisión, a cuyo efecto se remite adjunto al presente oficio la respectiva boleta.
Se le advierte que tal notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese Tribunal entregará la correspondiente boleta en la dirección procesal indicada en la misma, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona a quien lo haga.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitir a este Juzgado original de lo actuado.
Dios y Federación,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Adjunto lo indicado Jueza.







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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano JOSÉ RANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.004.569, en su condición de parte demandante en el presente juicio, con domicilio procesal en la Avenida 14 Nº 4-60 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que este Juzgado en esta misma fecha dictó sentencia, en el expediente Nº 6221, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE: PARRA JOSÉ RAFAEL DEMANDADO: CICCHETTI UZCÁTEGUI CIRO JOSÉ.- MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 08 MES: MARZO AÑO: 2016…», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndoles saber de la publicación de la sentencia y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada.
Firmará y devolverá la presente boleta en señal de haber sido notificado.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
El Notificado,
Firma: ____________________
Lugar: ____________________
Fecha: ____________________
Hora: _____________________








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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la empresa mercantil REGISTRADORAS MÉRIDA C.A., representada por el ciudadano CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI, en su condición de parte demandante en el presente juicio o a su apoderado judicial abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, con domicilio procesal en la Avenida 5, esquina de la calle 25, Centro Profesional Mamaicha, piso 02, oficina 2-6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que este Juzgado en esta misma fecha dictó sentencia, en el expediente Nº 6371, cuya carátula, entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE: PARRA JOSÉ RAFAEL.- DEMANDADO: CICCHETTI UZCÁTEGUI CIRO JOSÉ.- MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 08 MES: MARZO AÑO: 2016…», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndoles saber de la publicación de la sentencia y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada.
Firmará y devolverá la presente boleta en señal de haber sido notificado.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

El Notificado,
Firma: ____________________
Lugar: ____________________
Fecha: ____________________
Hora: _____________________






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Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480-396-2023 Mérida, 27 de septiembre de 2023
213º y 164º

CIUDADANO
JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SU CARÁCTER DE ACTUAL DISTRIBUIDOR.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 6221, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE: PARRA JOSÉ RAFAEL DEMANDADO: CICCHETTI UZCÁTEGUI CIRO JOSÉ.- MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 08 MES: MARZO AÑO: 2016…», este Tribunal ha comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación del ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, que por Distribución le corresponda la comisión, a cuyo efecto se remite adjunto al presente oficio la respectiva boleta.
Se le advierte que tal notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese Tribunal entregará la correspondiente boleta en la dirección procesal indicada en la misma, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona a quien lo haga.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitir a este Juzgado original de lo actuado.
Dios y Federación,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Adjunto lo indicado Jueza.